Recibido: 20/febrero/2025       Aceptado: 12/junio/2025

 

La prueba documental electrónica en los procesos penales de tránsito en Ecuador (Revisión)

Electronic documentary evidence in criminal traffic processes in Ecuador (Review)

 

Joel Jesús López Barrezueta. Abogado de los Juzgados y Tribunales de la República.

Magister en Derecho Penal. Maestrante en el Programa de Maestría en Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana de Ecuador.      [ jjlopezb@ube.edu.ec ]  

[ https://orcid.org/0009-0001-7547-0467 ]

 

Cristhian Jesús Chávez Caicedo. Abogado de los Juzgados y Tribunales de la República.

Maestrante en el Programa de Maestría en Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana de Ecuador. [ cjchavezc@ube.edu.ec ]   [ https://orcid.org/0000-0003-4617-2425 ]

 

Yudith López Soria. Abogada. Máster en Derecho Penal. Doctora en Ciencias Jurídicas.

Abogada en libre ejercicio. Consultora internacional de Derecho penal. Docente de posgrado en la Maestría de Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana del Ecuador.

[ ylopezs@ube.edu.ec ]  [ https://orcid.org/0000-0002-6845-088X ]

 

Holger Geovanny García Segarra. Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador. Magister en Derecho Procesal. Coordinador de Posgrado en Programa de Maestría de Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana del Ecuador. Durán. Guayas. Ecuador.

[ hggarcias@ube.edu.ec ]     [ https://orcid.org/0009-0009-2499-762X ]

 

Resumen

La irrupción de la tecnología ha revolucionado los ordenamientos jurídicos y las formas tradicionales en como se ha concebido siempre, la prueba y los medios probatorios. Puntualmente, en el caso de procesos penales de tránsito, hoy, es muy frecuente tener que recurrir a medios electrónicos o digitales como medios probatorios para poder actuar desde cada uno de los roles procesales. Esto, impone la necesidad de plantear como objetivo general determinar cómo la ausencia de normas jurídicas que regulen dentro del proceso penal ecuatoriano la práctica y valoración de la prueba digital o electrónica, vulneran el principio de legalidad. Entonces, bajo un enfoque metodológico cualitativo y con métodos científicos de igual naturaleza, tales como exegético, inductivo y analítico- sintético, se obtiene como resultados científicos que, sin lugar a dudas, la deficiente regulación jurídica en unos casos y ausente totalmente en otros, para los procesos penales de tránsito, de normas que dispongan todo lo relativo a la prueba electrónica o digital, está vulnerando el principio de legalidad y afectando, tanto los fallos judiciales en estos casos, como los derechos de las personas involucradas. Se considera como solución una pronta reforma legislativa.

Palabras clave: Prueba electrónica; proceso penal; infracciones de tránsito; valoración; Ecuador

Abstract

The emergence of technology has revolutionized legal systems and traditional ways in which evidence and means of proof have always been conceived. Specifically, in the case of traffic criminal proceedings, today, it is very common to have to resort to electronic or digital means as means of evidence to be able to act from each of the procedural roles. This imposes the need to propose as a general objective: Determine how the absence of legal norms that regulate within the Ecuadorian criminal process the practice and assessment of digital or electronic evidence, violate the principle of legality. Then, under a qualitative methodological approach and with scientific methods of the same nature, such as exegetical, inductive and analytical-synthetic, scientific results are obtained that, without a doubt, the deficient legal regulation in some cases and totally absent in others , for traffic criminal proceedings, of rules that provide everything related to electronic or digital evidence, is violating the principle of legality and affecting both the judicial rulings in these cases and the rights of the people involved. Your solution?: A prompt legislative reform already argued, the bases of this need in this scientific article.

Keywords: Electronic evidence; criminal process; traffic violations; assessment; Ecuador

Introducción

El ejercicio del derecho, especialmente, en el ámbito de los procesos penales por infracciones en ocasión del tránsito rodado, enfrenta continuos desafíos interpretativos y aplicativos. Estos desafíos provienen de diversos factores como la evolución normativa y los avances tecnológicos. En Ecuador, a pesar de contarse con cuerpos normativos que regulan su aplicación práctica, la interpretación de las leyes y su aplicación en la administración de justicia pueden variar significativamente, como en otros países, entre los partícipes del proceso. Esta variabilidad plantea importantes implicaciones para mantener intactos, por ejemplo, la garantía de seguridad jurídica y el principio de legalidad. Sobre todo, si se habla del proceso penal.

Las infracciones de tránsito en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, son asumidas acogiendo la definición de infracción penal (delito) que ofrece el propio artículo 18 del Código Orgánico Integral Penal (2014), pero, además, y pese a que la infracción penal es el delito mismo, estas, las infracciones penales, se dividen en delitos, que son aquellas conductas más graves, más lesivas y con mayor respuesta penal, y las contravenciones, menos graves, menos lesivas y con menor respuesta penal.

