Recibido: 11/febrero/2025       Aceptado: 4/septiembre/2025

 

La reparación integral frente a la imprescriptibilidad de la acción de protección en Ecuador (Revisión)

Entire reparation facing the non-prescription of the protection action in Ecuador (Review)

 

Thabeliz Isabel Andrade Ruiz. Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador. Magister en Derecho Procesal Constitucional. Abogada en libre ejercicio. Maestrante de la Universidad Bolivariana del Ecuador. Durán. Guayas. Ecuador. [ tiandrader@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0009-0001-7212-215X ]

 

Yudith López Soria. Abogada. Máster en Derecho Penal. Doctora en Ciencias Jurídicas. Miembro de honor de la Academia mexicana de Derecho. Miembro el Comité de expertos para evaluar y seleccionar Jueces de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador. Abogada en libre ejercicio. Docente de posgrado en la Maestría de Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana del Ecuador. [ ylopezs@ube.edu.ec ]   [ https://orcid.org/0000-0002-6845-088X ]

 

Holger Geovanny García Segarra. Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador. Magister en Derecho Procesal. Coordinador de Posgrado en Programa de Maestría de Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana del Ecuador. Durán. Guayas. Ecuador.

[ hggarcias@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0009-0009-2499-762X ]

 

Resumen

El objetivo principal de la investigación es identificar las consecuencias jurídicas y sociales de la aplicación de la reparación integral en el marco de la imprescriptibilidad de la acción de protección, con el propósito de evaluar su impacto en la restauración de los derechos vulnerados y en la prevención de futuras violaciones. El enfoque aplicado es de índole cualitativa con métodos de investigación documental, analítico-sintético, exegético e inductivo. Como resultado se obtiene que la imprescriptibilidad de la acción de protección en el Ecuador garantiza un acceso permanente a la justicia para defender los derechos constitucionales. Sin embargo, la falta de un plazo para interponer esta acción puede generar dificultades prácticas, especialmente cuando el daño se ha consolidado con el tiempo. La investigación permite concluir, que, aunque la imprescriptibilidad fortalece la protección de los derechos, el paso del tiempo puede limitar la efectividad del sistema para ofrecer medidas de reparación auténticas y plenas, dificultando la reversión de los efectos del daño.

Palabras clave: Acción de protección; imprescriptibilidad; reparación integral; constitucionalismo ecuatoriano.

 

Abstract

The main objective of this research is to identify the legal and social consequences of the application of entire reparation in the framework of the non-prescription of the action for protection, with the purpose of evaluating its impact on the restoration of violated rights and the prevention of future violations. The approach applied is qualitative in nature with a documentary research method. As a result, it is obtained that the non-prescription of the protection action in Ecuador guarantees permanent access to justice to defend constitutional rights. However, the lack of a time limit for filing this action can generate practical difficulties, especially when the damage has been consolidated over time. The research allows us to conclude that, although the non-applicability of statutes of limitations strengthens the protection of rights, the passage of time may limit the effectiveness of the system to offer authentic and full reparation measures, making it difficult to reverse the effects of the damage.

Keywords: Protection action; non-prescription; entire reparation; Ecuadorian constitutionalism

Introducción

La Constitución de la República de Ecuador (Asamblea Nacional, 2008), prevé acciones para garantizar y precautelar los derechos de los ciudadanos. La Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional (2009), establece de manera más específica la protección y respeto de los derechos consagrados en la norma ya mencionada. Este artículo examina el ejercicio de las acciones de protección en materia de garantías jurisdiccionales establecidas en la Constitución de la República del Ecuador (2008), las cuales son consideradas imprescriptibles debido a que no tienen un plazo determinado para su presentación, lo que incide directamente en el derecho a la reparación integral. El artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009), establece que una reparación integral debe contar con el conocimiento de la verdad de los hechos, la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho vulnerado. Sin embargo, no todas estas medidas de reparación se podrían cumplir a cabalidad si el tiempo transcurrido es ya de varios años, puesto que, pueden cambiar los escenarios, perderse documentos que faculten la veracidad de los hechos o revelen la verdad.

