Recibido: 11/febrero/2025 Aceptado:
4/septiembre/2025
La reparación integral frente a la imprescriptibilidad de la acción de
protección en Ecuador (Revisión)
Entire reparation facing
the non-prescription of the protection action in Ecuador (Review)
Thabeliz Isabel
Andrade Ruiz. Abogada de los Tribunales y Juzgados de la
República del Ecuador. Magister en Derecho Procesal Constitucional. Abogada en
libre ejercicio. Maestrante de la Universidad Bolivariana del Ecuador. Durán.
Guayas. Ecuador. [ tiandrader@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0009-0001-7212-215X ]
Yudith López Soria. Abogada. Máster en Derecho Penal. Doctora en
Ciencias Jurídicas. Miembro de honor de la Academia mexicana de Derecho.
Miembro el Comité de expertos para evaluar y seleccionar Jueces de la Corte Nacional
de Justicia de Ecuador. Abogada en libre ejercicio. Docente de posgrado en la
Maestría de Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana del Ecuador. [ ylopezs@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0000-0002-6845-088X
]
Holger Geovanny García
Segarra. Abogado de los Tribunales y
Juzgados de la República del Ecuador. Magister en Derecho Procesal. Coordinador
de Posgrado en Programa de Maestría de Derecho Procesal de la Universidad
Bolivariana del Ecuador. Durán. Guayas. Ecuador.
[ hggarcias@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0009-0009-2499-762X ]
Resumen
El
objetivo principal de la investigación es identificar las consecuencias
jurídicas y sociales de la aplicación de la reparación integral en el marco de
la imprescriptibilidad de la acción de protección, con el propósito de evaluar
su impacto en la restauración de los derechos vulnerados y en la prevención de
futuras violaciones. El enfoque aplicado es de índole cualitativa con métodos de
investigación documental, analítico-sintético, exegético e inductivo. Como
resultado se obtiene que la imprescriptibilidad de la acción de protección en el
Ecuador garantiza un acceso permanente a la justicia para defender los derechos
constitucionales. Sin embargo, la falta de un plazo para interponer esta acción
puede generar dificultades prácticas, especialmente cuando el daño se ha
consolidado con el tiempo. La investigación permite concluir,
que, aunque la imprescriptibilidad fortalece la protección de los derechos, el
paso del tiempo puede limitar la efectividad del sistema para ofrecer medidas
de reparación auténticas y plenas, dificultando la reversión de los efectos del
daño.
Palabras clave: Acción de protección; imprescriptibilidad; reparación integral;
constitucionalismo ecuatoriano.
Abstract
The main objective of this research is to identify the legal and social
consequences of the application of entire reparation in the framework of the
non-prescription of the action for protection, with the purpose of evaluating
its impact on the restoration of violated rights and the prevention of future
violations. The approach applied is qualitative in nature with a documentary
research method. As a result, it is obtained that the non-prescription of the
protection action in Ecuador guarantees permanent access to justice to defend
constitutional rights. However, the lack of a time limit for filing this action
can generate practical difficulties, especially when the damage has been
consolidated over time. The research allows us to conclude that, although the
non-applicability of statutes of limitations strengthens the protection of
rights, the passage of time may limit the effectiveness of the system to offer
authentic and full reparation measures, making it difficult to reverse the
effects of the damage.
Keywords: Protection action;
non-prescription; entire reparation; Ecuadorian constitutionalism
Introducción
La Constitución de la República de Ecuador (Asamblea
Nacional, 2008), prevé acciones para garantizar y precautelar los derechos de
los ciudadanos. La Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control
Constitucional (2009), establece de manera más específica la protección y
respeto de los derechos consagrados en la norma ya mencionada. Este artículo
examina el ejercicio de las acciones de protección en materia de garantías
jurisdiccionales establecidas en la Constitución de la República del Ecuador
(2008), las cuales son consideradas imprescriptibles debido a que no tienen un
plazo determinado para su presentación, lo que incide directamente en el derecho
a la reparación integral. El artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009), establece que una reparación integral debe contar con
el conocimiento de la verdad de los hechos, la restitución, indemnización,
rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho vulnerado.
Sin embargo, no todas estas medidas de reparación se podrían cumplir a
cabalidad si el tiempo transcurrido es ya de varios años, puesto que, pueden
cambiar los escenarios, perderse documentos que faculten la veracidad de los
hechos o revelen la verdad.
