Recibido: 28/enero/2025 Aceptado: 26/mayo/2025
El
procedimiento de ejecución en el Código Orgánico
General de Procesos (Revisión)
The Enforcement Procedure in the General Organic Code
of Procedures (Review)
Ximena
Delgado Fares. Abogada de los tribunales
y juzgados de la República del Ecuador. Estudiante de maestría en Derecho
Procesal. Universidad Bolivariana de Ecuador, Durán, Guayas, Ecuador. [ ximenadelgadofarez1991@gmail.com ] [ https://orcid.org/0009-0005-4737-5779 ]
Mayra
Paladines Bustamante. Abogada de los
tribunales y juzgados de la República de Ecuador. Estudiante de maestría en
Derecho Procesal. Universidad Bolivariana del Ecuador, Durán, Guayas, Ecuador.
[ isabelbustamante1991@gmail.com ]
[ https://orcid.org/0009-0007-3695-2766 ]
Holger
Geovannny García Segarra. Abogado de los
tribunales y juzgados de la República de Ecuador. Magister en Derecho Procesal-
Coordinador de Posgrado Maestría de Derecho Procesal. Universidad Bolivariana
del Ecuador, Durán, Guayas, Ecuador.
[ hggarcias@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0009-0009-2499-762X ]
Resumen
El presente artículo analiza el procedimiento de
ejecución, identificando los títulos ejecutivos, las medidas que pueden
solicitarse durante su desarrollo, la forma en que dichas medidas se ejecutan
ante los jueces y las consecuencias que estas implican para el patrimonio de la
parte demandada. Asimismo, se examina la posible vulneración del derecho a la
defensa en el proceso de ejecución desde su inicio. La relevancia de este
estudio radica en establecer la naturaleza del procedimiento para evaluar si su
aplicación cumple con los objetivos para los cuales fue concebido. En este
contexto, se cuestiona si el proceso de ejecución regulado en el Código
Orgánico General de Procesos ha logrado superar las controversias derivadas de
su evolución y las reformas introducidas. El propósito de esta investigación
fue establecer la pertinencia o no de la
aplicación de las medidas cautelares, así como también determinar si se vulnera
o no el derecho a la defensa de la parte demandada, también identificar qué
tipo de normas se aplican en el procedimiento de ejecución y analizar el pago
de costas procesales e intereses legales, que serían a favor del acreedor. Se concluye que el conocimiento profundo de este
procedimiento es fundamental para la protección de los derechos procesales, la
seguridad jurídica y la administración eficaz de la justicia en Ecuador.
Palabras clave:
ejecución; derecho a la defensa; medidas cautelares; Código Orgánico General de
Procesos
Abstract
This article analyzes the
enforcement procedure, identifying the enforceable titles, the measures that
can be requested during their development, the way in which these measures are
enforced before the judges and the consequences that these imply for the
defendant's assets. Likewise, the possible violation of the right to defense in
the enforcement process from its inception is examined. The relevance of this
study lies in establishing the nature of the procedure to evaluate whether its
application meets the objectives for which it was conceived. In this context,
it is questioned whether the enforcement process regulated in the General
Organic Code of Procedures has managed to overcome the controversies derived
from its evolution and the reforms introduced, the purpose of this
investigation was to establish the relevance or not of the application of
precautionary measures, as well as to determine whether or not the right to
defense of the defendant is violated.
also identify what type of rules are applied in the enforcement
procedure and analyze the payment of procedural costs, legal interests that
would be in favor of the creditor. It is concluded that in-depth knowledge of
this procedure is essential for the protection of procedural rights, legal
certainty and the effective administration of justice in Ecuador.
Keywords: enforcement, right to defense, precautionary measures
Introducción
El estudio del procedimiento de
ejecución, según el Código Orgánico General de Procesos (2015), es fundamental
pues regula la vía judicial para hacer efectiva la obligación contenida en un
título ejecutivo, permitiendo su cumplimiento inmediato y forzoso cuando el
deudor no cumple voluntariamente. Este procedimiento busca garantizar la
seguridad jurídica y la efectividad en la administración de justicia
ecuatoriana, asegurando que las obligaciones documentadas puedan ser ejecutadas
sin dilaciones indebidas.
