Recibido: 12/febrero/2025      Aceptado: 15/julio/2025

 

Notificación del testimonio anticipado en delitos sexuales y el derecho a la defensa (Revisión)

Notification of advance testimony in sexual crimes and the right to defense (Review)

 

Emerson Andrés Enríquez Vivas. Abogado de los juzgados y tribunales de la República. Maestrante del programa de Maestría en Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana del Ecuador, Durán, Guayas. [ eaenriquezv@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0009-0004-8751-1045 ]

 

Patricio Octavio Castillo Poveda. Abogado de los juzgados y tribunales de la República, Maestrante del programa de Maestría en Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana del Ecuador, Durán, Guayas. [ pocastillop@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0009-0006-2800-8559 ]

 

Yudith López Soria. Abogada. Máster en Derecho Penal. Doctora en Ciencias Jurídicas. Miembro de honor de la Academia mexicana de Derecho. Miembro el Comité de expertos para evaluar y seleccionar Jueces de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador. Abogada en libre ejercicio. Docente de posgrado en la Maestría de Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana del Ecuador. [ ylopezs@ube.edu.ec ]  [ https://orcid.org/0000-0002-6845-088X ]

 

Holger Geovanny García Segarra. Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador. Magister en Derecho Procesal. Coordinador de Posgrado en Programa de Maestría de Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana del Ecuador, Durán, Guayas, Ecuador.

 [ hggarcias@ube.edu.ec ]   [ https://orcid.org/0009-0009-2499-762X ]

 

Resumen

El presente artículo argumenta críticamente, la necesidad de implementar una reforma legislativa al artículo 502 del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano a fin de regular y concebir legalmente la notificación al sospechoso en la toma del testimonio anticipado en la fase de investigación previa. Se emplea una metodología cualitativa, basada en los métodos analítico-sintético, exegético e inductivo. El estudio se sustenta en doctrina, normativa nacional y comparada, así como en los resultados de una encuesta aplicada a operadores jurídicos. Los hallazgos evidencian que la omisión normativa sobre la notificación al sospechoso vulnera el derecho a la defensa y el principio de contradicción. La normativa de otros países demuestra que es posible garantizar este derecho sin comprometer la integridad de la víctima. Los datos obtenidos en el trabajo de campo refuerzan la propuesta de incorporar una disposición expresa que exija la notificación, bajo medidas que eviten la revictimización. Se concluye que dicha reforma es jurídicamente necesaria y constitucionalmente legítima para asegurar un proceso penal respetuoso de los derechos fundamentales.

Palabras clave: Notificación; testimonio anticipado; delitos sexuales; investigación previa; derecho a la defensa

Abstract

This article critically argues for the need to implement a legislative reform to article 502 of the Ecuadorian Comprehensive Organic Criminal Code to regulate and legally define the notification of suspects during the preliminary investigation phase of testimony. A qualitative methodology is used, based on analytical-synthetic, exegetical, and inductive methods. The study is based on doctrine, national and comparative regulations, as well as on the results of a survey of legal practitioners. The findings show that the regulatory omission regarding notification of suspects violates the right to defense and the principle of adversarial proceedings. The regulations of other countries demonstrate that it is possible to guarantee this right without compromising the victim's integrity. The data obtained during the fieldwork reinforce the proposal to incorporate an express provision requiring notification, under measures that prevent re-victimization. It is concluded that this reform is legally necessary and constitutionally legitimate to ensure a criminal process that respects fundamental rights.

Keywords: Notification; advance testimony; sexual crimes; preliminary investigation; right to defense

Introducción

El presente trabajo de investigación tiene como propósito analizar una problemática procesal que surge de la receptación del testimonio anticipado a víctimas  de delitos sexuales  dentro de la fase de investigación previa, que se lleva a cabo sin la presencia  del investigado o sospechoso, por la falta de notificación del inicio de un indagación previa en su contra, lo que conlleva a analizar la vulneración del derecho a la defensa, principio de contradicción, y el valor probatorio de esta prueba anticipada como fundamento de sentencias condenatorias.  En ese sentido, es necesario realizar un profundo análisis del derecho a la defensa reconocido en la Constitución, los Tratados y Convenios Internacionales de derechos Humanos.

Es importante, examinar la práctica procesal penal ecuatoriana en delitos de carácter sexual, teniendo en cuenta, que, en este tipo de infracciones, la Fiscalía General del Estado sin notificar en legal y debida forma al sospechoso, solicita la orden judicial para la receptación de testimonio anticipado, ante la Unidad judicial correspondiente. Sin embargo, ante la ausencia del sospechoso en esta prueba anticipada, se suele nombrar a un defensor público para que represente a la persona investigada, como si con ello, se garantizare el derecho a la defensa en sus dos dimensiones como son: la defensa material y la defensa técnica. Por ende, asegurar un defensor técnico, solo garantiza, de forma insuficiente una parte o fracción del derecho a la defensa.

