Recibido: 20/12/2025         Aceptado: 2/06/2026

 

El derecho a la movilidad y su relación con el tránsito terrestre: perspectivas constitucionales (Revisión)

The right to mobility and its relationship to land transportation: constitutional perspectives (Review)

 

Ghislayne Angelica Fajardo Sánchez. Estudiante de Derecho de la Universidad Técnica de Machala. Ecuador. [gfajardo4@utmachala.edu.ec]  [https://orcid.org/0000-0002-3688-7032]

 

Diego Paul Malla Armijos. Estudiante de Derecho de la Universidad Técnica de Machala. Ecuador.   [dmalla1@utmachala.edu.ec]  [https://orcid.org/0000-0002-9446-8725]

 

Armando Rogelio Durán Ocampo. Magister en Ciencias Jurídicas. Coordinador de Titulación de la carrera de Derecho. Coordinador de la Maestría en Derecho. Mención Derecho Penal y Criminología. Profesor Titular de la Universidad Técnica de Machala. Ecuador.  [aduran@utmachala.edu.ec]  [http://orcid.org/0000-0002-9524-0538]

 

Resumen

El derecho a la movilidad se relaciona, entre otros aspectos, con el tránsito terrestre, por cuanto permite la articulación territorial y la tutela de múltiples derechos que se desarrollan o practican en los espacios públicos urbanos y rurales. Este estudio tiene como objetivo relacionar los fundamentos constitucionales del derecho a la movilidad en el elemento del tránsito terrestre con las posibles limitaciones práctico-jurídicas derivadas del ejercicio de las potestades estatales de regulación, lo que se ejecuta bajo un enfoque cualitativo y con apoyo en los métodos de revisión documental y análisis-síntesis. Se pudo concluir que existen tensiones jurídico-constitucionales entre las prácticas de regulación del tránsito terrestre y múltiples derechos humanos que pueden resultar afectados como el de la libre circulación, la presunción de inocencia, la propiedad, entre otros. Esto es especialmente notorio en el contexto de los controles operativos de tránsito y las medidas adoptadas en los estados de excepción frecuentemente declarados en el Ecuador.

Palabras clave: Derecho a la movilidad; tránsito terrestre; control operativo de tránsito; constitucionalidad

Abstract

The right to mobility is related, among other aspects, to land transportation, as it enables territorial organization and the protection of multiple rights that are developed or practiced in urban and rural public spaces. This study aims to relate the constitutional foundations of the right to mobility in the context of land transportation to the possible practical and legal limitations arising from the exercise of state regulatory powers. This is carried out using a qualitative approach and supported by methods like documentary review and analysis-synthesis. It was concluded that there are legal and constitutional tensions between land transportation regulation practices and multiple human rights that may be affected, such as freedom of movement, the presumption of innocence, and property rights, among others. This is especially noticeable in the context of traffic enforcement operations and the measures adopted during the states of emergency frequently declared in Ecuador.

Key words: Right to mobility; land transportation; operational traffic control; constitutionality

Introducción

La movilidad es un asunto cada vez más relevante por su vínculo con elementos urbanos, rurales y medioambientales en general. Los planes de infraestructura de transporte consideran siempre las variables relacionadas con la movilidad humana, pues ello garantiza la articulación territorial (Quintero et al., 2025; Pérez, 2023). La mayor extensión de las redes de infraestructura ha traído consigo una mayor dispersión urbana, lo que a su vez conduce al incremento del uso de medios de transporte como el automóvil para poder cubrir las distancias. Sin embargo, a la par que esta situación contribuye al desarrollo de las ciudades o comunidades, demanda mayor consumo energético e incrementa la exclusión social, trayendo consigo la necesidad de potenciar el transporte público o en masa (Gil-Alonso et al., 2023).

Todas estas complejidades se coligan al imperativo de regulación y control del transporte terrestre. En efecto, a medida que aumenta la demanda de conexión interna, de movilidad humana y de tráfico de bienes, la administración tiene que intervenir y establecer las cotas que garanticen el ejercicio sostenible de todos los derechos conexos (Guerrero, 2023). En este sentido, señalan Gil-Alonso et al. (2023) que la dimensión contemporánea del desplazamiento conlleva a un enfoque mucho más amplio del mero ordenamiento territorial, porque el derecho administrativo debe encontrar un punto de equilibrio entre la sostenibilidad del transporte terrestre y el tránsito con las formas de movilidad y micromovilidad que se desarrollan para satisfacer las urgencias de los habitantes.

