Recibido: 20/febrero/2025 Aceptado: 12/junio/2025
La prueba documental electrónica en los
procesos penales de tránsito en Ecuador (Revisión)
Electronic documentary evidence in criminal traffic processes in Ecuador
(Review)
Joel Jesús López Barrezueta.
Abogado
de los Juzgados y Tribunales de la República.
Magister en Derecho Penal. Maestrante en el Programa
de Maestría en Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana de Ecuador. [ jjlopezb@ube.edu.ec ]
[ https://orcid.org/0009-0001-7547-0467 ]
Cristhian
Jesús Chávez Caicedo. Abogado de los Juzgados y Tribunales de la
República.
Maestrante en el Programa de Maestría en Derecho
Procesal de la Universidad Bolivariana de Ecuador. [ cjchavezc@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0000-0003-4617-2425 ]
Yudith López Soria. Abogada. Máster en Derecho Penal. Doctora en Ciencias
Jurídicas.
Abogada en
libre ejercicio. Consultora internacional de Derecho penal. Docente de posgrado
en la Maestría de Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana del Ecuador.
[ ylopezs@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0000-0002-6845-088X ]
Holger Geovanny García Segarra. Abogado de los Tribunales y Juzgados
de la República del Ecuador. Magister en Derecho Procesal. Coordinador de
Posgrado en Programa de Maestría de Derecho Procesal de la Universidad
Bolivariana del Ecuador. Durán. Guayas. Ecuador.
[ hggarcias@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0009-0009-2499-762X ]
Resumen
La irrupción
de la tecnología ha revolucionado los ordenamientos jurídicos y las formas
tradicionales en como se ha concebido siempre, la prueba y los medios
probatorios. Puntualmente, en el caso de procesos penales de tránsito, hoy, es
muy frecuente tener que recurrir a medios electrónicos o digitales como medios
probatorios para poder actuar desde cada uno de los roles procesales. Esto, impone
la necesidad de plantear como objetivo general determinar cómo la ausencia de normas jurídicas que regulen dentro del
proceso penal ecuatoriano la práctica y valoración de la prueba digital o
electrónica, vulneran el principio de legalidad. Entonces, bajo un enfoque
metodológico cualitativo y con métodos científicos de igual naturaleza, tales
como exegético, inductivo y analítico- sintético, se obtiene como resultados
científicos que, sin lugar a dudas, la deficiente regulación jurídica en unos
casos y ausente totalmente en otros, para los procesos penales de tránsito, de
normas que dispongan todo lo relativo a la prueba electrónica o digital, está
vulnerando el principio de legalidad y afectando, tanto los fallos judiciales
en estos casos, como los derechos de las personas involucradas. Se considera
como solución una pronta reforma legislativa.
Palabras clave: Prueba electrónica;
proceso penal; infracciones de tránsito; valoración; Ecuador
Abstract
The emergence of technology has revolutionized legal systems and
traditional ways in which evidence and means of proof have always been
conceived. Specifically, in the case of traffic criminal proceedings, today, it
is very common to have to resort to electronic or digital means as means of
evidence to be able to act from each of the procedural roles. This imposes the
need to propose as a general objective: Determine how the absence of legal
norms that regulate within the Ecuadorian criminal process the practice and
assessment of digital or electronic evidence, violate the principle of
legality. Then, under a qualitative methodological approach and with scientific
methods of the same nature, such as exegetical, inductive and
analytical-synthetic, scientific results are obtained that, without a doubt,
the deficient legal regulation in some cases and totally absent in others , for
traffic criminal proceedings, of rules that provide everything related to
electronic or digital evidence, is violating the principle of legality and
affecting both the judicial rulings in these cases and the rights of the people
involved. Your solution?: A prompt legislative reform
already argued, the bases of this need in this scientific article.
Keywords:
Electronic evidence; criminal process; traffic violations; assessment; Ecuador
Introducción
El ejercicio del
derecho, especialmente, en el ámbito de los procesos penales por infracciones
en ocasión del tránsito rodado, enfrenta continuos desafíos interpretativos y
aplicativos. Estos desafíos provienen de diversos factores como la evolución
normativa y los avances tecnológicos. En Ecuador, a pesar de contarse con
cuerpos normativos que regulan su aplicación práctica, la interpretación de las
leyes y su aplicación en la administración de justicia pueden variar
significativamente, como en otros países, entre los partícipes del proceso.
Esta variabilidad plantea importantes implicaciones para mantener intactos, por
ejemplo, la garantía de seguridad jurídica y el principio de legalidad. Sobre
todo, si se habla del proceso penal.
Las infracciones de
tránsito en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, son asumidas acogiendo la
definición de infracción penal (delito) que ofrece el propio artículo 18 del Código Orgánico Integral Penal (2014), pero, además, y
pese a que la infracción penal es el delito mismo, estas, las infracciones
penales, se dividen en delitos, que son aquellas conductas más graves, más
lesivas y con mayor respuesta penal, y las contravenciones, menos graves, menos
lesivas y con menor respuesta penal.
