Recibido: 20/12/2025          Aceptado: 13/05/2026

 

Inobservancia de los principios de inocencia y no autoincriminación por oponerse al examen de alcoholemia (Original)

Non-compliance with the principles of innocence and non-self-incrimination, for refusing to undergo a breathalyzer test

 

Zaul Espinosa Sanmartin. Abogado. Universidad Bolivariana del Ecuador. Ecuador

[ zespinosas@ube.edu.ec ]   [ https://orcid.org/0000-0002-3866-5492 ]

 

Dorian Addin Campos Mejía. Abogado. Universidad Bolivariana del Ecuador. Ecuador

[ dacamposm@ube.edu.ec ]    [ https://orcid.org/0009-0001-4790-1661 ]

 

Yudith López Soria. Abogada. Máster en Derecho Penal. Máster en Derecho Penal Internacional y Transnacional por la UNIR. Doctora en Ciencias Jurídicas. Abogada en libre ejercicio y Socio fundadora del Estudio jurídico Platinum Abogados. Docente de la Universidad del Pacifico, Guayaquil, Guayas, Ecuador. Docente de posgrado en la Maestría de Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana del Ecuador. [ yudith.lopez@upacifico.edu.ec ] 

[ https://orcid.org/0000-0002-6845-088X ]

 

Holger Geovannny García Segarra. Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador. Magister en Derecho Procesal, Coordinador de Posgrado en Programa de Maestría de Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana del Ecuador, Durán, Guayas, Ecuador.

[ hggarcias@ube.edu.ec ]    [ https://orcid.org/0009-0009-2499-762X ]

 

Resumen

Este artículo analiza la validez constitucional de la presunción prevista en el artículo 464.5 del Código Orgánico Integral Penal, que considera al conductor en el máximo estado de embriaguez cuando se niega a realizar la prueba de alcoholemia. Asimismo, se examina su compatibilidad con los principios de presunción de inocencia y de prohibición de la autoincriminación. El objetivo es determinar si en el numeral 5 del artículo 464 del Código Orgánico Integral Penal, el legislador ha inobservado los principios de inocencia y de no obligar a la autoincriminación. El estudio empleó un enfoque metodológico cualitativo, de carácter dogmático-analítico, utilizando métodos como el análisis-síntesis, el exegético y el inductivo. Los resultados demuestran que la presunción cuestionada invierte la carga probatoria y erosiona el contenido esencial de la presunción de inocencia y del principio nemo tenetur (nadie está obligado a incriminarse a sí mismo), al convertir la negativa del imputado en un indicio casi concluyente de culpabilidad. Se recomienda, por tanto, implementar una reforma legislativa que tipifique la negativa como infracción independiente y proporcional, manteniendo la exigencia de prueba científica de alcoholemia y garantizando tanto la seguridad vial como el debido proceso.

Palabras clave: Presunción de inocencia; nemo tenetur; prueba de alcoholemia; negativa a someterse; debido proceso

Abstract

This article analyzes the constitutional validity of the presumption provided in Article 464.5 of the Comprehensive Organic Criminal Code, which considers the driver to be in the highest state of intoxication when they refuse to take a breathalyzer test. It also examines its compatibility with the principles of presumption of innocence and prohibition of self-incrimination. The objective is to determine whether, in numeral 5 of Article 464 of the Comprehensive Organic Criminal Code, the legislator has disregarded the principles of innocence and the prohibition against self-incrimination. The study employed a qualitative methodological approach, of a dogmatic-analytical nature, using methods such as analysis-synthesis, exegetical, and inductive. The results show that the challenged presumption reverses the burden of proof and erodes the core content of the presumption of innocence and the nemo tenetur principle (no one is obliged to incriminate themselves), by turning the defendant's refusal into an almost conclusive indication of guilt. It is therefore recommended to implement a legislative reform that classifies refusal as an independent and proportional offense, while maintaining the requirement for scientific proof of blood alcohol content and ensuring both road safety and due process.

Keywords: presumption of innocence; nemo tenetur; breath alcohol testing; refusal to submit; due process

Introducción

En Ecuador, la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol constituye una infracción de tránsito grave dada su directa relación con accidentes y daños a terceros. La normativa penal ecuatoriana tipifica esta conducta y establece sanciones proporcionales al nivel de alcoholemia detectado. No obstante, la forma en que se obtienen las pruebas de intoxicación plantea un dilema jurídico, pues el Código Orgánico Integral Penal (2014), en su artículo 464 numeral 5, presume el estado máximo de embriaguez del conductor que se niega a someterse a la prueba de alcohotest u otros exámenes de alcoholemia. Esta presunción legal ha generado debate por su posible contradicción con dos principios fundamentales del derecho penal y procesal: la presunción de inocencia y el derecho a no autoincriminarse (Rodríguez-Morales, 2025).

