Recibido: 28/enero/2025      Aceptado: 26/mayo/2025

 

El procedimiento de ejecución en el Código Orgánico General de Procesos (Revisión)

The Enforcement Procedure in the General Organic Code of Procedures (Review)

 

Ximena Delgado Fares. Abogada de los tribunales y juzgados de la República del Ecuador. Estudiante de maestría en Derecho Procesal. Universidad Bolivariana de Ecuador, Durán, Guayas, Ecuador. [ ximenadelgadofarez1991@gmail.com ]   [ https://orcid.org/0009-0005-4737-5779 ]

 

Mayra Paladines Bustamante. Abogada de los tribunales y juzgados de la República de Ecuador. Estudiante de maestría en Derecho Procesal. Universidad Bolivariana del Ecuador, Durán, Guayas, Ecuador. [ isabelbustamante1991@gmail.com ]    

[ https://orcid.org/0009-0007-3695-2766 ]

 

Holger Geovannny García Segarra. Abogado de los tribunales y juzgados de la República de Ecuador. Magister en Derecho Procesal- Coordinador de Posgrado Maestría de Derecho Procesal. Universidad Bolivariana del Ecuador, Durán, Guayas, Ecuador.   

[ hggarcias@ube.edu.ec ]          [ https://orcid.org/0009-0009-2499-762X ]

 

Resumen

El presente artículo analiza el procedimiento de ejecución, identificando los títulos ejecutivos, las medidas que pueden solicitarse durante su desarrollo, la forma en que dichas medidas se ejecutan ante los jueces y las consecuencias que estas implican para el patrimonio de la parte demandada. Asimismo, se examina la posible vulneración del derecho a la defensa en el proceso de ejecución desde su inicio. La relevancia de este estudio radica en establecer la naturaleza del procedimiento para evaluar si su aplicación cumple con los objetivos para los cuales fue concebido. En este contexto, se cuestiona si el proceso de ejecución regulado en el Código Orgánico General de Procesos ha logrado superar las controversias derivadas de su evolución y las reformas introducidas. El propósito de esta investigación fue establecer la pertinencia o no de la aplicación de las medidas cautelares, así como también determinar si se vulnera o no el derecho a la defensa de la parte demandada, también identificar qué tipo de normas se aplican en el procedimiento de ejecución y analizar el pago de costas procesales e intereses legales, que serían a favor del acreedor. Se concluye que el conocimiento profundo de este procedimiento es fundamental para la protección de los derechos procesales, la seguridad jurídica y la administración eficaz de la justicia en Ecuador.

Palabras clave: ejecución; derecho a la defensa; medidas cautelares; Código Orgánico General de Procesos

Abstract

This article analyzes the enforcement procedure, identifying the enforceable titles, the measures that can be requested during their development, the way in which these measures are enforced before the judges and the consequences that these imply for the defendant's assets. Likewise, the possible violation of the right to defense in the enforcement process from its inception is examined. The relevance of this study lies in establishing the nature of the procedure to evaluate whether its application meets the objectives for which it was conceived. In this context, it is questioned whether the enforcement process regulated in the General Organic Code of Procedures has managed to overcome the controversies derived from its evolution and the reforms introduced, the purpose of this investigation was to establish the relevance or not of the application of precautionary measures, as well as to determine whether or not the right to defense of the defendant is violated.  also identify what type of rules are applied in the enforcement procedure and analyze the payment of procedural costs, legal interests that would be in favor of the creditor. It is concluded that in-depth knowledge of this procedure is essential for the protection of procedural rights, legal certainty and the effective administration of justice in Ecuador.

Keywords: enforcement, right to defense, precautionary measures

Introducción

El estudio del procedimiento de ejecución, según el Código Orgánico General de Procesos (2015), es fundamental pues regula la vía judicial para hacer efectiva la obligación contenida en un título ejecutivo, permitiendo su cumplimiento inmediato y forzoso cuando el deudor no cumple voluntariamente. Este procedimiento busca garantizar la seguridad jurídica y la efectividad en la administración de justicia ecuatoriana, asegurando que las obligaciones documentadas puedan ser ejecutadas sin dilaciones indebidas.