El hecho de que una contravención de tránsito o en ocasión de tránsito rodado, sea tratada por el Derecho penal en Ecuador, es ya una evidencia de que el principio de mínima intervención propugnado modernamente para el Derecho penal, actúa de forma contraria. Es sabido que, en gran parte del mundo, desde el punto de vista normativo, las contravenciones de tránsito son materia de Derecho administrativo sancionador y, por ende, encuentra solución en otra materia del derecho, por demás, extrapenal. Sin embargo, el ordenamiento jurídico ecuatoriano lo trata penalmente y, en consecuencia, se resuelve gran parte de estas infracciones en ocasión de tránsito, por la vía judicial.

En una y otra vía, es decir, administrativa o penal, hay una prueba o medio probatorio que juega un rol determinante y muy influyente en la respuesta sancionatoria. Siendo de naturaleza electrónica, pues electrónicos, digitales, tecnológicos, son también muchos de los dispositivos y medios, a través de los cuales se obtienen las evidencias para dejar sentada la materialidad de dicha infracción. Ahora bien, al respecto, puede encontrarse que, uno de los momentos críticos en los procesos penales de tránsito se encuentra en la valoración de la prueba electrónica, que, dadas sus características y naturaleza, demanda todo un proceso previo que verifique su eficacia y capacidad probatoria.

De hecho, hoy se vive la “Era digital”, y su complejidad presenta grandes retos, reflejados en su naturaleza inexacta y en la necesidad de adaptarse a un entorno social dinámico. Este artículo científico examina cómo los principios legales tradicionales, como el principio iura novit curia, enfrentan nuevos desafíos en la era digital, donde la evolución de las tecnologías ha dado lugar a nuevas categorías de pruebas y métodos de valoración.

Para lograr resolver la investigación, se emplea un enfoque de índole cualitativa, y, los métodos científicos que coadyuvan la obtención de resultados son, el método exegético, el método inductivo, que se aplica en investigaciones exploratorias y de comportamiento ascendente como esta, y, por último, el analítico- sintético, que se refiere a dos procesos intelectuales inversos que operan en unidad: el análisis y la síntesis. Por lo que se determinó como objetivo determinar cómo la ausencia de normas jurídicas que regulen dentro del proceso penal ecuatoriano la práctica y valoración de la prueba digital, vulneran el principio de legalidad.

Desarrollo

Concepto, características y medios probatorios en torno a la prueba digital

La prueba es conocida en el mundo del derecho como el eje de cualquier proceso legal. Lo cual es justo, pues es precisamente en torno a la que se puede desenvolver cualquier litigio legal dentro de cualquiera de las ramas del Derecho. Sin embargo, hay autores que consideran que además de una dimensión adjetiva o procesal, la prueba también tiene alcance a la parte sustantiva del derecho. Así lo confirma López (2020), cuando en una conferencia virtual refiere que en cualquiera de las ramas del derecho hay cuestiones de índole sustantiva que merecen y demandan ser probadas, por ejemplo, en el caso del delito, la antijuricidad es su segundo elemento dogmático o estructural, pero tanto el daño o peligro que produce la conducta típica, como si lo produjo el ejecutor con justificación o no, es una cuestión, susceptible de ser probada para poder concluir que la conducta es o no, antijurídica.

Por ende, para hablar de la prueba, debe conceptualizarse primero, y al respecto, muchos son los autores que definen la prueba en materia procesal. Por ejemplo, es todo medio factible de ser utilizado para el conocimiento de la verdad histórica y personalidad del delincuente, para de esta manera estar en aptitud de definir la pretensión punitiva estatal (incluye la personalidad del delincuente y sus motivaciones) (Colin, 1982, p. 30). O, desde la tradición racionalista de Betham (1959, citado en Ferrer, 2017) es un “hecho supuestamente verdadero, que debe servir de motivo de credibilidad sobre la existencia o no, de otro hecho” (p. 176). Por otra parte, Manzini (1952), la argumenta “como un principio procesal que denota normativamente el imperativo de buscar la veracidad de todo argumento o hecho que llegue al proceso para que adquiera validez en una sentencia justa” (p. 196). Y, Maier (1996), opina que “es la actividad procesal inmediatamente dirigida al objeto de obtener la certeza judicial según el criterio de la verdad real acerca de la imputación o de otra afirmación o negación que interese a la providencia del juez” (p. 200).

Como puede observarse, todos estos autores clásicos son impostergables y difícilmente se les puede dejar sin consultárseles, incluso, pese a la data de estas versiones editoriales, donde se encuentran estas conceptualizaciones, lo cierto es que, todos coinciden en que la prueba es una institución procesal que va encaminada a conducir a la verdad sobre los hechos, al menos, a la verdad procesal, la que se debate dentro del proceso en cuestión y que ha de conducir al convencimiento o no de las diferentes posiciones procesales.