Por
consiguiente, la reparación integral en la vulneración de derechos que han sido
ocasionados hace varios años no tendría su alcance máximo como lo establece la Constitución de la República de Ecuador
(Asamblea Nacional, 2008). De igual manera, la específicamente las sentencias 179-13-EP/20 (Corte Constitucional del
Ecuador, 2020), y 1290-18-EP/21 (Corte Constitucional del
Ecuador, 2021), han proporcionado ciertas pautas que deben
ser analizadas antes de emitir un pronunciamiento judicial a través de una
sentencia. Por lo cual es importante plantear la siguiente interrogante ¿el hecho de que el ejercicio de las acciones de
protección en el ordenamiento jurídico ecuatoriano es considerado
imprescriptible, estará incidiendo negativamente en el derecho a la reparación
integral?
Considerando la interrogante se plantea que el
objetivo de este trabajo científico es identificar las consecuencias jurídicas
de la aplicación de la reparación integral en el marco de la
imprescriptibilidad de la acción de protección, con el propósito de evaluar su
impacto en la restauración de los derechos vulnerados y en la prevención de
futuras violaciones.
Para cumplir con el objetivo planteado, en primer
lugar, se analizan los efectos de la prescripción y de la imprescriptibilidad
desde el punto de vista teórico y normativo en Ecuador; estos son analizados de
tal manera que, al aplicar el Reglamento de Sustanciación de Procesos de
Competencia de la Corte Constitucional (2015), no quepa la menor duda de su
asertividad. En segundo lugar, se determinan los referentes teóricos y
normativos de la reparación integral, asociada como institución jurídica desde
su naturaleza y fines a la imprescriptibilidad de la acción de protección. Por
último, se realiza la revisión de sentencias de la Corte Constitucional con
respecto a la imprescriptibilidad de la reparación integral, conforme los
dictámenes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Para este artículo el enfoque aplicado es cualitativo,
se emplean métodos de investigación documental, el analítico-exegético y el
inductivo, puesto que se establecen conceptos, y se estudian casos atendidos
por la Corte Constitucional, específicamente las sentencias 179-13-EP/20
(Corte Constitucional del Ecuador, 2020), y 1290-18-EP/21 (Corte Constitucional del
Ecuador, 2021), que dan origen a la concepción del término imprescriptibilidad
de la acción de protección a través del análisis de los hechos particulares.
De igual manera, para sustentar el artículo se toman
en cuenta las siguientes normativas: la Constitución de la República de Ecuador,
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional, el Reglamento de Sustanciación de Procesos de
Competencia de la Corte Constitucional que permite trazar el concepto y objeto
tanto de la reparación integral como de la acción de protección; y pronunciamientos
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con respecto a la reparación
integral, dejando un espacio abierto para modificar el cuerpo legal que
regula esta normativa.
Desarrollo
La prescripción y la imprescriptibilidad desde el punto de vista teórico
y normativo en Ecuador. Sus efectos
La prescripción y la imprescriptibilidad son ámbitos
que en derecho se les entiende como opuestos. Por un lado, la prescripción
conlleva que el derecho por el trascurso del tiempo sea imposible de exigir. Es
decir, el tiempo oportuno para reclamar dicho derecho, ha llegado a su límite y,
por ende, la acción de reclamar ha caducado. Mientras que la imprescriptibilidad,
por otro lado, expresa que es posible reclamar un derecho pese al trascurso del
tiempo. Ambas parecen definiciones que se contradicen entre sí, sin embargo, en
los párrafos siguientes, se determinará con más profundidad las definiciones de
cada palabra.
Es importante mencionar que “no todos los derechos
se adquieren por prescripción, sino tan solo algunos derechos reales, y, por
otra parte, se pueden extinguir por el trascurso del tiempo no solo las
obligaciones, sino toda clase de derechos” (Paye, 2021, p. 204-205). De lo mencionado se desprenden dos concepciones de prescripción, la
primera, de carácter adquisitivo, se refiere a adquirir derechos a causa del
tiempo transcurrido; la segunda, extintiva o liberatoria, hace referencia a la
liberación de obligación por el tiempo transcurrido. En el diccionario
de Legislación y Jurisprudencia, Escriche (1851) define los siguientes términos:
Prescribir: Señalar, ordenar o determinar
alguna cosa; adquirir el dominio de una cosa mediante la posesión continuada
por cierto tiempo; y liberarse de una obligación o carta mediante el transcurso
de cierto tiempo.
Prescripción:
Un modo de adquirir el dominio de una cosa o de liberarse de una carga u
obligación mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones
señaladas por la ley. La extinción de un derecho. (p.
1368)
De
las definiciones mencionadas se desprenden de igual manera, dos concepciones de
la prescripción, una positiva, en la que da la facultad de adquirir el dominio
por el plazo que la norma lo establece, y una prescripción negativa, que es
aquella que el transcurso del tiempo produce efectos jurídicos en donde se
pierde la oportunidad de reclamar un derecho.