De igual forma, el procedimiento de ejecución establece reglas claras sobre cómo se deben manejar las oposiciones del demandado, y los embargos de bienes, lo que contribuye a un proceso ordenado y respetuoso de los derechos de las partes, incluyendo el derecho a la defensa. Sin embargo, también se reconoce que existen vacíos y falencias normativas que dificultan la eficiencia del procedimiento, por lo que se plantean reformas para mejorar su operatividad y evitar congestiones judiciales.

Por consiguiente, a través de las diversas reformas que se han efectuado por la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico General de Procesos (2015), que se encuentra en el Registro Oficial No. 471 del 5 de enero de 2024, siendo esta la reforma más reciente, se ha facilitado el aumento de once títulos de ejecución, con el objetivo de permitir al acreedor presentar estos títulos ante el juez correspondiente y hacer cumplir una obligación específica.

Simultáneamente, se señala que el proceso de ejecución está al interior del Libro V, Título I, capítulo I del Código Orgánico General de Procesos (2015), el cual especifica los títulos de ejecución y, por consiguiente, el procedimiento a implementar hasta obtener los resultados. El proceso de ejecución se presenta como un método beneficioso para que un acreedor, a través del apoyo judicial, obtenga el dinero del que el deudor ha estado incumpliendo; en caso de que no lo haga, demandar el cumplimiento de una obligación que ha sido incumplida. Este procedimiento es ágil, claro está, en función del tipo de deuda que incluya el título de ejecución. Una vez admitida la solicitud de ejecución, el juez ordena la designación de un perito para que se practique una liquidación con el respectivo capital e intereses, posterior a ello, dicta el mandamiento de ejecución, la notificación a la parte demandada y luego, la audiencia de ejecución (Maldonado et al., 2022; Terán, 2021).

En la actualidad se ha identificado una problemática que se presenta dentro de este tipo de procedimiento; a criterio de las investigadoras, existe la vulneración del derecho a la defensa respecto a la parte demandada, así como también otro problema con respecto a la ejecución de las medidas cautelares en los bienes del accionado; a su vez, se ha identificado que el 40% de los abogados del Cantón Cuenca, provincia del Azuay, han expresado que en relación a esta temática, no existe una debida aplicación de las normas jurídicas.

El estudio valoró el aporte de Morales (2021), quien ha identificado que existen diversos criterios de jueces a la hora de resolver, lo cual genera una gran preocupación a quienes ejercen el derecho. No existe mucha información respecto a este tipo de procedimientos, lo que quizás se deba a que en los anteriores códigos no se encontraba regulado como un procedimiento como tal. Por ello, frente al incumplimiento del mandatario de ejecución, o la ausencia de oposición justificada y conforme a lo estipulado en la legislación, se convoca a una audiencia en que terceros puedan participar, siempre que posean un vínculo directo con el imputado o accionado.

Por lo tanto, se dicta también el embargo de los bienes de propiedad del ejecutado; también se puede pedir la retención de dinero de las cuentas que posee el deudor, en el caso de que se proceda al embargo. Los bienes, ya sean estos bienes muebles o inmuebles, serán evaluados judicialmente y luego serán finalizados, concluyendo de esta manera, el proceso de ejecución. En este proceso, al finalizar el bien, se concede un pago al acreedor, que tiene la capacidad de cumplir con el compromiso que el deudor o accionado haya incumplido (Guerrero, 2020; Sangoquiza, 2019).

La ejecución se basa en lo que corresponde realizar, o sea, si es una obligación entregar una especie física, entregar dinero o bienes de género, y realizar o no realizar una actividad. Si existen responsabilidades de entregar dinero estipulado en una sentencia ejecutoriada, según el artículo 371 del Código Orgánico General de Procesos (2015), es necesario que el magistrado designe a un experto para la liquidación de capital, intereses y costos; luego, de acuerdo con el artículo 372 de dicho Código, emita el mandamiento de ejecución, así como el procedimiento necesario para dicha ejecución (Coloma, 2020). 

El Código Orgánico General de Procesos (2015), establece el procedimiento de ejecución para velar por el cumplimiento pleno de una obligación indubitada que el deudor no cumplió oportunamente. A continuación, se procede a detallar información relevante sobre este procedimiento. Los títulos ejecutivos son documentos que contienen una obligación, como, por ejemplo, declaraciones juramentadas, letras de cambio, cheques, testamentos y transacciones extrajudiciales.       