Por consiguiente, la reparación integral en la vulneración de derechos que han sido ocasionados hace varios años no tendría su alcance máximo como lo establece la Constitución de la República de Ecuador (Asamblea Nacional, 2008). De igual manera, la específicamente las sentencias 179-13-EP/20 (Corte Constitucional del Ecuador, 2020), y 1290-18-EP/21 (Corte Constitucional del Ecuador, 2021), han proporcionado ciertas pautas que deben ser analizadas antes de emitir un pronunciamiento judicial a través de una sentencia. Por lo cual es importante plantear la siguiente interrogante ¿el hecho de que el ejercicio de las acciones de protección en el ordenamiento jurídico ecuatoriano es considerado imprescriptible, estará incidiendo negativamente en el derecho a la reparación integral?

Considerando la interrogante se plantea que el objetivo de este trabajo científico es identificar las consecuencias jurídicas de la aplicación de la reparación integral en el marco de la imprescriptibilidad de la acción de protección, con el propósito de evaluar su impacto en la restauración de los derechos vulnerados y en la prevención de futuras violaciones.

Para cumplir con el objetivo planteado, en primer lugar, se analizan los efectos de la prescripción y de la imprescriptibilidad desde el punto de vista teórico y normativo en Ecuador; estos son analizados de tal manera que, al aplicar el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional (2015), no quepa la menor duda de su asertividad. En segundo lugar, se determinan los referentes teóricos y normativos de la reparación integral, asociada como institución jurídica desde su naturaleza y fines a la imprescriptibilidad de la acción de protección. Por último, se realiza la revisión de sentencias de la Corte Constitucional con respecto a la imprescriptibilidad de la reparación integral, conforme los dictámenes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Para este artículo el enfoque aplicado es cualitativo, se emplean métodos de investigación documental, el analítico-exegético y el inductivo, puesto que se establecen conceptos, y se estudian casos atendidos por la Corte Constitucional, específicamente las sentencias 179-13-EP/20 (Corte Constitucional del Ecuador, 2020), y 1290-18-EP/21 (Corte Constitucional del Ecuador, 2021), que dan origen a la concepción del término imprescriptibilidad de la acción de protección a través del análisis de los hechos particulares.

De igual manera, para sustentar el artículo se toman en cuenta las siguientes normativas: la Constitución de la República de Ecuador, la  Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional que permite trazar el concepto y objeto tanto de la reparación integral como de la acción de protección; y pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con respecto a la reparación integral, dejando un espacio abierto para modificar el cuerpo legal que regula esta normativa.

Desarrollo

La prescripción y la imprescriptibilidad desde el punto de vista teórico y normativo en Ecuador. Sus efectos

La prescripción y la imprescriptibilidad son ámbitos que en derecho se les entiende como opuestos. Por un lado, la prescripción conlleva que el derecho por el trascurso del tiempo sea imposible de exigir. Es decir, el tiempo oportuno para reclamar dicho derecho, ha llegado a su límite y, por ende, la acción de reclamar ha caducado. Mientras que la imprescriptibilidad, por otro lado, expresa que es posible reclamar un derecho pese al trascurso del tiempo. Ambas parecen definiciones que se contradicen entre sí, sin embargo, en los párrafos siguientes, se determinará con más profundidad las definiciones de cada palabra. 

Es importante mencionar que “no todos los derechos se adquieren por prescripción, sino tan solo algunos derechos reales, y, por otra parte, se pueden extinguir por el trascurso del tiempo no solo las obligaciones, sino toda clase de derechos” (Paye, 2021, p. 204-205). De lo mencionado se desprenden dos concepciones de prescripción, la primera, de carácter adquisitivo, se refiere a adquirir derechos a causa del tiempo transcurrido; la segunda, extintiva o liberatoria, hace referencia a la liberación de obligación por el tiempo transcurrido. En el diccionario de Legislación y Jurisprudencia, Escriche (1851) define los siguientes términos:

Prescribir: Señalar, ordenar o determinar alguna cosa; adquirir el dominio de una cosa mediante la posesión continuada por cierto tiempo; y liberarse de una obligación o carta mediante el transcurso de cierto tiempo.

 Prescripción: Un modo de adquirir el dominio de una cosa o de liberarse de una carga u obligación mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas por la ley. La extinción de un derecho. (p. 1368)

De las definiciones mencionadas se desprenden de igual manera, dos concepciones de la prescripción, una positiva, en la que da la facultad de adquirir el dominio por el plazo que la norma lo establece, y una prescripción negativa, que es aquella que el transcurso del tiempo produce efectos jurídicos en donde se pierde la oportunidad de reclamar un derecho. 

