Recibido: 20/12/2025 Aceptado: 13/05/2026
Inobservancia de los principios de inocencia y
no autoincriminación por oponerse al examen de alcoholemia (Original)
Non-compliance with
the principles of innocence and non-self-incrimination, for refusing to undergo
a breathalyzer test
Zaul Espinosa Sanmartin. Abogado. Universidad Bolivariana del
Ecuador. Ecuador
[ zespinosas@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0000-0002-3866-5492 ]
Dorian Addin Campos Mejía. Abogado. Universidad Bolivariana del
Ecuador. Ecuador
[ dacamposm@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0009-0001-4790-1661 ]
Yudith López Soria. Abogada. Máster en Derecho Penal. Máster en Derecho Penal
Internacional y Transnacional por la UNIR. Doctora en Ciencias Jurídicas.
Abogada en libre ejercicio y Socio fundadora del Estudio jurídico Platinum
Abogados. Docente de la Universidad del Pacifico, Guayaquil, Guayas, Ecuador.
Docente de posgrado en la Maestría de Derecho Procesal de la Universidad
Bolivariana del Ecuador. [ yudith.lopez@upacifico.edu.ec ]
[ https://orcid.org/0000-0002-6845-088X ]
Holger Geovannny García Segarra.
Abogado de los Tribunales y
Juzgados de la República del Ecuador. Magister en Derecho Procesal, Coordinador
de Posgrado en Programa de Maestría de Derecho Procesal de la Universidad
Bolivariana del Ecuador, Durán, Guayas, Ecuador.
[ hggarcias@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0009-0009-2499-762X ]
Resumen
Este artículo
analiza la validez constitucional de la presunción prevista en el artículo
464.5 del Código Orgánico Integral Penal, que considera al conductor en el
máximo estado de embriaguez cuando se niega a realizar la prueba de
alcoholemia. Asimismo, se examina su compatibilidad con los principios de presunción
de inocencia y de prohibición de la autoincriminación. El objetivo es determinar
si en el numeral 5 del artículo 464 del Código Orgánico Integral Penal, el
legislador ha inobservado los principios de inocencia y de no obligar a la
autoincriminación. El estudio empleó un enfoque metodológico cualitativo, de
carácter dogmático-analítico, utilizando métodos como el análisis-síntesis, el
exegético y el inductivo. Los resultados demuestran que la presunción
cuestionada invierte la carga probatoria y erosiona el contenido esencial de la
presunción de inocencia y del principio nemo
tenetur (nadie está obligado a incriminarse a sí
mismo), al convertir la negativa del imputado en un indicio casi concluyente de
culpabilidad. Se recomienda, por tanto, implementar una reforma legislativa que
tipifique la negativa como infracción independiente y proporcional, manteniendo
la exigencia de prueba científica de alcoholemia y garantizando tanto la
seguridad vial como el debido proceso.
Palabras clave: Presunción de inocencia; nemo tenetur; prueba de alcoholemia; negativa a someterse; debido
proceso
Abstract
This article analyzes the constitutional validity of
the presumption provided in Article 464.5 of the Comprehensive Organic Criminal
Code, which considers the driver to be in the highest state of intoxication
when they refuse to take a breathalyzer test. It also examines its
compatibility with the principles of presumption of innocence and prohibition
of self-incrimination. The objective is to determine whether, in numeral 5 of
Article 464 of the Comprehensive Organic Criminal Code, the legislator has disregarded
the principles of innocence and the prohibition against self-incrimination. The
study employed a qualitative methodological approach, of a dogmatic-analytical
nature, using methods such as analysis-synthesis, exegetical, and inductive. The
results show that the challenged presumption reverses the burden of proof and
erodes the core content of the presumption of innocence and the nemo tenetur principle (no one is obliged to incriminate
themselves), by turning the defendant's refusal into an almost conclusive
indication of guilt. It is therefore recommended to implement a legislative
reform that classifies refusal as an independent and proportional offense,
while maintaining the requirement for scientific proof of blood alcohol content
and ensuring both road safety and due process.
Keywords: presumption of
innocence; nemo tenetur; breath alcohol testing;
refusal to submit; due process
Introducción
En Ecuador, la
conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol constituye una infracción
de tránsito grave dada su directa relación con accidentes y daños a terceros.
La normativa penal ecuatoriana tipifica esta conducta y establece sanciones
proporcionales al nivel de alcoholemia detectado. No obstante, la forma en que
se obtienen las pruebas de intoxicación plantea un dilema jurídico, pues el
Código Orgánico Integral Penal (2014),
en su artículo 464 numeral 5, presume el estado máximo de embriaguez del
conductor que se niega a someterse a la prueba de alcohotest u otros exámenes de
alcoholemia. Esta presunción legal ha generado debate por su posible
contradicción con dos principios fundamentales del derecho penal y procesal: la
presunción de inocencia y el derecho a no autoincriminarse
(Rodríguez-Morales, 2025).
El principio de
presunción de inocencia garantiza que toda persona sea considerada inocente y
tratada como tal mientras no se demuestre su culpabilidad mediante sentencia
firme. Por su parte, el principio de no autoincriminación (expresado en la
máxima nemo tenetur
se ipsum accusare), es
un principio legal en latín que significa: nadie está obligado a acusarse a sí
mismo, lo que impide que un acusado sea obligado a declarar contra sí mismo o a
aportar medios de prueba que lo incriminen. Ambos son pilares del debido
proceso consagrados en la Constitución de la República del Ecuador (2008), y desarrollados en el propio Código
Orgánico Integral Penal (2014), que los reconoce como garantías procesales
básicas en los artículos 5.4 y 5.8.