Existe en este ámbito una creciente sensación de control estatal que parece tratar a la movilidad más como un problema de seguridad integral que como un derecho constitucional complejo. Así, cuando se desarrollan operativos policiales intensivos, se hacen controles vehiculares perfilados o se restringe el tráfico por diversos motivos. Se considera que puede vulnerarse el derecho a la libre circulación cuando se carece de una motivación debida (Silva & Pérez, 2024). Esta dinámica de restricciones genera una tensión estructural entre la función administrativa de control del tránsito y el transporte terrestre frente a la garantía de los derechos constitucionales.

En tal sentido, este estudio pretende relacionar los fundamentos constitucionales del derecho a la movilidad en el elemento del tránsito terrestre con las posibles limitaciones práctico-jurídicas derivadas del ejercicio de las potestades estatales de regulación. De esta forma puede analizarse no solo el fenómeno de las limitaciones al desplazamiento físico de las personas no solo como una consecuencia regulatoria, sino en relación con las condiciones materiales que la posibilitan, lo que es parte del criterio constitucional debido a que la armonización entre el control y la garantía de los derechos exige una lectura que supere la lógica limitativa para orientarse a la justicia territorial y la inclusión ciudadana.

Metodología

El presente estudio posee un enfoque cualitativo, basado en los métodos de revisión documental y análisis-síntesis, por cuanto se revisaron varios artículos científicos, libros y noticias relativas a los controles de tránsito y las cuestiones jurídicas del derecho a la movilidad, normas establecidas a nivel nacional y jurisprudencia constitucional vinculante para sustentar los criterios vertidos. Posteriormente, se integraron los hallazgos en un conjunto de reflexiones teórico-prácticas para responder al objetivo central del trabajo. Se aborda el asunto desde tres subtemas puntuales: el derecho a la movilidad desde la perspectiva constitucional, los fundamentos constitucionales reguladores del tránsito terrestre y las prácticas de control vehicular frente a derechos o principios constitucionales.

El derecho a la movilidad en la Constitución de la República del Ecuador

El derecho a la movilidad tiene dos expresiones fundamentales: por un lado, se refiere a la libre circulación de las personas por el país o, inclusive, la posibilidad de salir y entrar en él, y por el otro, el establecimiento de su residencia con el disfrute de todos los derechos asociados a ella. Como se observa, es comprensible considerar entonces la movilidad como dos macro conceptos: la circulación y la migración, lo que se desprende del artículo 66 numeral 14 de la Constitución de la República del Ecuador (2008) al señalar entre los derechos de libertad: “el derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia, así como a entrar y salir libremente del país, cuyo ejercicio se regulará de acuerdo con la ley” (p. 30).

El derecho a la movilidad se desarrolla también como contenido del derecho a la ciudad, que tiene entre sus dimensiones la gestión democrática, la función social y ambiental de la propiedad y la ciudad, además del ejercicio de los derechos ciudadanos. Descansa en los principios de sustentabilidad, justicia social, respeto a la diversidad de culturas urbanas y equilibrio urbanidad – ruralidad, tal como establece el artículo 31 de la Constitución de la República del Ecuador (2008). Dentro de las culturas urbanas, es importante distinguir a una diversidad de actores, como menciona Lefebvre (2013, como se citó en Gil-Alonso et al., 2023), donde se destaca: (a) el urbanismo desde la visión de los arquitectos e ingenieros civiles, permeada por el formalismo o la estética de lo que esperan los consumidores o usuarios; (b) el urbanismo de los administradores públicos de la ciudad, que es tecnocrático, sistémico y funcionalista al punto de enfocarse en elementos aislados según la necesidad puntual que se presente; y (c) el urbanismo de los promotores, que tiene una finalidad lucrativa y de valor de cambio que pretende la “felicidad” a través del consumo y la visión paisajística que representa aquella.

Ciertamente la movilidad está anclada con mucha fuerza al derecho a la ciudad, el que se materializa en torno a la satisfacción de urgencias habitacionales y su conjugación con el desarrollo social en todas sus esferas. La industrialización y la urbanización, usualmente enfrentadas, tienen que convivir juntas siempre que tributen a favor de la sociedad misma. No basta aplicar los métodos tradicionales de organización empresarial o planificación administrativa sin atender a las expectativas justas de la población urbana o rural.