Indudablemente, el proceso de ejecución se presenta como un medio útil para que un acreedor, a través del apoyo judicial, recupere el capital del que el deudor ha incumplido y en su eventual incumplimiento, solicita la realización de un compromiso que no ha cumplido. De este procedimiento, que es rápido y sencillo, en función del tipo de deuda que contiene el título de ejecución, se elegirá un tipo de ejecución.

Por ejemplo, en situaciones de responsabilidades de entregar dinero o bienes de índole sexual, que pueden aparecer en sentencias, registros médicos e hipotecas, tras la aprobación de la petición de ejecución, el magistrado ordenará la realización pericial de una liquidación, la cual incluirá el capital adeudado, los intereses y los gastos en los que el ejecutante ha incurrido para comenzar este proceso (Bahamonde, 2018; Sangoquiza, 2019).

Por otro lado, si hay un deber de entregar una especie física, según se especifica en los títulos de ejecución, siendo un contrato de prenda, de venta con reserva de dominio, el magistrado dictará que el deudor devuelva de inmediato esa especie o cuerpo específico al deudor; si el accionado no lo hace, se podrá recurrir a la intervención de la fuerza pública, que incluso puede llegar a descerrar a un individuo.

          La investigación que se presenta se realizó con un enfoque de estudio cualitativo, a fin de profundizar en la realidad de la pertinencia o no de la aplicación de las medidas cautelares, y el reconocimiento de si se vulnera o no el derecho a la defensa de la parte demandada; también para identificar qué tipo de normas se aplican en el procedimiento de ejecución y analizar el pago de costas procesales, e intereses legales que serían a favor del acreedor.

En este sentido, los métodos investigativos empleados fueron el exploratorio y el descriptivo, porque se realizó un análisis minucioso a cada una de las características, y partes que posee el procedimiento de ejecución para que se ejecute el pago de costas procesales, e intereses legales a favor del acreedor. Se empleó el método exegético jurídico porque se realizó un análisis al Código Orgánico General de Procesos, con el objetivo de determinar las particularidades del proceso de ejecución como un medio beneficioso para que un acreedor, a través del apoyo judicial, recupere el dinero del que ha sido deudor. Sobre las técnicas utilizadas, se realizó una encuesta a una muestra de 359 abogados del Cantón Cuenca para determinar su punto de vista acerca de la relevancia de la implementación de las medidas preventivas y la infracción del derecho a la defensa del afectado mediante la herramienta Google.   

Por consiguiente, el propósito de la investigación es establecer la pertinencia o no de la aplicación de las medidas cautelares, así como también determinar si se vulnera o no el derecho a la defensa de la parte demandada, también identificar qué tipo de normas se aplican en el procedimiento de ejecución y analizar el pago de costas procesales, e intereses legales que serían a favor del acreedor.

Desarrollo

Medidas cautelares como instrumento de protección de derechos constitucionales en Ecuador

En los resultados obtenidos en el estudio de campo, se ha identificado que las medidas cautelares son totalmente nuevas en Ecuador, pero existieron procesos civiles, penales e, incluso, constitucionales pero no existió una regulación de medidas cautelares como institución autónoma de protección preventiva de derechos humanos y/o fundamentales; indudablemente, esta es una innovación legal, basada en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con las medidas preventivas emitidas por esta comisión y las medidas provisionales dictadas por el Tribunal Interamericano, siendo este el precedente más evidente e inmediato del actual sistema ecuatoriano de medidas preventivas autónomas instauradas por la Constitución de la República (2008) y desarrolladas en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009); tomando en cuenta los resultados alcanzados, se sugiere que para obtener una comprensión óptima de las medidas preventivas es imprescindible que se expongan los siguientes elementos:  

Propósito que poseen las medidas cautelares

En el artículo 87 de la Constitución (2008) se ha identificado que “se podrán ordenar medidas cautelares con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho”(p. 40) y, por otro lado, el artículo 26 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009), dicta que la finalidad de las acciones preventivas es evitar la presencia de amenazas en la violación de los derechos que se encuentran plasmados en la Constitución y en tratados internacionales de derechos humanos.

Las acciones preventivas deberán ser apropiadas para la infracción que se busca prevenir o frenar, como la comunicación instantánea con la autoridad o individuo que pueda prevenir o frenarla, la interrupción momentánea del acto, la instrucción de supervisión policial y la revisión en el lugar de los eventos; esta disposición está en armonía y debe ser analizada conjuntamente con el artículo 87 de la Constitución (2008) y párrafo segundo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009), que establece que: “las medidas cautelares tienen como finalidad prevenir, impedir o interrumpir la violación de un derecho” (p. 6).