El hecho de que una
contravención de tránsito o en ocasión de tránsito rodado, sea tratada por el
Derecho penal en Ecuador, es ya una evidencia de que el principio de mínima
intervención propugnado modernamente para el Derecho penal, actúa de forma
contraria. Es sabido que, en gran parte del mundo, desde el punto de vista
normativo, las contravenciones de tránsito son materia de Derecho
administrativo sancionador y, por ende, encuentra solución en otra materia del
derecho, por demás, extrapenal. Sin embargo, el ordenamiento jurídico
ecuatoriano lo trata penalmente y, en consecuencia, se resuelve gran parte de
estas infracciones en ocasión de tránsito, por la vía judicial.
En una y otra vía,
es decir, administrativa o penal, hay una prueba o medio probatorio que juega
un rol determinante y muy influyente en la respuesta sancionatoria. Siendo de
naturaleza electrónica, pues electrónicos, digitales, tecnológicos, son también
muchos de los dispositivos y medios, a través de los cuales se obtienen las
evidencias para dejar sentada la materialidad de dicha infracción. Ahora bien,
al respecto, puede encontrarse que, uno de los momentos críticos en los
procesos penales de tránsito se encuentra en la valoración de la prueba
electrónica, que, dadas sus características y naturaleza, demanda todo un
proceso previo que verifique su eficacia y capacidad probatoria.
De hecho, hoy se vive la “Era digital”,
y su complejidad presenta grandes retos, reflejados en su naturaleza inexacta y
en la necesidad de adaptarse a un entorno social dinámico. Este artículo científico
examina cómo los principios legales tradicionales, como el principio iura novit curia,
enfrentan nuevos desafíos en la era digital, donde la evolución de las
tecnologías ha dado lugar a nuevas categorías de pruebas y métodos de
valoración.
Para lograr resolver la investigación,
se emplea un enfoque de índole cualitativa, y, los métodos
científicos que coadyuvan la obtención de resultados son, el método
exegético, el método inductivo, que se aplica en
investigaciones exploratorias y de comportamiento ascendente como esta, y, por último, el
analítico- sintético, que se refiere a dos procesos intelectuales inversos que
operan en unidad: el análisis y la síntesis. Por lo que se determinó como
objetivo determinar cómo la ausencia de normas jurídicas
que regulen dentro del proceso penal ecuatoriano la práctica y valoración de la
prueba digital, vulneran el principio de legalidad.
Desarrollo
Concepto, características
y medios probatorios en torno a la prueba digital
La prueba es conocida en el mundo del derecho como
el eje de cualquier proceso legal. Lo cual es justo, pues es precisamente en
torno a la que se puede desenvolver cualquier litigio legal dentro de
cualquiera de las ramas del Derecho. Sin embargo, hay autores que consideran
que además de una dimensión adjetiva o procesal, la prueba también tiene
alcance a la parte sustantiva del derecho. Así lo confirma López (2020), cuando
en una conferencia virtual refiere que en cualquiera de las ramas del derecho
hay cuestiones de índole sustantiva que merecen y demandan ser probadas, por
ejemplo, en el caso del delito, la antijuricidad es su segundo elemento
dogmático o estructural, pero tanto el daño o peligro que produce la conducta
típica, como si lo produjo el ejecutor con justificación o no, es una cuestión,
susceptible de ser probada para poder concluir que la conducta es o no,
antijurídica.
Por
ende, para hablar de la prueba, debe conceptualizarse primero, y al respecto, muchos
son los autores que definen la prueba en materia procesal. Por ejemplo, es todo
medio factible de ser utilizado para el conocimiento de la verdad histórica y
personalidad del delincuente, para de esta manera estar en aptitud de definir la
pretensión punitiva estatal (incluye la personalidad del delincuente y sus
motivaciones) (Colin, 1982, p. 30). O, desde la tradición racionalista de Betham (1959, citado en Ferrer, 2017) es un “hecho
supuestamente verdadero, que debe servir de motivo de credibilidad sobre la
existencia o no, de otro hecho” (p. 176). Por otra parte, Manzini
(1952), la argumenta “como un principio procesal que denota normativamente el
imperativo de buscar la veracidad de todo argumento o hecho que llegue al
proceso para que adquiera validez en una sentencia justa” (p. 196). Y, Maier
(1996), opina que “es la actividad procesal inmediatamente dirigida al objeto
de obtener la certeza judicial según el criterio de la verdad real acerca de la
imputación o de otra afirmación o negación que interese a la providencia del
juez” (p. 200).
Como
puede observarse, todos estos autores clásicos son impostergables y
difícilmente se les puede dejar sin consultárseles, incluso, pese a la data de
estas versiones editoriales, donde se encuentran estas conceptualizaciones, lo
cierto es que, todos coinciden en que la prueba es una institución procesal que
va encaminada a conducir a la verdad sobre los hechos, al menos, a la verdad
procesal, la que se debate dentro del proceso en cuestión y que ha de conducir
al convencimiento o no de las diferentes posiciones procesales.