Como se observa, los debates en torno al derecho a la ciudad y el rol que representaría en la movilidad son heterogéneos. Algunos se perfilan hacia la defensa de derechos conexos relacionados con el hábitat (suelo, infraestructura, vivienda), mientras que otros lo defienden más como una categoría política donde lo más relevante es el ejercicio de los derechos civiles, sociales y económicos vinculados a ella (asociación, economía, educación, salud). Sin embargo, es apreciable que todos los defensores propugnan en común la idea de la libertad de movimiento dentro de esos espacios, en mayor o menor medida, lo que constituye el núcleo de la movilidad en sí.

Es preciso hacer al menos una breve referencia sobre la función social y ambiental de la propiedad. La primera descansa en el principio de solidaridad, de manera que su disfrute está condicionado a la no afectación de los derechos de terceros y la relevancia del interés colectivo (Guerrero, 2023). La segunda, por su parte, es mucho más amplia porque no solo menciona la interacción entre los seres humanos, sino también entre estos con su entorno, lo que implica un trasfondo generacional; esta función ecológica busca ponderar entre la protección del derecho a la propiedad frente a otros derechos humanos, sin conferir tampoco un papel preponderante ni absoluto (Gil-Alonso et al., 2023).

Aplicando esto a la movilidad, es ostensible que el ejercicio del derecho de propiedad sobre los espacios, sean estos públicos o privados, no menoscaba el libre tránsito de las personas y este contenido puede ser oponible a aquella como parte de la función socioambiental. La Corte Constitucional del Ecuador (2021) ha coincidido en que la función social implica una serie de obligaciones del propietario tendientes a que la actividad del dominio cumpla con fines constitucionales, los cuales serían garantizar el acceso equitativo a los derechos del buen vivir: la propiedad, vivienda, educación, salud, recreación. De igual forma, reconoce que la función ambiental consiste en respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo sustentable para toda la sociedad ecuatoriana.

En cuanto a la residencia, como elemento de la movilidad, hay que acotar que constituye también un concepto asociado al de domicilio. Dominar esta perspectiva es importante porque en los entornos residenciales tienen lugar las relaciones sociales primarias y algunos estudios correlacionan la movilidad social con la experiencia que se tenga en dichos entornos, dada la estructura espacial de las oportunidades. Inclusive, el estudio de las migraciones también se ha evaluado desde la movilidad residencial, sobre todo en ciudades grandes (Gil-Alonso et al., 2023).

La circulación de las personas hacia dentro o fuera del país se produce por las diversas fronteras que constituyen sus límites geográficos y, jurídicamente, el territorio. La emigración se gestiona hacia el exterior, es decir, cuando una persona desea salir de su país de origen para establecer su residencia en otro, mientras que la inmigración es hacia dentro, o sea, cuando un extranjero quiere establecer su domicilio en otro país distinto al suyo (Guerrero, 2023). Por obvias razones, cuando ese flujo circulatorio se produce por tierra, la movilidad se interconecta con el transporte terrestre y sus regulaciones propias. De modo que, al hablar de movilidad es necesario referirse a todas sus dimensiones: (a) entradas y salidas del país, (b) tránsito, (c) establecimiento y cambio de residencia y (d) migración. Cabe recordar que la discriminación por razón de la condición migratoria o de movilidad de una persona está refrendada por la Constitución de la República (2008) en el artículo 11 numeral 2.

Por último, hay que analizar las peculiaridades de las limitaciones del tránsito relacionadas con la insuficiencia del transporte público en zonas rurales, por cuanto no se garantizan adecuadamente los elementos de accesibilidad y equidad territorial que forman parte del contenido del derecho a la ciudad previsto en el artículo 31 de la Constitución de la República del Ecuador (2008). Sucede que, si bien existen numerosas estrategias de urbanismo y seguridad vial que miden factores como: tiempos de viaje, medios y modos de transporte, entre otros que se involucran para planificar la infraestructura vial, su conectividad y las redes de transporte público colectivo, con frecuencia se ignora la necesaria conexión entre las áreas urbanas y rurales que integran los territorios. Es evidente que ello impacta en el ejercicio del derecho a la movilidad en igualdad de condiciones, pues hay una dependencia del lugar de residencia frente a la posibilidad efectiva de circular libremente y emplear para ello los medios facilitados por las administraciones locales o territoriales.

