Recibido: 12/febrero/2025 Aceptado:
15/julio/2025
Notificación del testimonio anticipado
en delitos sexuales y el derecho a la defensa (Revisión)
Notification of advance testimony in sexual
crimes and the right to defense (Review)
Emerson Andrés Enríquez Vivas. Abogado
de los juzgados y tribunales de la República. Maestrante del programa de
Maestría en Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana del Ecuador, Durán,
Guayas. [ eaenriquezv@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0009-0004-8751-1045 ]
Patricio Octavio Castillo Poveda. Abogado
de los juzgados y tribunales de la República, Maestrante del programa de
Maestría en Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana del Ecuador, Durán,
Guayas. [ pocastillop@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0009-0006-2800-8559 ]
Yudith López Soria. Abogada. Máster en Derecho Penal. Doctora en Ciencias
Jurídicas. Miembro de honor de la Academia mexicana de Derecho. Miembro el
Comité de expertos para evaluar y seleccionar Jueces de la Corte Nacional de
Justicia de Ecuador. Abogada en libre ejercicio. Docente de posgrado en la
Maestría de Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana del Ecuador. [ ylopezs@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0000-0002-6845-088X ]
Holger Geovanny García Segarra. Abogado de los Tribunales y Juzgados de la
República del Ecuador. Magister en Derecho Procesal. Coordinador de Posgrado en
Programa de Maestría de Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana del
Ecuador, Durán, Guayas, Ecuador.
[ hggarcias@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0009-0009-2499-762X ]
Resumen
El presente artículo argumenta críticamente, la necesidad de
implementar una reforma legislativa al artículo 502 del Código Orgánico
Integral Penal ecuatoriano a fin de regular y
concebir legalmente la notificación al sospechoso en la toma del
testimonio anticipado en la fase de investigación previa. Se
emplea una metodología cualitativa, basada en los métodos analítico-sintético,
exegético e inductivo. El estudio se sustenta en doctrina, normativa nacional y
comparada, así como en los resultados de una encuesta aplicada a operadores
jurídicos. Los hallazgos evidencian que la omisión normativa sobre la
notificación al sospechoso vulnera el derecho a la defensa y el principio de
contradicción. La normativa de otros países demuestra que es posible garantizar
este derecho sin comprometer la integridad de la víctima. Los datos obtenidos
en el trabajo de campo refuerzan la propuesta de incorporar una disposición
expresa que exija la notificación, bajo medidas que eviten la revictimización.
Se concluye que dicha reforma es jurídicamente necesaria y constitucionalmente
legítima para asegurar un proceso penal respetuoso de los derechos
fundamentales.
Palabras clave: Notificación; testimonio anticipado; delitos
sexuales; investigación previa;
derecho a la defensa
This article critically argues for the need to
implement a legislative reform to article 502 of the Ecuadorian Comprehensive
Organic Criminal Code to regulate and legally define the notification of
suspects during the preliminary investigation phase of testimony. A qualitative
methodology is used, based on analytical-synthetic, exegetical, and inductive
methods. The study is based on doctrine, national and comparative regulations,
as well as on the results of a survey of legal practitioners. The findings show
that the regulatory omission regarding notification of suspects violates the
right to defense and the principle of adversarial proceedings. The regulations
of other countries demonstrate that it is possible to guarantee this right
without compromising the victim's integrity. The data obtained during the
fieldwork reinforce the proposal to incorporate an express provision requiring
notification, under measures that prevent re-victimization. It is concluded
that this reform is legally necessary and constitutionally legitimate to ensure
a criminal process that respects fundamental rights.
Keywords: Notification; advance testimony; sexual crimes; preliminary investigation;
right to defense
Introducción
El presente trabajo
de investigación tiene como propósito analizar una problemática procesal que surge
de la receptación del testimonio anticipado a víctimas de delitos sexuales dentro de la fase de investigación previa,
que se lleva a cabo sin la presencia del
investigado o sospechoso, por la falta de notificación del inicio de un
indagación previa en su contra, lo que conlleva a analizar la vulneración del
derecho a la defensa, principio de contradicción, y el valor probatorio de esta
prueba anticipada como fundamento de sentencias condenatorias. En ese sentido, es necesario realizar un
profundo análisis del derecho a la defensa reconocido
en la Constitución, los Tratados y Convenios Internacionales de derechos
Humanos.
Es importante, examinar la práctica procesal penal
ecuatoriana en delitos de carácter sexual, teniendo en cuenta, que, en este
tipo de infracciones, la Fiscalía General del Estado sin notificar en legal y
debida forma al sospechoso, solicita la orden judicial para la receptación de
testimonio anticipado, ante la Unidad judicial correspondiente. Sin embargo,
ante la ausencia del sospechoso en esta prueba anticipada, se suele nombrar a
un defensor público para que represente a la persona investigada, como si con
ello, se garantizare el derecho a la defensa en sus dos dimensiones como son:
la defensa material y la defensa técnica. Por ende, asegurar un defensor
técnico, solo garantiza, de forma insuficiente una parte o fracción del derecho
a la defensa.