La prescripción hace referencia a la pérdida o
adquisición de un derecho debido al paso del tiempo, que puede interrumpirse si
la persona o colectivos ejercitan ese derecho antes del vencimiento del plazo,
lo que provocaría que la prescripción vuelva a su inicio.
Un ejemplo claro sobre la prescripción se encuentra
establecido en el Código Civil (2005), en su artículo 2410, según
el cual para adquirir un bien inmueble por prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio, es indispensable el transcurso de quince años (entre
otros requisitos). Si el accionante cumple con todos los requisitos que dispone
la ley, más el tiempo mencionado, la consecuencia jurídica es convertirse en
dueño legal de esta propiedad, adquiriendo así un bien a su nombre por
prescripción. Consecuentemente, la prescripción, así como puede ayudar a otras
personas a adquirir un derecho en los ámbitos en que la ley lo establece, también
conlleva a la pérdida del mismo al no ser reclamado en el plazo estipulado,
vulnerando derechos y dejando de lado aquellos que por ley se consideran
imprescriptibles.
Desde la perspectiva de Salazar (2018), la
imprescriptibilidad es un “derecho, deuda o acción que no se extingue por el
transcurso del tiempo” (p. 5), por lo tanto, no se perderá por prescripción. En
tal sentido este concepto de imprescriptibilidad permite comprender que hay
derechos que no pueden perecer o morir por el paso del tiempo, por ejemplo, el
derecho a la vida, a la libertad, ambiente sano, salud, propiedad. La Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Asamblea Nacional Constituyente Francesa, 1789), en su artículo 2 expresa que “la finalidad
de cualquier asociación política es la protección de los derechos naturales e
imprescriptibles del Hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la
seguridad y la resistencia a la opresión” (p. 2). Instrumento internacional que
respalda las bases normativas de la Constitución de la República de Ecuador
(Asamblea Nacional, 2008).
Además, la Constitución de la República de Ecuador
(Asamblea Nacional, 2008), expresa dentro de los artículos del 1 al 12 el tema
de los derechos en diferente ámbitos, sin embargo, lo que tienen en común estos
artículos es que le atribuyen la característica de imprescriptible, tal y como
lo establece la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Asamblea Nacional Constituyente Francesa,
1789), lo que da a entender que la
Constitución como normativa fundamental de la que se desprenden las demás leyes
y códigos, reconoce que hay derechos imprescriptibles; es importante acotar que
los derechos también son irrenunciables, inembargables e intransferibles por
naturaleza.
La imprescriptibilidad faculta a las personas a
poder reclamar los derechos vulnerados sin importar el transcurso del tiempo,
pues como ya se ha hecho mención, no todos los derechos prescriben, lo que
permite que, aunque haya pasado un periodo largo de tiempo estos todavía puedan
ser alegados ante la justicia. Por lo que Contrafatto (2005) indica que cada Estado, en el ámbito de su
derecho interno debe adoptar su normativa para alinearse con dichos acuerdos.
Asimismo, destaca que la imprescriptibilidad como principio cuyo propósito es
asegurar que los Estados garanticen, respeten y protejan los derechos
consagrados en la Constitución de la República de Ecuador (Asamblea Nacional,
2008), así como en tratados y convenios internacionales, sin establecer un
plazo específico para procesar a quienes hayan cometido violaciones a estos
derechos.
El Estado ecuatoriano, está en la obligación de
precautelar los derechos de sus ciudadanos, para ello, necesita de mecanismos
que le permitan hacerlo. Con la constituyente de 2008, se convierte a Ecuador
en un Estado de derechos y justicia, lo que permite que en el mismo cuerpo
normativo aparezca la acción de protección, la cual, no solo busca como lo dice
su misma palabra proteger, sino también restaurar a la persona afectada a
través de una reparación integral que deberá ser emitida en las mismas
sentencias de los jueces.
La reparación integral, su naturaleza y fines. Una visión
desde sus referentes teóricos y normativos en Ecuador
Toda violación de un derecho debe tener una
reparación por parte del Estado, es lo que se ha estipulado en los tratados y
convenios internacionales y de igual manera, la Constitución de la República de
Ecuador (Asamblea Nacional, 2008), reconoce en el artículo 86 expresamente a la
reparación integral y establece que: “la jueza o juez resolverá la causa
mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá
declararla, ordenar la reparación integral,
material e inmaterial” (p. 39). Por ende, el Estado a través de sus órganos que
administran justicia, representados por jueces, tienen la obligación de reparar
a la víctima y devolverla en la medida de lo posible a la situación en la que
se encontraba antes de la vulneración de sus derechos.