El conflicto surge
cuando la autoridad, al amparo de la ley, interpreta la negativa del conductor
a realizarse la prueba de alcoholemia como indicio suficiente para condenarlo
por la contravención en el grado más alto. Desde una perspectiva garantista,
cabe preguntar si esta práctica invierte la carga de la prueba y penaliza el
ejercicio de un derecho (el de guardar silencio o no autoincriminarse)
en detrimento de los derechos del acusado. Este artículo explora esta
problemática, exponiendo el contexto normativo, analizando doctrina penal y
constitucional, así como revisando jurisprudencia ecuatoriana relevante.
Además, se incluye un examen de derecho comparado para determinar cómo se
manejan situaciones análogas en otros sistemas jurídicos.
En la doctrina penal contemporánea, diversos
autores han advertido sobre los riesgos de las presunciones legales rígidas
frente al principio de inocencia. Al respecto, Ochoa (2025) sostiene que la
presunción de inocencia constituye un límite infranqueable al poder punitivo
del Estado, pues garantiza que ninguna persona pueda ser tratada como culpable
sin pruebas obtenidas y valoradas conforme al debido proceso. En la misma
línea, Ojeda y Medina (2024) enfatizan que la carga de la prueba recae
exclusivamente en la acusación y que cualquier inversión de esta regla
desnaturaliza el modelo acusatorio, transformando al imputado en objeto pasivo
de sospechas más que en sujeto de derechos.
Autores recientes (Casalombo-Mantilla
et al., 2024; Rodríguez-Morales, 2025; Vásquez et al., 2025; Zaldívar-Oduardo,
2023) han analizado cómo
la presunción de inocencia se ve afectada por prácticas procesales y contextos
sociales; por lo que destacan que la prisión preventiva aplicada de manera
desproporcionada erosiona este principio, al convertir medidas cautelares en
sanciones anticipadas. De manera complementaria, Ochoa (2025) advierte que la
exposición mediática puede generar juicios paralelos que condicionan la
imparcialidad judicial y debilitan la garantía de inocencia.
En el mismo sentido, Rupay
(2025) subraya que la cobertura mediática en procesos penales de colaboración
eficaz produce un efecto de culpabilidad anticipada, lo que contradice el
estándar de juicio justo. Por otra parte, Espinoza-Soberon (2023) añade que la
conclusión anticipada de los juicios en Perú refleja tensiones entre eficiencia
procesal y respeto a las garantías fundamentales, mostrando que la problemática
de la presunción de inocencia y la no autoincriminación no es exclusiva del
Ecuador, sino parte de un debate regional más amplio.
La relevancia de este
estudio radica en que sus conclusiones pueden orientar eventuales reformas
legales o interpretaciones jurisprudenciales que aseguren un equilibrio entre
la seguridad vial y el respeto irrestricto de los derechos fundamentales en el
proceso penal. Se plantea entonces como objetivo determinar si en el numeral 5
del artículo 464 del Código Orgánico Integral Penal, el legislador ha
inobservado los principios de inocencia y de no obligar a la autoincriminación.
Materiales
y métodos
La
investigación se desarrolla bajo un enfoque cualitativo, de carácter jurídico
dogmático–analítico y de tipo documental. Este enfoque permite estudiar en
profundidad el contenido de las normas, principios y criterios
jurisprudenciales relacionados con la presunción del artículo 464.5 del Código
Orgánico Integral Penal (2014),
así como su compatibilidad con la presunción de inocencia y el derecho a la no
autoincriminación. No se trabaja con datos estadísticos ni mediciones
numéricas, sino con el análisis interpretativo de fuentes normativas,
doctrinales y jurisprudenciales relevantes.
La
investigación cualitativa aborda los significados, las acciones de los
individuos y la manera en que estos se vinculan con otras conductas propias de
la comunidad; además que conlleva a explicar los hechos sociales, buscando la
manera de comprenderlos. De la misma manera, analiza, interpreta y comprende la
realidad estudiada tal como aparece, esto es, tal como es y se da, situación
que la hace caracterizar como una metodología fenomenológica (Piña-Ferrer, 2023).
En
su fase analítica, se descompone el problema en sus elementos principales: la
redacción del artículo 464.5 del Código Orgánico Integral Penal (Asamblea Nacional, 2014),
el contenido de la presunción de inocencia, el alcance del nemo tenetur y la regulación de la
alcoholemia como prueba técnico–científica. En la fase de síntesis, estos
elementos se vuelven a integrar para construir una visión sistemática del
conflicto entre la presunción legal de embriaguez máxima y las garantías
constitucionales, lo que permite formular conclusiones coherentes y propuestas
de reforma normativa.
En
segundo lugar, se utiliza el método exegético, entendido como la interpretación
rigurosa de los textos jurídicos. A través de este método se examina el tenor
literal, el contexto sistemático y la finalidad de las disposiciones
constitucionales y legales aplicables, tales como la Constitución de la
República (2008), el Código Orgánico Integral Penal (2014), así como de las
decisiones de la Corte Constitucional, Corte Nacional de Justicia y Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Este método es útil porque permite
determinar si la presunción establecida en el artículo 464.5 del Código
Orgánico Integral Penal (2014),
puede
considerarse compatible, o no, con el bloque de constitucionalidad y
convencionalidad.
