Recibido: 20/diciembre/2024      Aceptado: 27/marzo/2025

 

La tutela judicial efectiva: ¿dispensada por la concepción legal del abandono procesal según el COGEP? (Revisión)

Effective judicial protection: ¿waived by the legal conception of procedural abandonment according to COGEP? (Review)

 

José Julio Quinga Moreno. Abogado de los juzgados y tribunales de la República del Ecuador. Maestrante del programa de Maestría en Derecho Procesal. Funcionario Público. Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Cascales. Universidad Bolivariana del Ecuador. Durán. Guayas. Ecuador.  [ jjquingam@ube.edu.ec ]   [ https://orcid.org/0009-0004-1785-8473 ]

 

Líder Nilo Mieles Barberan. Abogado de los juzgados y tribunales de la República del Ecuador. Ejercicio Profesional. Maestrante del programa de Maestría en Derecho Procesal. Universidad Bolivariana del Ecuador. Durán. Guayas. Ecuador.  [ lnmielesb@ube.edu.ec ]

[ https://orcid.org/0009-0007-1569-2475 ]

 

Yudith López Soria. Abogada. Máster en Derecho Penal. Doctora en Ciencias Jurídicas. Miembro el Comité de expertos para evaluar y seleccionar Jueces de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador. Docente de posgrado en la Maestría de Derecho Procesal. Universidad Bolivariana del Ecuador. [ ylopezs@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0000-0002-6845-088X ]

 

Holger Geovanny García Segarra. Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador. Magister en Derecho Procesal. Coordinador de Posgrado en Programa de Maestría de Derecho Procesal. Universidad Bolivariana del Ecuador. Durán. Guayas. Ecuador.

[ hggarcias@ube.edu.ec ]      [ https://orcid.org/0009-0009-2499-762X ]

 

Resumen

El abandono denota desinterés e indiferencia en el plano procesal, por ende, cuando una de las partes procesales deja de actuar dentro de un proceso legal, previo el cumplimiento de requisitos establecidos en ley, resulta lógico, que se deriven efectos tales como, la extinción del proceso. Sin embargo, esto, a partir de la forma en que está legalmente concebido en los artículos del 245 al 249 del Código Orgánico General de Procesos en Ecuador, y pese a las recientes modificaciones legislativas, arrostra aún, una serie de vulneraciones de rango constitucional. Se trazó ante esto, como objetivo de este artículo revisar críticamente cómo la concepción legal del abandono procesal prevista en el artículo 245 del Código Orgánico General de Procesos vigente en Ecuador, no puede alcanzar a justificar la falta de tutela judicial efectiva a favor de las partes procesales, en el caso declarado judicialmente en abandono. Para ello, se aplicó un enfoque metodológico cualitativo y métodos científicos tales como el analítico-sintético, revisión bibliográfica, exegético e inductivo, todos los que condujeron a concluir que no son suficientes las modificaciones implementadas. Y del modo en que sigue legalmente concebida esta institución en el Código Orgánico General de Procesos, se sigue vulnerando la garantía de tutela judicial efectiva.

Palabras clave: Concepción legal; abandono procesal; Código Orgánico General de Procesos; tutela judicial efectiva

Abstract

Abandonment denotes disinterest and indifference in the procedural level, therefore, when one of the procedural parties ceases to act within a legal process, prior compliance with the requirements established by law, it is logical that effects such as the extinction of the process are derived. However, according to the way it is legally conceived in articles 245 to 249 of the General Organic Code of Proceedings in Ecuador, and despite recent legislative amendments, it still drags a number of violations of constitutional rank. The objective of this article is to critically review how the legal conception of procedural abandonment provided for in Article 245 of the General Organic Code of Proceedings in force in Ecuador cannot justify the lack of effective judicial protection in favor of the procedural parties, in the case judicially declared abandoned. For this purpose, a qualitative methodological approach and scientific methods such as analytical-synthetic, bibliographical review, exegetical and inductive were applied, all of which led to the conclusion that the modifications implemented are not sufficient. And the way in which this institution is still legally conceived in the General Organic Code of Proceedings, continues to violate the guarantee of effective judicial protection.