De igual forma, el procedimiento de
ejecución establece reglas claras sobre cómo se deben manejar las oposiciones
del demandado, y los embargos de bienes, lo que contribuye a un proceso
ordenado y respetuoso de los derechos de las partes, incluyendo el derecho a la
defensa. Sin embargo, también se reconoce que existen vacíos y falencias
normativas que dificultan la eficiencia del procedimiento, por lo que se
plantean reformas para mejorar su operatividad y evitar congestiones
judiciales.
Por consiguiente, a través de las
diversas reformas que se han efectuado por la Ley Orgánica Reformatoria del
Código Orgánico General de Procesos (2015), que se encuentra en el Registro
Oficial No. 471 del 5 de enero de 2024, siendo esta la reforma más reciente, se
ha facilitado el aumento de once títulos de ejecución, con el objetivo de
permitir al acreedor presentar estos títulos ante el juez correspondiente y
hacer cumplir una obligación específica.
Simultáneamente, se señala que el
proceso de ejecución está al interior del Libro V, Título I, capítulo I del
Código Orgánico General de Procesos (2015), el cual especifica los títulos de
ejecución y, por consiguiente, el procedimiento a implementar hasta obtener los
resultados. El proceso de ejecución se presenta como un método beneficioso para
que un acreedor, a través del apoyo judicial, obtenga el dinero del que el
deudor ha estado incumpliendo; en caso de que no lo haga, demandar el
cumplimiento de una obligación que ha sido incumplida. Este procedimiento es
ágil, claro está, en función del tipo de deuda que incluya el título de
ejecución. Una vez admitida la solicitud de ejecución, el juez ordena la
designación de un perito para que se practique una liquidación con el
respectivo capital e intereses, posterior a ello, dicta el mandamiento de
ejecución, la notificación a la parte demandada y luego, la audiencia de
ejecución (Maldonado
et al., 2022; Terán, 2021).
En la actualidad se ha identificado
una problemática que se presenta dentro de este tipo de procedimiento; a
criterio de las investigadoras, existe la vulneración del derecho a la defensa
respecto a la parte demandada, así como también otro problema con respecto a la
ejecución de las medidas cautelares en los bienes del accionado; a su vez, se
ha identificado que el 40% de los abogados del Cantón Cuenca, provincia del
Azuay, han expresado que en relación a esta temática, no existe una debida
aplicación de las normas jurídicas.
El estudio valoró el aporte de Morales (2021), quien ha identificado que existen
diversos criterios de jueces a la hora de resolver, lo cual genera una gran
preocupación a quienes ejercen el derecho. No existe mucha información respecto
a este tipo de procedimientos, lo que quizás se deba a que en los anteriores
códigos no se encontraba regulado como un procedimiento como tal. Por ello, frente
al incumplimiento del mandatario de ejecución, o la ausencia de oposición
justificada y conforme a lo estipulado en la legislación, se convoca a una
audiencia en que terceros puedan participar, siempre que posean un vínculo
directo con el imputado o accionado.
Por lo tanto, se dicta también el
embargo de los bienes de propiedad del ejecutado; también se puede pedir la
retención de dinero de las cuentas que posee el deudor, en el caso de que se
proceda al embargo. Los bienes, ya sean estos bienes muebles o inmuebles, serán
evaluados judicialmente y luego serán finalizados, concluyendo de esta manera,
el proceso de ejecución. En este proceso, al finalizar el bien, se concede un
pago al acreedor, que tiene la capacidad de cumplir con el compromiso que el
deudor o accionado haya incumplido (Guerrero, 2020; Sangoquiza, 2019).