En
tercer lugar, se recurre al método inductivo, que parte del análisis de casos
concretos, criterios jurisprudenciales y doctrina especializada para arribar a
formulaciones más generales sobre la inconstitucionalidad o desproporcionalidad
de la presunción cuestionada. A partir de decisiones judiciales y estudios
doctrinales relativos a la prueba de alcoholemia, a la carga de la prueba y al nemo tenetur, se
extraen patrones argumentativos que sirven para valorar, en términos generales,
el impacto de la presunción legal sobre los derechos fundamentales del
imputado.
Como
técnicas de investigación, se emplea la revisión documental de fuentes
primarias (Constitución, Código Orgánico Integral Penal,
leyes de tránsito, sentencias de cortes nacionales e internacionales) y de
fuentes secundarias (doctrina penal, procesal y constitucional). Se aplica
también la técnica de análisis de contenido, mediante la elaboración de
matrices de lectura en las que se sistematizan ideas clave, principios y
criterios jurisprudenciales relacionados con la presunción de inocencia, el
derecho a la no autoincriminación y la prueba de alcoholemia.
De
forma complementaria, se utiliza la comparación jurídica, entre la normativa
ecuatoriana, la de España y Colombia, y el test de proporcionalidad como
procedimiento específico para valorar la idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto de la presunción del artículo 464.5 del Código Orgánico
Integral Penal (2014), frente
a los derechos fundamentales comprometidos. En conjunto, los métodos antes
expuestos, permiten fundamentar de manera sólida la tesis de que la presunción
de embriaguez máxima, derivada de la negativa a realizarse la prueba de
alcoholemia, resulta incompatible con un modelo penal acusatorio garantista.
Resultados
La alcoholemia
como test: concepto, regulación y valor probatorio
La prueba de alcoholemia constituye un
examen técnico destinado a determinar el nivel de alcohol en la sangre de un conductor.
Usualmente se practica mediante el aire espirado (alcohotest) o a través de análisis de sangre y
orina, considerados más precisos. En el ordenamiento ecuatoriano, la conducción
bajo los efectos del alcohol es una contravención de tránsito sancionada con
base en rangos de alcoholemia.
El Código Orgánico Integral Penal (2014) establece
en su artículo 384 que conducir con una concentración de alcohol de 0,3 a 0,8
gramos por litro acarrea cinco días de privación de libertad, multa de un
salario básico y reducción de puntos en la licencia de conducir. Para niveles
de 0,8 a 1,2 gramos, la sanción se eleva a quince días de prisión y dos
salarios básicos; mientras que, con más de 1,2 gramos, se imponen treinta días
de cárcel, tres salarios básicos y suspensión de la licencia por 60 días. Este
diseño graduado intenta correlacionar el incremento del riesgo vial con un
aumento progresivo de la respuesta punitiva.
La normativa procesal también detalla cómo
debe practicarse la prueba. El Código Orgánico Integral Penal (2014), establece
que, cuando existan elementos que revelen la necesidad de practicar exámenes de
comprobación, el agente de tránsito debe realizar el alcohotest o conducir al implicado a una institución
acreditada para la toma de muestras dentro de las veinticuatro horas
siguientes. El artículo 464 determina que los resultados de estos análisis
“servirán como elementos de convicción” (p. 92), en el proceso penal. Este
marco normativo refleja la importancia del test como prueba científica en el
juzgamiento de las contravenciones de tránsito, en tanto proporciona un dato
objetivo verificable que, correctamente obtenido y valorado, contribuye a
reducir la discrecionalidad y la arbitrariedad en la determinación del grado de
embriaguez.
Ahora bien, para que la alcoholemia cumpla
efectivamente la función de prueba científica, no basta con la mera existencia
del instrumento de medición. Es indispensable que concurran condiciones
técnicas mínimas como la calibración periódica del equipo, el registro del número
de serie del aparato, la capacitación del agente operador y el respeto a la
cadena de custodia en el caso de muestras biológicas. La ausencia de estos
requisitos pone en duda la confiabilidad del resultado y abre la posibilidad de
falsos positivos o de lecturas inexactas, lo que, en un proceso penal, debe
resolverse a favor del imputado en aplicación del principio in dubio pro reo.
Desde esta perspectiva, la alcoholemia no es un acto mecánico, sino un
procedimiento probatorio complejo que debe ser documentado y controlado para
que su valor persuasivo sea legítimo.
Desde la doctrina se ha destacado que la
fiabilidad de este tipo de pruebas depende precisamente de la sujeción a
estándares técnicos y protocolos previamente definidos. Por lo que, la recolección
y tratamiento de los medios de prueba deben ajustarse a criterios de
objetividad y legalidad, pues cualquier desviación en la obtención o manejo del
material probatorio compromete el respeto al debido proceso (Ojeda & Medina, 2024). Cuando estas garantías se flexibilizan o
son sustituidas por presunciones legales rígidas, la prueba de alcoholemia deja
de operar como un verdadero medio de comprobación objetiva y se reduce a un
mecanismo formal para confirmar decisiones previamente adoptadas.