Este reconocimiento expreso se debe a los cambios
sustanciales que se dieron entre la Constitución de 1998 y del 2008 con
respecto a las garantías jurisdiccionales las cuales tenían únicamente una
concepción cautelar. Es decir, de evitar o cesar la vulneración de derechos. Sin
embargo, las garantías de la Constitución de la República de Ecuador (Asamblea
Nacional, 2008), tienen la facultad de amparar directa y eficazmente cuando
existan derechos vulnerados.
En ese sentido, se ha reconocido la reparación
integral de derechos de manera individual y colectiva. En casos de daños ambientales y según la Constitución
de la República de Ecuador (Asamblea Nacional, 2008), en el artículo 397, el
desarrollo de las garantías jurisdiccionales ha permitido que las entidades que
conforman la administración de justicia y en ejercicio de una potestad pública
tengan la obligación de proteger los referidos derechos cuando sean vulnerados,
así como lo establece el artículo 11, numeral 9 de la Constitución, la jueza o
juez resolverá. De igual manera, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional (2009), dispone en su artículo 6:
Las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad
la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución
y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la
violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los
daños causados por su violación. (p. 6)
El Reglamento de Sustanciación de Procesos de
Competencia de la Corte Constitucional (2015), en su
artículo 98 establece que la reparación integral consiste en un conjunto de
acciones orientadas a desaparecer o remediar los daños causados por la
violación de los derechos constitucionales o derechos contemplados en
instrumentos internacionales reconocidos por la normativa interna. Es
importante destacar que no solo las víctimas que han sufrido vulneraciones
directamente tienen el derecho de ser reparadas, sino también aquellas víctimas
colaterales o indirectas. En el mismo sentido, la reparación también se puede
dar de manera colectiva (ejemplo: pueblos indígenas).
En
otros términos, si se da un caso de desaparición forzosa, la víctima de este siniestro
no estaría presente para repararla, consecuentemente, la reparación se establecería
para sus víctimas colaterales como son los padres o hermanos, si bien no es la víctima directa, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (2021), también ha mencionado en su catálogo
interno de normas y jurisprudencia que los Estados también tiene la obligación
de reparar a este tipo de víctimas. Además, ha establecido en su jurisprudencia
y normativa las medidas de reparación integral que los Estados miembros deben
aplicar en las sentencias que sus administradores de justicia emiten y los
establece de la siguiente manera:
Tabla 1. Medidas de
reparación integral
Medidas de Reparación
Integral |
Objetivo |
Compensación Económica |
Repara tanto el daño
material (patrimonio) como el daño inmaterial (estabilidad emocional,
sufrimiento). |
Restitución |
Su propósito es restituir
o regresar a la víctima al mismo estado en el que se encontraba antes de la vulneración,
y, de no ser posible, a un estado o situación mejor a la que se encontraba
antes de que se vulnerara su derecho |
Satisfacción |
Tiene la finalidad de que
quien o quienes vulneraron derechos, reconozcan que la víctima no tuvo la
culpa, dejando frente a la sociedad su imagen intacta, esto se logra a través
de las disculpas públicas, un monumento, con la publicación de la misma sentencia. |
Rehabilitación |
En esta medida para
alcanzar su objetivo total se deben tomar en cuenta las siguientes
reparaciones: a)
Física (atención medica) b)
Moral (atención psicológica) c)
Proyecto de vida |
Buscar la verdad |
El Estado tiene la
obligación de investigar, juzgar y de ser el caso sancionar los hechos
suscitados. Con esta medida se establece que se deben realizar las
investigaciones y el utilizar todos los mecanismos necesarios, hasta
encontrar al responsable, esta medida puede ser aplicada por ejemplo en caso
de desapariciones. |
No repetición |
Se considera una macro
medida, puesto que su objetivo es evitar que existan casos similares y si no
las hay, ya exista una línea jurisprudencial en donde se repare de la misma
manera. Esta medida se puede lograr a través de capacitaciones, o de adecuar
la normativa. |
Fuente: CIDH (2021).
La anterior tabla tiene como finalidad demostrar las
medidas de reparación integral que no solo están consagradas en la CIDH (2021) sino
también en el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la
Corte Constitucional
(2015), en donde se encuentran
establecidas las formas en las que se debe reparar a la víctima en la medida de
lo posible y basándose en las circunstancias y hechos de la vulneración de derechos
ocurridos. Y, así mismo, en la proporcionalidad de la afectación a las
víctimas.