Es crucial señalar, que tanto la Constitución como la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional otorgan el beneficio de las medidas preventivas a todos los derechos establecidos en la Constitución, salvo que sin excepciones, todos en efecto pueden ser amenazados o lesionados en forma grave y en todos los casos puede plantearse la inminencia y gravedad del daño; todos los derechos humanos están interrelacionados y son indivisibles, por lo que no hay jurídica y epistemológicamente, impedimento alguno para que todos sean objeto de protección a través de las medidas cautelares siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009).

Objeto de las medidas cautelares

Retomando la idea antes expuesta, relativa al artículo 26 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009), se menciona en el análisis que las medidas preventivas buscan prevenir o interrumpir la amenaza o infracción de los derechos, así estas medidas se podrían solicitar en cuatro circunstancias, cuyo objeto, descrito por Terán (2021) sería: 1. evitar la amenaza; 2. cesar la amenaza; 3. evitar la violación; y, 4. cesar la violación del derecho.

La redacción de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional  

La redacción de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009) genera ciertas dudas en este aspecto. Se considera que los supuestos tercero y cuarto, que buscan evitar o cesar la violación de un derecho, tienen sentido como objeto de las medidas cautelares, al igual que el supuesto segundo, que busca cesar la amenaza al derecho. Sin embargo, el supuesto que se refiere a evitar la amenaza como objeto de protección de la medida cautelar se percibe como incierto y difícilmente justificable (Villarreal, 2010).

Requisitos que deben configurarse para la procedencia de las medidas cautelares

En esta misma línea de pensamiento, sostiene Terán (2021) que para comprender el propósito de las medidas cautelares constitucionales es necesario considerar las etapas previas, durante y posteriores a la violación del derecho. Estas medidas deben aplicarse principalmente antes de que ocurra la violación, con el fin de prevenir un daño grave. También pueden solicitarse mientras la violación está en curso, buscando detener o frenar dicha vulneración. Una vez que la violación ya se ha producido, es posible presentar tanto la medida cautelar como la acción constitucional correspondiente. Sin embargo, después de que la violación ha ocurrido, las medidas cautelares ya no son aplicables, siendo procedente únicamente la acción constitucional pertinente, como, por ejemplo, la acción de protección.

La Constitución no se refiere en su regulación de medidas cautelares a los requisitos que deben configurarse para la procedencia de estas, pues se encuentran reglados; el artículo 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009) establece que las medidas preventivas se aplicarán cuando la jueza o juez se entere de un suceso por parte de cualquier individuo que amenace de manera inminente y severa con infringir un derecho o transgredir un derecho. Se considerará grave cuando pueda provocar daños irremediables o por la severidad o repetición de la infracción.

De modo que, no se aplicará cuando haya medidas preventivas en los procedimientos administrativos u ordinarios, cuando se trate de la ejecución de órdenes judiciales o cuando se ponga en marcha una acción extraordinaria de salvaguarda de derechos. En la normativa redactada, se ha encontrado básicamente dos condiciones o requisitos para la procedencia de las medidas cautelares: a) la inminencia y b) la gravedad; la posibilidad de daños irreversibles, así como la intensidad o frecuencia de la violación, según la redacción del artículo citado, son elementos indicativos de la gravedad de la violación del derecho, no un requisito más de procedencia (Palacios, 2019; Santillán et al., 2024).  

Sujetos activos-beneficiarios

El artículo 86 de la Constitución (2008) refiriéndose a las garantías jurisdiccionales, en su numeral 1, reza que: “cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución”(p. 39); esta norma es desarrollada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009), al refrendar que las medidas para poner en práctica las garantías jurisdiccionales establecidas en la Constitución y esta legislación  podrán implementarse:

a.- Por cualquier individuo, comunidad, pueblo, nacionalidad o grupo, que haya sido vulnerado o amenazado en uno o varios de sus derechos constitucionales, quien actuará de manera autónoma o por medio de un representante o tutor; y

b.- Por el Defensor del Pueblo. Se considerarán individuos perjudicados quienes sean víctimas directas o indirectas de la violación de derechos que puedan demostrar daño. Se entenderá por daño, la consecuencia o afectación que la violación al derecho produce. (p. 8)

De igual forma, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009), refiriéndose específicamente a la petición de medidas cautelares, ratifica la postura constitucional al señalar que: “cualquier persona o grupo de personas podrá interponer una petición de medidas cautelares” (p. 17). De las trascripciones realizadas, se encontró que la Constitución ecuatoriana (2008) y Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009), regulan con amplitud lo relativo a la legitimación activa en las garantías jurisdiccionales y concretamente respecto de las medidas cautelares. 