La prueba tiene efectos, cargas, requisitos, es regida por principios y todo ello va encaminado a garantizar su legalidad en todos los aspectos pertinentes. El Código Orgánico Integral Penal (2014), que rige en Ecuador desde el año 2014, atiende a la prueba desde la observación de su necesidad, efectos y valoración más que por su definición originaria e integral. Al igual que en otras materias, la misma comprende elementos de diferente naturaleza, que conllevan a que el juzgador dentro del proceso penal y de advertir que la misma cumple parámetros establecidos en la ley, pueda brindar su aporte dentro del resultado del proceso a su cargo. Esto da matices de lo que hoy se conoce como un sistema de libertad probatoria, al respecto, dice Bravo (2022) que la libertad probatoria responde a lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos respecto al derecho de interrogar y obtener comparecencia de quienes puedan atribuir luces a la verdad dentro de un proceso penal, y este principio nace del juez y en su ejercicio de valoración respecto a la prueba.

Sin embargo, de lo anterior, este principio se adecua mejor con el respeto a las garantías básicas del debido proceso pretendiendo ser una frontera ante el uso indebido de elementos probatorios que padezcan de deficiencias que impliquen su carencia de eficacia dentro de cualquier tipo de procedimiento con el fin de que el juzgador, excluya de su valoración los argumentos que puedan desprender de estos elementos aportados. Por lo cual, relacionar este principio directamente con su valoración sería precipitarse y excluir la etapa de admisión directamente del espíritu de este.

Ahora bien y retomando aspectos generales de la prueba, toca hablar sobre los medios probatorios que son, nada más y nada menos que vehículos a través de los cuales puede trasladarse la prueba al destinatario que, generalmente, es el juzgador del caso. Estos medios probatorios, están taxativamente relacionados en el artículo 498 del Código Orgánico Integral Penal (2014), como documental, testimonial y pericial. Que siguen siendo los medios más tradicionales conocidos. Siendo así, lo que aquí se denomina y enuncia como “prueba digital”, también ha de anunciarse, practicarse, y valorarse a través de cualquiera de estos medios probatorios. Pero, por excelencia, se usa el medio probatorio documental, pues, a fin de cuentas, la mayoría de pruebas electrónicas constituyen un soporte digital o electrónico, que contienen información relevante al proceso.

Regulaciones sobre la práctica de la prueba digital en procesos penales de tránsito en el ordenamiento jurídico ecuatoriano y su comportamiento práctico en cuanto a la valoración probatoria

En esta investigación motiva el interés, como ya quedó sentado desde la introducción, analizar con respecto a la prueba digital o electrónica, pero enmarcada en la casuística que producen los delitos y contravenciones de tránsito, que generalmente se originan en un accidente. Casos que llaman la atención por la preponderancia que en ellos tiene la prueba electrónica o digital, en los que en la mayoría de las ocasiones es la prueba decisoria, casi al punto de retrotraerse su valoración, al sistema de la prueba reina, o prueba tasada, antiguos sistemas de valoración de la prueba.

Desde el punto de vista constitucional urge aquí recordar que es la Constitución de la República del Ecuador (2008), la que, en su artículo 76 numeral 4, establece la necesidad de someter a la prueba independientemente de su forma, clase o naturaleza a dos filtros elementales: el de legalidad y el de constitucionalidad. Es decir, para que una prueba pueda ser incorporada al proceso primero debe de verificarse que la misma no es ajena a los preceptos legales del ordenamiento jurídico ordinario, y tampoco y por supuesto, no puede vulnerar ninguna disposición de rango constitucional.

Ya se describía arriba sobre los medios probatorios a través de los cuales se traslada hasta el juzgador la prueba y también, de cómo es el medio documental el más idóneo para contener la prueba digital o electrónica. Siendo este tipo de prueba el objeto principal dentro de la presente investigación debido que tiene una regulación que de acuerdo con lo que establece el Código Orgánico Integral Penal (2014), debe ser sometida a un tratamiento especial y respetando el resto del marco legal vigente para su uso dentro del procedimiento penal.

Teniendo en consideración lo establecido respecto a la autenticidad de la prueba dentro de los parámetros de valoración de esta que regula el Código Orgánico Integral Penal (2014), puede encontrarse que la autenticidad, es uno de los primordiales, lo cual implica que la prueba debe de acreditarse como genuina o verdadera, calidad que puede obtenerse de sí misma o también a través de acreditaciones por sistemas o personal capacitado para esto.