La ejecución se basa en lo que
corresponde realizar, o sea, si es una obligación entregar una especie física, entregar
dinero o bienes de género, y realizar o no realizar una actividad. Si existen
responsabilidades de entregar dinero estipulado en una sentencia ejecutoriada,
según el artículo 371 del Código Orgánico General de Procesos (2015), es
necesario que el magistrado designe a un experto para la liquidación de
capital, intereses y costos; luego, de acuerdo con el artículo 372 de dicho
Código, emita el mandamiento de ejecución, así como el procedimiento necesario
para dicha ejecución (Coloma, 2020).
El Código Orgánico General de
Procesos (2015), establece el procedimiento de ejecución para velar por el
cumplimiento pleno de una obligación indubitada que el deudor no cumplió
oportunamente. A continuación, se procede a detallar información relevante
sobre este procedimiento. Los títulos ejecutivos son documentos que contienen
una obligación, como, por ejemplo, declaraciones juramentadas, letras de
cambio, cheques, testamentos y transacciones extrajudiciales.
Indudablemente, el proceso de
ejecución se presenta como un medio útil para que un acreedor, a través del
apoyo judicial, recupere el capital del que el deudor ha incumplido y en su
eventual incumplimiento, solicita la realización de un compromiso que no ha
cumplido. De este procedimiento, que es rápido y sencillo, en función del tipo
de deuda que contiene el título de ejecución, se elegirá un tipo de ejecución.
Por ejemplo, en situaciones de
responsabilidades de entregar dinero o bienes de índole sexual, que pueden
aparecer en sentencias, registros médicos e hipotecas, tras la aprobación de la
petición de ejecución, el magistrado ordenará la realización pericial de una
liquidación, la cual incluirá el capital adeudado, los intereses y los gastos
en los que el ejecutante ha incurrido para comenzar este proceso (Bahamonde,
2018; Sangoquiza, 2019).
Por otro lado, si hay un deber de
entregar una especie física, según se especifica en los títulos de ejecución,
siendo un contrato de prenda, de venta con reserva de dominio, el magistrado
dictará que el deudor devuelva de inmediato esa especie o cuerpo específico al deudor;
si el accionado no lo hace, se podrá recurrir a la intervención de la fuerza
pública, que incluso puede llegar a descerrar a un individuo.
La investigación
que se presenta se realizó con un enfoque de estudio cualitativo, a fin de
profundizar en la realidad de la pertinencia o no de la aplicación de las
medidas cautelares, y el reconocimiento de si se vulnera o no el derecho a la
defensa de la parte demandada; también para identificar qué tipo de normas se
aplican en el procedimiento de ejecución y analizar el pago de costas
procesales, e intereses legales que serían a favor del acreedor.
En este sentido, los métodos investigativos
empleados fueron el exploratorio y el descriptivo, porque se realizó un
análisis minucioso a cada una de las características, y partes que posee el
procedimiento de ejecución para que se ejecute el pago de costas procesales, e
intereses legales a favor del acreedor. Se empleó el método exegético jurídico
porque se realizó un análisis al Código Orgánico General de Procesos, con el
objetivo de determinar las particularidades del proceso de ejecución como un
medio beneficioso para que un acreedor, a través del apoyo judicial, recupere
el dinero del que ha sido deudor. Sobre las técnicas utilizadas, se realizó una
encuesta a una muestra de 359 abogados del Cantón Cuenca para determinar su
punto de vista acerca de la relevancia de la implementación de las medidas
preventivas y la infracción del derecho a la defensa del afectado mediante la
herramienta Google.
Por consiguiente, el propósito de la
investigación es establecer la pertinencia o no de la aplicación de las medidas
cautelares, así como también determinar si se vulnera o no el derecho a la
defensa de la parte demandada, también identificar qué tipo de normas se
aplican en el procedimiento de ejecución y analizar el pago de costas
procesales, e intereses legales que serían a favor del acreedor.