La presunción de
inocencia en el ordenamiento jurídico ecuatoriano
La presunción de inocencia es un principio
y derecho fundamental del proceso penal que garantiza que ninguna persona pueda
ser considerada culpable mientras no exista una sentencia firme que lo declare
así. En el ordenamiento ecuatoriano, este principio está expresamente recogido
en el artículo 76, numeral 2, de la Constitución de la República del Ecuador (2008), cuya redacción oficial dispone que “se
presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se
declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada”
(p. 34).
Este mandato tiene fuerza normativa
directa y condiciona tanto la actuación de la Fiscalía y de los jueces como el
diseño mismo de las leyes. Su vigencia implica que el imputado debe ser tratado
como inocente en todas las etapas del proceso hasta que exista prueba
suficiente y legal que justifique una condena; por ello, medidas como las
presunciones legales de culpabilidad deben ser examinadas con especial
desconfianza.
Desde el punto de vista doctrinal, la
presunción de inocencia posee una doble dimensión. Primero, se configura como
una regla de trato procesal, que impone a las autoridades abstenerse de
considerar culpable al imputado antes de la sentencia. Esto se proyecta en
prohibiciones como la presentación del acusado esposado ante el tribunal, el
uso de un lenguaje estigmatizante o la anticipación mediática de culpabilidad.
Segundo, opera como una regla de juicio, que exige al juez fundamentar
cualquier condena en pruebas claras, pertinentes y obtenidas con respeto al
debido proceso (Díaz, 2024; Ojeda & Medina, 2024;
Ochoa, 2025).
En otras palabras, el imputado no está
obligado a demostrar su inocencia, sino que corresponde al Estado aportar las
pruebas de su culpabilidad y disipar toda duda razonable. De esta doble
dimensión se desprende también el principio in dubio pro reo, según el
cual, ante la duda insuperable, debe preferirse la solución más favorable al
acusado. En caso de duda, a favor del reo (acusado). Es un principio del
Derecho penal y procesal penal que dice, en esencia: si después de valorar la
prueba queda una duda razonable sobre la culpabilidad, el juez debe resolver a
favor del acusado (absolver). El Código Orgánico Integral Penal (2014), reitera este principio en su
artículo 5, numeral 4, al disponer que toda persona procesada mantiene su
estado de inocencia y debe ser tratada como tal mientras no se demuestre lo
contrario mediante una sentencia ejecutoriada.
Esta disposición legal refuerza el mandato
constitucional y vincula directamente a jueces, fiscales y demás operadores
estatales que intervienen en procesos penales y contravencionales, al exigirles
estructurar sus decisiones sobre la base de la inocencia del procesado. En esa
misma línea, Ojeda
& Medina (2024)
interpretan que esta fórmula no se reduce a una declaración programática, sino
que funciona como un criterio operativo que orienta la valoración de la prueba,
la adopción de medidas cautelares y la interpretación de las normas procesales
en su conjunto.
En la práctica, este principio también
guarda relación con la carga de la prueba. Corresponde a la parte acusadora (usualmente
la Fiscalía) acreditar la culpabilidad del procesado más allá de toda duda
razonable. El imputado no está obligado a aportar prueba de descargo, y su
silencio no puede interpretarse como signo de culpabilidad (Ochoa, 2025). Este estándar rige igualmente en las
contravenciones de tránsito, pues, aunque se trate de infracciones menores,
conservan naturaleza penal; así lo precisó la Corte Constitucional del Ecuador
en la Sentencia No. 013-11-SCN-CC (Corte Constitucional del Ecuador, 2011), en
la que enfatiza que el catálogo de garantías penales se aplica íntegramente a
las contravenciones cuando pueden implicar privación de libertad o afectación
relevante de derechos.
El derecho comparado refuerza esta visión.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (1997, Caso Loayza Tamayo vs. Perú)
ha sostenido que la presunción de inocencia es un componente esencial del
derecho a un juicio justo, al impedir sanciones basadas en conjeturas y
suposiciones. Esta jurisprudencia resulta vinculante para el Ecuador por
integrar el bloque de constitucionalidad. Por tanto, cualquier norma que
introduzca presunciones de culpabilidad debe superar un test de
proporcionalidad respecto de los estándares internacionales de derechos humanos
y demostrar que no anula en la práctica el espacio de defensa del imputado.
La doctrina penal crítica también ha advertido
que las presunciones legales irrebatibles en materia penal constituyen un serio
riesgo para la presunción de inocencia. Por lo que, Díaz (2024) sostiene que solo pueden admitirse presunciones
legales razonables y que permitan al acusado aportar prueba en contrario, de
modo que no se anule su posibilidad real de defensa. Cuando una norma establece
que cierta conducta del imputado, por ejemplo, la negativa a someterse a un
examen, equivale automáticamente a culpabilidad, sin un margen efectivo de
contradicción, se vulnera de manera directa este principio y se desnaturaliza
la función de la prueba. Además, incluso las presunciones iuris tantum,
su significado literal: de derecho solamente, mientras no se pruebe lo
contrario. En el derecho procesal probatorio, es decir, es una presunción legal
relativa.