Keywords: Legal conception; procedural abandonment; General Organic Code of Proceedings; effective judicial protection

Introducción

El Código Orgánico General de Procesos (COGEP, 2015) del Ecuador, constituye un pilar fundamental en la regulación de la actividad procesal en diversas áreas, siguiendo como fin, garantizar una administración de justicia eficiente, ágil y equitativa. Dentro de sus procedimientos, uno de los más vilipendiados es el del abandono procesal, contemplado en el artículo 245, disposición que establece las condiciones bajo las cuales, se puede declarar el abandono de un proceso; definiendo al abandono, como la cesación de la actividad procesal de cualquiera de las partes involucradas durante un término de ciento ochenta días.

El abandono procesal acarrea consecuencias significativas, tales como la cancelación de providencias preventivas y la imposibilidad de presentar una nueva demanda en primera instancia. En caso de apelación esta se considera desistida y el expediente se devuelve al tribunal de origen, no obstante, la interpretación y aplicación práctica de este artículo han generado diversos problemas, entre ellos, ambigüedades en la definición de "gestión útil", efectos desproporcionados de la declaración de abandono y limitaciones en los procedimientos de impugnación.

Es así como, a través de la técnica de investigación que constituye la observación, se logra diagnosticar como problemática ¿La concepción legal del abandono procesal prevista en el COGEP (2015), en su artículo 245, previa declaración judicial, es capaz de dispensar o excluir el derecho de las partes procesales a la tutela judicial efectiva? Planteamiento que deriva en una serie de objetivos trazados que comienzan por el objetivo general de revisar críticamente cómo la concepción legal del abandono procesal prevista en el artículo 245 del COGEP (2015), vigente en Ecuador, no puede alcanzar a justificar la falta de tutela judicial efectiva a favor de las partes procesales, en el caso declarado judicialmente en abandono. De igual forma se determinó analizar teórica y normativamente la institución procesal del abandono aplicable en materias no penales, según lo establecido en el artículo 245. 

En la investigación se profundiza en el tratamiento doctrinal, constitucional y normativo del derecho a la tutela judicial efectiva, se identificaron los efectos procesales de la declaración del abandono por parte de los jueces en materias no penales, al amparo del artículo 245 del COGEP (2015), en relación al despacho oportuno de los impulsos procesales de las partes.

Para poder obtener resultados investigativos válidos se seleccionó el enfoque metodológico de investigación de índole cualitativo, donde se abundará desde la calidad de los temas, su evolución y tratamiento actual a través de métodos también de índole cualitativa. Entre ellos, el analítico-sintético, que se refiere a dos procesos intelectuales inversos que operan en unidad: el análisis y la síntesis. Es así que:

El análisis es un procedimiento lógico que posibilita descomponer mentalmente un todo en sus partes y cualidades, en sus múltiples relaciones, propiedades y componentes. La síntesis es la operación inversa, que establece mentalmente la unión o combinación de las partes previamente analizadas y posibilita descubrir relaciones y características generales entre los elementos de la realidad. (Rodríguez & Pérez, 2019, pp. 8-9).

El de revisión bibliográfica, que conlleva a la profundización teórica y normativa del tema, desde su estado del arte con la evolución teórica más moderna incluso. También el exegético, y el inductivo. El primero, que opera como parte de la interpretación del Derecho como una ciencia cuya propia naturaleza asume una arista interpretativa que se vincula con la interpretación y aplicación de las normas e instituciones jurídicas, tanto sustantivas como adjetivas, así como, el actuar de los organismos y operadores jurídicos. Y, el segundo, que se aplica en investigaciones exploratorias y de comportamiento ascendente como esta. Pues contribuye a descubrir patrones y secuencias de eventos, que, a su vez, sirven de insumo para el desarrollo de modelos efectivos y eficientes. Y como técnica de investigación, la revisión de casos, a través de la cual se constata una muestra casuística del comportamiento de estas instituciones involucradas en el tema.