Inclusive, muchas veces, el sospechoso ni siquiera tiene conocimiento de que existía una investigación previa en su contra y cuando llega a saberlo es, cuando se ha emitido en su contra, una orden de detención con fines investigativos y, posteriormente, con el señalamiento de la Audiencia de Formulación de Cargos. La respuesta a esta cuestión científica debe lograrse mediante el cumplimiento del objetivo establecido de argumentar críticamente, la necesidad de implementar una reforma legislativa al artículo 502 del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano a fin de regular y concebir legalmente, la notificación al sospechoso en la toma del testimonio anticipado en la fase de investigación previa.

Metodología

Esta investigación se desarrolla bajo un enfoque cualitativo, el cual permite profundizar en la naturaleza y calidad de las categorías implícitas en la temática abordada, especialmente desde una perspectiva teórica, con el propósito de facilitar una aplicación práctica eficaz. En concordancia con este enfoque, se emplean diversos métodos científicos, entre ellos, la revisión bibliográfica, que posibilita un análisis detallado del marco teórico y normativo del tema. Asimismo, se utiliza el método analítico-sintético, el cual combina dos procesos intelectuales opuestos pero complementarios: el análisis y la síntesis. Mientras el análisis permite descomponer mentalmente un fenómeno en sus diferentes partes, cualidades y relaciones, la síntesis opera en sentido inverso, permitiendo la integración de los elementos previamente analizados para identificar patrones generales y características esenciales del objeto de estudio.

Por otra parte, se recurre al método exegético, que desempeña un papel fundamental en la interpretación del Derecho; se emplea el método inductivo, característico de investigaciones exploratorias y de desarrollo progresivo. Como técnica de investigación se aplican encuestas, dirigidas a jueces, fiscales, defensores públicos y abogados penalistas en ejercicio privado. Para ello, se elabora previamente, un cuestionario con preguntas de opción múltiple y cerradas, para evaluar las percepciones sobre la afectación al derecho a la defensa.

Desarrollo

El testimonio anticipado en el proceso penal: Un análisis doctrinario y jurisprudencial en relación con el debido proceso y el derecho a la defensa

El ordenamiento jurídico ecuatoriano, en materia penal, se rige por los lineamientos de un sistema procesal acusatorio y adversarial, donde el testimonio de la víctima ha adquirido un rol protagónico en los delitos de carácter sexual, particularmente en la fundamentación de sentencias condenatorias. De hecho, este testimonio es considerado por la mayoría de jueces penales como la "prueba principal" o "prueba madre", debido a las circunstancias especiales que suelen rodear la comisión de estos delitos. Se reconoce que, dada la naturaleza clandestina en la que generalmente se perpetran las agresiones sexuales, no es habitual la existencia de una multiplicidad de pruebas directas sobre la responsabilidad del infractor.

En el ámbito procesal penal, se advierte una constante tensión entre diversos derechos, principios y valores jurídicos, particularmente entre la garantía de no revictimización y el derecho al debido proceso, en su manifestación de la garantía de defensa del investigado o procesado, así como el principio de contradicción. Esta confrontación adquiere especial relevancia en casos que versan sobre presuntas infracciones de carácter sexual, donde se ha admitido la práctica anticipada del testimonio de la presunta víctima sin la presencia del sospechoso.

La experiencia procesal, no solo en casos de violencia sexual, sino también en delitos relacionados con violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar, ha evidenciado la presencia de irregularidades y fenómenos procesales que pueden afectar tanto los derechos del procesado o investigado como los de la víctima. En este contexto, el testimonio anticipado, entendido como una forma de prueba preconstituida o anticipada, no vulneraría el debido proceso en la garantía del derecho a la defensa siempre que se cumplan los requisitos legales establecidos. En particular, su validez depende de la observancia del principio de contradicción e inmediación, garantizando la participación de los sujetos procesales desde la fase de investigación previa respetando el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, conforme lo exige  la Constitución de la República del Ecuador, así como diversos tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además de la normativa penal vigente.

La sentencia de casación dentro del Juicio No. 03282-2017-00133 (2018) analiza el testimonio anticipado como una excepción al principio de inmediación en el proceso penal ecuatoriano, especialmente, en delitos sexuales, donde la víctima suele ser el único testigo sobre todo por el hecho, de la intimidad con que llevan a cabo esas acciones.

Autores como Ortiz (2023), opinan que el testimonio anticipado permite que se preserve la prueba mediante la toma de una declaración antes del juicio oral. Esto responde a la necesidad de obtener información veraz y oportuna de quienes están directamente implicados en los hechos delictivos. Mientras que Gutiérrez (2020) otorga importancia al testimonio anticipado, pero ahora en la persona del cooperador eficaz, dada las características de su intervención procesal, la cual se puede viabilizar a través de un testimonio anticipado también, el que, en este caso, no solo busca la verdad material, sino también otorgar beneficios procesales, lo que plantea dudas sobre su fiabilidad. El cooperador, con intereses propios, podría influir en la veracidad de su testimonio con el fin de obtener una reducción de condena.