Inclusive, muchas veces, el sospechoso ni
siquiera tiene conocimiento de que existía una investigación previa en su
contra y cuando llega a saberlo es, cuando se ha emitido en su contra, una
orden de detención con fines investigativos y, posteriormente, con el
señalamiento de la Audiencia de Formulación de Cargos. La
respuesta a esta cuestión científica debe lograrse mediante el cumplimiento del
objetivo establecido de argumentar críticamente, la necesidad de
implementar una reforma legislativa al artículo 502 del Código Orgánico Integral
Penal ecuatoriano a fin de regular y concebir
legalmente, la notificación al sospechoso en la toma del testimonio
anticipado en la fase de investigación previa.
Metodología
Esta investigación se desarrolla bajo un enfoque cualitativo, el cual permite
profundizar en la naturaleza y calidad de las categorías implícitas en la
temática abordada, especialmente desde una perspectiva teórica, con el
propósito de facilitar una aplicación práctica eficaz. En concordancia con este
enfoque, se emplean diversos métodos científicos, entre ellos, la revisión
bibliográfica, que posibilita un análisis detallado del marco teórico y
normativo del tema. Asimismo, se utiliza el método analítico-sintético, el cual
combina dos procesos intelectuales opuestos pero complementarios: el análisis y
la síntesis. Mientras el análisis permite descomponer mentalmente un fenómeno
en sus diferentes partes, cualidades y relaciones, la síntesis opera en sentido
inverso, permitiendo la integración de los elementos previamente analizados
para identificar patrones generales y características esenciales del objeto de
estudio.
Por otra parte, se recurre al método exegético, que desempeña un papel
fundamental en la interpretación del Derecho; se emplea el método inductivo,
característico de investigaciones exploratorias y de desarrollo progresivo. Como
técnica de investigación se aplican encuestas, dirigidas a jueces, fiscales,
defensores públicos y abogados penalistas en ejercicio privado. Para ello, se
elabora previamente, un cuestionario con preguntas de opción múltiple y
cerradas, para evaluar las percepciones sobre la afectación al derecho a la
defensa.
Desarrollo
El
testimonio anticipado en el proceso penal: Un análisis doctrinario y
jurisprudencial en relación con el debido proceso y el derecho a la defensa
El ordenamiento jurídico ecuatoriano, en materia penal, se rige por los
lineamientos de un sistema procesal acusatorio y adversarial, donde el testimonio de la
víctima ha adquirido un rol protagónico en los delitos de carácter sexual,
particularmente en la fundamentación de sentencias condenatorias. De hecho,
este testimonio es considerado por la mayoría de jueces penales como la
"prueba principal" o "prueba madre", debido a las
circunstancias especiales que suelen rodear la comisión de estos delitos. Se
reconoce que, dada la naturaleza clandestina en la que generalmente se
perpetran las agresiones sexuales, no es habitual la existencia de una multiplicidad
de pruebas directas sobre la responsabilidad del infractor.
En
el ámbito procesal penal, se advierte una constante tensión entre diversos
derechos, principios y valores jurídicos, particularmente entre la garantía de
no revictimización y el derecho al debido proceso, en su manifestación de la
garantía de defensa del investigado o procesado, así como el principio de
contradicción. Esta confrontación adquiere especial relevancia en casos que
versan sobre presuntas infracciones de carácter sexual, donde se ha admitido la
práctica anticipada del testimonio de la presunta víctima sin la presencia del
sospechoso.
La experiencia procesal, no solo en casos de violencia sexual, sino
también en delitos relacionados con violencia contra la mujer y miembros del
núcleo familiar, ha evidenciado la presencia de irregularidades y fenómenos
procesales que pueden afectar tanto los derechos del procesado o investigado
como los de la víctima. En este contexto, el testimonio anticipado, entendido
como una forma de prueba preconstituida o anticipada, no vulneraría el debido
proceso en la garantía del derecho a la defensa siempre que se cumplan los
requisitos legales establecidos. En particular, su validez depende de la
observancia del principio de contradicción e inmediación, garantizando la
participación de los sujetos procesales desde la fase de investigación previa
respetando el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, conforme lo exige la Constitución de la República del Ecuador, así como diversos tratados
internacionales de derechos humanos, entre ellos la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, además de la normativa penal vigente.
La sentencia de casación dentro del Juicio No. 03282-2017-00133 (2018) analiza
el testimonio anticipado como una excepción al principio de inmediación en el
proceso penal ecuatoriano, especialmente, en delitos sexuales, donde la víctima
suele ser el único testigo sobre todo por el hecho, de la intimidad con que
llevan a cabo esas acciones.
Autores
como Ortiz
(2023), opinan que el testimonio anticipado permite que se preserve la prueba
mediante la toma de una declaración antes del juicio oral. Esto responde a la
necesidad de obtener información veraz y oportuna de quienes están directamente
implicados en los hechos delictivos. Mientras que Gutiérrez (2020) otorga
importancia al testimonio anticipado, pero ahora en la persona del cooperador
eficaz, dada las características de su intervención procesal, la cual se puede
viabilizar a través de un testimonio anticipado también, el que, en este caso,
no solo busca la verdad material, sino también otorgar beneficios procesales,
lo que plantea dudas sobre su fiabilidad. El cooperador, con intereses propios,
podría influir en la veracidad de su testimonio con el fin de obtener una
reducción de condena.