El tránsito terrestre en Ecuador: fundamentos constitucionales regulatorios

Según el artículo 262 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador (2008), una de las competencias exclusivas de los gobiernos regionales autónomos es: “Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte regional y el cantonal en tanto no lo asuman las municipalidades” (p. 86). Como aún no se han creado de manera efectiva los mentados gobiernos regionales, los municipios o cantones se encargan de tales actividades. En efecto, el artículo 264 numerales 3 y 6 de la Constitución de la República del Ecuador (2008), le confiere a los gobiernos municipales las potestades de: “3. Planificar, construir y mantener la vialidad urbana (…) 6. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte público dentro de su territorio cantonal” (pp. 86-87).

El análisis de los sistemas de tránsito requiere examinar no solo la infraestructura física y la regulación del flujo, sino también la eficacia de los procedimientos legales y administrativos que garantizan la seguridad vial. En este contexto, resulta fundamental considerar el impacto de las resoluciones normativas en los derechos de los usuarios, así como la validez de los mecanismos de conciliación como herramienta complementaria para la gestión de conflictos viales (Lamilla & Romero, 2024).

Los gobiernos provinciales tienen competencias exclusivas en otro ámbito, sobre los planes de ordenamiento territorial de manera articulada con el resto de las estructuras de gobierno nacional y descentralizado, como menciona el artículo 263 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador (2008), que incluye previsiones sobre los sistemas de movilidad urbana y rural. Además, el sistema vial de ámbito provincial sin tomar en cuenta las zonas urbanas es planificado, construido y mantenido por los gobiernos provinciales, aunque no se especifica si existen las facultades de regulación y control, previstas en el numeral 2 del artículo 263 de la Constitución de la República del Ecuador (2008), que sí se refiere a este ámbito. 

Es necesario tener en cuenta que el transporte se relaciona con otros derechos y regímenes generales que establece la Constitución de la República del Ecuador (2008), por ejemplo: (a) forma parte del sistema nacional de inclusión y equidad social (artículo 340); (b) en materia de hidrocarburos es un elemento estratégico de la economía (artículo 313); (c) contribuye expresamente a garantizar un intercambio económico y un comercio justos en el país (artículo 337); (d) la transportación pública es criterio de medición de la garantía del derecho al hábitat y a una vivienda digna (artículo 375 numeral 1). En términos específicos, como componente del régimen del buen vivir, es obligación del Estado asegurar la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial en todo el país, sin privilegios de ningún tipo, a la vez que le confiere al Estado la capacidad regulatoria en este ámbito, como determina el artículo 394 de la misma Constitución de la República del Ecuador (2008). Dentro de ello, el artículo 394 establece que “la promoción del transporte público masivo y la adopción de una política de tarifas diferenciadas de transporte serán prioritarias” (p. 119).

Prácticas de control vehicular vs. derechos o principios constitucionales

Una vez establecidos los fundamentos constitucionales regulatorios del tránsito terrestre, deben analizarse las prácticas relacionadas con estas que pueden ser recurrentes o de las que se tienen noticias. Por ejemplo, cuando se documentaron determinadas violaciones de derechos humanos en Ecuador durante el período comprendido entre 1984 y 2008, se detectaron varios hechos graves, muchos de los cuales tenían como factor común el hecho de secuestrar o detener sin justificación a personas que se trasladaban en vehículos. De ahí que las preocupaciones en torno a las prácticas de control vehicular en el país tienen asidero en acontecimientos pasados. La suspensión de los operativos de control vehicular se produce en un contexto de críticas y denuncias relacionadas con la actuación de los agentes de tránsito. A partir del examen integral de las fuentes consultadas (Lamilla & Romero, 2024; Livisaca et al., 2025), es posible definir las prácticas de control vehicular más recurrentes que pueden dar lugar a tensiones jurídicas potenciales con principios o derechos constitucionales.