Uno de los objetivos perseguidos por esta diligencia procesal del testimonio anticipado es evitar la revictimización y garantizar la protección de las víctimas, estableciendo una excepción a la regla general de la práctica probatoria durante la etapa de juicio. Este procedimiento permite la recepción del testimonio en la fase de investigación previa, a través de medios especiales como la cámara de Gesell, que evita la confrontación visual y directa entre víctima y procesado. No obstante, su aplicación debe observar estrictamente el respeto al debido proceso, asegurando el derecho de defensa y el principio de contradicción. La jurisprudencia ha establecido que la falta de reproducción del testimonio en audiencia de juicio no invalida su valor probatorio, siempre que se hayan cumplido las formalidades legales correspondientes. Asimismo, resalta que la certeza procesal resulta fundamental para la legitimidad de la decisión judicial.

En este sentido, el testimonio anticipado, si bien constituye un mecanismo esencial para la protección de testigos y víctimas en el proceso penal ecuatoriano, debe ser aplicado bajo un estricto control procesal. Su implementación exige una adecuada ponderación entre la necesidad de celeridad en la tramitación de las causas penales y la garantía del derecho a la defensa, procurando que no se vulneren los principios estructurales del debido proceso y se preserve la correcta administración de justicia penal.

Regulación normativa en el Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano referente al testimonio anticipado, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso

El testimonio anticipado, considerado como una modalidad de prueba anticipada producida antes del juicio oral, encuentra su regulación en los artículos 502, numerales 2 y 10, en concordancia con el artículo 454, numeral 3, del Código Orgánico Integral Penal (2014). Se trata de una medida excepcional que permite la recepción de declaraciones de víctimas de delitos sexuales ya sea en la fase o etapas previas al juicio, priorizando su protección frente a la revictimización secundaria.

El artículo 444 del Código Orgánico Integral Penal (2014), atribuye al fiscal la facultad de solicitar al juzgador la recepción de estos testimonios, asegurando en teoría la aplicación de los principios de inmediación y contradicción. Esta previsión resulta especialmente relevante en delitos contra la integridad sexual, trata de personas y violencia de género, ámbitos en los cuales la protección de la víctima adquiere una dimensión reforzada.

Por su parte, el artículo 454, numeral 3, garantiza el derecho de las partes procesales a conocer y controvertir las pruebas presentadas en juicio, incluyendo aquellas obtenidas mediante testimonio anticipado. Así, se busca preservar el principio de contradicción y el derecho a la defensa, pilares fundamentales del debido proceso.

El artículo 502 establece que el testimonio anticipado puede ser admitido en situaciones excepcionales, como la enfermedad grave del testigo, su impedimento físico, un viaje inminente o su condición de protegido. Igualmente, permite su práctica en casos de audiencias fallidas, siempre bajo observancia de inmediación y contradicción.

En relación con la fase de investigación previa, el artículo 582 del Código Orgánico Integral Penal (2014) señala que, si un declarante manifiesta su imposibilidad de asistir a la audiencia de juicio, el fiscal puede solicitar al juzgador la recepción anticipada del testimonio. De forma complementaria, el artículo 510 del referido cuerpo legal regula la recepción del testimonio de víctimas vulnerables, previendo su declaración mediante medios tecnológicos como videoconferencia o cámaras de Gesell, garantizando su seguridad emocional.

El ordenamiento jurídico ecuatoriano, conforme a los artículos 35 y 78 de la Constitución de la República (2008), otorga a las víctimas de delitos sexuales un estatus especial de protección, asegurando su no revictimización y su derecho a una reparación integral. Esta protección se refuerza en el Código Orgánico Integral Penal (2014), en particular en los artículos 439, 441 y 11, que reconocen a la víctima como sujeto procesal con derechos específicos.

Asimismo, estándares internacionales como el Protocolo de Estambul y las directrices de la Organización Mundial de la Salud, interpretados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, subrayan la necesidad de evitar la revictimización mediante procedimientos especializados y eficientes durante la toma de testimonios.

Ahora bien, paralelamente al reconocimiento de los derechos de la víctima, el ordenamiento jurídico también impone el deber de garantizar el derecho a la defensa del procesado. El artículo 76, numeral 7, de la Constitución de la República (2008), establece que el derecho a la defensa debe ser garantizado en todas las etapas del procedimiento, incluyendo la posibilidad de contar con tiempo y medios adecuados para ejercerla eficazmente.