La
prueba tiene efectos, cargas, requisitos, es regida por principios y todo ello
va encaminado a garantizar su legalidad en todos los aspectos pertinentes. El
Código Orgánico Integral Penal (2014), que rige en Ecuador desde el año
2014, atiende a la prueba desde la observación de su
necesidad, efectos y valoración más que por su definición originaria e
integral. Al igual que en otras materias, la misma comprende elementos de
diferente naturaleza, que conllevan a que el juzgador dentro del proceso penal
y de advertir que la misma cumple parámetros establecidos en la ley, pueda
brindar su aporte dentro del resultado del proceso a su cargo. Esto da matices de lo que hoy se conoce como un
sistema de libertad probatoria, al respecto, dice Bravo (2022) que la libertad probatoria responde a lo
establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos respecto al derecho
de interrogar y obtener comparecencia de quienes puedan atribuir luces a la
verdad dentro de un proceso penal, y este principio nace del juez y en su
ejercicio de valoración respecto a la prueba.
Sin embargo, de lo
anterior, este principio se adecua mejor con el respeto a las garantías básicas
del debido proceso pretendiendo ser una frontera ante el uso indebido de
elementos probatorios que padezcan de deficiencias que impliquen su carencia de
eficacia dentro de cualquier tipo de procedimiento con el fin de que el
juzgador, excluya de su valoración los argumentos que puedan desprender de
estos elementos aportados. Por lo cual, relacionar este principio directamente
con su valoración sería precipitarse y excluir la etapa de admisión
directamente del espíritu de este.
Ahora bien y retomando
aspectos generales de la prueba, toca hablar sobre los medios probatorios que
son, nada más y nada menos que vehículos a través de los cuales puede
trasladarse la prueba al destinatario que, generalmente, es el juzgador del
caso. Estos medios probatorios, están taxativamente relacionados en el artículo
498 del Código Orgánico Integral Penal (2014), como documental,
testimonial y pericial. Que siguen siendo los medios más tradicionales
conocidos. Siendo así, lo que aquí se denomina y enuncia como “prueba digital”,
también ha de anunciarse, practicarse, y valorarse a través de cualquiera de
estos medios probatorios. Pero, por excelencia, se usa el medio probatorio
documental, pues, a fin de cuentas, la mayoría de pruebas electrónicas
constituyen un soporte digital o electrónico, que contienen información
relevante al proceso.
Regulaciones sobre la
práctica de la prueba digital en procesos penales de tránsito en el
ordenamiento jurídico ecuatoriano y su comportamiento práctico en cuanto a la
valoración probatoria
En esta investigación
motiva el interés, como ya quedó sentado desde la introducción, analizar con
respecto a la prueba digital o electrónica, pero enmarcada en la casuística que
producen los delitos y contravenciones de tránsito, que generalmente se
originan en un accidente. Casos que llaman la atención por la preponderancia
que en ellos tiene la prueba electrónica o digital, en los que en la mayoría de
las ocasiones es la prueba decisoria, casi al punto de retrotraerse su
valoración, al sistema de la prueba reina, o prueba tasada, antiguos sistemas
de valoración de la prueba.
Desde el punto de vista
constitucional urge aquí recordar que es la Constitución de la República del
Ecuador (2008), la que, en su artículo 76 numeral 4, establece la necesidad de
someter a la prueba independientemente de su forma, clase o naturaleza a dos filtros
elementales: el de legalidad y el de constitucionalidad. Es decir, para que una
prueba pueda ser incorporada al proceso primero debe de verificarse que la
misma no es ajena a los preceptos legales del ordenamiento jurídico ordinario, y
tampoco y por supuesto, no puede vulnerar ninguna disposición de rango
constitucional.
Ya se describía arriba
sobre los medios probatorios a través de los cuales se traslada hasta el
juzgador la prueba y también, de cómo es el medio documental el más idóneo para
contener la prueba digital o electrónica. Siendo este tipo de prueba el objeto
principal dentro de la presente investigación debido que tiene una regulación
que de acuerdo con lo que establece el Código Orgánico Integral Penal (2014), debe ser sometida a un
tratamiento especial y respetando el resto del marco legal vigente para su uso
dentro del procedimiento penal.
Teniendo en consideración
lo establecido respecto a la autenticidad de la prueba dentro de los parámetros
de valoración de esta que regula el Código Orgánico Integral Penal (2014), puede encontrarse que la
autenticidad, es uno de los primordiales, lo cual implica que la prueba debe de
acreditarse como genuina o verdadera, calidad que puede obtenerse de sí misma o
también a través de acreditaciones por sistemas o personal capacitado para
esto.