Relación entre la reparación integral y la imprescriptibilidad de la
acción de protección
La imprescriptibilidad es una característica de
ciertos derechos o acciones legales que les permite no estar sujetos a un plazo
de prescripción, es decir, no extingue, ni pierde validez por el transcurso del
tiempo. En términos legales, significa que no se aplica un límite de tiempo
para ejercer un derecho o iniciar una demanda en donde se demuestre que el
transcurso del tiempo vulneró cierto derecho, a través de una garantía
jurisdiccional como lo es la acción de protección.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (2012) y la Jurisprudencia
de la CIDH (2021) en el caso Pueblo
Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, establecen la siguiente obligación estatal:
La Corte ha considerado que el Estado está en la
obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen
ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que
deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal
(artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los
mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (artículo 1.1). (p.
80)
La acción de protección es un mecanismo de acción
tutelar, concebido como un derecho de las personas para exigir al Estado la
garantía judicial y restauración de sus derechos constitucionales, incluidos
los de la naturaleza, la cual será representada por personas de forma
individual o colectiva. Este reconocimiento surge de la naturaleza del Estado
ecuatoriano como un Estado constitucional de derechos y justicia. La acción de
protección entra en vigor en la Constitución de la República del Ecuador (Asamblea
Nacional, 2008), definida de la siguiente manera en su artículo 88: “la
acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los
derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una
vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier
autoridad pública no judicial” (p. 40). La Corte Constitucional (2016)
bajo la jurisprudencia que ha ido realizando a lo largo de su actividad
judicial, ha desarrollado el concepto en su sentencia No. 0016-13-SEP-CC y expone
lo siguiente:
La
acción de protección es la garantía idónea y eficaz que procede cuando el juez
efectivamente verifica una real vulneración a derechos constitucionales, con lo
cual, no existe otra vía para la tutela de estos derechos que no sean las
garantías jurisdiccionales. (p. 7)
Por consiguiente, la acción de protección tiene como
finalidad, amparar directa y eficazmente, los derechos que no solamente están
reconocidos por la Constitución de la República de Ecuador (Asamblea Nacional,
2008), sino también, los que se encuentran en tratados internacionales
ratificados por el Estado. Esta garantía tiene la característica de que no es
residual. En la sentencia 145-17-EP/23 la Corte Constitucional (2023) menciona
este particular recordando que no es obligatorio el agotamiento de otras vías
para que sea ejercida.
Sin embargo, cuando se analiza la normativa con
relación a la acción de protección, en ningún enunciado normativo se establece
un plazo determinado, puesto que al ser una garantía que protege derechos, y
estos, al tener su característica de ser imprescriptibles, transforman la
acción que pueda ser presentada en cualquier momento. O sea, aquí aparece esta
denominación de imprescriptibilidad de la acción de protección. La reparación
tiene una finalidad restaurativa hacia la o las personas a quienes se le han
vulnerado sus derechos ya sean víctimas directas o indirectas. La medida de
reparación recaba lo material y lo inmaterial, como puede ser la compensación
económica, disculpas públicas y en algunos casos, la emisión de la misma
sentencia. En este sentido la Corte ha mencionado que ya se considera una
reparación como tal.
Uno de los mecanismo que faculta a las personas el
exigir la reparación de los daños ocasionados por vulneración de derecho es la
garantía de la acción de protección, que al no tener un plazo establecido puede
proteger derechos violados hace ya varios años, esto quiere decir que aunque la
violación del derecho se produjo hace
mucho tiempo, los administradores de
justicia no están exentos de emitir en sus sentencias la reparación
correspondiente, en relación a todo los años que han transcurrido en la mayor
mediada favorable posible con respecto a la víctima.
Revisión
casuística de sentencias de la Corte Constitucional de Ecuador con respecto a
la imprescriptibilidad de la acción de protección frente a la reparación
integral
La Constitución de la República
de Ecuador (Asamblea Nacional, 2008), en su artículo
429 y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
(2009), en su artículo 170 establece que la Corte Constitucional es el máximo
órgano de control e interpretación de normas, por lo tanto, se le atribuye
dentro de sus competencias la emisión de sentencias con carácter
jurisprudencial. Es por ello que se analizan dos sentencias emitidas por este
órgano para tener claridad sobre la aplicabilidad de la acción de protección en
relación a la imprescriptibilidad frente a la reparación integral.