El artículo 452 del Código Orgánico Integral Penal (2014) reafirma este derecho, estableciendo que toda persona tiene derecho a ser defendida por el abogado de su elección o, en su defecto, por un defensor público. No obstante, existe un vacío normativo preocupante: el ordenamiento jurídico ecuatoriano no establece de forma expresa la obligación de notificar al sospechoso o su defensor antes de la recepción del testimonio anticipado durante la fase de investigación previa. Esta omisión compromete gravemente el principio de contradicción, ya que el testimonio puede ser incorporado posteriormente en juicio sin que haya existido oportunidad real de ejercer la defensa al momento de su producción.

En efecto, aunque la ley exige la contradicción en el momento de recibir la prueba anticipada, en la práctica durante la investigación previa —fase que es reservada— no siempre se garantiza la participación de la defensa, principalmente porque no existe una norma que imponga la notificación previa obligatoria cuando ya existe un sospechoso individualizado.

Este escenario desnaturaliza el debido proceso y puede afectar la validez misma de la prueba, en tanto no se respetan las garantías del derecho de defensa y la igualdad de armas entre las partes procesales. En un Estado constitucional de derechos y justicia, no resulta legítimo proteger los derechos de la víctima a costa de sacrificar las garantías mínimas del infractor. Por tanto, es imperativo que el legislador establezca una regulación expresa y obligatoria que contemple la notificación previa al sospechoso y su defensa técnica cuando se recepte testimonio anticipado en investigación previa, como condición esencial para garantizar la contradicción efectiva y la validez de dicha prueba.

El Derecho a la defensa y la importancia de la notificación en la toma del testimonio anticipado en la fase de investigación previa

El derecho a la defensa, en el marco del debido proceso, constituye una garantía fundamental que debe materializarse desde la fase de investigación previa y extenderse a todas las etapas subsiguientes del proceso penal, sin posibilidad de restricción alguna. En este contexto, el principio de contradicción adquiere especial relevancia, al permitir a las partes procesales impugnar activamente la prueba presentada por su contraparte. Este principio opera en dos niveles: contradicción en la fase investigativa y contradicción en el juicio. De hecho, es considerada un derecho humano, por ende, inherente a las personas, así lo confirma Piñas et al. (2020) en esta descripción:

El derecho que los ciudadanos tienen a ser oídos en juicio y que como ya lo mencionamos es un elemento del debido proceso y por lo tanto del derecho a la defensa no puede ser coaccionado por ninguna norma de ningún tipo peor aún en un proceso, puesto que el derecho a la defensa no solo le sirve al titular derecho sino que se sirve también como fundamento al juez para poder llegar a una certeza jurídica y poder dictar un fallo lo más apegado a la verdad y desarrollar de esta manera una justifica eficaz y concordante con la realidad de los hechos, dando a cada uno de los intervinientes en el procesó lo que a cada uno de ellos les corresponda, no se puede negar de plano la demanda ni tampoco se lo puede hacer con la defensa. (p. 1028)

Para los fines de este análisis, se abordará el primer nivel, desarrollado durante la fase de investigación previa y la instrucción fiscal, particularmente en los casos en que se autoriza judicialmente la recepción del testimonio anticipado como prueba preconstituida en delitos de carácter sexual. Dado que esta diligencia constituye, en muchos casos, la única oportunidad procesal en que el investigado puede controvertir el testimonio de la presunta víctima, su correcta realización resulta esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, conforme lo exige la garantía procesal establecida en el artículo 76, numeral 7, literal h, de la Constitución de la República del Ecuador (2008).

La posibilidad de contraste y refutación inherente al principio de contradicción se erige, además, en una garantía del acercamiento eficaz a la verdad procesal. Así lo sostiene Ferrajoli (2018):

la verdad perseguida por el modelo acusatorio, concebida como verdad relativa o formal, se adquiere, como en cualquier investigación empírica, a través del procedimiento por ensayo y error. La principal garantía de su obtención se confía a la máxima exposición de las hipótesis acusatorias a la refutación de la defensa, es decir, al libre desarrollo del conflicto entre las dos partes del proceso, portadores de puntos de vista contrastantes, precisamente porque son titulares de intereses opuestos. (p. 89)

En este contexto, la notificación dentro del proceso penal se configura como un acto procesal esencial, cuyo cumplimiento garantiza que las partes involucradas estén debidamente informadas de los actos que puedan afectar sus derechos. La notificación no solo tutela el principio de publicidad y el debido proceso, sino que también habilita el ejercicio del derecho de defensa en condiciones de igualdad.