Desarrollo
Medidas cautelares como
instrumento de protección de derechos constitucionales en Ecuador
En los resultados obtenidos en el
estudio de campo, se ha identificado que las medidas cautelares son totalmente
nuevas en Ecuador, pero existieron procesos civiles, penales e, incluso,
constitucionales pero no existió una regulación de medidas cautelares como
institución autónoma de protección preventiva de derechos humanos y/o
fundamentales; indudablemente, esta es una innovación legal, basada en el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con las medidas preventivas
emitidas por esta comisión y las medidas provisionales dictadas por el Tribunal
Interamericano, siendo este el precedente más evidente e inmediato del actual
sistema ecuatoriano de medidas preventivas autónomas instauradas por la
Constitución de la República (2008) y desarrolladas en la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009); tomando en cuenta
los resultados alcanzados, se sugiere que para obtener una comprensión óptima
de las medidas preventivas es imprescindible que se expongan los siguientes
elementos:
Propósito
que poseen las medidas cautelares
En el artículo 87 de la Constitución
(2008) se ha identificado que “se podrán ordenar medidas cautelares con el
objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un
derecho”(p. 40) y, por otro lado, el artículo 26 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009), dicta que la
finalidad de las acciones preventivas es evitar la presencia de amenazas en la
violación de los derechos que se encuentran plasmados en la Constitución y en
tratados internacionales de derechos humanos.
Las acciones preventivas deberán
ser apropiadas para la infracción que se busca prevenir o frenar, como la
comunicación instantánea con la autoridad o individuo que pueda prevenir o
frenarla, la interrupción momentánea del acto, la instrucción de supervisión policial
y la revisión en el lugar de los eventos; esta disposición está en armonía y
debe ser analizada conjuntamente con el artículo 87 de la Constitución (2008) y
párrafo segundo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional (2009), que establece que: “las medidas cautelares
tienen como finalidad prevenir, impedir o interrumpir la violación de un
derecho” (p. 6).
Es crucial señalar, que tanto la
Constitución como la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional otorgan el beneficio de las medidas preventivas a todos los
derechos establecidos en la Constitución, salvo que sin excepciones, todos en
efecto pueden ser amenazados o lesionados en forma grave y en todos los casos
puede plantearse la inminencia y gravedad del daño; todos los derechos humanos
están interrelacionados y son indivisibles, por lo que no hay jurídica y
epistemológicamente, impedimento alguno para que todos sean objeto de
protección a través de las medidas cautelares siempre que se cumplan los
requisitos establecidos por la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional (2009).
Objeto de
las medidas cautelares
Retomando la idea antes expuesta,
relativa al artículo 26 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional (2009), se menciona en el análisis que las medidas
preventivas buscan prevenir o interrumpir la amenaza o infracción de los
derechos, así estas medidas se podrían solicitar en cuatro circunstancias, cuyo
objeto, descrito por Terán (2021) sería: 1. evitar la amenaza; 2. cesar la
amenaza; 3. evitar la violación; y, 4. cesar la violación del derecho.
La redacción de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
La redacción de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009) genera ciertas dudas
en este aspecto. Se considera que los supuestos tercero y cuarto, que buscan
evitar o cesar la violación de un derecho, tienen sentido como objeto de las
medidas cautelares, al igual que el supuesto segundo, que busca cesar la
amenaza al derecho. Sin embargo, el supuesto que se refiere a evitar la amenaza
como objeto de protección de la medida cautelar se percibe como incierto y
difícilmente justificable (Villarreal, 2010).
Requisitos
que deben configurarse para la procedencia de las medidas cautelares
En esta misma línea de pensamiento,
sostiene Terán (2021) que para comprender el propósito de las medidas
cautelares constitucionales es necesario considerar las etapas previas, durante
y posteriores a la violación del derecho. Estas medidas deben aplicarse
principalmente antes de que ocurra la violación, con el fin de prevenir un daño
grave. También pueden solicitarse mientras la violación está en curso, buscando
detener o frenar dicha vulneración. Una vez que la violación ya se ha
producido, es posible presentar tanto la medida cautelar como la acción
constitucional correspondiente. Sin embargo, después de que la violación ha
ocurrido, las medidas cautelares ya no son aplicables, siendo procedente
únicamente la acción constitucional pertinente, como, por ejemplo, la acción de
protección.