Las prácticas de control vehicular generan diversas tensiones con los principios y derechos consagrados en la Constitución de la República del Ecuador (2008). En primer lugar, los operativos de control de tráfico vehicular pueden entrar en conflicto con el derecho al libre tránsito, reconocido en el artículo 66, numeral 14 de la Constitución de la República del Ecuador (2008), cuando se instalan retenes u operativos sin una justificación legal suficiente, lo que deriva en una potencial afectación a este derecho fundamental. Asimismo, la detención de personas o la retención de vehículos en estos controles plantea una seria tensión con la presunción de inocencia, establecida en el artículo 76, numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador (2008), puesto que una detención preventiva realizada sin una causa probable se considera una medida arbitraria y jurídicamente nula.  

Esta misma práctica puede vulnerar el derecho a la igualdad y no discriminación prevista en el artículo 11, numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador (2008), especialmente cuando en la decisión de detener a una persona durante un control de tráfico subyacen criterios de perfilamiento étnico o de otra naturaleza. De igual forma, una retención ilegítima del automotor no solo afecta el derecho de propiedad, amparado por el artículo 66, numeral 26 de la Constitución de la República del Ecuador (2008), sino que también ocasiona un perjuicio patrimonial adicional a su dueño.

En lo que respecta a la imposición de multas por contravenciones, si el proceso se lleva a cabo con una notificación inadecuada, se provoca una violación al debido proceso, vulnerando directamente la privación del derecho a la defensa, contenido en el artículo 76, numeral 7, literal a, o el principio de legalidad del numeral 3 del mismo artículo de la Constitución de la República del Ecuador (2008). En resumidas cuentas, la suspensión de la circulación de un vehículo puede constituir una restricción desproporcionada de derechos, contrariando el artículo 11, numeral 8 de la Constitución de la República del Ecuador (2008), cuando se imponen medidas excesivas, innecesarias o injustificadas que afectan el núcleo esencial del derecho a la movilidad.

Los operativos de control de tráfico no deberían constituir un problema, pues si se ejecutan con criterio racional y bajo estrictos parámetros de legalidad, contribuyen a la seguridad vial al identificar conductas peligrosas de los conductores y peatones, y de este modo disuadir comportamientos riesgosos y fomentar la cultura ciudadana. En este punto es esencial comprender el contenido del Acuerdo Interministerial No. MTOP-INT-2023-001-ACU, suscrito por los Ministerios de Transporte y Obras Públicas y del Interior (2024), referido a la Política Pública Nacional de Control Operativo de Tránsito con enfoque de Seguridad Ciudadana y Protección Interna, ya que cristaliza la visión del fenómeno a nivel nacional.

El instrumento señala cuatro grandes grupos de problemáticas relacionadas con el control del tránsito: (1) la necesidad de una infraestructura vial segura, que se conecta con la identificación oportuna de puntos estratégicos para la ejecución de controles operativos; (2) el desarrollo de los medios de transporte multimodal y la planificación del uso del territorio para reducir la carga vial; (3) la seguridad ciudadana y pública como valor fundamental a proteger, pues permite que se identifiquen las conductas potencialmente delictivas o contravencionales que afectan la circulación vial y otros bienes jurídicos; (4) el mantenimiento del orden público general en el territorio (Ministerio de Transporte y Obras Públicas & Ministerio del Interior, 2024).

Por otro lado, dichos controles responden a diez principios articuladores de la política en cuanto a su legitimidad, legalidad y pertinencia, a saber: corresponsabilidad participativa, equidad territorial, transparencia, cooperación, efectividad, institucionalidad, probidad, calidad, desconcentración y garantista (Ministerio de Transporte y Obras Públicas & Ministerio del Interior, 2024); es decir, que cualquier limitación que no respete cualquiera de dichos principios instituidos es, a priori, una violación al derecho al libre tránsito que regula el artículo 66 numeral 14 de la Constitución de la República del Ecuador (2008).

La detención de personas o retención de vehículos en los controles de tráfico vehicular constituye siempre un escenario preocupante porque esto genera espacio para violaciones de derechos. La autoridad de tránsito, en ocasiones, coincide con la Policía Nacional, pero en ciertas regiones del país existen agentes especializados. Ante la disyuntiva sobre si un servidor de tránsito tiene la facultad de detener a una persona la respuesta es condicionada. En principio, se requiere de una orden judicial (artículo 77 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador, 2008), salvo en delitos flagrantes (artículo 77 numerales 1 y 2, Constitución de la República del Ecuador, 2008). En materia de tránsito un agente solo podría detener a una persona cuando se presume la comisión de un delito de esta naturaleza, aunque no procede si únicamente hubo daños a la propiedad, como ordena el artículo 532 inciso segundo del Código Orgánico Integral Penal (2014).