El principio de presunción de inocencia garantiza que toda persona sea considerada inocente y tratada como tal mientras no se demuestre su culpabilidad mediante sentencia firme. Por su parte, el principio de no autoincriminación (expresado en la máxima nemo tenetur se ipsum accusare), es un principio legal en latín que significa: nadie está obligado a acusarse a sí mismo, lo que impide que un acusado sea obligado a declarar contra sí mismo o a aportar medios de prueba que lo incriminen. Ambos son pilares del debido proceso consagrados en la Constitución de la República del Ecuador (2008), y desarrollados en el propio Código Orgánico Integral Penal (2014), que los reconoce como garantías procesales básicas en los artículos 5.4 y 5.8.

El conflicto surge cuando la autoridad, al amparo de la ley, interpreta la negativa del conductor a realizarse la prueba de alcoholemia como indicio suficiente para condenarlo por la contravención en el grado más alto. Desde una perspectiva garantista, cabe preguntar si esta práctica invierte la carga de la prueba y penaliza el ejercicio de un derecho (el de guardar silencio o no autoincriminarse) en detrimento de los derechos del acusado. Este artículo explora esta problemática, exponiendo el contexto normativo, analizando doctrina penal y constitucional, así como revisando jurisprudencia ecuatoriana relevante. Además, se incluye un examen de derecho comparado para determinar cómo se manejan situaciones análogas en otros sistemas jurídicos.

En la doctrina penal contemporánea, diversos autores han advertido sobre los riesgos de las presunciones legales rígidas frente al principio de inocencia. Al respecto, Ochoa (2025) sostiene que la presunción de inocencia constituye un límite infranqueable al poder punitivo del Estado, pues garantiza que ninguna persona pueda ser tratada como culpable sin pruebas obtenidas y valoradas conforme al debido proceso. En la misma línea, Ojeda y Medina (2024) enfatizan que la carga de la prueba recae exclusivamente en la acusación y que cualquier inversión de esta regla desnaturaliza el modelo acusatorio, transformando al imputado en objeto pasivo de sospechas más que en sujeto de derechos.

Autores recientes (Casalombo-Mantilla et al., 2024; Rodríguez-Morales, 2025; Vásquez et al., 2025; Zaldívar-Oduardo, 2023) han analizado cómo la presunción de inocencia se ve afectada por prácticas procesales y contextos sociales; por lo que destacan que la prisión preventiva aplicada de manera desproporcionada erosiona este principio, al convertir medidas cautelares en sanciones anticipadas. De manera complementaria, Ochoa (2025) advierte que la exposición mediática puede generar juicios paralelos que condicionan la imparcialidad judicial y debilitan la garantía de inocencia.

En el mismo sentido, Rupay (2025) subraya que la cobertura mediática en procesos penales de colaboración eficaz produce un efecto de culpabilidad anticipada, lo que contradice el estándar de juicio justo. Por otra parte, Espinoza-Soberon (2023) añade que la conclusión anticipada de los juicios en Perú refleja tensiones entre eficiencia procesal y respeto a las garantías fundamentales, mostrando que la problemática de la presunción de inocencia y la no autoincriminación no es exclusiva del Ecuador, sino parte de un debate regional más amplio.

La relevancia de este estudio radica en que sus conclusiones pueden orientar eventuales reformas legales o interpretaciones jurisprudenciales que aseguren un equilibrio entre la seguridad vial y el respeto irrestricto de los derechos fundamentales en el proceso penal. Se plantea entonces como objetivo determinar si en el numeral 5 del artículo 464 del Código Orgánico Integral Penal, el legislador ha inobservado los principios de inocencia y de no obligar a la autoincriminación.

Materiales y métodos

La investigación se desarrolla bajo un enfoque cualitativo, de carácter jurídico dogmático–analítico y de tipo documental. Este enfoque permite estudiar en profundidad el contenido de las normas, principios y criterios jurisprudenciales relacionados con la presunción del artículo 464.5 del Código Orgánico Integral Penal (2014), así como su compatibilidad con la presunción de inocencia y el derecho a la no autoincriminación. No se trabaja con datos estadísticos ni mediciones numéricas, sino con el análisis interpretativo de fuentes normativas, doctrinales y jurisprudenciales relevantes.