El Código
Orgánico Integral Penal (2014), dispone que la norma penal en los apartados
en los que regula la prueba digital, habla de manera general y refiere como
obligatoria el respeto a la cadena de custodia cuando se trata de contenido
digital, incluyendo al personal competente en materia de tránsito como uno de
los sujetos obligados a garantizar la integridad de esta. En cuanto a quienes
pueden solicitar informes respecto a este tipo de prueba, se observa que la misma
norma, indica que tanto la fiscalía a través del fiscal, o la defensa, sea esta
pública o privada, podrá hacer solicitudes sobre los diferentes tipos de
documentos, incluyendo los informáticos. Y, de esta manera y con estos incluir
como material probatorio todo tipo de contenido digital siempre y cuando se
respeten los preceptos previstos dentro de la norma. Ahora bien, debe
observarse también, que el Código Orgánico Integral Penal (2014), se aparta del ámbito de sus competencias
definiendo lo que vendría a ser un aspecto técnico y de la esfera de las
Tecnologías de la información, definiendo en el artículo 500 audazmente lo que
es el contenido digital:
El contenido digital
es todo dato informático que representa hechos, información o conceptos de la
realidad, almacenados, procesados o transmitidos por cualquier medio
tecnológico que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas
diseñados para un equipo tecnológico aislado, interconectado o relacionados
entre sí. (p. 101)
Cuando, además, debe
dejarse delimitado todo con respecto al tratamiento del contenido digital, por
ser novedoso e incluso hasta desconocido su tratamiento, tanto técnico como
normativo, entre la mayoría de operadores del derecho. Es decir, debe contener
la norma todo lo referente a su extracción, admisión, producción y valoración
dentro del procedimiento, teniendo en consideración antes que todo, el concepto
o definición técnica del mismo. Que, por cierto, no es una definición propia
del derecho penal y aunque parcialmente, dentro de esta norma se habla sobre
estos elementos, se refiere a los mismos de manera muy vaga.
De hecho, en la norma se
habla sobre soporte físico, refiriéndose al dispositivo en que puede
encontrarse almacenado un contenido digital, sin embargo, debe quedar claro que
todo contenido digital es necesariamente almacenado en algún tipo de soporte
físico. Entre estos puede encontrase, lo ejemplificado por Vaninetti
(2013), en cuanto a que un servidor que no es más que una computadora con fines
de almacenamiento dentro de un disco o dispositivo de almacenamiento masivo,
existiendo también otros tipos de dispositivos como memorias USB, discos, micro
SD, entre otros que finalmente son variaciones de dispositivos de
almacenamiento con formas y tecnologías distintas.
Esto podría conllevar a
pensar que, el mundo virtual depende del mundo físico para su existencia, sin
embargo, para la interpretación o entendimiento por parte del humano y por la
facilidad de cambios dentro de un contenido digital, la percepción de la
información en este contenido digital debe necesariamente ser expuesta a través
de periféricos que permitan traducir e interactuar con estos datos en un
lenguaje que el ser humano pueda comprender.
Por cierto, la definición
de contenido digital que brinda el Código Orgánico Integral Penal (2014), difiere de la
proporcionada por parte de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de
Datos (2002), que,
en su Disposición General Novena indica: “mensaje de datos. - Es toda información
creada, generada, procesada, enviada, recibida, comunicada o archivada por
medios electrónicos, que puede ser intercambiada por cualquier medio” (p. 17).
Sobre los requisitos de la
prueba electrónica, Sueiro (2018) resume que cuando la ley se expresa
sobre recuperación o extracción de información, se refiere a que en el caso de
que exista acceso físico al soporte de almacenamiento en el que se presume
existe contenido digital que puede servir como prueba en juicio, este soporte
físico debe necesariamente ser sometido a una cadena de custodia, distinto
cuando la información es extraíble sin recurrir a su fuente física por las
acreditaciones del caso, ya sea por encontrarse en soportes pertenecientes a
una red estatal en el que basta con que se verifique que la fuente es auténtica
y que pueda extraerse esta información a través de los sistemas previstos para
los usuarios o el acceso a los entes de investigación de manera remota.
Hablando de procesos
penales de tránsito, donde, igualmente, se debe practicar prueba para poder
acreditar la culpabilidad o no, de la persona procesada o presunta infractora,
juega un rol importante, la introducción al proceso de medios probatorios
electrónicos, pues, en muchas ocasiones, una de las causas más frecuentes como
causa directa de un accidente de tránsito, que derive en trascendencia penal,
suele ser, el exceso de velocidad. Esta causa se determina, en la mayoría de
las veces, a través de medios electrónicos, como lo son, por ejemplo, los equipos
de foto radares. Pero, hay opiniones como Santarelli (2022) en cuanto a que en el caso del
material fotográfico fruto de un cinemómetro, no se puede hablar de que esta
información nazca y repose en soportes físicos encontrados en un punto de
propiedad gubernamental, esto debido a que, al ser ubicados físicamente en
lugares estratégicos para los fines de regulación del tránsito en el país, los
mismos obtienen su información localmente en la ubicación donde son colocados.