La ley presume un hecho (por ejemplo: si
ocurre X, se entiende que Y es verdadero). Pero esa presunción admite prueba en
contrario. Es decir, el imputado o la parte afectada puede desvirtuarla
aportando evidencia que demuestre que, en su caso concreto, la realidad es
distinta. Deben diseñarse de forma tal que no resulten prácticamente imposibles
de desvirtuar; de lo contrario, se convierten en presunciones iuris et de
iure encubiertas, su significado literal aproximado “de derecho y por
derecho, de pleno derecho”. En derecho procesal, probatorio es una presunción legal absoluta, es
decir, la ley presume un hecho, y no admite prueba en contrario. No se permite
al afectado probar que, en su caso concreto, las cosas fueron distintas.
En materia de tránsito, la aplicación del
artículo 464.5 del Código Orgánico Integral Penal (2014), que presume el máximo grado de embriaguez
por negarse al examen de alcoholemia, pone en tensión este principio
fundamental. Bajo una interpretación estricta, dicha presunción invierte la
carga de la prueba, pues obliga al imputado a colaborar para desvirtuar su
culpabilidad. De no hacerlo, será considerado culpable en el grado más grave,
aunque no exista prueba científica de su estado real. En este punto, la
investigación enfatiza que tal norma contradice abiertamente la presunción de
inocencia porque sanciona a una persona no por pruebas de su responsabilidad,
sino por la negativa a producirlas, erosionando el núcleo esencial del debido
proceso. En lugar de exigir al Estado que pruebe el nivel de alcoholemia, se
termina castigando la conducta procesal del imputado, lo que configura un modelo
de “culpabilidad por resistencia” incompatible con un sistema acusatorio
garantista.
Discusión
El derecho a la
no autoincriminación obligatoria y su reconocimiento constitucional
El derecho a la no autoincriminación obligatoria
no prohíbe que la persona se incrimine voluntariamente; lo que prohíbe es que
el Estado la obligue a hacerlo. En términos constitucionales, nadie puede ser
forzado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable (Constitución de la
República del Ecuador, 2008). En consecuencia, el imputado puede guardar
silencio y rehusarse a declarar, y toda manifestación incriminatoria solo es
válida si es libre, voluntaria e informada, sin coacción física o psicológica,
como se reconoce en el plano internacional (Organización de los Estados Americanos, 1969, artículo 8.2.g; Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966, artículo 14.3.g; Corte
Interamericana de Derechos Humanos, 2004, Caso Tibi vs. Ecuador).
De esta forma, el nemo
tenetur se ipsum accusare, (nadie está obligado a acusarse a sí mismo),
en sentido jurídico, se refiere al principio de no autoincriminación. Significa
que ninguna persona puede ser obligada a: declarar contra sí misma, confesar su
culpabilidad, o colaborar activamente en la producción de pruebas que la incriminen.
De este modo se erige un estándar interamericano que impide al Estado utilizar
la fuerza física o normativa para obtener pruebas de cargo directamente del
propio imputado. Sin embargo, en el derecho penal contemporáneo existe debate
acerca de si el principio nemo tenetur se extiende también a las pruebas materiales o
corporales (muestras de sangre, orina, huellas o soplados en el alcoholímetro).
Mientras algunos sostienen que este tipo
de pruebas no constituyen “declaraciones” del imputado y, por ende, no estarían
cubiertas por la garantía, una interpretación garantista como la ecuatoriana
entiende que obligar a un ciudadano a someterse a un examen físico que puede
incriminarlo constituye una forma indirecta de vulnerar su derecho a no autoincriminarse. Desde este enfoque, la protección abarca
no solo el silencio verbal, sino también la negativa a participar en pruebas
que se utilizan en su contra, especialmente cuando su realización implica una
afectación corporal, emocional o simbólica no trivial.
El problema se acentúa con normas como el
artículo 464.5 del Código Orgánico Integral Penal (2014), que presume el máximo estado de embriaguez
ante la negativa del conductor a realizarse la prueba de alcoholemia. Esta
disposición convierte la negativa en una consecuencia adversa, es decir,
penaliza en los hechos el ejercicio del derecho a no colaborar. En la práctica,
el imputado se encuentra ante una disyuntiva: o se somete al examen (asumiendo
el riesgo de incriminarse) o se expone automáticamente a la sanción más grave. Por
su parte, Cornejo-Alarcón (2022) sostiene que un esquema de este tipo
desnaturaliza el principio nemo tenetur se ipsum accusare, porque convierte el derecho al silencio y a
la no colaboración en un elemento de culpabilidad y restringe
significativamente la libertad del imputado para definir su propia estrategia
de defensa.
La jurisprudencia constitucional
ecuatoriana ha oscilado en este tema. La Corte Constitucional del Ecuador
sostuvo que la presunción de embriaguez no violaba el derecho a no autoincriminarse siempre que el imputado tuviera la
oportunidad de someterse voluntariamente al examen y desvirtuar la presunción
(Corte Constitucional del Ecuador, 2011, Sentencia No. 013-11-SCN-CC). Sin
embargo, este razonamiento ha sido cuestionado, pues en la práctica impone al
acusado la carga de cooperar para evitar la sanción, lo que configura una forma
de coacción legal y coloca al ciudadano en situación de vulnerabilidad frente
al poder punitivo del Estado. La elección del imputado deja de ser libre y se
transforma en una suerte de “cooperación forzada” disfrazada de opción procesal.