La investigación cualitativa aborda los significados, las acciones de los individuos y la manera en que estos se vinculan con otras conductas propias de la comunidad; además que conlleva a explicar los hechos sociales, buscando la manera de comprenderlos. De la misma manera, analiza, interpreta y comprende la realidad estudiada tal como aparece, esto es, tal como es y se da, situación que la hace caracterizar como una metodología fenomenológica (Piña-Ferrer, 2023).

En su fase analítica, se descompone el problema en sus elementos principales: la redacción del artículo 464.5 del Código Orgánico Integral Penal (Asamblea Nacional, 2014), el contenido de la presunción de inocencia, el alcance del nemo tenetur y la regulación de la alcoholemia como prueba técnico–científica. En la fase de síntesis, estos elementos se vuelven a integrar para construir una visión sistemática del conflicto entre la presunción legal de embriaguez máxima y las garantías constitucionales, lo que permite formular conclusiones coherentes y propuestas de reforma normativa.

En segundo lugar, se utiliza el método exegético, entendido como la interpretación rigurosa de los textos jurídicos. A través de este método se examina el tenor literal, el contexto sistemático y la finalidad de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, tales como la Constitución de la República (2008), el Código Orgánico Integral Penal (2014), así como de las decisiones de la Corte Constitucional, Corte Nacional de Justicia y Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este método es útil porque permite determinar si la presunción establecida en el artículo 464.5 del Código Orgánico Integral Penal (2014), puede considerarse compatible, o no, con el bloque de constitucionalidad y convencionalidad.  

En tercer lugar, se recurre al método inductivo, que parte del análisis de casos concretos, criterios jurisprudenciales y doctrina especializada para arribar a formulaciones más generales sobre la inconstitucionalidad o desproporcionalidad de la presunción cuestionada. A partir de decisiones judiciales y estudios doctrinales relativos a la prueba de alcoholemia, a la carga de la prueba y al nemo tenetur, se extraen patrones argumentativos que sirven para valorar, en términos generales, el impacto de la presunción legal sobre los derechos fundamentales del imputado.

Como técnicas de investigación, se emplea la revisión documental de fuentes primarias (Constitución, Código Orgánico Integral Penal, leyes de tránsito, sentencias de cortes nacionales e internacionales) y de fuentes secundarias (doctrina penal, procesal y constitucional). Se aplica también la técnica de análisis de contenido, mediante la elaboración de matrices de lectura en las que se sistematizan ideas clave, principios y criterios jurisprudenciales relacionados con la presunción de inocencia, el derecho a la no autoincriminación y la prueba de alcoholemia.

De forma complementaria, se utiliza la comparación jurídica, entre la normativa ecuatoriana, la de España y Colombia, y el test de proporcionalidad como procedimiento específico para valorar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la presunción del artículo 464.5 del Código Orgánico Integral Penal (2014), frente a los derechos fundamentales comprometidos. En conjunto, los métodos antes expuestos, permiten fundamentar de manera sólida la tesis de que la presunción de embriaguez máxima, derivada de la negativa a realizarse la prueba de alcoholemia, resulta incompatible con un modelo penal acusatorio garantista.

Resultados

La alcoholemia como test: concepto, regulación y valor probatorio

La prueba de alcoholemia constituye un examen técnico destinado a determinar el nivel de alcohol en la sangre de un conductor. Usualmente se practica mediante el aire espirado (alcohotest) o a través de análisis de sangre y orina, considerados más precisos. En el ordenamiento ecuatoriano, la conducción bajo los efectos del alcohol es una contravención de tránsito sancionada con base en rangos de alcoholemia.

El Código Orgánico Integral Penal (2014) establece en su artículo 384 que conducir con una concentración de alcohol de 0,3 a 0,8 gramos por litro acarrea cinco días de privación de libertad, multa de un salario básico y reducción de puntos en la licencia de conducir. Para niveles de 0,8 a 1,2 gramos, la sanción se eleva a quince días de prisión y dos salarios básicos; mientras que, con más de 1,2 gramos, se imponen treinta días de cárcel, tres salarios básicos y suspensión de la licencia por 60 días. Este diseño graduado intenta correlacionar el incremento del riesgo vial con un aumento progresivo de la respuesta punitiva.