La prescripción hace referencia a la pérdida o adquisición de un derecho debido al paso del tiempo, que puede interrumpirse si la persona o colectivos ejercitan ese derecho antes del vencimiento del plazo, lo que provocaría que la prescripción vuelva a su inicio.

Un ejemplo claro sobre la prescripción se encuentra establecido en el Código Civil (2005), en su artículo 2410, según el cual para adquirir un bien inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, es indispensable el transcurso de quince años (entre otros requisitos). Si el accionante cumple con todos los requisitos que dispone la ley, más el tiempo mencionado, la consecuencia jurídica es convertirse en dueño legal de esta propiedad, adquiriendo así un bien a su nombre por prescripción. Consecuentemente, la prescripción, así como puede ayudar a otras personas a adquirir un derecho en los ámbitos en que la ley lo establece, también conlleva a la pérdida del mismo al no ser reclamado en el plazo estipulado, vulnerando derechos y dejando de lado aquellos que por ley se consideran imprescriptibles.

Desde la perspectiva de Salazar (2018), la imprescriptibilidad es un “derecho, deuda o acción que no se extingue por el transcurso del tiempo” (p. 5), por lo tanto, no se perderá por prescripción. En tal sentido este concepto de imprescriptibilidad permite comprender que hay derechos que no pueden perecer o morir por el paso del tiempo, por ejemplo, el derecho a la vida, a la libertad, ambiente sano, salud, propiedad. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Asamblea Nacional Constituyente Francesa, 1789), en su artículo 2 expresa que “la finalidad de cualquier asociación política es la protección de los derechos naturales e imprescriptibles del Hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión” (p. 2). Instrumento internacional que respalda las bases normativas de la Constitución de la República de Ecuador (Asamblea Nacional, 2008).

Además, la Constitución de la República de Ecuador (Asamblea Nacional, 2008), expresa dentro de los artículos del 1 al 12 el tema de los derechos en diferente ámbitos, sin embargo, lo que tienen en común estos artículos es que le atribuyen la característica de imprescriptible, tal y como lo establece la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Asamblea Nacional Constituyente Francesa, 1789), lo que da a entender que la Constitución como normativa fundamental de la que se desprenden las demás leyes y códigos, reconoce que hay derechos imprescriptibles; es importante acotar que los derechos también son irrenunciables, inembargables e intransferibles por naturaleza.

La imprescriptibilidad faculta a las personas a poder reclamar los derechos vulnerados sin importar el transcurso del tiempo, pues como ya se ha hecho mención, no todos los derechos prescriben, lo que permite que, aunque haya pasado un periodo largo de tiempo estos todavía puedan ser alegados ante la justicia. Por lo que Contrafatto (2005) indica que cada Estado, en el ámbito de su derecho interno debe adoptar su normativa para alinearse con dichos acuerdos. Asimismo, destaca que la imprescriptibilidad como principio cuyo propósito es asegurar que los Estados garanticen, respeten y protejan los derechos consagrados en la Constitución de la República de Ecuador (Asamblea Nacional, 2008), así como en tratados y convenios internacionales, sin establecer un plazo específico para procesar a quienes hayan cometido violaciones a estos derechos.

El Estado ecuatoriano, está en la obligación de precautelar los derechos de sus ciudadanos, para ello, necesita de mecanismos que le permitan hacerlo. Con la constituyente de 2008, se convierte a Ecuador en un Estado de derechos y justicia, lo que permite que en el mismo cuerpo normativo aparezca la acción de protección, la cual, no solo busca como lo dice su misma palabra proteger, sino también restaurar a la persona afectada a través de una reparación integral que deberá ser emitida en las mismas sentencias de los jueces.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         La reparación integral, su naturaleza y fines. Una visión desde sus referentes teóricos y normativos en Ecuador

Toda violación de un derecho debe tener una reparación por parte del Estado, es lo que se ha estipulado en los tratados y convenios internacionales y de igual manera, la Constitución de la República de Ecuador (Asamblea Nacional, 2008), reconoce en el artículo 86 expresamente a la reparación integral y establece que: “la jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial” (p. 39). Por ende, el Estado a través de sus órganos que administran justicia, representados por jueces, tienen la obligación de reparar a la víctima y devolverla en la medida de lo posible a la situación en la que se encontraba antes de la vulneración de sus derechos.