El Código Orgánico Integral Penal (2014), dispone que la norma penal en los apartados en los que regula la prueba digital, habla de manera general y refiere como obligatoria el respeto a la cadena de custodia cuando se trata de contenido digital, incluyendo al personal competente en materia de tránsito como uno de los sujetos obligados a garantizar la integridad de esta. En cuanto a quienes pueden solicitar informes respecto a este tipo de prueba, se observa que la misma norma, indica que tanto la fiscalía a través del fiscal, o la defensa, sea esta pública o privada, podrá hacer solicitudes sobre los diferentes tipos de documentos, incluyendo los informáticos. Y, de esta manera y con estos incluir como material probatorio todo tipo de contenido digital siempre y cuando se respeten los preceptos previstos dentro de la norma. Ahora bien, debe observarse también, que el Código Orgánico Integral Penal (2014), se aparta del ámbito de sus competencias definiendo lo que vendría a ser un aspecto técnico y de la esfera de las Tecnologías de la información, definiendo en el artículo 500 audazmente lo que es el contenido digital:

El contenido digital es todo dato informático que representa hechos, información o conceptos de la realidad, almacenados, procesados o transmitidos por cualquier medio tecnológico que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para un equipo tecnológico aislado, interconectado o relacionados entre sí. (p. 101)

Cuando, además, debe dejarse delimitado todo con respecto al tratamiento del contenido digital, por ser novedoso e incluso hasta desconocido su tratamiento, tanto técnico como normativo, entre la mayoría de operadores del derecho. Es decir, debe contener la norma todo lo referente a su extracción, admisión, producción y valoración dentro del procedimiento, teniendo en consideración antes que todo, el concepto o definición técnica del mismo. Que, por cierto, no es una definición propia del derecho penal y aunque parcialmente, dentro de esta norma se habla sobre estos elementos, se refiere a los mismos de manera muy vaga.

De hecho, en la norma se habla sobre soporte físico, refiriéndose al dispositivo en que puede encontrarse almacenado un contenido digital, sin embargo, debe quedar claro que todo contenido digital es necesariamente almacenado en algún tipo de soporte físico. Entre estos puede encontrase, lo ejemplificado por Vaninetti (2013), en cuanto a que un servidor que no es más que una computadora con fines de almacenamiento dentro de un disco o dispositivo de almacenamiento masivo, existiendo también otros tipos de dispositivos como memorias USB, discos, micro SD, entre otros que finalmente son variaciones de dispositivos de almacenamiento con formas y tecnologías distintas.

Esto podría conllevar a pensar que, el mundo virtual depende del mundo físico para su existencia, sin embargo, para la interpretación o entendimiento por parte del humano y por la facilidad de cambios dentro de un contenido digital, la percepción de la información en este contenido digital debe necesariamente ser expuesta a través de periféricos que permitan traducir e interactuar con estos datos en un lenguaje que el ser humano pueda comprender.

Por cierto, la definición de contenido digital que brinda el Código Orgánico Integral Penal (2014), difiere de la proporcionada por parte de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos (2002), que, en su Disposición General Novena indica: “mensaje de datos. - Es toda información creada, generada, procesada, enviada, recibida, comunicada o archivada por medios electrónicos, que puede ser intercambiada por cualquier medio” (p. 17).

Sobre los requisitos de la prueba electrónica, Sueiro (2018) resume que cuando la ley se expresa sobre recuperación o extracción de información, se refiere a que en el caso de que exista acceso físico al soporte de almacenamiento en el que se presume existe contenido digital que puede servir como prueba en juicio, este soporte físico debe necesariamente ser sometido a una cadena de custodia, distinto cuando la información es extraíble sin recurrir a su fuente física por las acreditaciones del caso, ya sea por encontrarse en soportes pertenecientes a una red estatal en el que basta con que se verifique que la fuente es auténtica y que pueda extraerse esta información a través de los sistemas previstos para los usuarios o el acceso a los entes de investigación de manera remota.

Hablando de procesos penales de tránsito, donde, igualmente, se debe practicar prueba para poder acreditar la culpabilidad o no, de la persona procesada o presunta infractora, juega un rol importante, la introducción al proceso de medios probatorios electrónicos, pues, en muchas ocasiones, una de las causas más frecuentes como causa directa de un accidente de tránsito, que derive en trascendencia penal, suele ser, el exceso de velocidad. Esta causa se determina, en la mayoría de las veces, a través de medios electrónicos, como lo son, por ejemplo, los equipos de foto radares. Pero, hay opiniones como Santarelli (2022) en cuanto a que en el caso del material fotográfico fruto de un cinemómetro, no se puede hablar de que esta información nazca y repose en soportes físicos encontrados en un punto de propiedad gubernamental, esto debido a que, al ser ubicados físicamente en lugares estratégicos para los fines de regulación del tránsito en el país, los mismos obtienen su información localmente en la ubicación donde son colocados.