La normativa procesal también detalla cómo debe practicarse la prueba. El Código Orgánico Integral Penal (2014), establece que, cuando existan elementos que revelen la necesidad de practicar exámenes de comprobación, el agente de tránsito debe realizar el alcohotest o conducir al implicado a una institución acreditada para la toma de muestras dentro de las veinticuatro horas siguientes. El artículo 464 determina que los resultados de estos análisis “servirán como elementos de convicción” (p. 92), en el proceso penal. Este marco normativo refleja la importancia del test como prueba científica en el juzgamiento de las contravenciones de tránsito, en tanto proporciona un dato objetivo verificable que, correctamente obtenido y valorado, contribuye a reducir la discrecionalidad y la arbitrariedad en la determinación del grado de embriaguez.

Ahora bien, para que la alcoholemia cumpla efectivamente la función de prueba científica, no basta con la mera existencia del instrumento de medición. Es indispensable que concurran condiciones técnicas mínimas como la calibración periódica del equipo, el registro del número de serie del aparato, la capacitación del agente operador y el respeto a la cadena de custodia en el caso de muestras biológicas. La ausencia de estos requisitos pone en duda la confiabilidad del resultado y abre la posibilidad de falsos positivos o de lecturas inexactas, lo que, en un proceso penal, debe resolverse a favor del imputado en aplicación del principio in dubio pro reo. Desde esta perspectiva, la alcoholemia no es un acto mecánico, sino un procedimiento probatorio complejo que debe ser documentado y controlado para que su valor persuasivo sea legítimo.

Desde la doctrina se ha destacado que la fiabilidad de este tipo de pruebas depende precisamente de la sujeción a estándares técnicos y protocolos previamente definidos. Por lo que, la recolección y tratamiento de los medios de prueba deben ajustarse a criterios de objetividad y legalidad, pues cualquier desviación en la obtención o manejo del material probatorio compromete el respeto al debido proceso (Ojeda & Medina, 2024). Cuando estas garantías se flexibilizan o son sustituidas por presunciones legales rígidas, la prueba de alcoholemia deja de operar como un verdadero medio de comprobación objetiva y se reduce a un mecanismo formal para confirmar decisiones previamente adoptadas.

La presunción de inocencia en el ordenamiento jurídico ecuatoriano

La presunción de inocencia es un principio y derecho fundamental del proceso penal que garantiza que ninguna persona pueda ser considerada culpable mientras no exista una sentencia firme que lo declare así. En el ordenamiento ecuatoriano, este principio está expresamente recogido en el artículo 76, numeral 2, de la Constitución de la República del Ecuador (2008), cuya redacción oficial dispone que “se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada” (p. 34).

Este mandato tiene fuerza normativa directa y condiciona tanto la actuación de la Fiscalía y de los jueces como el diseño mismo de las leyes. Su vigencia implica que el imputado debe ser tratado como inocente en todas las etapas del proceso hasta que exista prueba suficiente y legal que justifique una condena; por ello, medidas como las presunciones legales de culpabilidad deben ser examinadas con especial desconfianza.

Desde el punto de vista doctrinal, la presunción de inocencia posee una doble dimensión. Primero, se configura como una regla de trato procesal, que impone a las autoridades abstenerse de considerar culpable al imputado antes de la sentencia. Esto se proyecta en prohibiciones como la presentación del acusado esposado ante el tribunal, el uso de un lenguaje estigmatizante o la anticipación mediática de culpabilidad. Segundo, opera como una regla de juicio, que exige al juez fundamentar cualquier condena en pruebas claras, pertinentes y obtenidas con respeto al debido proceso (Díaz, 2024; Ojeda & Medina, 2024; Ochoa, 2025).

En otras palabras, el imputado no está obligado a demostrar su inocencia, sino que corresponde al Estado aportar las pruebas de su culpabilidad y disipar toda duda razonable. De esta doble dimensión se desprende también el principio in dubio pro reo, según el cual, ante la duda insuperable, debe preferirse la solución más favorable al acusado. En caso de duda, a favor del reo (acusado). Es un principio del Derecho penal y procesal penal que dice, en esencia: si después de valorar la prueba queda una duda razonable sobre la culpabilidad, el juez debe resolver a favor del acusado (absolver). El Código Orgánico Integral Penal (2014), reitera este principio en su artículo 5, numeral 4, al disponer que toda persona procesada mantiene su estado de inocencia y debe ser tratada como tal mientras no se demuestre lo contrario mediante una sentencia ejecutoriada.