La
sentencia Nro. 179-13-EP/20 (Corte Constitucional del Ecuador, 2020), surge de una acción de
protección,
mediante la cual se resolvió dar baja
de las filas policiales al accionante Xavier Guadalupe Remache. El hecho
relevante para la presente investigación es que ocurrió en el año 2005 y la
presentación de la garantía se la acciona en el año 2012, siete años después de
haber ocurrido la vulneración de sus derechos. La sentencia Nro. 179-13-EP/20 (Corte Constitucional del
Ecuador, 2020), emitida sobre la
imprescriptibilidad y la acción de protección manifiesta lo siguiente:
Dentro de esta
regulación, la Constitución, la Ley de la materia y la jurisprudencia expedida
por esta Corte Constitucional, determina los requisitos aplicables a las
garantías jurisdiccionales. Ninguna de estas fuentes jurídicas establece como
un requisito para proponer una acción de protección, que su planteamiento sea necesariamente
de forma inmediata al acto o a la omisión que habría provocado la afectación de
derechos constitucionales. (p. 10)
Por el contrario, no existe
en el ordenamiento jurídico un requisito acerca de la temporalidad para la
proposición de una acción de protección. Aquello, lejos de constituir un vacío
normativo o una omisión del constituyente o del legislador, es un aspecto que
guarda plena armonía con los principios que rigen la aplicación de los derechos
en el país. El artículo 11 de la Constitución de la República
de Ecuador (Asamblea Nacional, 2008), establece
en su numeral 6 que: “todos los principios y los derechos son
inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual
jerarquía” (p. 12). Debido a estas características, no se puede argumentar que
simplemente por el paso del tiempo se pierda la posibilidad de presentar una
acción de protección para defender los derechos constitucionales. Hacerlo
implicaría que el tiempo haría imposible hacer valer un derecho que es, por
naturaleza, inalienable e irrenunciable, o que no se podría obtener una
reparación completa por la violación de dicho derecho.
La sentencia 1290-18-EP/21 (Corte Constitucional del
Ecuador, 2021), es resultado de una
acción de protección en la que se alega la vulneración de derechos de un ex
miembro de las Fuerzas Armadas del Ecuador debido a la separación que tuvo de
dicha institución a causa de su orientación sexual. El presente caso comienza
en virtud del informe No. CAV-020-R de mayo 27 de 1991 con el cual se le
desvincula al accionante Diocles García de la armada por faltas en contra de la
propiedad al intentar robar un teléfono y también de la moral por ejercer actos
de homosexualismo. En este caso los hechos sucedieron en 1991 y la acción de
protección se presentó el 2017, es decir, 26 años después.
En ese sentido la sentencia
1290-18-EP/21(Corte Constitucional del Ecuador, 2021),
con
respecto a la acción de protección se pronunció con lo siguiente:
El plazo
transcurrido entre los hechos y la presentación de la acción de protección no
es una causal de inadmisión ni de improcedencia de la acción. Los derechos a ser
tutelados a través de una acción de protección son inalienables e
irrenunciables, por lo que rechazar una acción de protección con base en el
transcurso del tiempo, implicaría desconocer el objeto mismo de esta acción,
que es la tutela de derechos constitucionales. (p.10)
Según la jurisprudencia
citada en el párrafo anterior, la Corte Constitucional (2021) estableció que no
es obligatorio presentar una acción de protección de manera inmediata tras la
emisión de un acto u omisión que haya vulnerado derechos. Asimismo, presentar
esta acción después de un tiempo considerable no constituye motivos para que
sea inadmitida o declarada improcedente. La Corte con el objetivo de garantizar
y proteger derechos ha descrito la acción de protección con características
propias que definen la imprescriptibilidad, señalando que no existe un límite
de tiempo para su presentación. Por lo tanto, el hecho de interponer una acción
de protección varios años después no es causa para ser rechazada.
Consecuencias jurídicas de la aplicación de la
reparación integral en el marco de la imprescriptibilidad de la acción de
protección y evaluación del impacto en la restauración de los derechos
vulnerados y en la prevención de futuras violaciones. Discusión de Resultados
Como consecuencia de la
aplicación de la reparación integral en el marco de la imprescriptibilidad de
la acción de protección se puede mencionar que la Corte Constitucional (2021),
en la sentencia 1290-18-EP/21 reconoce que, “el transcurso del tiempo sí incide
en la reparación de los derechos” (p. 12) de las personas vulneradas, y añade
afectaciones derivadas como las siguientes:
a) El transcurso del tiempo
puede tener como consecuencia que los involucrados en las vulneraciones de
derechos ya no presten sus servicios en las instituciones.
b) La obligación de reparar
las vulneraciones de derechos se puede ver afectada por cuanto en algunos casos
puede tornar imposible que se emitan medidas de restauración de los derechos.