La Constitución no se refiere en su
regulación de medidas cautelares a los requisitos que deben configurarse para
la procedencia de estas, pues se encuentran reglados; el artículo 27 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009) establece
que las medidas preventivas se aplicarán cuando la jueza o juez se entere de un
suceso por parte de cualquier individuo que amenace de manera inminente y
severa con infringir un derecho o transgredir un derecho. Se considerará grave
cuando pueda provocar daños irremediables o por la severidad o repetición de la
infracción.
De modo que, no se aplicará cuando
haya medidas preventivas en los procedimientos administrativos u ordinarios,
cuando se trate de la ejecución de órdenes judiciales o cuando se ponga en
marcha una acción extraordinaria de salvaguarda de derechos. En la normativa
redactada, se ha encontrado básicamente dos condiciones o requisitos para la
procedencia de las medidas cautelares: a) la inminencia y b) la gravedad; la
posibilidad de daños irreversibles, así como la intensidad o frecuencia de la
violación, según la redacción del artículo citado, son elementos indicativos de
la gravedad de la violación del derecho, no un requisito más de procedencia (Palacios,
2019; Santillán et al., 2024).
Sujetos
activos-beneficiarios
El artículo 86 de la Constitución
(2008) refiriéndose a las garantías jurisdiccionales, en su numeral 1, reza que:
“cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá
proponer las acciones previstas en la Constitución”(p. 39); esta norma es
desarrollada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional (2009), al refrendar que las medidas para poner en
práctica las garantías jurisdiccionales establecidas en la Constitución y esta
legislación podrán implementarse:
a.-
Por cualquier individuo, comunidad, pueblo, nacionalidad o grupo, que haya sido
vulnerado o amenazado en uno o varios de sus derechos constitucionales, quien
actuará de manera autónoma o por medio de un representante o tutor; y
b.-
Por el Defensor del Pueblo. Se considerarán
individuos perjudicados quienes sean víctimas directas o indirectas de la violación
de derechos que puedan demostrar daño. Se entenderá por daño, la consecuencia o
afectación que la violación al derecho produce. (p. 8)
De igual forma, el artículo 32 de
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009),
refiriéndose específicamente a la petición de medidas cautelares, ratifica la
postura constitucional al señalar que: “cualquier persona o grupo de personas
podrá interponer una petición de medidas cautelares” (p. 17). De las
trascripciones realizadas, se encontró que la Constitución ecuatoriana (2008) y
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009),
regulan con amplitud lo relativo a la legitimación activa en las garantías
jurisdiccionales y concretamente respecto de las medidas cautelares.
Se considera oportuno, toda vez que
se evite dudas innecesarias y, a la vez, posibilite que los derechos sean
protegidos de manera más eficaz; este es un criterio que encuentra en el Reglamento
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2009), en su artículo 23
establece que: “cualquier persona o grupo de personas, o entidad no
gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA
puede presentar a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de
terceras personas” (p. 9).
Partiendo de lo establecido en la
Constitución (2009) y en el artículo 32 de Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009), que refiere específicamente
para la petición de medidas cautelares, que cualquier persona o grupo de
personas puede solicitar medidas cautelares. Se ha estimado que la solicitud de
medidas cautelares puede realizarla, siguiendo el texto estricto y literal de
la ley, cualquier persona, sea que se trate de una persona afectada, víctima
directa o indirecta, de la amenaza o violación del derecho o incluso si no lo
fuere, es decir, que cualquier persona significa que un individuo distinto a la
presunta víctima de las violaciones es quien podría presentar la petición.
Se cree que esta afirmación está
corroborada por la regulación constitucional citada en el artículo 86.1, según
la cual las medidas cautelares podrían ser solicitadas por cualquier persona
independientemente si se trata o no de la víctima; a su vez, el artículo 9 de
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009), establece
que las garantías jurisdiccionales pueden ser presentadas por cualquier
individuo, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo, que haya sido vulnerado
o amenazado en uno o varios de sus derechos constitucionales, quien actuará de
manera autónoma o por medio de un representante o poseedor. Al realizar un
análisis al aporte de Ávila (2012), se comenta que “al
poner la palabra “sus” se retorna sutilmente a la teoría del derecho subjetivo,
que la Constitución explícitamente evitó al enunciar que “cualquier persona,
grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones
previstas en la Constitución” (p. 68).