En el sistema penal ecuatoriano, el titular de la acción pública penal corresponde a la Fiscalía General del Estado, que actúa tanto en representación del Estado como en protección de los intereses de la víctima, conforme al modelo de monopolio punitivo estatal. Esta doble función persigue la reducción de la impunidad y la prevención de la revictimización, aun en casos en los que la víctima decida no actuar como acusadora particular. La no revictimización se muestra como un principio y también como un derecho, por ejemplo, en su concepción de derecho Guzmán (2022) refiere que:

La aparición estelar de la víctima en el proceso penal y probatorio ha desencadenado algunas consecuencias gravosas que pueden afectar su integridad, más aún cuando se refiere a delitos de carácter sexual. Varios estudios han puesto en evidencia que la participación de la víctima en los distintos actos, o la repetición de algunos de ellos dentro del proceso penal, incrementa muchas veces sus problemas y que con frecuencia esas intervenciones constituyen una verdadera segunda victimización. (p. 14)

Lo cual es muy pertinente al tema en estudio pues una de las ocasiones procesales en las que más se emplea el testimonio anticipado, es, precisamente en casos de delitos sexuales.

El principio de no revictimización, contenido en el artículo 78 de la Constitución de la República (2008), ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial. En su criterio no vinculante de 25 de noviembre de 2019, mediante oficio No. 893-P-CNJ-2019, la Corte Nacional de Justicia (2019) analizó dicho principio, indicando que implica evitar nuevas experiencias de sufrimiento causadas por el propio proceso penal, especialmente por actos indebidos de los órganos de justicia, configurando así la llamada victimización secundaria.

El proceso penal, por tanto, debe garantizar que la víctima no sea obligada a revivir el trauma sufrido, asegurando su protección contra amenazas, intimidaciones y afectaciones emocionales, sociales y familiares. En este sentido, el Código Orgánico Integral Penal (2014), reconoce la condición de vulnerabilidad de la víctima y dispone medidas específicas para su protección, en particular en delitos de violencia sexual, física o psicológica. La recepción del testimonio anticipado, desde la fase de investigación, es una de estas medidas.

No obstante, para que el testimonio anticipado tenga plena validez procesal deben observarse estrictamente determinadas garantías procesales como la presencia de la defensa técnica del sospechoso o procesado, la posibilidad real de ejercer la contradicción mediante el interrogatorio, y el respeto al principio de inmediación, elementos todos que presuponen que los sujetos procesales tengan conocimiento previo mediante una notificación válida y oportuna.

La Fiscalía tiene la responsabilidad de notificar al sospechoso o procesado sobre la realización del testimonio anticipado, debiendo además remitir copia de la notificación a la Defensoría Pública para garantizar la asistencia legal en caso de ausencia del defensor particular. La falta de notificación o su práctica defectuosa comprometería los principios de inmediación y contradicción, afectando la incorporación válida del testimonio anticipado al juicio.

En este punto, es importante destacar que la Corte Nacional de Justicia ha resaltado la importancia de proteger a la víctima, evitando su reexposición a los hechos traumáticos y garantizando su seguridad y bienestar. Sin embargo, esta protección no debe anular ni minimizar el derecho de defensa del procesado. Finalmente, conforme a la sentencia 2195-EP/21, la Corte Constitucional (2021) analizó que incluso el mero hecho de que no exista un contacto efectivo entre el defensor público y el procesado antes de una diligencia constituye una vulneración a la garantía de defensa técnica reconocida en el artículo 76, numeral 7, literal g, con consecuencias sobre los literales a, b, c y h del mismo artículo.

Por todo lo anterior, se evidencia que subsiste un grave riesgo de afectación al derecho de defensa cuando no se garantiza la notificación oportuna al procesado previo a la práctica de testimonios anticipados. Este riesgo compromete no solo la validez de la prueba sino también la legitimidad misma del proceso.

Evaluación de los parámetros a tener en cuenta a través del artículo 502 del Código Orgánico Integral Penal para garantizar el derecho a la defensa, mediante la notificación al sospechoso en la receptación del testimonio anticipado en la fase de investigación previa

El artículo 502, numeral 2 del Código Orgánico Integral Penal (2014), regula la recepción de prueba anticipada permitiendo que ciertos testimonios se recojan antes de la audiencia de juicio cuando exista imposibilidad de comparecencia, sin embargo, si bien el legislador consagra esta figura como mecanismo excepcional para asegurar la conservación de prueba relevante, omite establecer una obligación clara de notificación al sospechoso durante la fase de investigación previa, lo cual compromete gravemente el derecho a la defensa y la vigencia de los principios de inmediación y contradicción.

De acuerdo con la normativa vigente, el juzgador puede admitir testimonios anticipados de personas gravemente enfermas, físicamente imposibilitadas, que deban salir del país, víctimas o testigos protegidos, informantes y agentes encubiertos, así como de cualquier persona cuya comparecencia al juicio sea improbable, empero, la omisión de la notificación previa al sospechoso anula la posibilidad real de que este ejerza su derecho a interrogar y contrainterrogar al testigo, con lo cual se configura una vulneración directa del debido proceso.