Uno de
los objetivos perseguidos por esta diligencia procesal del testimonio
anticipado es evitar la revictimización y garantizar la protección de las
víctimas, estableciendo una excepción a la regla general de la práctica
probatoria durante la etapa de juicio. Este procedimiento permite la recepción
del testimonio en la fase de investigación previa, a través de medios
especiales como la cámara de Gesell, que evita la confrontación visual y
directa entre víctima y procesado. No obstante, su aplicación debe observar
estrictamente el respeto al debido proceso, asegurando el derecho de defensa y
el principio de contradicción. La jurisprudencia ha establecido que la falta de
reproducción del testimonio en audiencia de juicio no invalida su valor
probatorio, siempre que se hayan cumplido las formalidades legales
correspondientes. Asimismo, resalta que la certeza procesal resulta fundamental
para la legitimidad de la decisión judicial.
En este
sentido, el testimonio anticipado, si bien constituye un mecanismo esencial
para la protección de testigos y víctimas en el proceso penal ecuatoriano, debe
ser aplicado bajo un estricto control procesal. Su implementación exige una
adecuada ponderación entre la necesidad de celeridad en la tramitación de las
causas penales y la garantía del derecho a la defensa, procurando que no se
vulneren los principios estructurales del debido proceso y se preserve la correcta
administración de justicia penal.
Regulación normativa
en el Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano referente al testimonio
anticipado, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso
El testimonio anticipado, considerado como una
modalidad de prueba anticipada producida antes del juicio oral, encuentra su
regulación en los artículos 502, numerales 2 y 10, en concordancia con el
artículo 454, numeral 3, del Código Orgánico Integral Penal (2014). Se trata de
una medida excepcional que permite la recepción de declaraciones de víctimas de
delitos sexuales ya sea en la fase o etapas previas al juicio, priorizando su
protección frente a la revictimización secundaria.
El artículo 444 del Código Orgánico Integral Penal (2014),
atribuye al fiscal la facultad de solicitar al juzgador la recepción de estos
testimonios, asegurando en teoría la aplicación de los principios de
inmediación y contradicción. Esta previsión resulta especialmente relevante en
delitos contra la integridad sexual, trata de personas y violencia de género,
ámbitos en los cuales la protección de la víctima adquiere una dimensión
reforzada.
Por su parte, el artículo 454, numeral 3, garantiza
el derecho de las partes procesales a conocer y controvertir las pruebas
presentadas en juicio, incluyendo aquellas obtenidas mediante testimonio
anticipado. Así, se busca preservar el principio de contradicción y el derecho
a la defensa, pilares fundamentales del debido proceso.
El artículo 502 establece que el testimonio
anticipado puede ser admitido en situaciones excepcionales, como la enfermedad
grave del testigo, su impedimento físico, un viaje inminente o su condición de
protegido. Igualmente, permite su práctica en casos de audiencias fallidas,
siempre bajo observancia de inmediación y contradicción.
En relación con la fase de investigación previa, el
artículo 582 del Código Orgánico Integral Penal (2014) señala que, si un
declarante manifiesta su imposibilidad de asistir a la audiencia de juicio, el
fiscal puede solicitar al juzgador la recepción anticipada del testimonio. De
forma complementaria, el artículo 510 del referido cuerpo legal regula la
recepción del testimonio de víctimas vulnerables, previendo su declaración
mediante medios tecnológicos como videoconferencia o cámaras de Gesell,
garantizando su seguridad emocional.
El ordenamiento jurídico ecuatoriano, conforme a los
artículos 35 y 78 de la Constitución de la República (2008), otorga a las
víctimas de delitos sexuales un estatus especial de protección, asegurando su
no revictimización y su derecho a una reparación integral. Esta protección se
refuerza en el Código Orgánico Integral Penal (2014), en particular en los
artículos 439, 441 y 11, que reconocen a la víctima como sujeto procesal con
derechos específicos.
Asimismo, estándares internacionales como el
Protocolo de Estambul y las directrices de la Organización Mundial de la Salud,
interpretados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, subrayan la
necesidad de evitar la revictimización mediante procedimientos especializados y
eficientes durante la toma de testimonios.
Ahora bien, paralelamente al reconocimiento de los
derechos de la víctima, el ordenamiento jurídico también impone el deber de
garantizar el derecho a la defensa del procesado. El artículo 76, numeral 7, de
la Constitución de la República (2008), establece que el derecho a la defensa
debe ser garantizado en todas las etapas del procedimiento, incluyendo la
posibilidad de contar con tiempo y medios adecuados para ejercerla eficazmente.
El artículo 452 del Código Orgánico Integral Penal (2014)
reafirma este derecho, estableciendo que toda persona tiene derecho a ser
defendida por el abogado de su elección o, en su defecto, por un defensor
público. No obstante, existe un vacío normativo preocupante: el ordenamiento jurídico
ecuatoriano no establece de forma expresa la obligación de notificar al
sospechoso o su defensor antes de la recepción del testimonio anticipado
durante la fase de investigación previa. Esta omisión compromete gravemente el
principio de contradicción, ya que el testimonio puede ser incorporado
posteriormente en juicio sin que haya existido oportunidad real de ejercer la
defensa al momento de su producción.
En efecto, aunque la ley exige la contradicción en
el momento de recibir la prueba anticipada, en la práctica durante la
investigación previa —fase que es reservada— no siempre se garantiza la
participación de la defensa, principalmente porque no existe una norma que
imponga la notificación previa obligatoria cuando ya existe un sospechoso individualizado.