Se considera oportuno, toda vez que se evite dudas innecesarias y, a la vez, posibilite que los derechos sean protegidos de manera más eficaz; este es un criterio que encuentra en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2009), en su artículo 23 establece que: “cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas” (p. 9).

Partiendo de lo establecido en la Constitución (2009) y en el artículo 32 de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009), que refiere específicamente para la petición de medidas cautelares, que cualquier persona o grupo de personas puede solicitar medidas cautelares. Se ha estimado que la solicitud de medidas cautelares puede realizarla, siguiendo el texto estricto y literal de la ley, cualquier persona, sea que se trate de una persona afectada, víctima directa o indirecta, de la amenaza o violación del derecho o incluso si no lo fuere, es decir, que cualquier persona significa que un individuo distinto a la presunta víctima de las violaciones es quien podría presentar la petición.  

Se cree que esta afirmación está corroborada por la regulación constitucional citada en el artículo 86.1, según la cual las medidas cautelares podrían ser solicitadas por cualquier persona independientemente si se trata o no de la víctima; a su vez, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009), establece que las garantías jurisdiccionales pueden ser presentadas por cualquier individuo, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo, que haya sido vulnerado o amenazado en uno o varios de sus derechos constitucionales, quien actuará de manera autónoma o por medio de un representante o poseedor. Al realizar un análisis al aporte de Ávila (2012), se comenta que “al poner la palabra “sus” se retorna sutilmente a la teoría del derecho subjetivo, que la Constitución explícitamente evitó al enunciar que “cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución” (p. 68).

Se ha afirmado que uno de los más grandes obstáculos para la exigibilidad de derechos es la falta de reconocimiento de las propias personas que sufren la violación de derechos como víctimas; para suplir este defecto, que no es nuevo en nuestro sistema jurídico, la Constitución estableció este actio popularis, mediante el cual nadie puede ser indiferente a la violación de derechos que sufren otras personas y puede denunciarla; además, parecería que es un contrasentido la reducción de la legitimidad activa [para solicitar medidas cautelares], cuando la misma Constitución (2008) establece en el artículo 83 como responsabilidad de las personas el “respetar los derechos humanos y luchar por su cumplimiento” (p. 38).

Sin duda, una de las formas más eficaces para luchar por el cumplimiento de los derechos es por medio de la denuncia y la litigación de derechos Si se llega a entender “sus” derechos como aquella teoría del derecho subjetivo, por medio de la cual solo las víctimas pueden reclamar, se estaría atentando seriamente el espíritu de la norma constitucional. Por otro lado, no puede ser justo que solo exista la acción popular para hacer conocer la violación de derechos que tienen que ver con lo penal, cuando permite la ley que cualquier persona, aún sin poder, puede denunciar la existencia de una infracción; con más razón en materia constitucional, que el modelo de Estado y la solidaridad que se impregna en toda la Constitución, no debería tolerar cualquier tipo de violación (Morales, 2021). 

Se considera que esta interpretación amplísima en cuanto a la legitimación activa en las medidas cautelares es viable debido a la finalidad que persigue, los efectos que producen, las especiales características y condiciones de concesión que las rodean. Se debe entender que existe una excepcional situación de amenaza o violación inminente y grave de un derecho fundamental; además, la resolución que concede medidas preventivas no anticipa el fondo del asunto, no representa una declaración de la infracción, ni posee valor de prueba si se presenta una acción por infracción de derechos, refrendado así en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009), se trata siempre de una medida preventiva; son fácilmente revocables; en caso de un abuso o mala fe en la petición de medidas cautelares caben las sanciones establecidas en el artículo 23 de la referida Ley (Coloma, 2020).

Procedimiento

El procedimiento para dictar medidas preventivas es informal, simple, rápido y debe ser efectivo. Por lo tanto, es responsabilidad de los magistrados buscar los medios más simples que tengan a su disposición para salvaguardar el derecho que se encuentre en peligro o violado, como bien ordena el artículo 31 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009).