La detención preventiva sin una causa probable es arbitraria y jurídicamente nula porque también es violatoria de la presunción de inocencia que reconoce el artículo 76 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador (2008). Es, por tanto, improcedente que los agentes de tránsito consideren una “actitud sospechosa” y sin más argumentos detengan a alguien. Con gran acierto, la Corte Constitucional del Ecuador ha dicho que “la "actitud sospechosa" es una presunción de culpabilidad basada en estereotipos, que son particularmente acentuados en sociedades inequitativas” (Sentencia No. 14-15-CN/19, p. 6).

Bajo ese mismo prisma, en Ecuador es absolutamente improcedente esta práctica, por vulnerar el artículo 11 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador (2008), que contiene el derecho a la igualdad y no discriminación. La propia Corte Constitucional del Ecuador lo ha expuesto con meridiana claridad al determinar en su Sentencia No. 207-11-JH/20 que:

Una privación de libertad es arbitraria cuando se ha realizado utilizando causas y métodos que puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos humanos del individuo, aunque se haya realizado en cumplimiento de las normas legales. Si bien la determinación de cada circunstancia específica debe determinarse en cada caso y sin ser esta una lista taxativa, una detención es arbitraria si se cumple uno de los siguientes supuestos:

vii. Cuando los solicitantes de asilo, inmigrantes o refugiados son objeto de detención administrativa prolongada sin posibilidad de examen o recurso administrativo o judicial o existe el riesgo de devolución al país donde temen persecución o donde peligre su vida, libertad o integridad. (p. 21)

La retención de vehículos presenta escenarios más complejos. Por ejemplo, conforme a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (2008), los vehículos deben ser aprehendidos como evidencia y, con posterioridad a las indagaciones periciales, se devolverán a sus propietarios (artículo 165). Dichos vehículos son llevados a los centros autorizados para ello, según corresponda por la distribución de competencias locales (artículo 166). Si bien la retención del vehículo no persigue que se extinga la propiedad que ostenta la persona, sí provoca una clara limitación al ejercicio de tal derecho, por lo cual debe tener límites claros y solo podría ejecutarse cuando la ley la prevea como tal.

Una de las razones de la existencia de autoridades de control de tránsito es precisamente verificar el flujo ordenado de vehículos y usuarios por las vías públicas. Esta función está relacionada con la protección al bien jurídico “seguridad colectiva”, que es el que tutelan las infracciones de tránsito (Quitian, 2021). Ante contravenciones de tránsito tipificadas en las leyes, puede el agente actuante imponer multas en determinadas cuantías prefijadas; sin embargo, a veces, el hecho se detecta por medios tecnológicos y no se notifica correctamente al presunto responsable para que pueda ejercer los derechos de los que se crea asistido, lo que puede dar lugar a la privación del derecho a la defensa previsto en el artículo 76 numeral 7 literal a) de la Constitución de la República del Ecuador (2008) o la violación al principio de legalidad determinado en el artículo 76 numeral 3 del mismo cuerpo jurídico, al no seguir el trámite propio de cada procedimiento.

La Corte Constitucional del Ecuador ha sido prolija en varias sentencias en cuanto al imperativo de que la boleta de notificación de tránsito sea adecuadamente notificada al supuesto infractor, para que pueda defenderse frente a ello si lo considera injusto o improcedente. Asimismo:

será la autoridad competente en materia de tránsito la que deba probar cuándo cumplió con el acto de notificación a través del medio más adecuado y eficaz, sin que la notificación pueda considerarse como efectuada por la sola difusión de la citación en una página web. (Sentencia No. 71-14-CN/19, Corte Constitucional del Ecuador, 2019, p. 16)

Por otro lado, el tránsito y el transporte terrestre, como parte del derecho a la movilidad, pueden ser limitados por situaciones eventuales como un proceso constructivo, un accidente o cualquier otra situación que pueda interferir o afectar otros derechos. Esta cuestión no es especialmente problemática porque suele resolverse en un corto período o se restringe la movilidad de manera focalizada (Ministerio de Transporte y Obras Públicas & Ministerio del Interior, 2024). No obstante, el artículo 164 de la Constitución de la República (2008) establece que, cuando se producen situaciones excepcionales como catástrofes naturales, graves conmociones internas u otros conflictos generalizados, se recurre al estado de excepción decretado por el Presidente de la República donde, entre otros derechos, puede restringirse el de la circulación.