Este escenario desnaturaliza el debido proceso y
puede afectar la validez misma de la prueba, en tanto no se respetan las
garantías del derecho de defensa y la igualdad de armas entre las partes
procesales. En un Estado constitucional de derechos y justicia, no resulta
legítimo proteger los derechos de la víctima a costa de sacrificar las
garantías mínimas del infractor. Por tanto, es imperativo que el legislador
establezca una regulación expresa y obligatoria que contemple la notificación
previa al sospechoso y su defensa técnica cuando se recepte testimonio
anticipado en investigación previa, como condición esencial para garantizar la
contradicción efectiva y la validez de dicha prueba.
El Derecho a la defensa y la importancia de la notificación en la toma
del testimonio anticipado en la fase de investigación previa
El
derecho a la defensa, en el marco del debido proceso, constituye una garantía
fundamental que debe materializarse desde la fase de investigación previa y
extenderse a todas las etapas subsiguientes del proceso penal, sin posibilidad
de restricción alguna. En este contexto, el principio de contradicción adquiere
especial relevancia, al permitir a las partes procesales impugnar activamente
la prueba presentada por su contraparte. Este principio opera en dos niveles:
contradicción en la fase investigativa y contradicción en el juicio. De hecho,
es considerada un derecho humano, por ende, inherente a las personas, así lo
confirma Piñas et al. (2020) en esta descripción:
El derecho que los
ciudadanos tienen a ser oídos en juicio y que como ya lo mencionamos es un
elemento del debido proceso y por lo tanto del derecho a la defensa no puede
ser coaccionado por ninguna norma de ningún tipo peor aún en un proceso, puesto
que el derecho a la defensa no solo le sirve al titular derecho sino que se
sirve también como fundamento al juez para poder llegar a una certeza jurídica
y poder dictar un fallo lo más apegado a la verdad y desarrollar de esta manera
una justifica eficaz y concordante con la realidad de los hechos, dando a cada
uno de los intervinientes en el procesó lo que a cada uno de ellos les
corresponda, no se puede negar de plano la demanda ni tampoco se lo puede hacer
con la defensa. (p. 1028)
Para los
fines de este análisis, se abordará el primer nivel, desarrollado durante la
fase de investigación previa y la instrucción fiscal, particularmente en los
casos en que se autoriza judicialmente la recepción del testimonio anticipado
como prueba preconstituida en delitos de carácter sexual. Dado que esta
diligencia constituye, en muchos casos, la única oportunidad procesal en que el
investigado puede controvertir el testimonio de la presunta víctima, su
correcta realización resulta esencial para el ejercicio efectivo del derecho a
la defensa, conforme lo exige la garantía procesal establecida en el artículo
76, numeral 7, literal h, de la Constitución de la República del Ecuador (2008).
La
posibilidad de contraste y refutación inherente al principio de contradicción
se erige, además, en una garantía del acercamiento eficaz a la verdad procesal.
Así lo sostiene Ferrajoli (2018):
la verdad perseguida por el
modelo acusatorio, concebida como verdad relativa o formal, se adquiere, como
en cualquier investigación empírica, a través del procedimiento por ensayo y
error. La principal garantía de su obtención se confía a la máxima exposición
de las hipótesis acusatorias a la refutación de la defensa, es decir, al libre
desarrollo del conflicto entre las dos partes del proceso, portadores de puntos
de vista contrastantes, precisamente porque son titulares de intereses
opuestos. (p. 89)
En este
contexto, la notificación dentro del proceso penal se configura como un acto
procesal esencial, cuyo cumplimiento garantiza que las partes involucradas
estén debidamente informadas de los actos que puedan afectar sus derechos. La
notificación no solo tutela el principio de publicidad y el debido proceso,
sino que también habilita el ejercicio del derecho de defensa en condiciones de
igualdad.
En el
sistema penal ecuatoriano, el titular de la acción pública penal corresponde a
la Fiscalía General del Estado, que actúa tanto en representación del Estado
como en protección de los intereses de la víctima, conforme al modelo de
monopolio punitivo estatal. Esta doble función persigue la reducción de la
impunidad y la prevención de la revictimización, aun en casos en los que la
víctima decida no actuar como acusadora particular. La no revictimización
se muestra como un principio y también como un derecho, por ejemplo, en su
concepción de derecho Guzmán (2022) refiere que:
La aparición estelar de
la víctima en el proceso penal y probatorio ha desencadenado algunas
consecuencias gravosas que pueden afectar su integridad, más aún cuando se
refiere a delitos de carácter sexual. Varios estudios han puesto en evidencia
que la participación de la víctima en los distintos actos, o la repetición de
algunos de ellos dentro del proceso penal, incrementa muchas veces sus
problemas y que con frecuencia esas intervenciones constituyen una verdadera
segunda victimización. (p. 14)
Lo
cual es muy pertinente al tema en estudio pues una de las ocasiones procesales
en las que más se emplea el testimonio anticipado, es, precisamente en casos de
delitos sexuales.
El
principio de no revictimización, contenido en el artículo 78 de la Constitución
de la República (2008), ha sido
objeto de desarrollo jurisprudencial. En su criterio no vinculante de 25 de
noviembre de 2019, mediante oficio No. 893-P-CNJ-2019, la Corte Nacional de
Justicia (2019) analizó dicho principio, indicando que implica evitar nuevas
experiencias de sufrimiento causadas por el propio proceso penal, especialmente
por actos indebidos de los órganos de justicia, configurando así la llamada
victimización secundaria.