c) El transcurso del tiempo se convierta en un
incentivo para que se calculen reparaciones materiales más onerosas. (p. 12)
Por lo tanto, en los casos
donde haya pasado un tiempo considerable desde la vulneración de derechos, para
proceder con la reparación se podría tomar en cuenta la demora de la
presentación de las acciones correspondientes. Sin embargo, esto no impide que
se ordene una reparación integral de ser el caso. Así, en la sentencia antes
citada, la Corte solicita que el accionante debe justificar de forma argumentada,
el porqué de la demora en la presentación de su acción. La reparación integral,
tiene la finalidad de proponer medidas que recompensen los daños ocasionados
por la vulneración de los derechos. La acción de protección, mecanismo creado
para proteger estos derechos, no tiene límite de tiempo para su interposición,
permite a las personas presentar demandas sin que se alegue que el tiempo
transcurrido de varios años, es un impedimento para seguir con el proceso.
Aunque pareciera que es una primicia para quienes
aún no reclaman sus reparaciones, es relevante tomar en cuenta que el
transcurso del tiempo puede afectar ciertas partes del procedimiento de la
acción. Por ejemplo, el reunir las pruebas necesarias o que las personas a
quien se interpone la acción mantengan otro cargo o simplemente ya sea
imposible citarlas, entre otras. Lo que dificulta la demostración de que existió
una vulneración de un derecho o varios derechos. De igual manera, para el
juzgador en caso de que la demostración de vulneración de los derechos sea
argumentada, probablemente al momento de reparar se le dificulte acatar todas
las medidas de reparación que da la normativa.
Una de las medidas que conforman la reparación
integral es la restaurativa que busca colocar a la víctima en el estado en el
que se encontraba antes de su vulneración. Por ejemplo, en un despido sin justa
causa a una mujer embarazada, la reparación puede ser devolverle el cargo que
desempeñaba antes de su despido, o en un servidor policial que se le desvinculó
de su cargo. Incluso puede darse que en casos muy concretos la reparación
integral transcurrido varios años sea beneficiosa para las víctimas. Un ejemplo
es el caso del Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Manta, a quien le interpusieron una
acción de protección y posteriormente una acción extraordinaria de protección.
El punto de la controversia se da por la vulneración del derecho de propiedad,
en donde expropiaron ilegalmente un terreno, e hicieron una construcción de un
complejo deportivo.
Todos estos hechos sucedieron en el año de 1982, año
en el que comienza la vulneración de derechos. Consecuentemente, la
presentación de la acción de protección se produce en el año 2014, es decir,
transcurridos 32 años después se acciona esta garantía. Al respecto, la Corte
Constitucional menciona que, si bien no se puede restituir el bien como estaba,
por las trasformaciones que ya ha tenido, los accionantes merecen una
reparación económica, no solo por el pago del bien inmueble, sino por los daños
ocasionados por todo el tiempo de esta expropiación ilegal. La Corte Constitucional (2022), estableció la siguiente
reparación económica en la sentencia 245-15-EP/22, en el párrafo 80:
El máximo del interés legal
calculado sobre la base del precio del predio afectado, con los parámetros
indicados en el numeral precedente, y contados desde el año 1982 hasta la fecha
del pago efectivo. La indemnización deberá incluir el valor de los tributos
causados por el predio afectado y que los accionantes hayan pagado desde el año
1982 hasta el año 2003, tiempo en que habría sido eliminada la clave catastral,
calculado sobre la base de los documentos que acrediten dicho pago. (p. 27)
Entonces, la relación entre
la reparación integral y la imprescriptibilidad de la acción de protección es
relativa, si bien puede perjudicar en ciertas medidas, también puede beneficiar
en otras. Es un aspecto subjetivo, pues todo dependerá de las circunstancias y
el tiempo transcurrido para su reparación.
Conclusiones
Si bien la
ley busca asegurar un acceso permanente a las garantías constitucionales,
mediante la imprescriptibilidad, la realidad es que la falta de un plazo
concreto para accionar puede resultar en dificultades prácticas. La reparación
integral, tal como la entiende la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, implica devolver al titular de los derechos tal y como
estaban antes de la violación. No obstante, en muchos casos, la dilación en la
acción hace que lograr esa reparación plena sea inviable, especialmente cuando
los efectos del daño se han consolidado en el tiempo. Por tanto, aunque la
imprescriptibilidad busca fortalecer la protección de los derechos, puede
incidir negativamente en la capacidad del sistema para proporcionar medidas de
reparación.
La dificultad
de retrotraer los efectos de una vulneración de derechos en el momento que
ocurrieron hace que la reparación integral se vuelva más compleja y, en
ocasiones, inalcanzable. Esto se debe a que, conforme pasa el tiempo, los
contextos y las condiciones cambian, lo que impide restablecer plenamente el
estado anterior al daño. Así, aunque la imprescriptibilidad pueda parecer una
herramienta poderosa para proteger los derechos de las personas, también
plantea desafíos que pueden comprometer la efectividad de las medidas de
reparación integral, debilitando la capacidad del sistema para garantizar un
resarcimiento auténtico y efectivo, a través de la acción de protección.