Este reconocimiento expreso se debe a los cambios sustanciales que se dieron entre la Constitución de 1998 y del 2008 con respecto a las garantías jurisdiccionales las cuales tenían únicamente una concepción cautelar. Es decir, de evitar o cesar la vulneración de derechos. Sin embargo, las garantías de la Constitución de la República de Ecuador (Asamblea Nacional, 2008), tienen la facultad de amparar directa y eficazmente cuando existan derechos vulnerados.

En ese sentido, se ha reconocido la reparación integral de derechos de manera individual y colectiva.  En casos de daños ambientales y según la Constitución de la República de Ecuador (Asamblea Nacional, 2008), en el artículo 397, el desarrollo de las garantías jurisdiccionales ha permitido que las entidades que conforman la administración de justicia y en ejercicio de una potestad pública tengan la obligación de proteger los referidos derechos cuando sean vulnerados, así como lo establece el artículo 11, numeral 9 de la Constitución, la jueza o juez resolverá. De igual manera, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009), dispone en su artículo 6:

Las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación. (p. 6)

El Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional (2015), en su artículo 98 establece que la reparación integral consiste en un conjunto de acciones orientadas a desaparecer o remediar los daños causados por la violación de los derechos constitucionales o derechos contemplados en instrumentos internacionales reconocidos por la normativa interna. Es importante destacar que no solo las víctimas que han sufrido vulneraciones directamente tienen el derecho de ser reparadas, sino también aquellas víctimas colaterales o indirectas. En el mismo sentido, la reparación también se puede dar de manera colectiva (ejemplo: pueblos indígenas).

En otros términos, si se da un caso de desaparición forzosa, la víctima de este siniestro no estaría presente para repararla, consecuentemente, la reparación se establecería para sus víctimas colaterales como son los padres o hermanos, si bien no es la víctima directa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2021), también ha mencionado en su catálogo interno de normas y jurisprudencia que los Estados también tiene la obligación de reparar a este tipo de víctimas. Además, ha establecido en su jurisprudencia y normativa las medidas de reparación integral que los Estados miembros deben aplicar en las sentencias que sus administradores de justicia emiten y los establece de la siguiente manera:

 

 

Tabla 1. Medidas de reparación integral

Medidas de Reparación Integral

Objetivo

Compensación Económica

Repara tanto el daño material (patrimonio) como el daño inmaterial (estabilidad emocional, sufrimiento).

 

Restitución

 

Su propósito es restituir o regresar a la víctima al mismo estado en el que se encontraba antes de la vulneración, y, de no ser posible, a un estado o situación mejor a la que se encontraba antes de que se vulnerara su derecho

Satisfacción

 

Tiene la finalidad de que quien o quienes vulneraron derechos, reconozcan que la víctima no tuvo la culpa, dejando frente a la sociedad su imagen intacta, esto se logra a través de las disculpas públicas, un monumento, con la publicación de la misma sentencia. 

Rehabilitación

 

En esta medida para alcanzar su objetivo total se deben tomar en cuenta las siguientes reparaciones:

a)                 Física (atención medica)

b)                 Moral (atención psicológica)

c)                 Proyecto de vida

 

Buscar la verdad

El Estado tiene la obligación de investigar, juzgar y de ser el caso sancionar los hechos suscitados. Con esta medida se establece que se deben realizar las investigaciones y el utilizar todos los mecanismos necesarios, hasta encontrar al responsable, esta medida puede ser aplicada por ejemplo en caso de desapariciones.

No repetición

 

Se considera una macro medida, puesto que su objetivo es evitar que existan casos similares y si no las hay, ya exista una línea jurisprudencial en donde se repare de la misma manera. Esta medida se puede lograr a través de capacitaciones, o de adecuar la normativa.

Fuente: CIDH (2021).

La anterior tabla tiene como finalidad demostrar las medidas de reparación integral que no solo están consagradas en la CIDH (2021) sino también en el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional (2015), en donde se encuentran establecidas las formas en las que se debe reparar a la víctima en la medida de lo posible y basándose en las circunstancias y hechos de la vulneración de derechos ocurridos. Y, así mismo, en la proporcionalidad de la afectación a las víctimas.