Se trata de un procedimiento flexible e informal en el que no se requiere agotar otras instancias, ni concurrir a solicitar medidas cautelares ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, precisamente porque se trata de una situación de urgencia y gravedad que no da espera y lo que se busca es evitar la afectación del derecho; en este sentido no se trata, como se dijo, de una institución no subsidiaria, sino de un mecanismo preventivo de protección de derechos por lo que se ha de actuar con celeridad, eficacia y diligencia para lograr el objetivo planteado (Terán, 2021).

El trámite de las medidas cautelares se inicia con la petición, que puede realizarla cualquier persona o grupo de personas; esta petición puede realizarse de manera escrita o verbal, sin que se requiera el patrocinio de una abogada o abogado; una vez presentada la petición. Si existiese más de un juez que pueda conocer de la solicitud, se debe proceder a realizar un sorteo a fin de fijar la competencia; si la petición es verbal, el sorteo debe realizarse con la identificación personal; cabe recalcar que la diligencia del sorteo se hará de manera inmediata, atendiendo prioritariamente a la persona que solicite la medida cautelar; sea que la petición la realice por escrito o de manera verbal el peticionario debe declarar si ha interpuesto otra medida cautelar por el mismo hecho (Santillán et al., 2024).

Efecto jurídico y duración de las medidas cautelares

La función de las medidas cautelares no es declarar el derecho, sino únicamente protegerlo de manera preventiva; la tutela o protección que otorga, no es definitiva, no se declara el derecho ni se resuelve un asunto de lato conocimiento (Corte Nacional de Justicia, 2023). Es una garantía de protección preventiva que busca prevenir la violación del derecho, o evitar que se continúe con la violación

 De modo que la concesión de una medida cautelar no significa en absoluto que se haya resuelto una situación jurídica de fondo y de modo definitivo, sino que únicamente se previene, impide o interrumpe la violación de un derecho;  por ello, para su otorgamiento se requiere solo un fumus bonis iuris, un cierto grado de verosimilitud del derecho, no una exposición exhaustiva de lo señalado en el escrito o petición verbal de la medida cautelar, ya que no se va a resolver el fondo del asunto, ni su otorgamiento prejuzga sobre la declaración de la violación. Mediante una medida cautelar, se toman medidas urgentes de seguridad encaminadas a resguardar el derecho, ante las condiciones de gravedad e inminencia, ¿con qué efecto?, solo provisorio (Coloma, 2020). 

Duración de las medidas en el tiempo

Su duración en el tiempo está supeditada a la duración de las condiciones dañosas para el derecho; por ello provisional, se genera la idea de que son cortas en el tiempo, sino que se mantendrán temporalmente mientras existan las condiciones de inminencia y gravedad de la amenaza o violación del derecho que se requieren para su otorgamiento, su duración puede ser de un día o de años, todo dependerá de las condiciones fácticas y de su permanencia en el tiempo, como se había señalado anteriormente.

En su artículo 35, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009), establece que solo se procederá a revocar las medidas cautelares cuando se haya prevenido o interrumpido la infracción de derechos, hayan finalizado los requisitos para su concesión o se pruebe que no poseía base. En este último escenario, el individuo o entidad contra quien se aplicó la medida deberá defender de manera argumentada la insuficiencia de las razones de esta y pedir al juez su anulación; si el juez decide que no procede la anulación, deberá exponer las razones a través de un auto, que podrá ser impugnado en el plazo de tres días (Morales, 2021).

A criterio de estos autores, existe la posibilidad de apelar en este supuesto, lo que es totalmente pertinente ya que, en la generalidad de los casos, la medida cautelar deberá dictarse inaudita pars, esto es, sin que haya intervenido el sujeto pasivo de la medida, previamente a su concesión; de existir argumentos que tienden a indicarlo, la falta de fundamento de una medida cautelar otorgada, en nada afecta que pueda ser discutida en apelación por un juez diferente. Además, la posibilidad de apelación en este sentido no repercute en el interés de protección del derecho, ya que este se encuentra resguardado por la medida cautelar otorgada que está siendo cuestionada.