El
proceso penal, por tanto, debe garantizar que la víctima no sea obligada a
revivir el trauma sufrido, asegurando su protección contra amenazas,
intimidaciones y afectaciones emocionales, sociales y familiares. En este
sentido, el Código Orgánico Integral
Penal (2014), reconoce la condición de vulnerabilidad de la víctima y
dispone medidas específicas para su protección, en particular en delitos de
violencia sexual, física o psicológica. La recepción del testimonio anticipado,
desde la fase de investigación, es una de estas medidas.
No
obstante, para que el testimonio anticipado tenga plena validez procesal deben
observarse estrictamente determinadas garantías procesales como la presencia de
la defensa técnica del sospechoso o procesado, la posibilidad real de ejercer
la contradicción mediante el interrogatorio, y el respeto al principio de inmediación,
elementos todos que presuponen que los sujetos procesales tengan conocimiento
previo mediante una notificación válida y oportuna.
La
Fiscalía tiene la responsabilidad de notificar al sospechoso o procesado sobre
la realización del testimonio anticipado, debiendo además remitir copia de la
notificación a la Defensoría Pública para garantizar la asistencia legal en
caso de ausencia del defensor particular. La falta de notificación o su
práctica defectuosa comprometería los principios de inmediación y contradicción,
afectando la incorporación válida del testimonio anticipado al juicio.
En este
punto, es importante destacar que la Corte Nacional de Justicia ha resaltado la
importancia de proteger a la víctima, evitando su reexposición a los hechos
traumáticos y garantizando su seguridad y bienestar. Sin embargo, esta
protección no debe anular ni minimizar el derecho de defensa del procesado. Finalmente,
conforme a la sentencia 2195-EP/21, la Corte Constitucional (2021) analizó que
incluso el mero hecho de que no exista un contacto efectivo entre el defensor
público y el procesado antes de una diligencia constituye una vulneración a la
garantía de defensa técnica reconocida en el artículo 76, numeral 7, literal g,
con consecuencias sobre los literales a, b, c y h del mismo artículo.
Por todo
lo anterior, se evidencia que subsiste un grave riesgo de afectación al derecho
de defensa cuando no se garantiza la notificación oportuna al procesado previo
a la práctica de testimonios anticipados. Este riesgo compromete no solo la
validez de la prueba sino también la legitimidad misma del proceso.
Evaluación
de los parámetros a tener en cuenta a través del artículo 502 del Código
Orgánico Integral Penal
para garantizar el derecho a la defensa, mediante la notificación al sospechoso
en la receptación del testimonio anticipado en la fase de investigación previa
El
artículo 502, numeral 2 del Código
Orgánico Integral Penal (2014), regula la recepción de prueba anticipada
permitiendo que ciertos testimonios se recojan antes de la audiencia de juicio
cuando exista imposibilidad de comparecencia, sin embargo, si bien el
legislador consagra esta figura como mecanismo excepcional para asegurar la
conservación de prueba relevante, omite establecer una obligación clara de notificación
al sospechoso durante la fase de investigación previa, lo cual compromete
gravemente el derecho a la defensa y la vigencia de los principios de
inmediación y contradicción.
De
acuerdo con la normativa vigente, el juzgador puede admitir testimonios
anticipados de personas gravemente enfermas, físicamente imposibilitadas, que
deban salir del país, víctimas o testigos protegidos, informantes y agentes
encubiertos, así como de cualquier persona cuya comparecencia al juicio sea
improbable, empero, la omisión de la notificación previa al sospechoso anula la
posibilidad real de que este ejerza su derecho a interrogar y contrainterrogar
al testigo, con lo cual se configura una vulneración directa del debido
proceso.
La
normativa establece que para la validez de la prueba anticipada deben
observarse los principios de inmediación y contradicción, no obstante, en la
práctica procesal ecuatoriana se verifica una errónea interpretación que
restringe tales principios únicamente a supuestos de audiencias fallidas o a la
fase de juzgamiento, desnaturalizando su aplicación y propiciando escenarios de
indefensión material que contravienen no solo disposiciones internas, sino
también estándares internacionales de protección de derechos humanos.
En este
sentido, el principio de igualdad, consagrado en el artículo 5, numeral 5 del Código Orgánico Integral Penal (2014),
impone a los servidores judiciales la obligación de garantizar la igualdad de
armas en el proceso, especialmente protegiendo a los sujetos en condición de vulnerabilidad,
lo que resulta aplicable también al sospechoso quien, sin imputación formal, ya
ostenta derechos procesales que deben ser garantizados de manera efectiva desde
la fase investigación previa.
Asimismo,
el principio de contradicción reconocido en el artículo 5, numeral 15 del Código Orgánico Integral Penal (2014)
otorga a los sujetos procesales el derecho de presentar argumentos, refutar los
de la contraparte, proponer pruebas y contradecir la prueba en su contra, de
manera que su incumplimiento en el trámite de la prueba anticipada genera una
grave afectación a la defensa y rompe el equilibrio procesal indispensable para
un juicio justo.
La
Constitución de la República del Ecuador (2008), en su artículo 76, numeral 7 establece categóricamente,
que ninguna persona puede ser privada de su derecho a la defensa en ninguna
fase o instancia del procedimiento, principio que también se refuerza en el
artículo 160, inciso cuarto del Código Orgánico General de Procesos (2015), que determina la ineficacia de
las pruebas actuadas sin la posibilidad de contradicción, norma que resulta
plenamente aplicable como supletoria al procedimiento penal.