Esta disposición legal refuerza el mandato constitucional y vincula directamente a jueces, fiscales y demás operadores estatales que intervienen en procesos penales y contravencionales, al exigirles estructurar sus decisiones sobre la base de la inocencia del procesado. En esa misma línea, Ojeda & Medina (2024) interpretan que esta fórmula no se reduce a una declaración programática, sino que funciona como un criterio operativo que orienta la valoración de la prueba, la adopción de medidas cautelares y la interpretación de las normas procesales en su conjunto.

En la práctica, este principio también guarda relación con la carga de la prueba. Corresponde a la parte acusadora (usualmente la Fiscalía) acreditar la culpabilidad del procesado más allá de toda duda razonable. El imputado no está obligado a aportar prueba de descargo, y su silencio no puede interpretarse como signo de culpabilidad (Ochoa, 2025). Este estándar rige igualmente en las contravenciones de tránsito, pues, aunque se trate de infracciones menores, conservan naturaleza penal; así lo precisó la Corte Constitucional del Ecuador en la Sentencia No. 013-11-SCN-CC (Corte Constitucional del Ecuador, 2011), en la que enfatiza que el catálogo de garantías penales se aplica íntegramente a las contravenciones cuando pueden implicar privación de libertad o afectación relevante de derechos.

El derecho comparado refuerza esta visión. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (1997, Caso Loayza Tamayo vs. Perú) ha sostenido que la presunción de inocencia es un componente esencial del derecho a un juicio justo, al impedir sanciones basadas en conjeturas y suposiciones. Esta jurisprudencia resulta vinculante para el Ecuador por integrar el bloque de constitucionalidad. Por tanto, cualquier norma que introduzca presunciones de culpabilidad debe superar un test de proporcionalidad respecto de los estándares internacionales de derechos humanos y demostrar que no anula en la práctica el espacio de defensa del imputado.

La doctrina penal crítica también ha advertido que las presunciones legales irrebatibles en materia penal constituyen un serio riesgo para la presunción de inocencia. Por lo que, Díaz (2024) sostiene que solo pueden admitirse presunciones legales razonables y que permitan al acusado aportar prueba en contrario, de modo que no se anule su posibilidad real de defensa. Cuando una norma establece que cierta conducta del imputado, por ejemplo, la negativa a someterse a un examen, equivale automáticamente a culpabilidad, sin un margen efectivo de contradicción, se vulnera de manera directa este principio y se desnaturaliza la función de la prueba. Además, incluso las presunciones iuris tantum, su significado literal: de derecho solamente, mientras no se pruebe lo contrario. En el derecho procesal probatorio, es decir, es una presunción legal relativa.

La ley presume un hecho (por ejemplo: si ocurre X, se entiende que Y es verdadero). Pero esa presunción admite prueba en contrario. Es decir, el imputado o la parte afectada puede desvirtuarla aportando evidencia que demuestre que, en su caso concreto, la realidad es distinta. Deben diseñarse de forma tal que no resulten prácticamente imposibles de desvirtuar; de lo contrario, se convierten en presunciones iuris et de iure encubiertas, su significado literal aproximado “de derecho y por derecho, de pleno derecho. En derecho procesal, probatorio es una presunción legal absoluta, es decir, la ley presume un hecho, y no admite prueba en contrario. No se permite al afectado probar que, en su caso concreto, las cosas fueron distintas.

En materia de tránsito, la aplicación del artículo 464.5 del Código Orgánico Integral Penal (2014), que presume el máximo grado de embriaguez por negarse al examen de alcoholemia, pone en tensión este principio fundamental. Bajo una interpretación estricta, dicha presunción invierte la carga de la prueba, pues obliga al imputado a colaborar para desvirtuar su culpabilidad. De no hacerlo, será considerado culpable en el grado más grave, aunque no exista prueba científica de su estado real. En este punto, la investigación enfatiza que tal norma contradice abiertamente la presunción de inocencia porque sanciona a una persona no por pruebas de su responsabilidad, sino por la negativa a producirlas, erosionando el núcleo esencial del debido proceso. En lugar de exigir al Estado que pruebe el nivel de alcoholemia, se termina castigando la conducta procesal del imputado, lo que configura un modelo de “culpabilidad por resistencia” incompatible con un sistema acusatorio garantista.

Discusión

El derecho a la no autoincriminación obligatoria y su reconocimiento constitucional

El derecho a la no autoincriminación obligatoria no prohíbe que la persona se incrimine voluntariamente; lo que prohíbe es que el Estado la obligue a hacerlo. En términos constitucionales, nadie puede ser forzado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable (Constitución de la República del Ecuador, 2008). En consecuencia, el imputado puede guardar silencio y rehusarse a declarar, y toda manifestación incriminatoria solo es válida si es libre, voluntaria e informada, sin coacción física o psicológica, como se reconoce en el plano internacional (Organización de los Estados Americanos, 1969, artículo 8.2.g; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966, artículo 14.3.g; Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2004, Caso Tibi vs. Ecuador).