En resumidas cuentas, el derecho a la no
autoincriminación en el Ecuador es un principio constitucional e
internacionalmente protegido que asegura que ninguna persona esté obligada a
contribuir a su propia condena. La vigencia de normas como el artículo 464.5
del Código Orgánico Integral Penal (2014),
debe ser analizada con cautela, ya que al
penalizar la negativa a la prueba de alcoholemia se debilita el alcance de este
derecho. Un enfoque garantista exigiría que el legislador explore alternativas
menos lesivas, por ejemplo, tipificar la negativa como una infracción
independiente, de naturaleza administrativa o contravencional autónoma, pero
sin presumir la culpabilidad en el hecho principal.
Solo de esta forma se puede garantizar la
coherencia del sistema penal con el nemo tenetur se ipsum accusare y con la dignidad humana que sustenta el
debido proceso. En Derecho penal y procesal penal se traduce en el derecho a no
autoincriminarse, e incluye varias ideas clave, como:
derecho al silencio; el imputado puede guardar silencio y no declarar, no está
obligado a responder preguntas que puedan incriminarlo, no puede ser obligado a
colaborar contra sí mismo.
El Estado no puede forzar a ninguna
persona a: confesar, aceptar hechos, realizar actos que produzcan directamente
prueba en su contra, por ejemplo: firmar una confesión, responder
interrogatorios auto-incriminatorios. El silencio no
es prueba de culpabilidad. El juez y la Fiscalía no pueden interpretar el hecho
de que la persona no declare o no “coopere” como si fuera un indicio de
culpabilidad por sí mismo. Es el Estado quien debe probar la culpabilidad con
medios lícitos y objetivos; el imputado no está obligado a “ayudar” a que lo
condenen.
Normativa sobre
conducción bajo efectos del alcohol y la presunción del artículo 464.5 del Código
Orgánico Integral Penal
La normativa ecuatoriana en materia de
tránsito ha sido particularmente estricta respecto a la conducción bajo los
efectos del alcohol. El Código Orgánico Integral Penal (2014), tipifica esta conducta como una contravención de tránsito muy
grave, sancionada con multas, reducción de puntos en la licencia y privación de
libertad, dependiendo del nivel de alcoholemia. Este régimen refleja una
política criminal severa orientada a disuadir la conducción ebria como factor
de riesgo social y a proteger bienes jurídicos como la vida, la integridad
personal y la seguridad vial.
El artículo 464 del Código Orgánico
Integral Penal (2014), regula el procedimiento de comprobación de
la embriaguez. En su numeral 2 dispone que, cuando existan elementos que
revelen la necesidad de practicar un examen, el agente de tránsito debe
realizar un alcohotest o narcotest, o
remitir al conductor a una institución acreditada para pruebas de laboratorio
en un plazo de 24 horas. El texto normativo establece que los resultados “servirán
como elementos de convicción” (p. 92). Con ello, el legislador busca dotar de
certeza técnica al procedimiento, asegurando que el grado de alcohol sea
acreditado mediante instrumentos científicos y reduciendo la dependencia de
apreciaciones subjetivas del agente.
Sin embargo, el mismo artículo introduce
una disposición problemática en su numeral 5, al prever que, si el conductor se
niega a la prueba, se presumirá que se encuentra en el máximo grado de
embriaguez. El artículo 464.5 del Código Orgánico Integral Penal (2014), establece: “en caso de que la o el conductor se niegue a que se le
practiquen los exámenes de comprobación, se presumirá que se encuentra en el
máximo grado de embriaguez o de intoxicación por efecto de alcohol o sustancias
catalogadas sujetas a fiscalización” (p. 92).
Esta norma transforma la negativa del
ciudadano en una prueba legal de culpabilidad, al equipararla con el estado más
grave de intoxicación. En la práctica, ello significa que quien se niegue a
realizar la prueba será sancionado como si tuviera más de 1,2 gramos de alcohol
en sangre, sin necesidad de demostrarlo. La consecuencia inmediata es que se le
aplicará la sanción más alta prevista, lo cual plantea serias dudas de
constitucionalidad y convencionalidad.
Desde la perspectiva de la doctrina
especializada, la presunción legal que convierte la negativa en culpabilidad
relaja indebidamente el estándar probatorio y pone en tensión la presunción de
inocencia y el nemo tenetur, por
cuanto traslada al imputado la carga de desvirtuar su culpabilidad (Ojeda & Medina, 2024;
Díaz, 2024). La
Corte Nacional de Justicia del Ecuador (2020) en absolución de consulta No.
0070-AJ-CNJ-2020, sostuvo que:
La negativa a someterse a la prueba activa
la presunción de embriaguez máxima, siempre que el agente haya advertido al
conductor de las consecuencias legales y exista registro audiovisual de la
negativa. Aunque esta interpretación enfatiza aspectos procedimentales como la
advertencia y la prueba en video, mantiene la idea de que la sola negativa
constituye prueba suficiente para aplicar la presunción, lo que refuerza las
tensiones con los principios ya analizados. (p. 1)
Si se aplica un test de proporcionalidad a
la presunción del artículo 464.5, se observa que la medida puede considerarse
idónea para disuadir la negativa a la prueba, pero resulta problemática en los
juicios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En cuanto a la
necesidad, existen alternativas menos lesivas, como tipificar la negativa como
infracción autónoma con sanciones administrativas o penales diferenciadas, que
permiten alcanzar el objetivo de seguridad vial sin presumir el grado máximo de
embriaguez. En el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, el sacrificio
que se impone a la presunción de inocencia y al derecho a no autoincriminarse es excesivo frente al beneficio adicional
que se pretende obtener en términos de eficacia represiva. La ficción legal de
embriaguez máxima no solo castiga la renuencia, sino que distorsiona por
completo la exigencia de prueba científica del estado etílico.