Se ha afirmado que uno de los más
grandes obstáculos para la exigibilidad de derechos es la falta de reconocimiento
de las propias personas que sufren la violación de derechos como víctimas; para
suplir este defecto, que no es nuevo en nuestro sistema jurídico, la
Constitución estableció este actio popularis, mediante el cual nadie
puede ser indiferente a la violación de derechos que sufren otras personas y
puede denunciarla; además, parecería que es un contrasentido la reducción de la
legitimidad activa [para solicitar medidas cautelares], cuando la misma
Constitución (2008) establece en el artículo 83 como responsabilidad de las
personas el “respetar los derechos humanos y luchar por su cumplimiento” (p. 38).
Sin duda, una de las formas más
eficaces para luchar por el cumplimiento de los derechos es por medio de la
denuncia y la litigación de derechos Si se llega a entender “sus” derechos como
aquella teoría del derecho subjetivo, por medio de la cual solo las víctimas
pueden reclamar, se estaría atentando seriamente el espíritu de la norma
constitucional. Por otro lado, no puede ser justo que solo exista la acción
popular para hacer conocer la violación de derechos que tienen que ver con lo
penal, cuando permite la ley que cualquier persona, aún sin poder, puede
denunciar la existencia de una infracción; con más razón en materia
constitucional, que el modelo de Estado y la solidaridad que se impregna en
toda la Constitución, no debería tolerar cualquier tipo de violación (Morales, 2021).
Se considera que esta
interpretación amplísima en cuanto a la legitimación activa en las medidas
cautelares es viable debido a la finalidad que persigue, los efectos que
producen, las especiales características y condiciones de concesión que las
rodean. Se debe entender que existe una excepcional situación de amenaza o
violación inminente y grave de un derecho fundamental; además, la resolución
que concede medidas preventivas no anticipa el fondo del asunto, no representa
una declaración de la infracción, ni posee valor de prueba si se presenta una
acción por infracción de derechos, refrendado así en el artículo 28 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009), se
trata siempre de una medida preventiva; son fácilmente revocables; en caso de
un abuso o mala fe en la petición de medidas cautelares caben las sanciones
establecidas en el artículo 23 de la referida Ley (Coloma, 2020).
Procedimiento
El procedimiento para dictar
medidas preventivas es informal, simple, rápido y debe ser efectivo. Por lo
tanto, es responsabilidad de los magistrados buscar los medios más simples que
tengan a su disposición para salvaguardar el derecho que se encuentre en
peligro o violado, como bien ordena el artículo 31 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009).
Se trata de un procedimiento
flexible e informal en el que no se requiere agotar otras instancias, ni
concurrir a solicitar medidas cautelares ante la inexistencia de otros
mecanismos de defensa judicial, precisamente porque se trata de una situación
de urgencia y gravedad que no da espera y lo que se busca es evitar la
afectación del derecho; en este sentido no se trata, como se dijo, de una
institución no subsidiaria, sino de un mecanismo preventivo de protección de
derechos por lo que se ha de actuar con celeridad, eficacia y diligencia para
lograr el objetivo planteado (Terán, 2021).
El trámite de las medidas
cautelares se inicia con la petición, que puede realizarla cualquier persona o
grupo de personas; esta petición puede realizarse de manera escrita o verbal,
sin que se requiera el patrocinio de una abogada o abogado; una vez presentada
la petición. Si existiese más de un juez que pueda conocer de la solicitud, se
debe proceder a realizar un sorteo a fin de fijar la competencia; si la
petición es verbal, el sorteo debe realizarse con la identificación personal; cabe
recalcar que la diligencia del sorteo se hará de manera inmediata, atendiendo
prioritariamente a la persona que solicite la medida cautelar; sea que la
petición la realice por escrito o de manera verbal el peticionario debe
declarar si ha interpuesto otra medida cautelar por el mismo hecho (Santillán
et al., 2024).