De esta forma, el nemo tenetur se ipsum accusare, (nadie está obligado a acusarse a sí mismo), en sentido jurídico, se refiere al principio de no autoincriminación. Significa que ninguna persona puede ser obligada a: declarar contra sí misma, confesar su culpabilidad, o colaborar activamente en la producción de pruebas que la incriminen. De este modo se erige un estándar interamericano que impide al Estado utilizar la fuerza física o normativa para obtener pruebas de cargo directamente del propio imputado. Sin embargo, en el derecho penal contemporáneo existe debate acerca de si el principio nemo tenetur se extiende también a las pruebas materiales o corporales (muestras de sangre, orina, huellas o soplados en el alcoholímetro).

Mientras algunos sostienen que este tipo de pruebas no constituyen “declaraciones” del imputado y, por ende, no estarían cubiertas por la garantía, una interpretación garantista como la ecuatoriana entiende que obligar a un ciudadano a someterse a un examen físico que puede incriminarlo constituye una forma indirecta de vulnerar su derecho a no autoincriminarse. Desde este enfoque, la protección abarca no solo el silencio verbal, sino también la negativa a participar en pruebas que se utilizan en su contra, especialmente cuando su realización implica una afectación corporal, emocional o simbólica no trivial.

El problema se acentúa con normas como el artículo 464.5 del Código Orgánico Integral Penal (2014), que presume el máximo estado de embriaguez ante la negativa del conductor a realizarse la prueba de alcoholemia. Esta disposición convierte la negativa en una consecuencia adversa, es decir, penaliza en los hechos el ejercicio del derecho a no colaborar. En la práctica, el imputado se encuentra ante una disyuntiva: o se somete al examen (asumiendo el riesgo de incriminarse) o se expone automáticamente a la sanción más grave. Por su parte, Cornejo-Alarcón (2022) sostiene que un esquema de este tipo desnaturaliza el principio nemo tenetur se ipsum accusare, porque convierte el derecho al silencio y a la no colaboración en un elemento de culpabilidad y restringe significativamente la libertad del imputado para definir su propia estrategia de defensa.

La jurisprudencia constitucional ecuatoriana ha oscilado en este tema. La Corte Constitucional del Ecuador sostuvo que la presunción de embriaguez no violaba el derecho a no autoincriminarse siempre que el imputado tuviera la oportunidad de someterse voluntariamente al examen y desvirtuar la presunción (Corte Constitucional del Ecuador, 2011, Sentencia No. 013-11-SCN-CC). Sin embargo, este razonamiento ha sido cuestionado, pues en la práctica impone al acusado la carga de cooperar para evitar la sanción, lo que configura una forma de coacción legal y coloca al ciudadano en situación de vulnerabilidad frente al poder punitivo del Estado. La elección del imputado deja de ser libre y se transforma en una suerte de “cooperación forzada” disfrazada de opción procesal.

En resumidas cuentas, el derecho a la no autoincriminación en el Ecuador es un principio constitucional e internacionalmente protegido que asegura que ninguna persona esté obligada a contribuir a su propia condena. La vigencia de normas como el artículo 464.5 del Código Orgánico Integral Penal (2014), debe ser analizada con cautela, ya que al penalizar la negativa a la prueba de alcoholemia se debilita el alcance de este derecho. Un enfoque garantista exigiría que el legislador explore alternativas menos lesivas, por ejemplo, tipificar la negativa como una infracción independiente, de naturaleza administrativa o contravencional autónoma, pero sin presumir la culpabilidad en el hecho principal.

Solo de esta forma se puede garantizar la coherencia del sistema penal con el nemo tenetur se ipsum accusare y con la dignidad humana que sustenta el debido proceso. En Derecho penal y procesal penal se traduce en el derecho a no autoincriminarse, e incluye varias ideas clave, como: derecho al silencio; el imputado puede guardar silencio y no declarar, no está obligado a responder preguntas que puedan incriminarlo, no puede ser obligado a colaborar contra sí mismo.