Ahora bien, dentro de la
norma penal no se hace una diferenciación de la regulación de la prueba digital
según procedimiento, por lo cual debe entenderse que las reglas son aplicables
y de aplicación obligatoria a todos los procedimientos en los que intervenga
este tipo de pruebas. Pero estos dispositivos o equipos, en ocasiones y en el
momento puntual en que tiene lugar el delito infracción de tránsito, pueden
estar, por ejemplo, fuera de calibración. Obviamente, esto afecta en gran
medida, la fiabilidad de la cuantificación de la velocidad, o de la imputación
al procesado del exceso de sus límites. Entonces, cabe aquí, uno de esos casos
en los que debe acudirse a un perito al respecto para que pueda argumentar
sobre su funcionamiento, calibración, grado de fiabilidad, entre otras
cuestiones. Aspectos como estos, influyen mucho en la valoración probatoria que
en su momento haga el juzgador a la hora de decidir. Por ejemplo, la Ley de
Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos (2002), respecto a la valoración de la prueba
indica en el artículo 55:
Valoración de la prueba. - La prueba será
valorada bajo los principios determinados en la ley y tomando en cuenta la
seguridad y fiabilidad de los medios con los cuales se la envió, recibió,
verificó, almacenó o comprobó si fuese el caso, sin perjuicio de que dicha
valoración se efectúe con el empleo de otros métodos que aconsejen la técnica y
la tecnología. (p. 15)
Y, por su parte, el Código
Orgánico Integral Penal (2014), determina que el procedimiento expedito será
utilizado para las infracciones de tránsito y, al no prever otro tipo de
procedimiento, excepcionando infracciones, debe entenderse que dentro de las
mismas se encuentran previstas aquellas que puedan ser captadas por los
dispositivos de captura mencionados en líneas anteriores. El proceso también
establece que las infracciones sometidas a este procedimiento serán ventiladas
en una audiencia sumaria en la que se garantizará el derecho a la defensa del
presunto infractor. No contemplando cada uno de los pasos o de manera
específica de cómo es el desarrollo de la audiencia a la que denomina sumaria,
por lo cual hemos de remitirnos a las reglas generales de las audiencias, así
como a los preceptos generales de la prueba ya analizados en líneas anteriores.
Es decir, al hablar de las conductas susceptibles de ser capturadas mediante
dispositivos que capturan hechos de la realidad y los convierte a datos
digitales almacenados, estas servirán como evidencia para que un digitador
califique las conductas como infracciones penales y que finalmente, estas serán
notificadas con el fin de brindar el derecho a la defensa en un proceso que
debe garantizar en su desarrollo que la prueba respete los preceptos aplicables
a la prueba electrónica.
Tal es así que la
Constitución de la República del Ecuador (2008), en su artículo 76 numeral 4
establece la necesidad de someter a la prueba, independientemente de su forma,
clase o naturaleza, a dos filtros elementales, el de legalidad y de
constitucionalidad. Es decir, para que una prueba pueda ser incorporada al proceso,
primero debe de verificarse que la misma no es ajena a los preceptos legales
del ordenamiento jurídico ordinario, y por lógica, que tampoco viola disposiciones
de rango constitucional. Recuérdese que, y respaldados por la opinión de López
(2015), hay
varios supuestos en los que la práctica judicial puede vulnerar la presunción
de inocencia, por ejemplo, cuando se condena a una persona basado en meras
sospechas, sin pruebas o prescindiendo de ellas; cuando se presume la
culpabilidad del imputado, también cuando se condena en virtud de pruebas
irregularmente obtenidas o construidas u obtenidas violando derechos
fundamentales o, sin las garantías constitucionales y legalmente debidas, o
cuando de hechos no probados, se extraigan consecuencias jurídicas sancionatorias
que afecten los derechos fundamentales del individuo.
Así
que este pensamiento es aplicable plenamente, con respecto a la actividad valorativa
de la prueba, en su modalidad digital o electrónica. Y es que, generalmente,
para trasladar las pruebas electrónicas al juzgador se hace a través del documento.
Por ejemplo, puede hablarse del documento
de cargo siendo este, el informe generado por el oficial digitador de la
infracción responde a ser prueba electrónica que, según Morales (2016), se define
como:
El documento electrónico, independiente del
sistema electrónico empleado, el cual debe garantizar seguridad y fiabilidad,
como elementos básicos de la neutralidad tecnológica, que permiten identificar
con certeza el autor, la autenticidad del contenido, requisitos imprescindibles
para que un documento electrónico asegure su valor probatorio. (p. 36)
Por todo esto, este tipo
de prueba es el objeto principal dentro de la presente investigación debido que
tiene una regulación que, de acuerdo con lo que establece el Código Orgánico
Integral Penal (2014), debe ser sometida a un tratamiento especial y
respetando el resto del marco legal vigente para su uso dentro del
procedimiento penal. Para ilustrar acerca del comportamiento de las resoluciones
judiciales derivadas de la valoración de la prueba electrónica en procesos de
juzgamiento de delitos de tránsito, es necesario evidenciar si esto se cumple
dentro de la práctica judicial ecuatoriana. Pártase entonces, de dejar
establecidas las características particulares de la prueba electrónica, según Luo (2018):
La prueba electrónica,
a diferencia de la prueba tradicional, contiene cinco notas diferenciales: -
Intangibles. Al encontrarse en formato electrónico se puede realizar tantas
copias idénticas a la original como desee, originan problemas posteriores de
distinción con el original, aunque se puede solventar gracias a los “datos de
tráfico” de los cuales marcan la fecha de creación de cada documento; -
Volátiles. Ser fácilmente modificables; - Delebles. Pueden ser eliminadas del
soporte electrónico que están almacenadas. - Parciales. Las evidencias
electrónicas, en soporte físico o virtual, pueden estar a disposición de
cualquier persona; - Intrusivas. Pueden afectar a derechos y libertades
fundamentales de las personas. (p. 9)
Adicionalmente, debido a
la existencia de mecanismos automáticos de captura de infracciones a través de
cinemómetros, es necesario manifestar que los mismos se encuentran regulados
dentro de Resolucion-No.-098-DIR-ANT, el cual contiene el Reglamento de
homologación, uso y aplicación de sistemas, dispositivos y equipos tecnológicos
para la detección y notificación de infracciones de tránsito. En dicho
reglamento se encuentra el artículo 3, que establece que estos sistemas
pretenden a través de un proceso tecnológico y almacenándose en un sistema de
medios magnéticos, con o sin intervención humana, detectar y registrar a través
de material audiovisual, aquellos vehículos que cometan las infracciones
previstas en la ley (Agencia
Nacional de Tránsito, 2016).