Desarrollo

El abandono procesal como institución jurídica desde un análisis teórico, y normativo, según lo previsto en el artículo 245 del COGEP

El abandono, obviamente implica dejar de lado algo, perder el interés y atención sobre algo, darle la espalda, pero, si se refiere a la materia procesal legal, entonces, estas mismas acciones que también pueden ser constitutivas de omisiones, adquieren concepto y efectos específicos.

Al respecto existe una prolífera opinión doctrinaria que va desde Carnelutti (1959) a Chiovenda (1954), por ejemplo, el primero de ellos refiere “el procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la ley o por el juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo” (p. 71). Para Cabanellas (1993)

el abandono significa la renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber. Desistimiento o la renuncia que hace el litigante o querellante del derecho que las leyes de procedimiento le confieren para mantener las reclamaciones y los recursos legales intentados contra las resoluciones judiciales. (p. 10)

El abandono de la instancia produce la pérdida de procedimiento iniciado, por no haberse hecho gestión alguna en el pleito por ninguna de las partes durante cierto plazo: “El abandono de la instancia solo produce la pérdida del procedimiento, pero no extingue las acciones y excepciones de las partes, como ocurre con el desistimiento de la demanda” (Alessandri et al., 1971, p. 45). Y, según Chiovenda (1954) “la caducidad es un modo de extinguir la relación procesal, que tiene lugar al transcurrir un cierto periodo de tiempo en estado de inactividad; esta inactividad es producida por los sujetos procesales” (p. 80). Una opinión más reciente es la de Alfaro (2017), para quien:

El abandono es una institución procesal que se presenta cuando existe una detención o inercia del proceso por un tiempo fijado por ley y que genera inevitablemente la conclusión del proceso, obviamente sin pronunciamiento sobre el fondo (rectius: mérito); razón por la cual algunos la consideran una forma anormal de conclusión del proceso. (p. 4)

De los orígenes y evolución histórica del abandono como instituto jurídico procesal se ha hablado poco en la literatura, pero lo cierto es que estuvo presente en el Derecho romano tanto en los tiempos de la República o partir de Justiniano y de su Constitución Properandum, y otras ilustraciones en el antiguo derecho francés:

Los juicios se diversificaban en Juicio Legítima que era los que se efectuaban entre los ciudadanos romanos y Juicio Imperium Continetur, en donde las partes eran remitidas a un solo juez o ante los recuperadores. Cuando finiquitaba la potestad del magistrado que había ordenado el juicio éste se concluía, pero eso no llegaba a afectar el derecho del actor ya que podía concurrir ante un nuevo magistrado para iniciar una nueva demanda contra la misma persona y por la igual causa. En cambio, no se establecía un tiempo para los juicios legítima, por lo que en estos juicios la instancia se mantenía, hasta que la Ley Julia Iudicaria implantó un plazo de dieciocho meses a partir del día que la instancia se hubiere iniciado, una vez cumplido el plazo, así no se hubiese dictado la sentencia, se extinguía el derecho, sin embargo, en los juicios imperium continetur que ya no se desarrollaban, la caducidad de la instancia efectuaba la pérdida del correspondiente derecho. (Alfaro, 2017, p. 45)

Según Devis (2017):

Los actos procesales, desde otro punto de vista, pueden ser tanto del juez como de las partes, dependiendo en el momento en que se ejecuten y el fin que persigan y los clasifica en: Actos Introductorios, son los que inician el proceso, como la demanda, el auto del juez que la admite y ordena su traslado y la contestación del mismo. Actos de Impulso Procesal, hacen transcurrir al proceso por distintas etapas y lo conducen hacia la sentencia. Actos Probatorios, son los relacionados con la petición, presentación, aceptación y práctica de las pruebas. Actos Decisorios, son los actos exclusivos del juez y se dividen en autos interlocutorios y sentencias. Actos para la terminación del Proceso, pueden ser de las partes, como el desistimiento de la demanda o de la apelación de la sentencia, del juez cuando la sentencia es apelada en casación, o del superior cuando le pone fin al proceso o mediante un auto interlocutorio declarando la nulidad total del proceso o de una caducidad o perención del mismo. (p. 370)

En el COGEP (2015), se prevé que el abandono está estrictamente relacionado con el principio de la celeridad y la administración de justicia, pues genera un estímulo directo en las partes procesales, en particular del accionante, bajo la amenaza de terminación del proceso ante su inactividad. Así consta en el capítulo V el cual está estructurado en: “Procedencia, computo del término para el abandono, improcedencia del abandono, procedimiento para el abandono y efectos del abandono” (p. 91).