Relación entre la reparación integral y la imprescriptibilidad de la acción de protección

La imprescriptibilidad es una característica de ciertos derechos o acciones legales que les permite no estar sujetos a un plazo de prescripción, es decir, no extingue, ni pierde validez por el transcurso del tiempo. En términos legales, significa que no se aplica un límite de tiempo para ejercer un derecho o iniciar una demanda en donde se demuestre que el transcurso del tiempo vulneró cierto derecho, a través de una garantía jurisdiccional como lo es la acción de protección.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (2012) y la Jurisprudencia de la CIDH (2021) en el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, establecen la siguiente obligación estatal:

La Corte ha considerado que el Estado está en la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). (p. 80)

La acción de protección es un mecanismo de acción tutelar, concebido como un derecho de las personas para exigir al Estado la garantía judicial y restauración de sus derechos constitucionales, incluidos los de la naturaleza, la cual será representada por personas de forma individual o colectiva. Este reconocimiento surge de la naturaleza del Estado ecuatoriano como un Estado constitucional de derechos y justicia. La acción de protección entra en vigor en la Constitución de la República del Ecuador (Asamblea Nacional, 2008), definida de la siguiente manera en su artículo 88: “la acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial (p. 40). La Corte Constitucional (2016) bajo la jurisprudencia que ha ido realizando a lo largo de su actividad judicial, ha desarrollado el concepto en su sentencia No. 0016-13-SEP-CC y expone lo siguiente:

La acción de protección es la garantía idónea y eficaz que procede cuando el juez efectivamente verifica una real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía para la tutela de estos derechos que no sean las garantías jurisdiccionales. (p. 7)

Por consiguiente, la acción de protección tiene como finalidad, amparar directa y eficazmente, los derechos que no solamente están reconocidos por la Constitución de la República de Ecuador (Asamblea Nacional, 2008), sino también, los que se encuentran en tratados internacionales ratificados por el Estado. Esta garantía tiene la característica de que no es residual. En la sentencia 145-17-EP/23 la Corte Constitucional (2023) menciona este particular recordando que no es obligatorio el agotamiento de otras vías para que sea ejercida. 

Sin embargo, cuando se analiza la normativa con relación a la acción de protección, en ningún enunciado normativo se establece un plazo determinado, puesto que al ser una garantía que protege derechos, y estos, al tener su característica de ser imprescriptibles, transforman la acción que pueda ser presentada en cualquier momento. O sea, aquí aparece esta denominación de imprescriptibilidad de la acción de protección. La reparación tiene una finalidad restaurativa hacia la o las personas a quienes se le han vulnerado sus derechos ya sean víctimas directas o indirectas. La medida de reparación recaba lo material y lo inmaterial, como puede ser la compensación económica, disculpas públicas y en algunos casos, la emisión de la misma sentencia. En este sentido la Corte ha mencionado que ya se considera una reparación como tal.

Uno de los mecanismo que faculta a las personas el exigir la reparación de los daños ocasionados por vulneración de derecho es la garantía de la acción de protección, que al no tener un plazo establecido puede proteger derechos violados hace ya varios años, esto quiere decir que aunque la violación del derecho se produjo  hace mucho tiempo,  los administradores de justicia no están exentos de emitir en sus sentencias la reparación correspondiente, en relación a todo los años que han transcurrido en la mayor mediada favorable posible con respecto a la víctima.

Revisión casuística de sentencias de la Corte Constitucional de Ecuador con respecto a la imprescriptibilidad de la acción de protección frente a la reparación integral

La Constitución de la República de Ecuador (Asamblea Nacional, 2008), en su artículo 429 y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009), en su artículo 170 establece que la Corte Constitucional es el máximo órgano de control e interpretación de normas, por lo tanto, se le atribuye dentro de sus competencias la emisión de sentencias con carácter jurisprudencial. Es por ello que se analizan dos sentencias emitidas por este órgano para tener claridad sobre la aplicabilidad de la acción de protección en relación a la imprescriptibilidad frente a la reparación integral.