En el derecho comparado, España tipifica
la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia como delito autónomo,
sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y privación del derecho a conducir de
1 a 4 años, pero no presume el grado de embriaguez del conductor (Jefatura del
Estado del Estado de España, 1995). En Colombia, en la Ley 769
Código Nacional de Tránsito Terrestre, artículo 5, párrafo 3, se constata la
renuencia a practicarse pruebas físicas o clínicas no opera como presunción de
embriaguez, sino como infracción autónoma con consecuencias administrativas:
cancelación de la licencia, multa de 1.440 SMLDV (Salarios Mínimos
Diarios Legales Vigentes) e inmovilización del vehículo por 20 días hábiles (Congreso de la
República de Colombia, 2002).
En ambos sistemas, el legislador sanciona
la negativa, pero respeta la exigencia de acreditar el estado de embriaguez con
pruebas objetivas cuando se pretende atribuir responsabilidad por conducir
ebrio. El modelo ecuatoriano, al fundir en una sola figura la negativa y el
grado máximo de embriaguez, adopta una opción normativa más dura y discutible
desde el punto de vista de las garantías.
La presunción del artículo 464, numeral 5,
del Código Orgánico Integral Penal (2014), convierte
la negativa del imputado en prueba automática de culpabilidad, lo que entra en
contradicción con los principios de presunción de inocencia y de no
autoincriminación. Una aplicación estricta de la Constitución y de los tratados
internacionales de derechos humanos exigiría reformar la norma para evitar que
la sanción se funde en una ficción legal sin respaldo probatorio (Constitución
de la República del Ecuador, 2008; Organización de los
Estados Americanos,
1969, artículo 8 numeral 2, apartado g; Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, 1966, artículo 14 numeral 3, inciso g). Como proponen Ojeda & Medina (2024) y Cornejo-Alarcón (2022), una
alternativa viable sería tipificar la negativa como infracción autónoma,
sancionable administrativamente o con medidas proporcionales, pero no como
evidencia de la contravención principal. De esta manera, el sistema
garantizaría tanto la seguridad vial como el respeto de los derechos
fundamentales del procesado.
Conclusiones
La
alcoholemia solo cumple un rol probatorio válido cuando se obtiene y valora
bajo protocolos técnicos verificables (calibración, cadena de custodia,
acreditación del laboratorio y registro de actuación). La negativa del imputado
no puede suplantar la constatación científica del nivel etílico ni convertirse,
por sí misma, en prueba plena; a lo sumo, puede ser un dato a ponderar dentro
de un conjunto probatorio coherente y suficiente. Sustituir la prueba técnica
por una presunción rígida de embriaguez máxima implica renunciar al ideal de
objetividad que justifica la introducción de exámenes científicos en el proceso
penal.
La
presunción de inocencia opera como regla de trato y de juicio: impide anticipar
culpabilidad y exige una decisión fundada en prueba suficiente, lícita y
producida con contradicción. En contravenciones de tránsito rige el mismo
estándar penal: la carga de la prueba recae en la acusación y el silencio o la
negativa del imputado no puede ser interpretado en su contra sin vulnerar el
modelo acusatorio. Las presunciones legales que, en la práctica, hacen casi
imposible desvirtuar la culpabilidad desnaturalizan este principio y erosionan
la confianza en el sistema de justicia.
El
derecho a no autoincriminarse prohíbe toda forma de
coacción para obtener declaraciones o actos que comprometan al imputado. La
colaboración con pruebas corporales exige voluntariedad real e información
previa; convertir la negativa en consecuencia incriminatoria directa vacía de
contenido la garantía y desincentiva el ejercicio legítimo del silencio. En un
Estado constitucional de derecho, la renuncia a colaborar con la acusación no
puede ser tratada como evidencia de culpabilidad, sino como una manifestación
legítima de la libertad de defensa.
El
diseño que presume el máximo grado de embriaguez por negarse a la alcoholemia
es desproporcionado y excepcional frente a soluciones comparadas. Una
alternativa razonable es configurar la negativa como infracción autónoma y
proporcional, mantener la exigencia de medición objetiva para acreditar el
estado etílico y asegurar contrapruebas inmediatas y accesibles. Así se podría
conciliar el interés público en la seguridad vial con la vigencia efectiva de
los derechos fundamentales del imputado.
Consideradas
en conjunto, las anteriores determinaciones muestran que la presunción del
artículo 464.5 del Código Orgánico Integral Penal es
incompatible con un modelo penal acusatorio garantista. La armonización entre
seguridad vial y derechos fundamentales exige suprimir esa presunción, reforzar
los medios técnicos de comprobación y asegurar estándares probatorios que
eviten condenas basadas en ficciones legales. Una eventual reforma que adopte
el modelo de infracción autónoma por negativa, acompañado de protocolos
estrictos para la práctica y control de la alcoholemia, permitiría al
legislador cumplir los fines de prevención de accidentes sin sacrificar el
núcleo esencial de la presunción de inocencia ni el nemo tenetur se ipsum accusare.