La imprescriptibilidad
actúa como una salvaguarda que, si bien presenta retos en llevar a la práctica
todas las medidas de reparación integral consagradas en la norma vigente, protege
la posibilidad de acceso a un recurso judicial, promoviendo la defensa de los
derechos fundamentales. A pesar de que la reparación integral puede verse
limitada en algunas de sus medidas, la consideración de la imprescriptibilidad
de la acción de protección tiene un efecto positivo al permitir que las
personas puedan acudir a la justicia en cualquier momento para reclamar la
vulneración de sus derechos. Esta característica del ordenamiento jurídico
asegura que las víctimas no se vean impedidas por plazos para buscar una
respuesta ante una violación.
Referencias bibliográficas
Asamblea Nacional de la República de Ecuador. (2008,
20 de octubre). Constitución de la República del Ecuador. Registro
Oficial 449 https://www.defensa.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2021/02/Constitucion-de-la-Republica-del-Ecuador_act_ene-2021.pdf
Asamblea Nacional Constituyente Francesa. (1789).
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. https://www.conseil-constitutionnel.fr/sites/default/files/as/root/bank_mm/espagnol/es_ddhc.pdf
Asamblea Nacional de Ecuador. (2009, 22 de octubre). Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Ley 0.
Registro Oficial No. 52. Estado: Reformado. https://www.presidencia.gob.ec/wp-content/uploads/2018/04/a2_7_LOGJCC_mar_2018.pdf
Asamblea Nacional del Ecuador. (2015, 22 de octubre). Reglamento Sustanciación Procesos Competencia
Corte Constitucional. Resolución
de la Corte Constitucional 0. Registro Oficial Suplemento 613. https://www.gob.ec/sites/default/files/regulations/2021-01/Documento_REGLAMENTO-SUSTANCIACION-PROCESOS-CORTE-CONSTITUCIONAL.pdf
Congreso Nacional de la República de Ecuador. (2005, 24
de junio). Código Civil. Registro Oficial Suplemento 46. Última
modificación: 08-jul.-2019. https://bde.fin.ec/wp-content/uploads/2021/02/CODIGOCIVILultmodif08jul2019.pdf
Corte Constitucional del
Ecuador. (2020, 4 de marzo). Acción Extraordinaria de Protección. Sentencia
179-13-EP/20. https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J2VzY3JpdG8nLCB1dWlkOidkMWI3MGQ5Mi1kZmJhLTQ5MWItYTU2Zi05ZDY4ZmI1YzMzODIucGRmJ30=
Corte Constitucional del
Ecuador. (2021, 20 de octubre). Acción Extraordinaria de Protección-Sentencia
1290-18-EP/21. https://vlex.ec/vid/1290-18-ep-21-906734164
Corte Constitucional del Ecuador. (2022, 27 de enero). Sentencia
No. 245-15-EP/22. https://vlex.ec/vid/245-15-ep-22-906278378
Corte Constitucional del
Ecuador. (2016, 16 de mayo). Sentencia N.º 0016-13-SEP-CC. Caso N.º 1000-12-EP.
https://vlex.ec/vid/nia-extraordinaria-planteada-doctor-444794810
Corte Constitucional del Ecuador. (2023, 8 de marzo). Sentencia
No. 145-17-EP/23. https://vlex.ec/vid/145-17-ep-23-928742772
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2012, 27
de junio). Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Sentencia
de 27 de junio de 2012 (Fondo y Reparaciones). https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_245_esp.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2021). Cuadernillo
de Jurisprudencia de la CIDH. https://tv.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo20_2021.pdf
Escriche,
J. (1851). Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia. https://gallica.bnf.fr/ark:/12148/bpt6k65465374.texteImage
Paye Mendoza, J. B. (2021). Lo prescriptible y lo
imprescriptible en las normas constitucionales del estado plurinacional de
Bolivia. Un análisis a partir del marco de los Derechos Humanos. Lumen, 17(2),
203-213. https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n2.2467
Salazar, P. (2018). Diccionario usual del Poder
Judicial. Poder Judicial, Costa Rica. https://diccionariousual.poder-judicial.go.cr/index.php/diccionario
Contrafatto
(2005). Derechos
humanos y el principio de imprescriptibilidad. https://www.rionegro.com.ar/derechos-humanos-y-el-principio-de-imprescriptibilidad-IQHRN05100816081402/