La normativa establece que para la validez de la prueba anticipada deben observarse los principios de inmediación y contradicción, no obstante, en la práctica procesal ecuatoriana se verifica una errónea interpretación que restringe tales principios únicamente a supuestos de audiencias fallidas o a la fase de juzgamiento, desnaturalizando su aplicación y propiciando escenarios de indefensión material que contravienen no solo disposiciones internas, sino también estándares internacionales de protección de derechos humanos.

En este sentido, el principio de igualdad, consagrado en el artículo 5, numeral 5 del Código Orgánico Integral Penal (2014), impone a los servidores judiciales la obligación de garantizar la igualdad de armas en el proceso, especialmente protegiendo a los sujetos en condición de vulnerabilidad, lo que resulta aplicable también al sospechoso quien, sin imputación formal, ya ostenta derechos procesales que deben ser garantizados de manera efectiva desde la fase investigación previa.

Asimismo, el principio de contradicción reconocido en el artículo 5, numeral 15 del Código Orgánico Integral Penal (2014) otorga a los sujetos procesales el derecho de presentar argumentos, refutar los de la contraparte, proponer pruebas y contradecir la prueba en su contra, de manera que su incumplimiento en el trámite de la prueba anticipada genera una grave afectación a la defensa y rompe el equilibrio procesal indispensable para un juicio justo.

La Constitución de la República del Ecuador (2008), en su artículo 76, numeral 7 establece categóricamente, que ninguna persona puede ser privada de su derecho a la defensa en ninguna fase o instancia del procedimiento, principio que también se refuerza en el artículo 160, inciso cuarto del Código Orgánico General de Procesos (2015), que determina la ineficacia de las pruebas actuadas sin la posibilidad de contradicción, norma que resulta plenamente aplicable como supletoria al procedimiento penal.

Pese a ello, el vacío normativo en el artículo 502 del Código Orgánico Integral Penal (2014) sobre la notificación al sospechoso en la recepción de prueba anticipada evidencia una omisión legislativa, que afecta la seguridad jurídica y contradice los principios de interpretación establecidos en el artículo 13 del mismo cuerpo normativo, donde se establece que la interpretación de las normas penales debe privilegiar los derechos fundamentales y la supremacía constitucional.

La ausencia de regulación expresa sobre la notificación previa al sospechoso, unida a interpretaciones restrictivas que invisibilizan su derecho a contradecir prueba anticipada, favorece un modelo procesal que privilegia la eficiencia punitiva sobre la protección de derechos fundamentales, en abierta contradicción con el principio de progresividad de los derechos humanos recogido en el artículo 11, numeral 8 de la Constitución de la República (2008).

La jurisprudencia nacional e internacional ha sostenido reiteradamente que los derechos no pueden ser regresivos y que toda limitación debe interpretarse de forma restrictiva, sin embargo, la práctica forense ecuatoriana refleja una alarmante permisividad hacia actuaciones que generan indefensión, bajo pretexto de la celeridad procesal o de la protección de la víctima, sin advertir que la protección de un derecho no puede suponer el sacrificio absoluto de otro derecho igualmente fundamental como el derecho a la defensa.

Si bien el artículo 444, numeral 7 del Código Orgánico Integral Penal (2014), faculta al fiscal a solicitar la recepción de testimonios anticipados en casos de delitos contra la integridad sexual, trata de personas y violencia de género, dicha facultad debe ejercerse bajo estricto respeto al derecho de defensa del sospechoso, en tanto que el testimonio anticipado, como fuente probatoria sustancial, puede ser determinante para la configuración de una sentencia condenatoria, por lo que su obtención debe realizarse bajo garantías de inmediación, contradicción y debido proceso, so pena de nulidad y de afectación a la legitimidad del proceso penal.

Discusión crítica y propuesta de redacción de una reforma al artículo 502, numeral 2 del Código Orgánico Integral Penal, para garantizar la notificación al sospechoso en la receptación del testimonio anticipado en fase de investigación previa. (Discusión de resultados, críticas y soluciones)

El Código Orgánico Integral Penal (2014), establece como excepción a la regla la posibilidad de receptar el testimonio anticipado como medio de prueba en procesos penales, donde la protección de la víctima es esencial, particularmente en aquellos que involucren delitos sexuales. Sin embargo, este mecanismo procesal debe armonizarse con el derecho fundamental del investigado a la defensa, garantizando que el principio de contradicción no se vea vulnerado.

En virtud de la normatividad vigente, en los numerales 1 y 2 del artículo 502 del Código Orgánico Integral Penal (2014) se faculta al juzgador para recibir la prueba anticipada de las víctimas de delitos sexuales. Sin embargo, la actual redacción del artículo no establece de manera explícita la obligación de notificar al sospechoso sobre la toma de testimonio anticipado, un vacío normativo que genera serias inquietudes en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, así como a los principios de igualdad procesal y debido proceso.