El Estado no puede forzar a ninguna persona a: confesar, aceptar hechos, realizar actos que produzcan directamente prueba en su contra, por ejemplo: firmar una confesión, responder interrogatorios auto-incriminatorios. El silencio no es prueba de culpabilidad. El juez y la Fiscalía no pueden interpretar el hecho de que la persona no declare o no “coopere” como si fuera un indicio de culpabilidad por sí mismo. Es el Estado quien debe probar la culpabilidad con medios lícitos y objetivos; el imputado no está obligado a “ayudar” a que lo condenen.

Normativa sobre conducción bajo efectos del alcohol y la presunción del artículo 464.5 del Código Orgánico Integral Penal

La normativa ecuatoriana en materia de tránsito ha sido particularmente estricta respecto a la conducción bajo los efectos del alcohol. El Código Orgánico Integral Penal (2014), tipifica esta conducta como una contravención de tránsito muy grave, sancionada con multas, reducción de puntos en la licencia y privación de libertad, dependiendo del nivel de alcoholemia. Este régimen refleja una política criminal severa orientada a disuadir la conducción ebria como factor de riesgo social y a proteger bienes jurídicos como la vida, la integridad personal y la seguridad vial.

El artículo 464 del Código Orgánico Integral Penal (2014), regula el procedimiento de comprobación de la embriaguez. En su numeral 2 dispone que, cuando existan elementos que revelen la necesidad de practicar un examen, el agente de tránsito debe realizar un alcohotest o narcotest, o remitir al conductor a una institución acreditada para pruebas de laboratorio en un plazo de 24 horas. El texto normativo establece que los resultados “servirán como elementos de convicción” (p. 92). Con ello, el legislador busca dotar de certeza técnica al procedimiento, asegurando que el grado de alcohol sea acreditado mediante instrumentos científicos y reduciendo la dependencia de apreciaciones subjetivas del agente.

Sin embargo, el mismo artículo introduce una disposición problemática en su numeral 5, al prever que, si el conductor se niega a la prueba, se presumirá que se encuentra en el máximo grado de embriaguez. El artículo 464.5 del Código Orgánico Integral Penal (2014), establece: “en caso de que la o el conductor se niegue a que se le practiquen los exámenes de comprobación, se presumirá que se encuentra en el máximo grado de embriaguez o de intoxicación por efecto de alcohol o sustancias catalogadas sujetas a fiscalización” (p. 92).

Esta norma transforma la negativa del ciudadano en una prueba legal de culpabilidad, al equipararla con el estado más grave de intoxicación. En la práctica, ello significa que quien se niegue a realizar la prueba será sancionado como si tuviera más de 1,2 gramos de alcohol en sangre, sin necesidad de demostrarlo. La consecuencia inmediata es que se le aplicará la sanción más alta prevista, lo cual plantea serias dudas de constitucionalidad y convencionalidad.

Desde la perspectiva de la doctrina especializada, la presunción legal que convierte la negativa en culpabilidad relaja indebidamente el estándar probatorio y pone en tensión la presunción de inocencia y el nemo tenetur, por cuanto traslada al imputado la carga de desvirtuar su culpabilidad (Ojeda & Medina, 2024; Díaz, 2024). La Corte Nacional de Justicia del Ecuador (2020) en absolución de consulta No. 0070-AJ-CNJ-2020, sostuvo que:

La negativa a someterse a la prueba activa la presunción de embriaguez máxima, siempre que el agente haya advertido al conductor de las consecuencias legales y exista registro audiovisual de la negativa. Aunque esta interpretación enfatiza aspectos procedimentales como la advertencia y la prueba en video, mantiene la idea de que la sola negativa constituye prueba suficiente para aplicar la presunción, lo que refuerza las tensiones con los principios ya analizados. (p. 1)

Si se aplica un test de proporcionalidad a la presunción del artículo 464.5, se observa que la medida puede considerarse idónea para disuadir la negativa a la prueba, pero resulta problemática en los juicios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En cuanto a la necesidad, existen alternativas menos lesivas, como tipificar la negativa como infracción autónoma con sanciones administrativas o penales diferenciadas, que permiten alcanzar el objetivo de seguridad vial sin presumir el grado máximo de embriaguez. En el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, el sacrificio que se impone a la presunción de inocencia y al derecho a no autoincriminarse es excesivo frente al beneficio adicional que se pretende obtener en términos de eficacia represiva. La ficción legal de embriaguez máxima no solo castiga la renuencia, sino que distorsiona por completo la exigencia de prueba científica del estado etílico.            