No debe existir confusión con la posibilidad de apelación del auto al que se refiere este apartado, con la imposibilidad de apelar la resolución del juez que admite o deniega la solicitud inicial de medidas cautelares, la cual no es susceptible de apelación según establece el párrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009), que reza que: “la jueza o juez admitirá o denegará la petición de medidas cautelares mediante resolución sobre la cual no se podrá interponer recurso de apelación” (p. 18).

Conclusiones

Las medidas cautelares aplicadas al ámbito de los derechos humanos, o como se ha señalado en la investigación, al ámbito de la protección preventiva de derechos humanos adquiere matices especiales, que rompen el esquema de las medidas cautelares percibidas desde una concepción clásica; como un instrumento inherentemente vinculado a la presencia de un proceso con el objetivo de asegurar la eficacia de una eventual sentencia estimatoria, con el propósito de asegurar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria..

Desde la concepción de los derechos humanos, las medidas cautelares cambian el enfoque. Ya no se encuentran necesariamente ligadas a la existencia de un proceso. Para su solicitud y otorgamiento no necesariamente debe haber una demanda o la existencia de un proceso previo ni de manera posterior, su objetivo se base en la protección urgente, inmediata del derecho a fin de evitar que sea vulnerado –cuando se trata de una amenaza- o se busca suspender la violación actual del derecho.

Es importante señalar que las medidas cautelares no solo pueden ser revocadas, sino que también pueden ampliarse si se llega a exponer que las medidas cautelares concedidas son insuficientes para lograr el objetivo pretendido; en este último escenario, el individuo o entidad contra quien se aplicó la medida deberá defender de manera argumentada la ausencia de sus bases y pedir al juez su anulación.

Si el juez decide no proceder con la revocatoria, deberá exponer las razones a través de un auto, el cual podrá ser impugnado en un plazo de tres días. Porque, en la generalidad de los casos, la medida cautelar deberá dictarse inaudita, para esto es, sin que haya intervenido el sujeto pasivo de la medida, previamente a su concesión; de existir argumentos que tienden a manifestar la falta de fundamento de una medida cautelar otorgada, en nada afecta que pueda ser discutida en apelación por un juez diferente.

Siempre se trata de una protección preventiva ya que no prejuzga el fondo del asunto, sino únicamente da un remedio provisional a la amenaza o violación del derecho. Por ello, a más de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, convirtiéndose en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, en cuanto mecanismo jurídico de protección de derechos constitucionales, institución que así regulada constituye una novedad jurídica en el sistema constitucional y legal ecuatoriano.

El antecedente más cercano que existe en el sistema ecuatoriano autónomo de medidas cautelares es el que se encuentra en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, donde operan las llamadas medidas cautelares y/o provisionales cuya naturaleza, características, enfoque y objetivos coincide con la de la regulación constitucional y legal de medidas cautelares como una nueva garantía jurisdiccional de carácter preventivo.

El enfoque no es mantener el statu quo, o preservar el derecho de las partes en la controversia, ni garantizar la eficacia de los resultados del proceso o de la sentencia, sino preservar los derechos fundamentales de las personas, haciendo valer la primacía convencional y constitucional, en uno y otro caso.

La Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha extendido a la protección de derechos más allá del derecho a la vida, la integridad física o la libertad de las personas, como se creía en un inicio, sino que el espectro de derechos protegidos por este tipo de medidas se ha ampliado a todos los derechos que se han entendido como un todo indivisible. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos no se protegen solamente a personas individualmente, sino también a colectivos humanos innominados.

Las medidas cautelares dispuestas por la Corte y la Comisión son específicas, tratan de no divagar, ni entran en genéricos, sino que puntualizan las acciones que deben tomarse como medida provisional del derecho afectado. El trámite de concesión de medidas cautelares autónomas es totalmente informal, sencillo, se libera del formalismo jurídico que rigen las medidas cautelares en la concepción clásica. La petición de medidas cautelares puede ser realizada por cualquier persona, sin que se necesite ser víctima directa o indirecta de la amenaza o violación del derecho para poder plantear la solicitud; esta interpretación es fiel al texto constitucional que las establece.

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional tiene visos de inconstitucionalidad al establecer que las garantías jurisdiccionales pueden ser planteadas por cualquier persona o colectivo afectado en sus derechos, lo cual contradice el texto constitucional que señala que cualquier persona puede plantear las acciones constitucionales, entre ellas las medidas cautelares, independientemente que se trate o no de la persona afectada.

Referencias bibliográficas

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