En el contexto de los estados de excepción declarados frecuentemente en Ecuador, la Corte Constitucional del Ecuador (2008) definió en algunos casos la inconstitucionalidad completa o parcial de aquellos, en los que usualmente se adoptan medidas de restricción de circulación u otras que conducen a detenciones diversas. Se trata de que la facultad de restricción de la movilidad en el contexto del estado de excepción no es absoluta, pues debe cumplir con los estándares de legitimidad, necesidad, temporalidad, territorialidad y proporcionalidad. Así, por ejemplo, en un estado de excepción por violencia armada una restricción de circulación en horario nocturno parece proporcional, porque en la noche las posibilidades de controlar hechos violentos que puedan ejecutarse contra la ciudadanía son limitadas por obvias razones, pero si las restricciones se extendieran a territorios que no están en conflicto o se prolongan indefinidamente sin otras acciones complementarias del Gobierno, es posible cuestionar la legitimidad de la medida.

En sus pronunciamientos, la Corte Constitucional del Ecuador (2022), se ha referido a los estándares indicados en varias sentencias y dictámenes, que para mayor claridad se exponen a continuación. El análisis de las restricciones a derechos durante los estados de excepción se articula en torno a cinco estándares fundamentales. El primero de ellos, la legitimidad, exige que el estado de excepción se conciba como un instrumento propio de la democracia para protegerla cuando es atacada, de modo que se desnaturaliza y carece de un fin legítimo si se utiliza para eludir los controles ordinarios y debilitar la vigencia de los derechos humanos (Ordóñez & Flores Martínez, 2022).

En este sentido, el criterio jurisprudencial ha establecido que, para que una restricción a la libertad de tránsito persiga un fin legítimo, la fundamentación del decreto debe demostrar que busca precautelar la paz, el orden público, la seguridad integral y la integridad personal reconocidos en la Constitución (Dictamen No. 8-22-EE/22, 2022, Corte Constitucional del Ecuador, 2022). En cuanto a la necesidad, esta se define como una situación anterior e inminente que justifica la medida ante la imposibilidad de la Función Ejecutiva de resolver el problema por mecanismos ordinarios, considerándose además que la afectación potencial recaiga sobre la institucionalidad democrática o los derechos humanos. La jurisprudencia ha precisado que este estándar se evalúa verificando que la medida restrictiva de la movilidad sea la más benigna posible con el derecho intervenido, debiendo demostrarse que es la alternativa menos gravosa y restrictiva en comparación con otras (Dictamen No.10-24-EE/24, Corte Constitucional del Ecuador, 2024).

El tercer estándar, la temporalidad, encuentra su fundamento constitucional en el artículo 166 de la Constitución de la República del Ecuador (2008), que fija un límite máximo de 60 días, renovables por 30 más si persiste la causa. La doctrina advierte que exceder estos límites socava el Estado de Derecho, dada la grave afectación que los estados de excepción producen sobre el normal ejercicio de las libertades (Ordóñez & Flores Martínez, 2022). De forma concordante, la Corte ha indicado que las medidas deben limitarse al tiempo estrictamente requerido por la situación y al lugar específico de los hechos, sin que esto implique ocupar siempre el plazo máximo o la totalidad del territorio nacional (Dictamen No. 4-20-EE/20, Corte Constitucional del Ecuador, 2020).

Respecto a la territorialidad, este principio busca delimitar las facultades extraordinarias del Ejecutivo exclusivamente a la zona de ocurrencia real de la circunstancia extraordinaria y atentatoria de derechos (González, 2021). El criterio jurisprudencial establece que la focalización geográfica es razonable siempre que se identifique con claridad la delimitación de las jurisdicciones cantonales, provinciales o regionales afectadas, y se acompañe información objetiva que demuestre la ocurrencia de los hechos y su situación calamitosa en comparación con otras jurisdicciones (Dictamen No. 1-21-EE/21, Corte Constitucional del Ecuador, 2021).