Ahora bien, dentro de la norma penal no se hace una diferenciación de la regulación de la prueba digital según procedimiento, por lo cual debe entenderse que las reglas son aplicables y de aplicación obligatoria a todos los procedimientos en los que intervenga este tipo de pruebas. Pero estos dispositivos o equipos, en ocasiones y en el momento puntual en que tiene lugar el delito infracción de tránsito, pueden estar, por ejemplo, fuera de calibración. Obviamente, esto afecta en gran medida, la fiabilidad de la cuantificación de la velocidad, o de la imputación al procesado del exceso de sus límites. Entonces, cabe aquí, uno de esos casos en los que debe acudirse a un perito al respecto para que pueda argumentar sobre su funcionamiento, calibración, grado de fiabilidad, entre otras cuestiones. Aspectos como estos, influyen mucho en la valoración probatoria que en su momento haga el juzgador a la hora de decidir. Por ejemplo, la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos (2002), respecto a la valoración de la prueba indica en el artículo 55:

Valoración de la prueba. - La prueba será valorada bajo los principios determinados en la ley y tomando en cuenta la seguridad y fiabilidad de los medios con los cuales se la envió, recibió, verificó, almacenó o comprobó si fuese el caso, sin perjuicio de que dicha valoración se efectúe con el empleo de otros métodos que aconsejen la técnica y la tecnología. (p. 15)

Y, por su parte, el Código Orgánico Integral Penal (2014), determina que el procedimiento expedito será utilizado para las infracciones de tránsito y, al no prever otro tipo de procedimiento, excepcionando infracciones, debe entenderse que dentro de las mismas se encuentran previstas aquellas que puedan ser captadas por los dispositivos de captura mencionados en líneas anteriores. El proceso también establece que las infracciones sometidas a este procedimiento serán ventiladas en una audiencia sumaria en la que se garantizará el derecho a la defensa del presunto infractor. No contemplando cada uno de los pasos o de manera específica de cómo es el desarrollo de la audiencia a la que denomina sumaria, por lo cual hemos de remitirnos a las reglas generales de las audiencias, así como a los preceptos generales de la prueba ya analizados en líneas anteriores. Es decir, al hablar de las conductas susceptibles de ser capturadas mediante dispositivos que capturan hechos de la realidad y los convierte a datos digitales almacenados, estas servirán como evidencia para que un digitador califique las conductas como infracciones penales y que finalmente, estas serán notificadas con el fin de brindar el derecho a la defensa en un proceso que debe garantizar en su desarrollo que la prueba respete los preceptos aplicables a la prueba electrónica.

Tal es así que la Constitución de la República del Ecuador (2008), en su artículo 76 numeral 4 establece la necesidad de someter a la prueba, independientemente de su forma, clase o naturaleza, a dos filtros elementales, el de legalidad y de constitucionalidad. Es decir, para que una prueba pueda ser incorporada al proceso, primero debe de verificarse que la misma no es ajena a los preceptos legales del ordenamiento jurídico ordinario, y por lógica, que tampoco viola disposiciones de rango constitucional. Recuérdese que, y respaldados por la opinión de López (2015), hay varios supuestos en los que la práctica judicial puede vulnerar la presunción de inocencia, por ejemplo, cuando se condena a una persona basado en meras sospechas, sin pruebas o prescindiendo de ellas; cuando se presume la culpabilidad del imputado, también cuando se condena en virtud de pruebas irregularmente obtenidas o construidas u obtenidas violando derechos fundamentales o, sin las garantías constitucionales y legalmente debidas, o cuando de hechos no probados, se extraigan consecuencias jurídicas sancionatorias que afecten los derechos fundamentales del individuo.

Así que este pensamiento es aplicable plenamente, con respecto a la actividad valorativa de la prueba, en su modalidad digital o electrónica. Y es que, generalmente, para trasladar las pruebas electrónicas al juzgador se hace a través del documento. Por ejemplo, puede hablarse del documento de cargo siendo este, el informe generado por el oficial digitador de la infracción responde a ser prueba electrónica que, según Morales (2016), se define como:

El documento electrónico, independiente del sistema electrónico empleado, el cual debe garantizar seguridad y fiabilidad, como elementos básicos de la neutralidad tecnológica, que permiten identificar con certeza el autor, la autenticidad del contenido, requisitos imprescindibles para que un documento electrónico asegure su valor probatorio. (p. 36)

Por todo esto, este tipo de prueba es el objeto principal dentro de la presente investigación debido que tiene una regulación que, de acuerdo con lo que establece el Código Orgánico Integral Penal (2014), debe ser sometida a un tratamiento especial y respetando el resto del marco legal vigente para su uso dentro del procedimiento penal. Para ilustrar acerca del comportamiento de las resoluciones judiciales derivadas de la valoración de la prueba electrónica en procesos de juzgamiento de delitos de tránsito, es necesario evidenciar si esto se cumple dentro de la práctica judicial ecuatoriana. Pártase entonces, de dejar establecidas las características particulares de la prueba electrónica, según Luo (2018):

La prueba electrónica, a diferencia de la prueba tradicional, contiene cinco notas diferenciales: - Intangibles. Al encontrarse en formato electrónico se puede realizar tantas copias idénticas a la original como desee, originan problemas posteriores de distinción con el original, aunque se puede solventar gracias a los “datos de tráfico” de los cuales marcan la fecha de creación de cada documento; - Volátiles. Ser fácilmente modificables; - Delebles. Pueden ser eliminadas del soporte electrónico que están almacenadas. - Parciales. Las evidencias electrónicas, en soporte físico o virtual, pueden estar a disposición de cualquier persona; - Intrusivas. Pueden afectar a derechos y libertades fundamentales de las personas. (p. 9)