El testimonio anticipado se configura como una prueba excepcional, admitida principalmente en situaciones donde la presencia del testigo en juicio es inviable. En el contexto de los delitos sexuales, donde el testimonio de la víctima es frecuentemente la única prueba directa, su valor probatorio es innegable. Sin embargo, el uso exclusivo de este testimonio como fundamento para una sentencia condenatoria, sin la posibilidad de refutación por parte del sospechoso, constituye una vulneración del principio de contradicción, esencial para un juicio equitativo.

Es imperativo que la toma del testimonio anticipado en la fase de investigación previa esté respaldada no solo por la evidencia de la víctima, sino por otros elementos probatorios que corroboren periféricamente su declaración, tales como informes periciales en medicina legal, psicología y trabajo social. Esto garantizaría que el testimonio no se constituya como la única base para la determinación de responsabilidad penal.

El artículo 502 del Código Orgánico Integral Penal (2014) carece de una disposición que obligue a la notificación al sospechoso sobre la recepción de testimonios anticipados durante la fase de investigación previa. Esta omisión genera un desequilibrio procesal que impide al investigado ejercer su derecho de contradicción, pues no se le permite conocer ni refutar la prueba anticipada que podría ser determinante en su contra. En este sentido, a través de la jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales ratificados por Ecuador se establece que toda persona acusada tiene derecho a ser informada de las actuaciones procesales en su contra, y la falta de notificación del testimonio anticipado vulnera este derecho.

A fin de subsanar esta problemática, se propone reformar el artículo 502 del Código Orgánico Integral Penal (2014) para incluir una disposición jurídica que obligue a la notificación formal y oportuna al sospechoso y su defensa técnica sobre la realización de la diligencia de testimonio anticipado en la fase de investigación previa. Esta reforma debe garantizar que el investigado tenga la oportunidad de conocer el contenido del testimonio y ejercer su derecho de contradicción, salvo que exista una resolución motivada de la autoridad competente que disponga lo contrario en casos excepcionales y debidamente justificados.

Con el propósito de sustentar empíricamente la necesidad de reformar el artículo 502 del Código Orgánico Integral Penal (2014), se diseña y aplica una encuesta dirigida a profesionales del derecho, estudiantes de jurisprudencia y funcionarios del sistema judicial ecuatoriano. El instrumento consta de seis preguntas orientadas a conocer la percepción sobre la notificación al sospechoso en la recepción del testimonio anticipado durante la fase de investigación previa, particularmente en casos de delitos sexuales. A continuación, se exponen los principales resultados obtenidos.

Pregunta 1: ¿En qué medida la falta de notificación al sospechoso en la receptación del testimonio anticipado en delitos sexuales vulnera su derecho a la defensa? El 68,8 % de las personas encuestadas responde que efectivamente existe una gran vulneración del derecho a la defensa del sospechoso, cuando no se lo notifica con la receptación del testimonio anticipado en delitos sexuales.

Pregunta 2: ¿Cómo afecta la ausencia de notificación al principio de contradicción y al debido proceso dentro del sistema penal ecuatoriano? El 72,9 % considera que genera una vulneración grave, pues el sospechoso no puede conocer ni controvertir la prueba, lo cual refuerza la idea de que el diseño legal actual no asegura el respeto pleno de las garantías propias del debido proceso.

Pregunta 3: ¿Qué mecanismos legales podrían implementarse para garantizar un equilibrio entre la protección de la víctima y el derecho a la defensa del sospechoso en los delitos sexuales? Un 51 % se pronuncia a favor de garantizar la notificación al sospechoso, con la posibilidad de intervenir a través de su abogado. El 35,4% asegura que se debe implementar protocolos de notificación que no impliquen contacto directo con la víctima.

Pregunta 4: ¿Cuál es la posición de la jurisprudencia ecuatoriana respecto a la obligatoriedad de la notificación al sospechoso en la receptación del testimonio anticipado? El 48,9 % reconoce la importancia de la notificación para garantizar el derecho a la defensa.

Pregunta 5: ¿Qué impacto tendría la reforma del artículo 502 del Código Orgánico Integral Penal (2014) en la administración de justicia y en la protección de los derechos tanto de la víctima como del sospechoso? El 64,6 % sostiene que permitirá un mejor equilibrio entre el derecho a la defensa y la protección de la víctima.

Pregunta 6: ¿Cuáles son los principales fundamentos jurídicos que respaldan la necesidad de reformar el artículo 502 del Código Orgánico Integral Penal (2014)? Solo el 52,1 % manifiesta que los principales fundamentos jurídicos son: el derecho a la defensa y el principio de contradicción garantizados en la Constitución y en los tratados internacionales.