En resumidas cuentas, la proporcionalidad impone el deber de evaluar que el catálogo de medidas previstas en el estado de excepción sea afín y coherente con la situación que lo originó, con el propósito de proscribir cualquier arbitrariedad que exceda la causa generadora de la declaratoria (Quitian, 2021). En este punto, la Corte Constitucional ha reiterado que la restricción de derechos fundamentales debe estar justificada, ser limitada y guardar estricta relación con los motivos que la originan, siendo oportuna solo cuando no exista otra alternativa para cumplir el fin propuesto (Sentencia No. 001-08-SI-CC, Corte Constitucional del Ecuador, 2008).

La armonización entre el control del tránsito y el transporte terrestre con el derecho a la movilidad requiere un enfoque constitucional que reconozca a la movilidad como conector que garantiza el ejercicio de otros derechos como el trabajo, la educación, el medio ambiente sano y, en general, las demás libertades ciudadanas que se desarrollan en los entornos urbano o rural. Toda intervención administrativa debe estar guiada por criterios de legalidad y proporcionalidad, para que se consiga también la seguridad integral y la equidad territorial. Ninguna potestad administrativa comporta la posibilidad de afectar el núcleo de los derechos, por el contrario, viene llamada a protegerlos, de manera que la movilidad debe ser vista como tal y no como un problema en la sociedad contemporánea.

Conclusiones

La regulación del control de tránsito terrestre en Ecuador responde a una estructura diversificada y que, en parte, puede ser algo confusa en temas de distribución de competencias. Los gobiernos autónomos descentralizados municipales son, por mandato constitucional, los que tienen facultades de planificación, regulación y control de tránsito y transporte público por excelencia, pues la atribución de control regional – aun cuando no se aplica en la práctica – solo procede cuando los municipios o cantones declinan dichas facultades. Sin embargo, al ser el tránsito y el transporte terrestre dos elementos relacionados con regímenes especiales, situaciones de excepción y/o actividades económicas sobre las que el Estado tiene una competencia central exclusiva, es apreciable que pueden existir divergencias en la regulación y desarrollo del derecho a la movilidad en dicho ámbito.

Se constata que existen tensiones jurídico-constitucionales entre prácticas de control vehicular y derechos humanos que pueden resultar afectados, como operativos de control, detención de personas o retención de vehículos en las vías, imposición de multas contravencionales sin debida notificación o suspensiones de la circulación frente al libre tránsito, la presunción de inocencia, la igualdad y no discriminación, el derecho a la propiedad, el derecho a la defensa, el principio de legalidad o el de proporcionalidad en la restricción de derechos. Para reducir la frecuencia de tales prácticas y sus efectos limitantes, es necesario comprender los mecanismos instituidos y las prevenciones que efectúan la Constitución, las leyes y la jurisprudencia a esos fines.

La instalación de retenes vehiculares puede convertirse en una restricción arbitraria si no aparece relacionada con una finalidad constitucional legítima. Esta situación se agrava cuando se aplican medidas como la suspensión de la circulación sin una evaluación proporcional de su necesidad. También la detención de personas o retención de vehículos como resultado de los operativos de tránsito terrestre involucra conflictos constitucionales, sobre todo cuando no tienen una causa probable o se utilizan perfiles étnicos como elemento de sospecha. Asimismo, la imposición de multas por contravenciones debe garantizar la notificación adecuada y el derecho a la impugnación, de ser el caso.

Mención especial merece la adopción de restricciones de tránsito en el contexto de los estados de excepción, que debe cumplir cinco estándares elementales: legitimidad, necesidad, temporalidad, territorialidad y proporcionalidad. Así, para que la restricción de la libertad de circulación o tránsito cumpla el estándar de legitimidad, debe justificarse como medida orientada hacia la protección del orden público y la seguridad colectiva, conforme a la Constitución de la República del Ecuador. La necesidad de dicha medida implica que los mecanismos ordinarios de respuesta estatal no son suficientes para proteger a la ciudadanía frente a la gravedad de la situación. La temporalidad y la territorialidad se integran como limitaciones razonables del estado de excepción mientras que la proporcionalidad impone la obligación de evaluar la coherencia de las medidas con la situación que las determinó, lo que evita respuestas desmesuradas o contrarias a los derechos constitucionales. 

Referencias bibliográficas

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