Adicionalmente, debido a la existencia de mecanismos automáticos de captura de infracciones a través de cinemómetros, es necesario manifestar que los mismos se encuentran regulados dentro de Resolucion-No.-098-DIR-ANT, el cual contiene el Reglamento de homologación, uso y aplicación de sistemas, dispositivos y equipos tecnológicos para la detección y notificación de infracciones de tránsito. En dicho reglamento se encuentra el artículo 3, que establece que estos sistemas pretenden a través de un proceso tecnológico y almacenándose en un sistema de medios magnéticos, con o sin intervención humana, detectar y registrar a través de material audiovisual, aquellos vehículos que cometan las infracciones previstas en la ley (Agencia Nacional de Tránsito, 2016).

Dentro de esta misma resolución excediendo sus facultades y aun cuando ella no regula los medios de prueba, se auto-faculta para que aquel material digital capturado por los sistemas que regula, sean catalogados como medios de prueba válidos. Y brinda, además, los procedimientos administrativos que deben cumplir este tipo de dispositivos para poder ser adquiridos y puestos en funciones cumpliendo con las regulaciones reglamentarias y legales para este tipo de dispositivos sin los cuales podrían incurrir en vicios que también podrían ser valorados judicialmente.

El principio de legalidad y su trascendencia en cualquier caso o proceso penal, incluyendo los de tránsito

El principio de legalidad, adquiere su suprema vigencia cuando se está en casos penales que demandan la aplicación del Derecho penal. Esto, en primer lugar, porque ha de recordarse que la ley, es la única fuente directa del Derecho penal, lo cual está marcado por la tradición continental o romano germánica.

Ello significa tal y como propugna el nullum crime nulla poena sine lege (no hay crimen, ni pena, sin ley previa que lo establezca) que, a tono con el tema central de esta investigación, la valoración probatoria debe tener sus bases establecidas legalmente, y sí, es cierto, el Código Orgánico Integral Penal (2014), establece principios que rigen la actividad probatoria, deja, claramente establecido cuáles son los medios probatorios, cuál es su contenido, se exige el previo anuncio de dichos medios, se exige su práctica y para ello, debe primar la oralidad, la publicidad, la contradicción y, también, la igualdad procesal. Ahora bien, ¿cómo anunciar, practicar y, finalmente, valorar la prueba si presenta características especiales, no descritas ni establecidas legalmente? Parte de esta respuesta, se encuentra en el criterio de Bayardo y Erazo (2023), que opinan que el derecho penal se caracteriza por una estricta rigurosidad en cuanto a respeto e interpretación se refiere. La premisa nace con el fin de regular principalmente el poder punitivo del Estado, por tal motivo, al momento de referirse a un tema particular como la prueba electrónica o digital, se debe exigir que la misma sea identificada tanto en su regulación extrínseca como en su regulación intrínseca. Lo anterior refiriendo a que, si el derecho penal advierte la participación de este tipo de prueba en particular, debe necesariamente generar una remisión normativa adecuada, respetando el ámbito de su competencia en cuanto a definición, reglas de valoración y procedimiento.

A propósito de la alusión anterior sobre la firma electrónica y su relevancia, debe invocarse la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos (2002), respecto a la firma electrónica ha indicado en el artículo 13 que:

Firma electrónica. - Son los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo, y que puedan ser utilizados para identificar al titular de la firma en relación con el mensaje de datos, e indicar que el titular de la firma aprueba y reconoce la información contenida en el mensaje de datos. (p. 4)

Por lo anterior, en el caso de informes que corresponden al sector público debido a que nacen de servidores de instituciones gubernamentales, es indudable que los mismos deban de contener la identificación del titular y autor de la información pues se trata de elementos que por su naturaleza y sus consecuencias, sobre la situación jurídica de las personas son susceptibles de entrar en valoración judicial.

Y bueno, en el caso de las infracciones de tránsito capturadas a través de cinemómetros debe comprenderse que estas, nacen de un informe, el mismo que, al provenir de servidores públicos nace dentro de la esfera del Derecho administrativo y, por ende, debe ceñirse a las leyes de dicha materia. En definitiva, si se juzga un delito o infracción de tránsito y se practican pruebas de índole electrónica, idóneas en este caso, acorde a la infracción imputada, pero la ley no regula las peculiaridades de su práctica, contenido ni valoración, indudablemente, se estaría violando el principio de legalidad que, en su modalidad más amplia, alude también la necesidad de que el procedimiento esté también, exhaustivamente regulado en la ley penal vigente.