La sentencia Nro. 179-13-EP/20 (Corte Constitucional del Ecuador, 2020), surge de una acción de protección, mediante la cual se resolvió dar baja de las filas policiales al accionante Xavier Guadalupe Remache. El hecho relevante para la presente investigación es que ocurrió en el año 2005 y la presentación de la garantía se la acciona en el año 2012, siete años después de haber ocurrido la vulneración de sus derechos. La sentencia Nro. 179-13-EP/20 (Corte Constitucional del Ecuador, 2020), emitida sobre la imprescriptibilidad y la acción de protección manifiesta lo siguiente:

Dentro de esta regulación, la Constitución, la Ley de la materia y la jurisprudencia expedida por esta Corte Constitucional, determina los requisitos aplicables a las garantías jurisdiccionales. Ninguna de estas fuentes jurídicas establece como un requisito para proponer una acción de protección, que su planteamiento sea necesariamente de forma inmediata al acto o a la omisión que habría provocado la afectación de derechos constitucionales. (p. 10)  

Por el contrario, no existe en el ordenamiento jurídico un requisito acerca de la temporalidad para la proposición de una acción de protección. Aquello, lejos de constituir un vacío normativo o una omisión del constituyente o del legislador, es un aspecto que guarda plena armonía con los principios que rigen la aplicación de los derechos en el país. El artículo 11 de la Constitución de la República de Ecuador (Asamblea Nacional, 2008), establece en su numeral 6 que: “todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía” (p. 12). Debido a estas características, no se puede argumentar que simplemente por el paso del tiempo se pierda la posibilidad de presentar una acción de protección para defender los derechos constitucionales. Hacerlo implicaría que el tiempo haría imposible hacer valer un derecho que es, por naturaleza, inalienable e irrenunciable, o que no se podría obtener una reparación completa por la violación de dicho derecho.

La sentencia 1290-18-EP/21 (Corte Constitucional del Ecuador, 2021), es resultado de una acción de protección en la que se alega la vulneración de derechos de un ex miembro de las Fuerzas Armadas del Ecuador debido a la separación que tuvo de dicha institución a causa de su orientación sexual. El presente caso comienza en virtud del informe No. CAV-020-R de mayo 27 de 1991 con el cual se le desvincula al accionante Diocles García de la armada por faltas en contra de la propiedad al intentar robar un teléfono y también de la moral por ejercer actos de homosexualismo. En este caso los hechos sucedieron en 1991 y la acción de protección se presentó el 2017, es decir, 26 años después.

En ese sentido la sentencia 1290-18-EP/21(Corte Constitucional del Ecuador, 2021), con respecto a la acción de protección se pronunció con lo siguiente:

El plazo transcurrido entre los hechos y la presentación de la acción de protección no es una causal de inadmisión ni de improcedencia de la acción. Los derechos a ser tutelados a través de una acción de protección son inalienables e irrenunciables, por lo que rechazar una acción de protección con base en el transcurso del tiempo, implicaría desconocer el objeto mismo de esta acción, que es la tutela de derechos constitucionales. (p.10)

Según la jurisprudencia citada en el párrafo anterior, la Corte Constitucional (2021) estableció que no es obligatorio presentar una acción de protección de manera inmediata tras la emisión de un acto u omisión que haya vulnerado derechos. Asimismo, presentar esta acción después de un tiempo considerable no constituye motivos para que sea inadmitida o declarada improcedente. La Corte con el objetivo de garantizar y proteger derechos ha descrito la acción de protección con características propias que definen la imprescriptibilidad, señalando que no existe un límite de tiempo para su presentación. Por lo tanto, el hecho de interponer una acción de protección varios años después no es causa para ser rechazada.

Consecuencias jurídicas de la aplicación de la reparación integral en el marco de la imprescriptibilidad de la acción de protección y evaluación del impacto en la restauración de los derechos vulnerados y en la prevención de futuras violaciones. Discusión de Resultados

Como consecuencia de la aplicación de la reparación integral en el marco de la imprescriptibilidad de la acción de protección se puede mencionar que la Corte Constitucional (2021), en la sentencia 1290-18-EP/21 reconoce que, “el transcurso del tiempo sí incide en la reparación de los derechos” (p. 12) de las personas vulneradas, y añade afectaciones derivadas como las siguientes:

a) El transcurso del tiempo puede tener como consecuencia que los involucrados en las vulneraciones de derechos ya no presten sus servicios en las instituciones.

b)      La obligación de reparar las vulneraciones de derechos se puede ver afectada por cuanto en algunos casos puede tornar imposible que se emitan medidas de restauración de los derechos.

c)       El transcurso del tiempo se convierta en un incentivo para que se calculen reparaciones materiales más onerosas. (p. 12)

Por lo tanto, en los casos donde haya pasado un tiempo considerable desde la vulneración de derechos, para proceder con la reparación se podría tomar en cuenta la demora de la presentación de las acciones correspondientes. Sin embargo, esto no impide que se ordene una reparación integral de ser el caso. Así, en la sentencia antes citada, la Corte solicita que el accionante debe justificar de forma argumentada, el porqué de la demora en la presentación de su acción. La reparación integral, tiene la finalidad de proponer medidas que recompensen los daños ocasionados por la vulneración de los derechos. La acción de protección, mecanismo creado para proteger estos derechos, no tiene límite de tiempo para su interposición, permite a las personas presentar demandas sin que se alegue que el tiempo transcurrido de varios años, es un impedimento para seguir con el proceso.