De acuerdo a lo establecido en el artículo 245, el abandono procede cuando el juzgador lo declara dentro de un proceso de primera instancia, segunda instancia o casación, teniendo en cuenta que todas las partes que conforman el proceso hayan cesado su continuación durante el término de ochenta días, contados desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Conforme a lo estipulado en el artículo 245, los elementos para la procedencia del abandono son los siguientes: El transcurso del tiempo, Paralización del proceso, Existencia de una instancia, Resolución judicial que lo determine, Cómputo del término para el abandono (COGEP, 2015). Se aclara que, en los subsiguientes artículos que se computará el abandono desde el día siguiente a la última actuación procesal de las partes, artículo 246, y artículo 247, se describen taxativamente los casos en que no cabe la Declaración de abandono.

Tratamiento doctrinal, constitucional, convencional y normativo del derecho a la tutela judicial efectiva

La tutela judicial efectiva tiene reconocida una triple dimensión, la primera, como principio, la segunda, como derecho y la tercera, como garantía. Está muy relacionada con la posición de garante que tiene el Estado, frente a sus ciudadanos. En este caso, al hablarse de acción tutelar, obviamente se refiere a un nivel de protección dirigido a la ciudadanía, pero, ahora por parte del poder judicial, como velador de todos los derechos, principios y garantías procesales que aseguran un debido proceso para cualquier ciudadano.

Desde la perspectiva de Marcheco (2020) la tutela judicial efectiva es un concepto fundamental que ha sido central en el desarrollo del constitucionalismo y del derecho internacional de los derechos humanos desde la segunda mitad del siglo pasado. En Europa, este derecho fundamental surgió después de la Segunda Guerra Mundial como una respuesta enérgica a las experiencias jurídicas trágicas que ocurrieron durante la época previa al conflicto. Las constituciones buscaron limitar el poder público en dos áreas especialmente vulnerables: el derecho penal y el contencioso administrativo. Hoy en día, argumenta Marcheco (2020) este derecho se ha convertido en el núcleo de la teoría del derecho público.

En esta misma línea de pensamiento, Cevallos y Alvarado (2018) exponen que la tutela jurídica no solo está consagrada en la Constitución ecuatoriana, sino que es un derecho fundamental que debe ser cumplido según el marco legal del país. Por lo tanto, los jueces tienen la responsabilidad primordial de respetarla, priorizarla en el ejercicio de sus funciones y garantizar su efectiva aplicación. Al hacerlo, demuestran transparencia en el cumplimiento de sus deberes con el Estado, lo que puede restaurar la confianza de los ciudadanos en las instituciones judiciales estatales. Esta confianza en cambio, ha sido debilitada por la burocratización del Estado y la excesiva tramitología judicial.

Por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Organización de Estados Americanos, 1969) en varias de sus sentencias ha desarrollado el contenido de la tutela judicial efectiva amparada en lo estipulado en los artículos 8 y 25. Estos explican, cómo debe ser el funcionamiento de la justicia en los diferentes Estados, como responsables de estas garantías a través de sus diferentes poderes, sobre todo, el judicial. El mismo artículo 8 señala:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (Organización de Estados Americanos, 1969, p. 4)

Lo cual constituye una clara norma con efecto vinculante para los Estados signatarios de esta convención, obligados, por ende, a adaptar sus constituciones y todo su ordenamiento interno a implementar estas garantías. Y esto debe hacerse no solo en ley, también materialmente, es decir, de forma efectiva. Y se corrobora con el artículo 25, de la misma Convención Americana sobre Derechos Humanos (Organización de Estados Americanos, 1969), que aporta otros importantes elementos para complementar el derecho a la tutela judicial efectiva:

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. (p. 9)

Definitivamente, son instrumentos internacionales que definen a la tutela judicial efectiva como una garantía englobadora de varios derechos que la convierten, a su vez, en un derecho fundamental, y arrostra la confianza que ha de tener el ciudadano en los órganos judiciales de su país y en la administración de justicia practicada en el mismo. Debe vivir tranquilo y confiado de que sus derechos no serán vulnerados cuando él pueda estar en el rol de víctima o en el de justiciable.