Incidencia de la ausencia de regulaciones normativas sobre la práctica y regulación de la prueba digital en el ordenamiento jurídico penal ecuatoriano en el principio de legalidad. Discusión de resultados

En realidad, no es tan grande el problema, pues, el análisis y valoración de la prueba electrónica y, principalmente, de la documental, no es del todo diferente al del documento tradicional. Lo que sucede aquí, es que se impone una necesidad de determinar elementos que permitan concebir a un documento como inalterado y válido, capaz de sustentar presunciones que lleven a determinar la existencia del delito y sus responsables. Esto, porque la fuente u origen de la información exige entrar a bases de datos, que, generalmente son de acceso privado y, por otro lado, no puede mostrarse un correo, un documento escaneado, una información contenida en un mensaje de texto, si primero, no queda confirmada la procedencia, su origen y su paridad o coincidencia con la fuente de la que proviene. Y esto constituye un extra de requisitos que confirmen su autenticidad con respecto a los medios probatorios documentales tradicionales. Sobre todo, porque, dada su naturaleza, pueden desaparecer o modificarse más fácilmente que otros tipos de prueba material.

Por ello, es necesaria la intervención de peritos que conozcan sobre informática forense para que traten de encontrar las huellas que determinen una información importante en la investigación penal. Pero no solamente es importante un buen profesional, sino que las técnicas de investigación sobre este tipo de evidencias empleadas por fiscales y policías judiciales sean escrupulosas, con el objeto de garantizar que el documento no sufra alteraciones o deje de tener validez por errores legales en su acopio, ya que puede afectarse la constitucionalidad y validez de la prueba, si se actúa sin autorizaciones del Juez de Garantías Penales, por afectar el secreto de las comunicaciones, correspondencia virtual y datos personales. Incluso el análisis más inocente en un celular de las llamadas efectuadas, puede poner en juego el resultado de toda la investigación.  En el caso de infracciones de tránsito, suele ocurrir que este tipo de pruebas, son únicas y, por ende, determinantes.

La ausencia de regulaciones normativas específicas sobre la práctica y regulación de la prueba digital en el ordenamiento jurídico penal ecuatoriano puede tener varias implicaciones en el principio de legalidad. Si se habla de procesos penales y de la aplicación de inicio a fin del Derecho penal y procesal penal y de sus normas, según cada caso, es vital, imprescindible y trascendental, que la norma penal a aplicarse, esté legalmente establecida. De hecho, no basta con que esté legalmente establecida, es necesario también que se trate de una norma clara, comprensible, que propicie su coherencia, comprensión y con ello, podrá el Estado, exigir su obediencia. Si estas características no acontecen en el caso de la norma penal, entonces, no está el Estado, como titular del poder punitivo, en situación que lo legitime a exigir obediencia la norma penal.

Entonces, el asunto es que existe una nueva modalidad de prueba documental, en la que cambian sus formatos, su soporte, el modo de su obtención, la forma de su legalización y la garantía de su autenticidad y custodia. Esto requiere que, aunque sigue trasladándose a través de un medio probatorio tradicional y muy conocido, que es el documental, por excelencia o, generalmente, también deba adaptarse la normativa vigente, con respecto al procedimiento específico para poder obtener, anunciar, practicar, y valorar este medio probatorio, que ahora tiene naturaleza electrónica o digital, de forma especial; sin que sobre ni falte nada con respecto a ello. Legalizarlo es, sin lugar a dudas, una acción estatal, legislativa y judicial, que evidencia el respeto a los derechos del ciudadano, al debido proceso y le afianza la garantía de seguridad jurídica que cada ciudadano tiene derecho a ostentar.

En este punto, es fácil percatarse de que uno de los mayores problemas que presenta la prueba electrónica hoy, en materia penal también, es el de su obtención, ya que ahí entran a colación todos los derechos, libertades y principios que rigen la actividad probatoria y que sí están debidamente establecidos en el Código Orgánico Integral Penal (2014). Pero, en cuanto a la obtención de la prueba electrónica, debe aclararse aquí que, el Código Orgánico Integral Penal (2014), tiene que acudir a otra norma, en este caso como norma supletoria, que es la Ley de Comercio Electrónico, cuando ni si quiera es ley sobre la materia, y apoyarse en ella, para regular el modo de obtención y autenticación del contenido de la prueba documental en formato electrónico, pues el Código Orgánico Integral Penal (2014), ni en la parte general como es lógico, pero tampoco en la parte adjetiva, donde si resulta ilógico, tienen norma alguna prevista, al respecto. Desde el ámbito material de aplicación de la ley penal, previsto en el artículo 17 del Código Orgánico Integral Penal (2014), no cabe aplicar otras normas que las previstas en él, para el procesamiento o enjuiciamiento de una conducta considerada como infracción penal, donde cabe perfectamente encuadrada cualquier infracción de tránsito que alcance el ámbito penal.