Efecto
jurídico y duración de las medidas cautelares
La función de las medidas
cautelares no es declarar el derecho, sino únicamente protegerlo de manera
preventiva; la tutela o protección que otorga, no es definitiva, no se declara
el derecho ni se resuelve un asunto de lato conocimiento (Corte Nacional de Justicia, 2023). Es
una garantía de protección preventiva que busca prevenir la violación del
derecho, o evitar que se continúe con la violación
De modo que la concesión de una medida
cautelar no significa en absoluto que se haya resuelto una situación jurídica
de fondo y de modo definitivo, sino que únicamente se previene, impide o
interrumpe la violación de un derecho; por
ello, para su otorgamiento se requiere solo un fumus bonis iuris, un cierto grado de verosimilitud del derecho, no
una exposición exhaustiva de lo señalado en el escrito o petición verbal de la
medida cautelar, ya que no se va a resolver el fondo del asunto, ni su
otorgamiento prejuzga sobre la declaración de la violación. Mediante una medida
cautelar, se toman medidas urgentes de seguridad encaminadas a resguardar el
derecho, ante las condiciones de gravedad e inminencia, ¿con qué efecto?, solo
provisorio (Coloma,
2020).
Duración
de las medidas en el tiempo
Su duración en el tiempo está
supeditada a la duración de las condiciones dañosas para el derecho; por ello provisional,
se genera la idea de que son cortas en el tiempo, sino que se mantendrán
temporalmente mientras existan las condiciones de inminencia y gravedad de la
amenaza o violación del derecho que se requieren para su otorgamiento, su
duración puede ser de un día o de años, todo dependerá de las condiciones
fácticas y de su permanencia en el tiempo, como se había señalado anteriormente.
En su artículo 35, la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009), establece que
solo se procederá a revocar las medidas cautelares cuando se haya prevenido o
interrumpido la infracción de derechos, hayan finalizado los requisitos para su
concesión o se pruebe que no poseía base. En este último escenario, el
individuo o entidad contra quien se aplicó la medida deberá defender de manera
argumentada la insuficiencia de las razones de esta y pedir al juez su
anulación; si el juez decide que no procede la anulación, deberá exponer las
razones a través de un auto, que podrá ser impugnado en el plazo de tres días (Morales, 2021).
A criterio de estos autores, existe
la posibilidad de apelar en este supuesto, lo que es totalmente pertinente ya
que, en la generalidad de los casos, la medida cautelar deberá dictarse
inaudita pars, esto es, sin que haya
intervenido el sujeto pasivo de la medida, previamente a su concesión; de
existir argumentos que tienden a indicarlo, la falta de fundamento de una
medida cautelar otorgada, en nada afecta que pueda ser discutida en apelación
por un juez diferente. Además, la posibilidad de apelación en este sentido no
repercute en el interés de protección del derecho, ya que este se encuentra resguardado
por la medida cautelar otorgada que está siendo cuestionada.
No debe existir confusión con la posibilidad
de apelación del auto al que se refiere este apartado, con la imposibilidad de
apelar la resolución del juez que admite o deniega la solicitud inicial de
medidas cautelares, la cual no es susceptible de apelación según establece el párrafo
segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional (2009), que reza que: “la jueza o juez admitirá o
denegará la petición de medidas cautelares mediante resolución sobre la cual no
se podrá interponer recurso de apelación” (p. 18).
Conclusiones
Las medidas cautelares aplicadas al
ámbito de los derechos humanos, o como se ha señalado en la investigación, al
ámbito de la protección preventiva de derechos humanos adquiere matices
especiales, que rompen el esquema de las medidas cautelares percibidas desde
una concepción clásica; como un instrumento inherentemente vinculado a la
presencia de un proceso con el objetivo de asegurar la eficacia de una eventual
sentencia estimatoria, con el propósito de asegurar la efectividad de una
eventual sentencia estimatoria..