Referencias bibliográficas
Asamblea Nacional de la República de Ecuador. (2008, 20 de octubre). Constitución
de la República del Ecuador. Registro Oficial 449 https://www.defensa.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2021/02/Constitucion-de-la-Republica-del-Ecuador_act_ene-2021.pdf
Asamblea Nacional de la República de Ecuador. (2014, 10 de febrero). Código Orgánico Integral Penal. Registro Oficial Suplemento 180. https://www.funcionjudicial.gob.ec/resources/pdf/Codigo%20Organico%20Integral%20Penal.pdf
Casalombo-Mantilla, J. V., Rey-Suquilanda, C. F., &
García-Arias, N. (2024). Vulneración del debido proceso frente al principio de
inocencia. Verdad y Derecho. Revista Arbitrada de Ciencias Jurídicas y
Sociales, 3, 245-253. https://doi.org/10.62574/2ecyqg83
Congreso de la República de Colombia. (2002). Ley 769 de 2002. Código Nacional de Tránsito Terrestre. Diario Oficial 44.932. https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1826223#:~:text=Las%20normas%20del%20presente%20C%C3%B3digo%20rigen%20en%20todo,actuaci%C3%B3n%20y%20procedimientos%20de%20las%20autoridades%20de%20tr%C3%A1nsito
Cornejo-Alarcón, M. J. (2022). Violación al principio de legalidad ante la presunción de embriaguez por negarse a realizar la prueba de alcoholemia. 593 Digital Publisher CEIT, 7(5-3), 451–462. https://doi.org/10.33386/593dp.2022.5-3.1472
Corte Constitucional del Ecuador. (2011, 15 de marzo). Sentencia No. 013-11-SCN-CC (Caso
0045-11-CN). Registro Oficial Suplemento 004. https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/eyJjYXJwZXRhIjoicm8iLCJ1dWlkIjoiYmUyMTBiM2MtMzczOS00NWJmLWE5NmMtMTUwOWUwNTM4ZTgzLnBkZiJ9
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1997, 17 de
septiembre). Caso Loayza Tamayo vs. Perú.
Sentencia de fondo. https://summa.cejil.org/entity/0wq0bqvg0xwxko6r?page=1&file=8202.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2004, 7 de
septiembre). Caso Tibi vs. Ecuador. Sentencia de fondo. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_114_esp.pdf
Corte Nacional de Justicia del Ecuador. (2020, 14 de enero). Absolución de consulta No. 0070-AJ-CNJ-2020.
https://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/consultas_absueltas/Penales/transito/042.pdf
Díaz,
E. M. (2024). Discusiones en torno a la presunción de la inocencia en el ámbito
jurídico angloamericano. Derecho PUCP, (92), 233–267. https://doi.org/10.18800/derechopucp.202401.007
Espinoza-Soberon,
T. I. D. (2023). La conclusión anticipada del juzgamiento y la justicia penal
formal en el Perú. Iustitia Socialis. Revista Arbitrada de Ciencias Jurídicas y
Criminalísticas, 8(14), 4-16. https://doi.org/10.35381/racji.v8i14.2407
Jefatura del Estado de
España. (1995, 23 de noviembre).
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal. Boletín Oficial del Estado
(BOE-A-1995-25444). https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444
Ochoa,
A. I. F. (2025). El doble filo de la exposición mediática: la presunción de
inocencia y la ejecución provisional de sentencia. Aula Virtual, 6(13),
727–750. https://doi.org/10.5281/zenodo.16421342
Ojeda, N. A., & Medina, V. E. (2024). El
principio de presunción de inocencia y la aplicación del procedimiento
abreviado. Revista Metropolitana De Ciencias Aplicadas, 7(2),
120-128. https://doi.org/10.62452/2q112t94
Organización de las Naciones Unidas. (1966, 16 de
diciembre). Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Resolución 2200 A (XXI). https://digitallibrary.un.org/record/172626/files/CCPR_C_2_Rev.4-ES.pdf
Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos
(PACTO DE SAN JOSE, OEA 1969). https://www.pddh.gob.sv/portal/wp-content/uploads/2017/09/Convencion-Americana-Sobre-Derechos-Humanos.pdf
Piña-Ferrer,
L. (2023). El enfoque cualitativo: Una alternativa compleja dentro del mundo de
la investigación. Revista Arbitrada Interdisciplinaria Koinonía, 8(15),
1-3. https://doi.org/10.35381/r.k.v8i15.2440
Rodríguez-Morales,
E. (2025). La constitucionalización del debido proceso. Papel del juez como
garante de seguridad jurídica. Revista Transdisciplinaria de Estudios
Sociales y Tecnológicos, 5(1), 57-67. https://doi.org/10.58594/rtest.v5i1.149
Rupay,
O. E. (2025). Impacto de los medios de comunicación en la presunción de
inocencia en procesos penales de colaboración eficaz. Aula Virtual,
6(13). https://doi.org/10.5281/zenodo.15297972
Vásquez,
M. S., De Piérola-García, V. M., & Ludeña-Manco, D. C. (2025). Presunción
de inocencia, prisión preventiva y desproporcionalidad en el robo agravado en
Perú. Revista InveCom, 5(2), 1-11. https://doi.org/10.5281/zenodo.12740677
Zaldívar-Oduardo, R. E. (2023). Papel del abogado
en la defensa del principio constitucional de presunción de inocencia en
Cuba. Revista Transdiciplinaria De Estudios Sociales Y Tecnológicos, 3(1),
61-73. https://doi.org/10.58594/rtest.v3i1.64