Cierto es que, el artículo 641 del Código Orgánico Integral Penal (2014), que establece lo referente al procedimiento especial expedito, absorbe las infracciones de tránsito en su mayoría, pero, en dependencia de las características del hecho y de su gravedad, no cabe dudas que, a este, también podrían aplicarse las reglas del procedimiento ordinario, obviamente, las de uno o las del otro, y ambos, como cada procedimiento, debe regirse por los principios que informan en debido proceso, de inicio a fin.  Aunque no debe obviarse que, el Código Orgánico Integral Penal (2014), en su artículo 616 sí establece reglas, pero en este caso para la exhibición de la prueba digital, denominado en este precepto como contenido digital.

Y, aunque es cierto que es un precepto que resume bastante acerca del contenido digital de él se desprende también, la ausencia legislativa de otras cuestiones, como: para exhibirlo, en caso, por ejemplo, de prueba nueva, ¿podrá peritarse fuera de la etapa autorizada para hacerlo por la ley, en el caso ecuatoriano, fuera de la instrucción fiscal?

Sí, se lleva al perito anunciado previa y oportunamente como testigo-perito para que explique oralmente en audiencia, acerca del resultado de la explotación y de la cadena de custodia, sí, pero, ¿sabe el juez lo suficiente como para comprender y razonar con lógica, lo que dice el perito y colocarse en consecuencia, en una posición de juzgador, conocedor de lo que evalúa y en cuanto a lo que se convence respecto a un contenido que depende de herramientas tecnológicas nuevas y de reciente práctica? O, ¿están preparadas las partes procesales para un interrogatorio efectivo y técnico al respecto? O, ¿la ley penal ecuatoriana regula taxativamente, todas las características, peculiaridades y reglas específicas para poder practicar exitosamente esta prueba?

Y, en fase intermedia, con un juez que no siempre podrá resolver sobre el fondo del asunto penal, pero que sí tiene facultades de decidir sobre el paso a la siguiente etapa procesal, como podrá valorar o pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre la exclusión o no de la prueba electrónica o digital si esto solo se constata una vez que es practicada y sustentada dicha prueba a través de un perito y para ello se requiere estar en etapa judicial de juzgamiento.

Todo esto conlleva a respuestas que ya han sido dadas e incluso, debatidas en este artículo de investigación, pero, el resultado concretamente planteado aquí, está en responder la última interrogante. El Código Orgánico Integral Penal (2014), no regula ni las características, ni las peculiaridades, ni las reglas de forma específica, que regulen la obtención, anuncio, práctica, reproducción y valoración de la prueba digital, más allá de lo que aquí se ha plasmado y que, notoriamente, resulta desde el punto de vista legal, insuficiente.

Esto, adquiere mayor relevancia cuando se está en el procesamiento y juzgamiento de casos, como el de las infracciones de tránsito, en los que, la prueba, por excelencia, depende de soportes electrónicos o digitales y requieren ser sometidas a peritajes previos y al sustento oral en sede de juicio oral y público por parte de un perito, para que su contenido, pueda ser sometido a la contradicción y al derecho a la defensa de las partes procesales. Por ende, su falta de regulación, constituye una evidente vulneración al principio de legalidad. Y con ello, indirectamente también a la especialidad de la ley penal y a su taxatividad.

Conclusiones

La prueba electrónica o digital, como modalidad nueva de medios probatorios en procesos legales, incluyendo el proceso penal, es de reciente data y, por ende, sometida a un constante conocimiento, aprendizaje y regulación. El ordenamiento jurídico penal ecuatoriano, prevé en su artículo 498, cuáles son los medios probatorios, como vehículos legalmente establecidos a través de los cuales, puede trasladarse la prueba al Tribunal, destinatario de la misma. La prueba electrónica generalmente ha de trasladarse a través de los medios documental y pericial. Si bien la Ley de Comercio Electrónico, especifica mucho al respecto, también es cierto que, aparte del artículo 616 del Código Orgánico Integral Penal, en el que se regula con respecto a la exhibición de la prueba digital no puede encontrarse en el Código de la materia penal, otra norma que regule todo lo referente a la prueba digital y menos aún en el caso del procesamiento y juzgamiento de infracciones de tránsito.

La casuística es escasa en Ecuador, con respecto a poder mostrar casos más allá de lo cotidiano en los que, exista aportaciones jurisdiccionales o mayores conflictos con respecto a la valoración de la prueba electrónica en procesos penales de tránsito rodado, pero, así mismo, puede observarse, duda, vacío y supletoriedad legislativa por la falta de especificidad al respecto de la norma penal vigente. La ausencia de regulaciones normativas, claras, específicas, completas y comprensibles que describan todo lo pertinente a la obtención, práctica, reproducción y valoración de la prueba electrónica, en casos de procesos penales de tránsito en Ecuador, conlleva a que se cometan errores judiciales, que siempre van a derivar en arbitrariedad e injusticia. Por ende, la falta de regulación, constituye una evidente vulneración al principio de legalidad. Y con ello, indirectamente también, a la especialidad de la ley penal y su taxatividad.

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