Aunque pareciera que es una primicia para quienes aún no reclaman sus reparaciones, es relevante tomar en cuenta que el transcurso del tiempo puede afectar ciertas partes del procedimiento de la acción. Por ejemplo, el reunir las pruebas necesarias o que las personas a quien se interpone la acción mantengan otro cargo o simplemente ya sea imposible citarlas, entre otras. Lo que dificulta la demostración de que existió una vulneración de un derecho o varios derechos. De igual manera, para el juzgador en caso de que la demostración de vulneración de los derechos sea argumentada, probablemente al momento de reparar se le dificulte acatar todas las medidas de reparación que da la normativa.

Una de las medidas que conforman la reparación integral es la restaurativa que busca colocar a la víctima en el estado en el que se encontraba antes de su vulneración. Por ejemplo, en un despido sin justa causa a una mujer embarazada, la reparación puede ser devolverle el cargo que desempeñaba antes de su despido, o en un servidor policial que se le desvinculó de su cargo. Incluso puede darse que en casos muy concretos la reparación integral transcurrido varios años sea beneficiosa para las víctimas. Un ejemplo es el caso del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Manta, a quien le interpusieron una acción de protección y posteriormente una acción extraordinaria de protección. El punto de la controversia se da por la vulneración del derecho de propiedad, en donde expropiaron ilegalmente un terreno, e hicieron una construcción de un complejo deportivo.

Todos estos hechos sucedieron en el año de 1982, año en el que comienza la vulneración de derechos. Consecuentemente, la presentación de la acción de protección se produce en el año 2014, es decir, transcurridos 32 años después se acciona esta garantía. Al respecto, la Corte Constitucional menciona que, si bien no se puede restituir el bien como estaba, por las trasformaciones que ya ha tenido, los accionantes merecen una reparación económica, no solo por el pago del bien inmueble, sino por los daños ocasionados por todo el tiempo de esta expropiación ilegal. La Corte Constitucional (2022), estableció la siguiente reparación económica en la sentencia 245-15-EP/22, en el párrafo 80:

El máximo del interés legal calculado sobre la base del precio del predio afectado, con los parámetros indicados en el numeral precedente, y contados desde el año 1982 hasta la fecha del pago efectivo. La indemnización deberá incluir el valor de los tributos causados por el predio afectado y que los accionantes hayan pagado desde el año 1982 hasta el año 2003, tiempo en que habría sido eliminada la clave catastral, calculado sobre la base de los documentos que acrediten dicho pago. (p. 27)

Entonces, la relación entre la reparación integral y la imprescriptibilidad de la acción de protección es relativa, si bien puede perjudicar en ciertas medidas, también puede beneficiar en otras. Es un aspecto subjetivo, pues todo dependerá de las circunstancias y el tiempo transcurrido para su reparación.

Conclusiones

Si bien la ley busca asegurar un acceso permanente a las garantías constitucionales, mediante la imprescriptibilidad, la realidad es que la falta de un plazo concreto para accionar puede resultar en dificultades prácticas. La reparación integral, tal como la entiende la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, implica devolver al titular de los derechos tal y como estaban antes de la violación. No obstante, en muchos casos, la dilación en la acción hace que lograr esa reparación plena sea inviable, especialmente cuando los efectos del daño se han consolidado en el tiempo. Por tanto, aunque la imprescriptibilidad busca fortalecer la protección de los derechos, puede incidir negativamente en la capacidad del sistema para proporcionar medidas de reparación.

La dificultad de retrotraer los efectos de una vulneración de derechos en el momento que ocurrieron hace que la reparación integral se vuelva más compleja y, en ocasiones, inalcanzable. Esto se debe a que, conforme pasa el tiempo, los contextos y las condiciones cambian, lo que impide restablecer plenamente el estado anterior al daño. Así, aunque la imprescriptibilidad pueda parecer una herramienta poderosa para proteger los derechos de las personas, también plantea desafíos que pueden comprometer la efectividad de las medidas de reparación integral, debilitando la capacidad del sistema para garantizar un resarcimiento auténtico y efectivo, a través de la acción de protección.