En el derecho comparado, España tipifica la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia como delito autónomo, sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y privación del derecho a conducir de 1 a 4 años, pero no presume el grado de embriaguez del conductor (Jefatura del Estado del Estado de España, 1995). En Colombia, en la Ley 769 Código Nacional de Tránsito Terrestre, artículo 5, párrafo 3, se constata la renuencia a practicarse pruebas físicas o clínicas no opera como presunción de embriaguez, sino como infracción autónoma con consecuencias administrativas: cancelación de la licencia, multa de 1.440 SMLDV (Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes) e inmovilización del vehículo por 20 días hábiles (Congreso de la República de Colombia, 2002).

En ambos sistemas, el legislador sanciona la negativa, pero respeta la exigencia de acreditar el estado de embriaguez con pruebas objetivas cuando se pretende atribuir responsabilidad por conducir ebrio. El modelo ecuatoriano, al fundir en una sola figura la negativa y el grado máximo de embriaguez, adopta una opción normativa más dura y discutible desde el punto de vista de las garantías.

La presunción del artículo 464, numeral 5, del Código Orgánico Integral Penal (2014), convierte la negativa del imputado en prueba automática de culpabilidad, lo que entra en contradicción con los principios de presunción de inocencia y de no autoincriminación. Una aplicación estricta de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos exigiría reformar la norma para evitar que la sanción se funde en una ficción legal sin respaldo probatorio (Constitución de la República del Ecuador, 2008; Organización de los Estados Americanos, 1969, artículo 8 numeral 2, apartado g; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966, artículo 14 numeral 3, inciso g). Como proponen Ojeda & Medina (2024) y Cornejo-Alarcón (2022), una alternativa viable sería tipificar la negativa como infracción autónoma, sancionable administrativamente o con medidas proporcionales, pero no como evidencia de la contravención principal. De esta manera, el sistema garantizaría tanto la seguridad vial como el respeto de los derechos fundamentales del procesado.

Conclusiones

La alcoholemia solo cumple un rol probatorio válido cuando se obtiene y valora bajo protocolos técnicos verificables (calibración, cadena de custodia, acreditación del laboratorio y registro de actuación). La negativa del imputado no puede suplantar la constatación científica del nivel etílico ni convertirse, por sí misma, en prueba plena; a lo sumo, puede ser un dato a ponderar dentro de un conjunto probatorio coherente y suficiente. Sustituir la prueba técnica por una presunción rígida de embriaguez máxima implica renunciar al ideal de objetividad que justifica la introducción de exámenes científicos en el proceso penal.

La presunción de inocencia opera como regla de trato y de juicio: impide anticipar culpabilidad y exige una decisión fundada en prueba suficiente, lícita y producida con contradicción. En contravenciones de tránsito rige el mismo estándar penal: la carga de la prueba recae en la acusación y el silencio o la negativa del imputado no puede ser interpretado en su contra sin vulnerar el modelo acusatorio. Las presunciones legales que, en la práctica, hacen casi imposible desvirtuar la culpabilidad desnaturalizan este principio y erosionan la confianza en el sistema de justicia.

El derecho a no autoincriminarse prohíbe toda forma de coacción para obtener declaraciones o actos que comprometan al imputado. La colaboración con pruebas corporales exige voluntariedad real e información previa; convertir la negativa en consecuencia incriminatoria directa vacía de contenido la garantía y desincentiva el ejercicio legítimo del silencio. En un Estado constitucional de derecho, la renuncia a colaborar con la acusación no puede ser tratada como evidencia de culpabilidad, sino como una manifestación legítima de la libertad de defensa.

El diseño que presume el máximo grado de embriaguez por negarse a la alcoholemia es desproporcionado y excepcional frente a soluciones comparadas. Una alternativa razonable es configurar la negativa como infracción autónoma y proporcional, mantener la exigencia de medición objetiva para acreditar el estado etílico y asegurar contrapruebas inmediatas y accesibles. Así se podría conciliar el interés público en la seguridad vial con la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del imputado.

Consideradas en conjunto, las anteriores determinaciones muestran que la presunción del artículo 464.5 del Código Orgánico Integral Penal es incompatible con un modelo penal acusatorio garantista. La armonización entre seguridad vial y derechos fundamentales exige suprimir esa presunción, reforzar los medios técnicos de comprobación y asegurar estándares probatorios que eviten condenas basadas en ficciones legales. Una eventual reforma que adopte el modelo de infracción autónoma por negativa, acompañado de protocolos estrictos para la práctica y control de la alcoholemia, permitiría al legislador cumplir los fines de prevención de accidentes sin sacrificar el núcleo esencial de la presunción de inocencia ni el nemo tenetur se ipsum accusare.

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