La tutela judicial efectiva, no es de naturaleza autónoma y esto provoca que su efectiva materialización se obtenga a través del reconocimiento y materialización de otros derechos, proyectándose también en la interpretación y aplicación de las normas por los tribunales, que tienen a cargo la responsabilidad de interpretar los derechos (al menos los constitucionales) en el sentido que más favorezca su efectiva vigencia.

Entonces, además de la doctrina, la jurisprudencia ha agrupado su contenido en cuatro vertientes, a continuación, el ejemplo de una sentencia del Tribunal Constitucional español (2007):

El derecho de acceso a la justicia, a la defensa en el proceso, el derecho a una resolución motivada y congruente y el derecho a la efectividad de las decisiones jurisdiccionales, con especial énfasis en el derecho a la ejecución de la sentencia. Cada uno de esos contenidos se despliega, a su vez, en un conjunto de derechos y garantías que hacen posible, en cada caso, el derecho a la tutela judicial efectiva. La vulneración de esos múltiples contenidos puede darse en circunstancias que no necesariamente han de estar previstas en la ley; como se dijera, quien tiene la palabra al momento de establecer los supuestos de configuración en cada caso es la judicatura. (p. 10)

Particularmente, está reconocido en la Constitución de la República del Ecuador (2008) en el capítulo octavo, Derechos de protección, en su artículo 75:

Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley. (pp. 31-32)

Esto significa que, el derecho a la justicia constituye una obligación judicial y jurisdiccional común para todos los procesos y procedimientos legales, donde obviamente, se incluyen los penales y no penales.

Los efectos procesales de la declaración del abandono por parte de los jueces en materias no penales, al amparo del art. 245 del COGEP en relación al despacho oportuno de los impulsos procesales de las partes

Retomando entonces la institución jurídica central en este trabajo, debe acudirse a contextualizar que se está hablando del abandono en materias no penales, por ello, el amparo del COGEP (2015), que, en su artículo 245, trata puntualmente, el abandono y su procedencia, letra que ya fue transcrita en el primer subtópico de este artículo. Ahora bien, con respecto a sus efectos, es preciso hablar primero, sobre el contenido del artículo 246: “el término se lo contará desde el día siguiente de la última notificación de la última providencia dictada o si es el caso, desde el día siguiente al de la última actuación procesal” (p. 91) y es el artículo 247 el que regula las excepciones de procedencia o, mejor dicho, las causales de improcedencia, pues el abandono no cabe en las causas en las que estén involucrados los derechos de niñas, niños, adolescentes o incapaces. Cuando las o los actores sean las instituciones del Estado.

En la etapa de ejecución, según el artículo 248 del COGEP (2015), el procedimiento para el abandono tiene lugar una vez sentada la razón que ha transcurrido el término señalado por el juzgador mediante autodeclaración de oficio o a solicitud de parte del abandono. Declarado el abandono, se dispondrá que se cancelen las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso. El auto interlocutorio será susceptible de impugnación solo cuando haya un error de cómputo, mediante recursos horizontales como verticales. 

Así, se llega a sus efectos regulados en el artículo 249 del COGEP (2015):

Efectos del abandono: Se cancelarán las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso. Si se declara el abandono de la primera instancia, no podrá interponerse nueva demanda. La declaración de abandono en segunda instancia o en el recurso extraordinario de casación, se tendrá por desistida la apelación o dicho recurso y por firme la resolución recurrida, y se devolverán las actuaciones al tribunal o a la judicatura de donde procedieron. (p. 92)

En definitiva, el abandono procesal se configura cuando todas las partes cesan en la prosecución del proceso durante ochenta días, acorde a las normas vigentes al respecto en Ecuador. Y, este efecto, se cuenta desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Este mecanismo está diseñado para evitar la dilación injustificada de los procesos y fomentar la diligencia en las partes, contribuyendo también a la economía procesal en la administración de justicia. No deja de ser una forma extraordinaria de terminación del proceso, prevista para sancionar la inactividad procesal de las partes. Constituye una herramienta procesal que permite a los jueces declarar la conclusión de un proceso que ha quedado estancado por la falta de diligencia de las partes, garantizando así la eficiencia en la administración de justicia.