Dentro de esta misma
resolución excediendo sus facultades y aun cuando ella no regula los medios de
prueba, se auto-faculta para que aquel material digital capturado por los
sistemas que regula, sean catalogados como medios de prueba válidos. Y brinda,
además, los procedimientos administrativos que deben cumplir este tipo de
dispositivos para poder ser adquiridos y puestos en funciones cumpliendo con
las regulaciones reglamentarias y legales para este tipo de dispositivos sin
los cuales podrían incurrir en vicios que también podrían ser valorados
judicialmente.
El principio de legalidad
y su trascendencia en cualquier caso o proceso penal, incluyendo los de
tránsito
El principio de legalidad,
adquiere su suprema vigencia cuando se está en casos penales que demandan la
aplicación del Derecho penal. Esto, en primer lugar, porque ha de recordarse
que la ley, es la única fuente directa del Derecho penal, lo cual está marcado
por la tradición continental o romano germánica.
Ello significa tal y como
propugna el nullum crime nulla poena sine lege (no hay crimen, ni pena, sin ley previa que lo
establezca) que, a tono con el tema central de esta
investigación, la valoración probatoria debe tener sus bases establecidas
legalmente, y sí, es cierto, el Código Orgánico Integral Penal (2014), establece principios que
rigen la actividad probatoria, deja, claramente establecido cuáles son los
medios probatorios, cuál es su contenido, se exige el previo anuncio de dichos
medios, se exige su práctica y para ello, debe primar la oralidad, la
publicidad, la contradicción y, también, la igualdad procesal. Ahora bien, ¿cómo
anunciar, practicar y, finalmente, valorar la prueba si presenta
características especiales, no descritas ni establecidas legalmente? Parte de
esta respuesta, se encuentra en el criterio de Bayardo y Erazo (2023), que
opinan que el derecho penal se caracteriza por una estricta rigurosidad en
cuanto a respeto e interpretación se refiere. La premisa nace con el fin de
regular principalmente el poder punitivo del Estado, por tal motivo, al momento
de referirse a un tema particular como la prueba electrónica o digital, se debe
exigir que la misma sea identificada tanto en su regulación extrínseca como en
su regulación intrínseca. Lo anterior refiriendo a que, si el derecho penal
advierte la participación de este tipo de prueba en particular, debe
necesariamente generar una remisión normativa adecuada, respetando el ámbito de
su competencia en cuanto a definición, reglas de valoración y procedimiento.
A propósito de la alusión
anterior sobre la firma electrónica y su relevancia, debe invocarse la Ley de
Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos (2002), respecto a la firma electrónica ha indicado
en el artículo 13 que:
Firma electrónica. -
Son los datos en forma electrónica consignados en un
mensaje de datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo, y que puedan ser
utilizados para identificar al titular de la firma en relación con el mensaje de
datos, e indicar que el titular de la firma aprueba y reconoce la información
contenida en el mensaje de datos. (p. 4)
Por lo anterior, en el caso de informes que
corresponden al sector público debido a que nacen de servidores de
instituciones gubernamentales, es indudable que los mismos deban de contener la
identificación del titular y autor de la información pues se trata de elementos
que por su naturaleza y sus consecuencias, sobre la situación jurídica de las
personas son susceptibles de entrar en valoración judicial.
Y bueno, en el caso de las
infracciones de tránsito capturadas a través de cinemómetros debe comprenderse
que estas, nacen de un informe, el mismo que, al provenir de servidores
públicos nace dentro de la esfera del Derecho administrativo y, por ende, debe
ceñirse a las leyes de dicha materia. En definitiva, si se juzga un delito o
infracción de tránsito y se practican pruebas de índole electrónica, idóneas en
este caso, acorde a la infracción imputada, pero la ley no regula las
peculiaridades de su práctica, contenido ni valoración, indudablemente, se
estaría violando el principio de legalidad que, en su modalidad más amplia,
alude también la necesidad de que el procedimiento esté también,
exhaustivamente regulado en la ley penal vigente.
Incidencia de la ausencia
de regulaciones normativas sobre la práctica y regulación de la prueba digital
en el ordenamiento jurídico penal ecuatoriano en el principio de legalidad.