Los resultados reflejan una percepción mayoritaria sobre la necesidad de modificar el marco legal que regula la recepción del testimonio anticipado en la etapa de investigación previa. Asimismo, se pone de manifiesto la preocupación por garantizar un equilibrio adecuado entre los derechos de la víctima y del investigado, sin que la protección de uno implique la anulación del otro.

En virtud de lo expuesto, se propone la siguiente reforma: Cuando el testimonio anticipado se recepte en la fase de investigación previa y se haya identificado a una persona como posible autora o partícipe del hecho investigado, la Fiscalía deberá, notificarle, conforme a las reglas de este Código y, de forma supletoria, al Código Orgánico General de Procesos (2015). La omisión de esta notificación dará lugar a la nulidad de la diligencia, salvo que se demuestre que no se afectó el derecho a la defensa.

Esta reforma debe adherirse al numeral 1 del artículo 502 del Código Orgánico Integral Penal (2014), para que se garantice el derecho a la defensa del sospechoso durante la fase de investigación previa, al regular expresamente la notificación previa y efectiva antes de la recepción del testimonio anticipado. De tal manera que el artículo queda reformado de la siguiente manera:

Art. 502.- Reglas generales. - La prueba y los elementos de convicción, obtenidos mediante declaración, se regirán por las siguientes reglas:

1. El testimonio se valorará en el contexto de toda la declaración rendida y en relación con las otras pruebas que sean presentadas. Cuando el testimonio anticipado se recepte en la fase de investigación previa y se haya identificado a una persona como posible autora o partícipe del hecho investigado, la Fiscalía deberá notificarle, conforme a las reglas de este Código y, de forma supletoria, al Código Orgánico General de Procesos. La omisión de esta notificación dará lugar a la nulidad de la diligencia, salvo que se demuestre que no se afectó el derecho a la defensa.

Esta modificación busca un equilibrio entre los derechos de la víctima y el derecho a la defensa del investigado. La obligación de notificar al sospechoso no solo protege el principio de contradicción, sino que también refuerza la equidad procesal, evitando que el testimonio anticipado se utilice de manera que favorezca de manera desproporcionada a una de las partes. Al mismo tiempo, se contempla el principio de no revictimización de las víctimas, evitando que se expongan nuevamente a situaciones de vulnerabilidad en un contexto que permita que el investigado defienda sus intereses de manera efectiva.

La reforma propuesta al artículo 502 del Código Orgánico Integral Penal (2014) no debe verse como una carga procesal adicional, sino como una medida de justicia procesal que fortalecería el sistema judicial ecuatoriano, evitando nulidades y errores judiciales en el futuro. La correcta implementación de la notificación al sospechoso, la garantía de su derecho a la defensa, y el respeto a los principios de inmediación y contradicción deben ser elementos fundamentales en la regulación de la prueba anticipada. De esta manera, se lograría un sistema de justicia penal más justo, equilibrado y respetuoso de los derechos humanos de todas las partes involucradas.

Conclusiones

El análisis doctrinario y normativo realizado permite evidenciar que la regulación actual del testimonio anticipado en la legislación ecuatoriana, concretamente en el artículo 502 del Código Orgánico Integral Penal, no contempla mecanismos expresos para la notificación al sospechoso durante la etapa de investigación previa. Esta omisión genera vacíos en la protección de derechos fundamentales, especialmente en lo que respecta al principio de contradicción y al derecho a la defensa.

La revisión de la normativa comparada revela que varios sistemas jurídicos latinoamericanos ya han incorporado disposiciones que equilibran la protección de la víctima con las garantías del sospechoso, mediante figuras como la intervención del defensor, el uso de medios telemáticos o la participación sin confrontación directa. Estas experiencias evidencian que es posible compatibilizar el derecho a la no revictimización con el derecho a la defensa, sin que uno excluya al otro. El estudio de campo mediante encuesta demuestra que existe una percepción mayoritaria en el ámbito jurídico y académico ecuatoriano sobre la necesidad de notificar al sospechoso cuando se recepta un testimonio anticipado en la etapa investigativa. Los resultados cuantitativos refuerzan la propuesta de reforma, al señalar una preocupación real por las deficiencias procesales actuales y un respaldo sustancial a la idea de garantizar la participación informada del sospechoso o su defensa técnica.

La investigación evidencia que la falta de una norma que regule expresamente la notificación al sospechoso durante la recepción del testimonio anticipado en la fase de investigación previa vulnera el derecho a la defensa y afecta el principio de contradicción, pilares fundamentales del debido proceso. Por tanto, se concluye que resulta jurídicamente necesario y constitucionalmente legítimo reformar el artículo 502 del Código Orgánico Integral Penal, incorporando una disposición que garantice dicha notificación, bajo modalidades que no revictimicen, pero que aseguren el ejercicio efectivo de las garantías del investigado.

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