Pese a
ello, el vacío normativo en el artículo 502 del Código Orgánico Integral Penal (2014) sobre la notificación al
sospechoso en la recepción de prueba anticipada evidencia una omisión
legislativa, que afecta la seguridad jurídica y contradice los principios de
interpretación establecidos en el artículo 13 del mismo cuerpo normativo, donde
se establece que la interpretación de las normas penales debe privilegiar los
derechos fundamentales y la supremacía constitucional.
La
ausencia de regulación expresa sobre la notificación previa al sospechoso,
unida a interpretaciones restrictivas que invisibilizan su derecho a
contradecir prueba anticipada, favorece un modelo procesal que privilegia la
eficiencia punitiva sobre la protección de derechos fundamentales, en abierta
contradicción con el principio de progresividad de los derechos humanos
recogido en el artículo 11, numeral 8 de la Constitución de la República (2008).
La
jurisprudencia nacional e internacional ha sostenido reiteradamente que los
derechos no pueden ser regresivos y que toda limitación debe interpretarse de
forma restrictiva, sin embargo, la práctica forense ecuatoriana refleja una
alarmante permisividad hacia actuaciones que generan indefensión, bajo pretexto
de la celeridad procesal o de la protección de la víctima, sin advertir que la
protección de un derecho no puede suponer el sacrificio absoluto de otro
derecho igualmente fundamental como el derecho a la defensa.
Si bien
el artículo 444, numeral 7 del Código
Orgánico Integral Penal (2014), faculta al fiscal a solicitar la
recepción de testimonios anticipados en casos de delitos contra la integridad
sexual, trata de personas y violencia de género, dicha facultad debe ejercerse
bajo estricto respeto al derecho de defensa del sospechoso, en tanto que el
testimonio anticipado, como fuente probatoria sustancial, puede ser
determinante para la configuración de una sentencia condenatoria, por lo que su
obtención debe realizarse bajo garantías de inmediación, contradicción y debido
proceso, so pena de nulidad y de afectación a la legitimidad del proceso penal.
Discusión
crítica y propuesta de redacción de una reforma al artículo 502, numeral 2 del
Código Orgánico Integral Penal, para garantizar la notificación al sospechoso
en la receptación del testimonio anticipado en fase de investigación previa. (Discusión de resultados, críticas y soluciones)
El Código Orgánico Integral Penal (2014),
establece como excepción a la regla la posibilidad de receptar el testimonio
anticipado como medio de prueba en procesos penales, donde la protección de la
víctima es esencial, particularmente en aquellos que involucren delitos
sexuales. Sin embargo, este mecanismo procesal debe armonizarse con el derecho
fundamental del investigado a la defensa, garantizando que el principio de
contradicción no se vea vulnerado.
En virtud
de la normatividad vigente, en los numerales 1 y 2 del artículo 502 del Código Orgánico Integral Penal (2014) se
faculta al juzgador para recibir la prueba anticipada de las víctimas de
delitos sexuales. Sin embargo, la actual redacción del artículo no establece de
manera explícita la obligación de notificar al sospechoso sobre la toma de
testimonio anticipado, un vacío normativo que genera serias inquietudes en
cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, así como a los principios de
igualdad procesal y debido proceso.
El
testimonio anticipado se configura como una prueba excepcional, admitida
principalmente en situaciones donde la presencia del testigo en juicio es
inviable. En el contexto de los delitos sexuales, donde el testimonio de la
víctima es frecuentemente la única prueba directa, su valor probatorio es
innegable. Sin embargo, el uso exclusivo de este testimonio como fundamento
para una sentencia condenatoria, sin la posibilidad de refutación por parte del
sospechoso, constituye una vulneración del principio de contradicción, esencial
para un juicio equitativo.
Es
imperativo que la toma del testimonio anticipado en la fase de investigación
previa esté respaldada no solo por la evidencia de la víctima, sino por otros
elementos probatorios que corroboren periféricamente su declaración, tales como
informes periciales en medicina legal, psicología y trabajo social. Esto
garantizaría que el testimonio no se constituya como la única base para la
determinación de responsabilidad penal.
El
artículo 502 del Código Orgánico
Integral Penal (2014) carece de una disposición que obligue a la
notificación al sospechoso sobre la recepción de testimonios anticipados
durante la fase de investigación previa. Esta omisión genera un desequilibrio
procesal que impide al investigado ejercer su derecho de contradicción, pues no
se le permite conocer ni refutar la prueba anticipada que podría ser
determinante en su contra. En este sentido, a través de la jurisprudencia
constitucional y los tratados internacionales ratificados por Ecuador se establece
que toda persona acusada tiene derecho a ser informada de las actuaciones
procesales en su contra, y la falta de notificación del testimonio anticipado
vulnera este derecho.
A fin de
subsanar esta problemática, se propone reformar el artículo 502 del Código Orgánico Integral Penal (2014)
para incluir una disposición jurídica que obligue a la notificación formal y
oportuna al sospechoso y su defensa técnica sobre la realización de la
diligencia de testimonio anticipado en la fase de investigación previa. Esta
reforma debe garantizar que el investigado tenga la oportunidad de conocer el
contenido del testimonio y ejercer su derecho de contradicción, salvo que
exista una resolución motivada de la autoridad competente que disponga lo contrario
en casos excepcionales y debidamente justificados.