Discusión de resultados
En
realidad, no es tan grande el problema, pues, el análisis y valoración de la
prueba electrónica y, principalmente, de la documental, no es del todo
diferente al del documento tradicional. Lo que sucede aquí, es que se impone
una necesidad de determinar elementos que permitan concebir a un documento como
inalterado y válido, capaz de sustentar presunciones que lleven a determinar la
existencia del delito y sus responsables. Esto, porque la fuente u origen de la
información exige entrar a bases de datos, que, generalmente son de acceso
privado y, por otro lado, no puede mostrarse un correo, un documento escaneado,
una información contenida en un mensaje de texto, si primero, no queda
confirmada la procedencia, su origen y su paridad o coincidencia con la fuente
de la que proviene. Y esto constituye un extra de requisitos que confirmen su
autenticidad con respecto a los medios probatorios documentales tradicionales.
Sobre todo, porque, dada su naturaleza, pueden desaparecer o modificarse más
fácilmente que otros tipos de prueba material.
Por
ello, es necesaria la intervención de peritos que conozcan sobre informática
forense para que traten de encontrar las huellas que determinen una información
importante en la investigación penal. Pero no solamente es importante un buen
profesional, sino que las técnicas de investigación sobre este tipo de
evidencias empleadas por fiscales y policías judiciales sean escrupulosas, con
el objeto de garantizar que el documento no sufra alteraciones o deje de tener
validez por errores legales en su acopio, ya que puede afectarse la
constitucionalidad y validez de la prueba, si se actúa sin autorizaciones del
Juez de Garantías Penales, por afectar el secreto de las comunicaciones,
correspondencia virtual y datos personales. Incluso el análisis más inocente en
un celular de las llamadas efectuadas, puede poner en juego el resultado de
toda la investigación. En el caso de
infracciones de tránsito, suele ocurrir que este tipo de pruebas, son únicas y,
por ende, determinantes.
La ausencia de
regulaciones normativas específicas sobre la práctica y regulación de la prueba
digital en el ordenamiento jurídico penal ecuatoriano puede tener varias
implicaciones en el principio de legalidad. Si se habla de procesos penales y
de la aplicación de inicio a fin del Derecho penal y procesal penal y de sus
normas, según cada caso, es vital, imprescindible y trascendental, que la norma
penal a aplicarse, esté legalmente establecida. De hecho, no basta con que esté
legalmente establecida, es necesario también que se trate de una norma clara,
comprensible, que propicie su coherencia, comprensión y con ello, podrá el
Estado, exigir su obediencia. Si estas características no acontecen en el caso
de la norma penal, entonces, no está el Estado, como titular del poder punitivo,
en situación que lo legitime a exigir obediencia la norma penal.
Entonces, el asunto es que
existe una nueva modalidad de prueba documental, en la que cambian sus
formatos, su soporte, el modo de su obtención, la forma de su legalización y la
garantía de su autenticidad y custodia. Esto requiere que, aunque sigue trasladándose
a través de un medio probatorio tradicional y muy conocido, que es el
documental, por excelencia o, generalmente, también deba adaptarse la normativa
vigente, con respecto al procedimiento específico para poder obtener, anunciar,
practicar, y valorar este medio probatorio, que ahora tiene naturaleza
electrónica o digital, de forma especial; sin que sobre ni falte nada con
respecto a ello. Legalizarlo es, sin lugar a dudas, una acción estatal,
legislativa y judicial, que evidencia el respeto a los derechos del ciudadano,
al debido proceso y le afianza la garantía de seguridad jurídica que cada ciudadano
tiene derecho a ostentar.
En
este punto, es fácil percatarse de que uno de los mayores problemas que
presenta la prueba electrónica hoy, en materia penal también, es el de su
obtención, ya que ahí entran a colación todos los derechos, libertades y
principios que rigen la actividad probatoria y que sí están debidamente
establecidos en el Código Orgánico Integral Penal (2014). Pero, en cuanto a la
obtención de la prueba electrónica, debe aclararse aquí que, el Código
Orgánico Integral Penal (2014), tiene que acudir a
otra norma, en este caso como norma supletoria, que es la Ley de Comercio Electrónico,
cuando ni si quiera es ley sobre la materia, y apoyarse en ella, para regular
el modo de obtención y autenticación del contenido de la prueba documental en
formato electrónico, pues el Código Orgánico Integral Penal (2014),
ni en la parte general como es lógico, pero tampoco en la parte adjetiva, donde
si resulta ilógico, tienen norma alguna prevista, al respecto. Desde el ámbito
material de aplicación de la ley penal, previsto en el artículo 17 del Código Orgánico Integral Penal (2014),
no cabe aplicar otras normas que las previstas en él,
para el procesamiento o enjuiciamiento de una conducta considerada como
infracción penal, donde cabe perfectamente encuadrada cualquier infracción de
tránsito que alcance el ámbito penal.