Desde la concepción de los derechos
humanos, las medidas cautelares cambian el enfoque. Ya no se encuentran
necesariamente ligadas a la existencia de un proceso. Para su solicitud y
otorgamiento no necesariamente debe haber una demanda o la existencia de un proceso
previo ni de manera posterior, su objetivo se base en la protección urgente,
inmediata del derecho a fin de evitar que sea vulnerado –cuando se trata de una
amenaza- o se busca suspender la violación actual del derecho.
Es importante señalar que las
medidas cautelares no solo pueden ser revocadas, sino que también pueden
ampliarse si se llega a exponer que las medidas cautelares concedidas son
insuficientes para lograr el objetivo pretendido; en este último escenario, el
individuo o entidad contra quien se aplicó la medida deberá defender de manera
argumentada la ausencia de sus bases y pedir al juez su anulación.
Si el juez decide no proceder con
la revocatoria, deberá exponer las razones a través de un auto, el cual podrá
ser impugnado en un plazo de tres días. Porque, en la generalidad de los casos,
la medida cautelar deberá dictarse inaudita, para esto es, sin que haya
intervenido el sujeto pasivo de la medida, previamente a su concesión; de
existir argumentos que tienden a manifestar la falta de fundamento de una
medida cautelar otorgada, en nada afecta que pueda ser discutida en apelación
por un juez diferente.
Siempre se trata de una protección
preventiva ya que no prejuzga el fondo del asunto, sino únicamente da un
remedio provisional a la amenaza o violación del derecho. Por ello, a más de su
carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos
fundamentales, convirtiéndose en una verdadera garantía jurisdiccional de
carácter preventivo, en cuanto mecanismo jurídico de protección de derechos
constitucionales, institución que así regulada constituye una novedad jurídica
en el sistema constitucional y legal ecuatoriano.
El antecedente más cercano que
existe en el sistema ecuatoriano autónomo de medidas cautelares es el que se
encuentra en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, donde operan las
llamadas medidas cautelares y/o provisionales cuya naturaleza, características,
enfoque y objetivos coincide con la de la regulación constitucional y legal de
medidas cautelares como una nueva garantía jurisdiccional de carácter
preventivo.
El enfoque no es mantener el statu quo, o preservar el derecho de las
partes en la controversia, ni garantizar la eficacia de los resultados del
proceso o de la sentencia, sino preservar los derechos fundamentales de las
personas, haciendo valer la primacía convencional y constitucional, en uno y
otro caso.
La Corte y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ha extendido a la protección de derechos más
allá del derecho a la vida, la integridad física o la libertad de las personas,
como se creía en un inicio, sino que el espectro de derechos protegidos por
este tipo de medidas se ha ampliado a todos los derechos que se han entendido
como un todo indivisible. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos no
se protegen solamente a personas individualmente, sino también a colectivos
humanos innominados.
Las medidas cautelares dispuestas
por la Corte y la Comisión son específicas, tratan de no divagar, ni entran en
genéricos, sino que puntualizan las acciones que deben tomarse como medida
provisional del derecho afectado. El trámite de concesión de medidas cautelares
autónomas es totalmente informal, sencillo, se libera del formalismo jurídico
que rigen las medidas cautelares en la concepción clásica. La petición de
medidas cautelares puede ser realizada por cualquier persona, sin que se
necesite ser víctima directa o indirecta de la amenaza o violación del derecho
para poder plantear la solicitud; esta interpretación es fiel al texto
constitucional que las establece.
El artículo 9 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional tiene visos de
inconstitucionalidad al establecer que las garantías jurisdiccionales pueden
ser planteadas por cualquier persona o colectivo afectado en sus derechos, lo
cual contradice el texto constitucional que señala que cualquier persona puede
plantear las acciones constitucionales, entre ellas las medidas cautelares,
independientemente que se trate o no de la persona afectada.
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