Con
el propósito de sustentar empíricamente la necesidad de reformar el artículo
502 del Código Orgánico Integral Penal (2014), se diseña y aplica
una encuesta dirigida a profesionales del derecho, estudiantes de
jurisprudencia y funcionarios del sistema judicial ecuatoriano. El instrumento
consta de seis preguntas orientadas a conocer la percepción sobre la
notificación al sospechoso en la recepción del testimonio anticipado durante la
fase de investigación previa, particularmente en casos de delitos sexuales. A
continuación, se exponen los principales resultados obtenidos.
Pregunta
1: ¿En qué medida la falta de notificación al sospechoso en la receptación del
testimonio anticipado en delitos sexuales vulnera su derecho a la defensa? El 68,8 %
de las personas encuestadas responde que efectivamente existe una gran
vulneración del derecho a la defensa del sospechoso, cuando no se lo notifica
con la receptación del testimonio anticipado en delitos sexuales.
Pregunta
2: ¿Cómo afecta la ausencia de notificación al principio de contradicción y al
debido proceso dentro del sistema penal ecuatoriano? El 72,9 % considera
que genera una vulneración grave, pues el sospechoso no puede conocer ni
controvertir la prueba, lo cual refuerza la idea de que el diseño legal actual
no asegura el respeto pleno de las garantías propias del debido proceso.
Pregunta
3: ¿Qué mecanismos legales podrían implementarse para garantizar un equilibrio
entre la protección de la víctima y el derecho a la defensa del sospechoso en
los delitos sexuales? Un 51 % se pronuncia a favor de garantizar la
notificación al sospechoso, con la posibilidad de intervenir a través de su
abogado. El 35,4% asegura que se debe implementar protocolos de notificación
que no impliquen contacto directo con la víctima.
Pregunta
4: ¿Cuál es la posición de la jurisprudencia ecuatoriana respecto a la
obligatoriedad de la notificación al sospechoso en la receptación del
testimonio anticipado? El 48,9 % reconoce la importancia de la
notificación para garantizar el derecho a la defensa.
Pregunta
5: ¿Qué impacto tendría la reforma del artículo 502 del Código
Orgánico Integral Penal (2014)
en la administración de justicia y en la protección de los derechos tanto de la
víctima como del sospechoso? El 64,6 % sostiene que permitirá un mejor
equilibrio entre el derecho a la defensa y la protección de la víctima.
Pregunta
6: ¿Cuáles son los principales fundamentos jurídicos que respaldan la necesidad
de reformar el artículo 502 del Código Orgánico Integral Penal (2014)? Solo el 52,1 % manifiesta
que los principales fundamentos jurídicos son: el derecho a la defensa y el
principio de contradicción garantizados en la Constitución y en los tratados
internacionales.
Los
resultados reflejan una percepción mayoritaria sobre la necesidad de modificar
el marco legal que regula la recepción del testimonio anticipado en la etapa de
investigación previa. Asimismo, se pone de manifiesto la preocupación por
garantizar un equilibrio adecuado entre los derechos de la víctima y del
investigado, sin que la protección de uno implique la anulación del otro.
En virtud
de lo expuesto, se propone la siguiente reforma: Cuando el testimonio
anticipado se recepte en la fase de investigación previa y se haya identificado
a una persona como posible autora o partícipe del hecho investigado, la Fiscalía
deberá, notificarle, conforme a las reglas de este Código y, de forma
supletoria, al Código Orgánico General de Procesos (2015). La omisión de
esta notificación dará lugar a la nulidad de la diligencia, salvo que se
demuestre que no se afectó el derecho a la defensa.
Esta
reforma debe adherirse al numeral 1 del artículo 502 del Código
Orgánico Integral Penal (2014),
para que se garantice el derecho a la defensa del sospechoso durante la fase de
investigación previa, al regular expresamente la notificación previa y efectiva
antes de la recepción del testimonio anticipado. De tal manera que el artículo
queda reformado de la siguiente manera:
Art.
502.- Reglas generales. - La prueba y los elementos de convicción, obtenidos
mediante declaración, se regirán por las siguientes reglas:
1.
El testimonio se valorará en el contexto de toda la declaración rendida y en
relación con las otras pruebas que sean presentadas. Cuando el testimonio
anticipado se recepte en la fase de investigación previa y se haya identificado
a una persona como posible autora o partícipe del hecho investigado, la
Fiscalía deberá notificarle, conforme a las reglas de este Código y, de forma
supletoria, al Código Orgánico General de Procesos. La omisión de esta
notificación dará lugar a la nulidad de la diligencia, salvo que se demuestre
que no se afectó el derecho a la defensa.
Esta
modificación busca un equilibrio entre los derechos de la víctima y el derecho
a la defensa del investigado. La obligación de notificar al sospechoso no solo
protege el principio de contradicción, sino que también refuerza la equidad
procesal, evitando que el testimonio anticipado se utilice de manera que
favorezca de manera desproporcionada a una de las partes. Al mismo tiempo, se
contempla el principio de no revictimización de las víctimas, evitando que se
expongan nuevamente a situaciones de vulnerabilidad en un contexto que permita
que el investigado defienda sus intereses de manera efectiva.