Cierto
es que, el artículo 641 del Código
Orgánico Integral Penal (2014), que establece lo
referente al procedimiento especial expedito, absorbe las infracciones de
tránsito en su mayoría, pero, en dependencia de las características del hecho y
de su gravedad, no cabe dudas que, a este, también podrían aplicarse las reglas
del procedimiento ordinario, obviamente, las de uno o las del otro, y ambos,
como cada procedimiento, debe regirse por los principios que informan en debido
proceso, de inicio a fin. Aunque no debe
obviarse que, el Código Orgánico Integral Penal (2014),
en su artículo 616 sí establece reglas, pero en
este caso para la exhibición de la prueba digital, denominado en este precepto
como contenido digital.
Y,
aunque es cierto que es un precepto que resume bastante acerca del contenido
digital de él se desprende también, la ausencia legislativa de otras
cuestiones, como: para exhibirlo, en caso, por ejemplo, de prueba nueva, ¿podrá
peritarse fuera de la etapa autorizada para hacerlo por la ley, en el caso
ecuatoriano, fuera de la instrucción fiscal?
Sí,
se lleva al perito anunciado previa y oportunamente como testigo-perito para
que explique oralmente en audiencia, acerca del resultado de la explotación y
de la cadena de custodia, sí, pero, ¿sabe el juez lo suficiente como para
comprender y razonar con lógica, lo que dice el perito y colocarse en
consecuencia, en una posición de juzgador, conocedor de lo que evalúa y en
cuanto a lo que se convence respecto a un contenido que depende de herramientas
tecnológicas nuevas y de reciente práctica? O, ¿están preparadas las partes
procesales para un interrogatorio efectivo y técnico al respecto? O, ¿la ley
penal ecuatoriana regula taxativamente, todas las características,
peculiaridades y reglas específicas para poder practicar exitosamente esta
prueba?
Y,
en fase intermedia, con un juez que no siempre podrá resolver sobre el fondo
del asunto penal, pero que sí tiene facultades de decidir sobre el paso a la
siguiente etapa procesal, como podrá valorar o pronunciarse sobre la admisibilidad
o no, sobre la exclusión o no de la prueba electrónica o digital si esto solo
se constata una vez que es practicada y sustentada dicha prueba a través de un perito
y para ello se requiere estar en etapa judicial de juzgamiento.
Todo
esto conlleva a respuestas que ya han sido dadas e incluso, debatidas en este artículo
de investigación, pero, el resultado concretamente planteado aquí, está en
responder la última interrogante. El Código Orgánico Integral Penal (2014),
no regula ni las características, ni las peculiaridades, ni las reglas de forma
específica, que regulen la obtención, anuncio, práctica, reproducción y
valoración de la prueba digital, más allá de lo que aquí se ha plasmado y que,
notoriamente, resulta desde el punto de vista legal, insuficiente.
Esto,
adquiere mayor relevancia cuando se está en el procesamiento y juzgamiento de
casos, como el de las infracciones de tránsito, en los que, la prueba, por
excelencia, depende de soportes electrónicos o digitales y requieren ser
sometidas a peritajes previos y al sustento oral en sede de juicio oral y
público por parte de un perito, para que su contenido, pueda ser sometido a la
contradicción y al derecho a la defensa de las partes procesales. Por ende, su
falta de regulación, constituye una evidente vulneración al principio de
legalidad. Y con ello, indirectamente también a la especialidad de la ley penal
y a su taxatividad.
Conclusiones
La prueba electrónica o
digital, como modalidad nueva de medios probatorios en procesos legales,
incluyendo el proceso penal, es de reciente data y, por ende, sometida a un
constante conocimiento, aprendizaje y regulación. El ordenamiento jurídico
penal ecuatoriano, prevé en su artículo 498, cuáles son los medios probatorios, como vehículos
legalmente establecidos a través de los cuales, puede trasladarse la prueba al
Tribunal, destinatario de la misma. La prueba electrónica generalmente ha de
trasladarse a través de los medios documental y pericial. Si bien la Ley de
Comercio Electrónico, especifica mucho al respecto, también es cierto que,
aparte del artículo 616 del Código Orgánico Integral Penal, en el que se regula con
respecto a la exhibición de la prueba digital no puede encontrarse en el Código
de la materia penal, otra norma que regule todo lo referente a la prueba
digital y menos aún en el caso del procesamiento y juzgamiento de infracciones de
tránsito.
La casuística es escasa
en Ecuador, con respecto a poder mostrar casos más allá de lo cotidiano en los
que, exista aportaciones jurisdiccionales o mayores conflictos con respecto a
la valoración de la prueba electrónica en procesos penales de tránsito rodado,
pero, así mismo, puede observarse, duda, vacío y supletoriedad legislativa por
la falta de especificidad al respecto de la norma penal vigente. La ausencia de
regulaciones normativas, claras, específicas, completas y comprensibles que
describan todo lo pertinente a la obtención, práctica, reproducción y
valoración de la prueba electrónica, en casos de procesos penales de tránsito
en Ecuador, conlleva a que se cometan errores judiciales, que siempre van a
derivar en arbitrariedad e injusticia. Por ende, la falta de regulación,
constituye una evidente vulneración al principio de legalidad. Y con ello,
indirectamente también, a la especialidad de la ley penal y su taxatividad.
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