La imprescriptibilidad actúa como una salvaguarda que, si bien presenta retos en llevar a la práctica todas las medidas de reparación integral consagradas en la norma vigente, protege la posibilidad de acceso a un recurso judicial, promoviendo la defensa de los derechos fundamentales. A pesar de que la reparación integral puede verse limitada en algunas de sus medidas, la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de protección tiene un efecto positivo al permitir que las personas puedan acudir a la justicia en cualquier momento para reclamar la vulneración de sus derechos. Esta característica del ordenamiento jurídico asegura que las víctimas no se vean impedidas por plazos para buscar una respuesta ante una violación.

Referencias bibliográficas

Asamblea Nacional de la República de Ecuador. (2008, 20 de octubre). Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial 449  https://www.defensa.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2021/02/Constitucion-de-la-Republica-del-Ecuador_act_ene-2021.pdf

Asamblea Nacional Constituyente Francesa. (1789). Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. https://www.conseil-constitutionnel.fr/sites/default/files/as/root/bank_mm/espagnol/es_ddhc.pdf

Asamblea Nacional de Ecuador. (2009, 22 de octubre). Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Ley 0. Registro Oficial No. 52. Estado: Reformado. https://www.presidencia.gob.ec/wp-content/uploads/2018/04/a2_7_LOGJCC_mar_2018.pdf

Asamblea Nacional del Ecuador. (2015, 22 de octubre). Reglamento Sustanciación Procesos Competencia Corte Constitucional. Resolución de la Corte Constitucional 0. Registro Oficial Suplemento 613. https://www.gob.ec/sites/default/files/regulations/2021-01/Documento_REGLAMENTO-SUSTANCIACION-PROCESOS-CORTE-CONSTITUCIONAL.pdf

Congreso Nacional de la República de Ecuador. (2005, 24 de junio). Código Civil. Registro Oficial Suplemento 46. Última modificación: 08-jul.-2019. https://bde.fin.ec/wp-content/uploads/2021/02/CODIGOCIVILultmodif08jul2019.pdf

Corte Constitucional del Ecuador. (2020, 4 de marzo). Acción Extraordinaria de Protección. Sentencia 179-13-EP/20. https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J2VzY3JpdG8nLCB1dWlkOidkMWI3MGQ5Mi1kZmJhLTQ5MWItYTU2Zi05ZDY4ZmI1YzMzODIucGRmJ30=

Corte Constitucional del Ecuador. (2021, 20 de octubre). Acción Extraordinaria de Protección-Sentencia 1290-18-EP/21. https://vlex.ec/vid/1290-18-ep-21-906734164

Corte Constitucional del Ecuador. (2022, 27 de enero). Sentencia No. 245-15-EP/22. https://vlex.ec/vid/245-15-ep-22-906278378

Corte Constitucional del Ecuador. (2016, 16 de mayo). Sentencia N.º 0016-13-SEP-CC. Caso N.º 1000-12-EP. https://vlex.ec/vid/nia-extraordinaria-planteada-doctor-444794810

Corte Constitucional del Ecuador. (2023, 8 de marzo). Sentencia No. 145-17-EP/23. https://vlex.ec/vid/145-17-ep-23-928742772

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2012, 27 de junio). Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Sentencia de 27 de junio de 2012 (Fondo y Reparaciones). https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_245_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2021). Cuadernillo de Jurisprudencia de la CIDH. https://tv.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo20_2021.pdf

Escriche, J. (1851). Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia. https://gallica.bnf.fr/ark:/12148/bpt6k65465374.texteImage

Paye Mendoza, J. B. (2021). Lo prescriptible y lo imprescriptible en las normas constitucionales del estado plurinacional de Bolivia. Un análisis a partir del marco de los Derechos Humanos. Lumen, 17(2), 203-213. https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n2.2467

Salazar, P. (2018). Diccionario usual del Poder Judicial. Poder Judicial, Costa Rica. https://diccionariousual.poder-judicial.go.cr/index.php/diccionario

Contrafatto (2005). Derechos humanos y el principio de imprescriptibilidad. https://www.rionegro.com.ar/derechos-humanos-y-el-principio-de-imprescriptibilidad-IQHRN05100816081402/