La
reforma propuesta al artículo 502 del Código
Orgánico Integral Penal (2014) no debe verse como una carga procesal
adicional, sino como una medida de justicia procesal que fortalecería el
sistema judicial ecuatoriano, evitando nulidades y errores judiciales en el
futuro. La correcta implementación de la notificación al sospechoso, la
garantía de su derecho a la defensa, y el respeto a los principios de
inmediación y contradicción deben ser elementos fundamentales en la regulación
de la prueba anticipada. De esta manera, se lograría un sistema de justicia
penal más justo, equilibrado y respetuoso de los derechos humanos de todas las
partes involucradas.
Conclusiones
El
análisis doctrinario y normativo realizado permite evidenciar que la regulación
actual del testimonio anticipado en la legislación ecuatoriana, concretamente
en el artículo 502 del Código Orgánico Integral Penal, no contempla
mecanismos expresos para la notificación al sospechoso durante la etapa de
investigación previa. Esta omisión genera vacíos en la protección de derechos
fundamentales, especialmente en lo que respecta al principio de contradicción y
al derecho a la defensa.
La
revisión de la normativa comparada revela que varios sistemas jurídicos
latinoamericanos ya han incorporado disposiciones que equilibran la protección
de la víctima con las garantías del sospechoso, mediante figuras como la
intervención del defensor, el uso de medios telemáticos o la participación sin
confrontación directa. Estas experiencias evidencian que es posible
compatibilizar el derecho a la no revictimización con el derecho a la defensa,
sin que uno excluya al otro. El estudio de campo mediante encuesta demuestra
que existe una percepción mayoritaria en el ámbito jurídico y académico ecuatoriano
sobre la necesidad de notificar al sospechoso cuando se recepta un testimonio
anticipado en la etapa investigativa. Los resultados cuantitativos refuerzan la
propuesta de reforma, al señalar una preocupación real por las deficiencias
procesales actuales y un respaldo sustancial a la idea de garantizar la
participación informada del sospechoso o su defensa técnica.
La
investigación evidencia que la falta de una norma que regule expresamente la
notificación al sospechoso durante la recepción del testimonio anticipado en la
fase de investigación previa vulnera el derecho a la defensa y afecta el
principio de contradicción, pilares fundamentales del debido proceso. Por
tanto, se concluye que resulta jurídicamente necesario y constitucionalmente
legítimo reformar el artículo 502 del Código Orgánico Integral
Penal,
incorporando una disposición que garantice dicha notificación, bajo modalidades
que no revictimicen, pero que aseguren el ejercicio efectivo de las garantías
del investigado.
Bibliografía
Asamblea Nacional de la República de Ecuador. (2008, 20 de octubre). Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial 449 https://www.defensa.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2021/02/Constitucion-de-la-Republica-del-Ecuador_act_ene-2021.pdf
Asamblea
Nacional de la República de Ecuador. (2014, 10 de febrero). Código Orgánico Integral
Penal. Registro Oficial
Suplemento 180. https://www.defensa.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2016/05/abr16_CODIGO-ORGANICO-INTEGRAL-PENAL-COIP.pdf
Asamblea
Nacional de la República de Ecuador. (2015, 22 de mayo). Código Orgánico
General de Procesos. Registro Oficial Suplemento 506. https://www.ces.gob.ec/lotaip/2021/Abril/a2/C%C3%B3digo%20Org%C3%A1nico%20General%20de%20Procesos,%20COGEP.pdf
Corte
Constitucional de Ecuador. (2021, 17 de noviembre). Sentencia 2195-EP/21. Caso
Garantía de la defensa técnica y actividad de los juzgadores y juzgadoras. https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOidlMDgzYWY3MS0xNzhmLTQ2ODEtODJjOS04OTBmMmZlMmNkZWYucGRmJ30=
Corte
Nacional de Justicia. (2019, 25 de noviembre). Investigación previa – defensa
del procesado en el testimonio anticipado de la víctima. Oficio No.
893-P-CNJ-2019. https://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/consultas_absueltas/Penales/iprevia/004.pdf
Ferrajoli,
L. (2018). Derecho y razón: Teoría del garantismo penal (10ª ed., 3ª reimp.). Editorial Trotta.
Gutiérrez,
R. L. (2020). La cooperación eficaz como técnica de investigación frente al
delito de delincuencia organizada y su aplicación en el Ecuador período
2014-2018 [Tesis de maestría, Universidad Técnica de Ambato]. https://repositorio.uta.edu.ec/bitstreams/6b7aea0b-17b1-44b8-88b4-b606d589a646/download
Guzmán,
M. (2022). La revictimización de mujeres en delitos sexuales desde la
política criminal [Tesis de maestría, Universidad Andina Simón Bolívar,
Sede Ecuador]. https://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/9190/1/SM335-Guzman-La%20revictimizacion.pdf
Ortiz,
D. (2023). Valoración del testimonio anticipado como prueba frente al
principio de inmediación en el sistema acusatorio penal [Tesis de Maestría,
Universidad Tecnológica Indoamérica]. https://repositorio.uti.edu.ec//handle/123456789/6434
Piñas,
L., Viteri, C., & Hernández, M. (2020). El derecho a la defensa técnica en
las garantías jurisdiccionales en Ecuador. Revista Uniandes EPISTEME, 7,
1022-1033. https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/8298042.pdf
Sala
Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte
Nacional de Justicia. (2018). Juicio No. 03282-2017-00133. http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/7635f4b2-6a6a-4c6c-ae83-d6e9d5b0d578/1391-14-EP-sentencia.pdf