La incapacidad de alcance de la concepción legal del abandono procesal prevista en el art. 245 del COGEP para justificar la tutela judicial efectiva a favor de las partes procesales, en el caso declarado judicialmente en abandono

Ahora bien, es preciso resaltar que el término al que se refiere el artículo 245, sobre procedencia del Abandono, acorde a los razonamientos técnicos y casuísticos desde la propia experiencia profesional y además del análisis hecho través de las técnicas de investigación aplicadas, resultados que ya serán descritos, parece insuficiente.

Al respecto, Rivadeneira (2016) propone: “La declaratoria de abandono se cuenta en meses conforme señala el artículo 33 del Código Civil, con la finalidad de evitar interpretaciones respecto a los días que fueron hábiles y los que no lo fueron” (p. 23). La jurisprudencia colombiana, conlleva a la aplicación del método de investigación comparativo, que se refiere al abandono bajo la siguiente óptica:

El desistimiento tácito opera cuando un proceso en cualquiera de sus etapas se encuentre inactivo por dos años. También cuando una parte procesal no haya cumplido una carga procesal o un acto que debía hacer, para lo cual el juez le concederá 30 días, de persistir tal conducta, el juez declarará el desistimiento tácito. Una vez declarado el desistimiento por primera vez, el demandante puede iniciar una nueva demanda después de seis meses contados a partir de la providencia que lo declaró. (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-553/16, 2016)

Como caso sometido a análisis bajo la jurisprudencia ecuatoriana, se observa el caso del proceso por Prestación de Alimentos No. 09208-2014-6595, que fue iniciado con el derogado Código de Procedimiento Civil en el año 2014 y al no haber sido citado el demandado durante los siguientes 4 años, mediante providencia general el juez negó la petición de la actora hasta que se proporcione la dirección domiciliaria exacta y concreta donde deba ser citado el accionado, y una vez que dentro del proceso consten las citaciones realizadas al accionado se podrá convocar a la audiencia única.

Por otra parte, en los casos en que la declaración de abandono impide que sobre la misma Litis u objeto de Litis, se pueda interponer una nueva demanda, es obvio que surte los mismos efectos de la cosa juzgada. Y no puede otra cosa el Juez, que declarar el abandono en los casos donde se integren los requisitos para hacerlo, no solo por su propia voluntad, sino, más bien, porque la ley así se lo manda. Lo cual, además tributa a la garantía de seguridad jurídica y queda también su reapertura frenada por el principio de non bis in ídem, pues recuérdese que también va dirigido a garantizar que no exista doble juzgamiento. Esto, en el Derecho Civil y otras ramas no penales, es, precisamente, la cosa juzgada.

Por otra parte, la jurisprudencia ha demostrado a través de sus frecuentes pronunciamientos, que los jueces han dado varias y disímiles interpretaciones a esta institución, ya que en sus providencias han tratado el efecto que proporciona el abandono en el proceso y el término concebido legalmente para declararlo, pero, en la práctica, los articulados más discutidos de este ordenamiento jurídico tanto por los profesionales del derecho como en el número de las apelaciones presentadas en las Salas Especializadas de la Corte Provincial han sido el artículo 249 de los Efectos del Abandono y el artículo 87 numeral 1 de los Efectos de la falta de comparecencia a las audiencias. Si no se transcribe aquí, la letra del art. 87 es, precisamente, porque se enfatiza la investigación en el abandono mismo.

En este punto de la investigación ya no cabe dudas en cuanto a que el propio artículo 245 del COGEP (2015), impone desafíos significativos en la práctica judicial ecuatoriana. Esto parte, por ejemplo, de la ambigüedad en la definición de gestión útil, los efectos desproporcionados de la declaración de abandono en primera instancia y las limitaciones en los procedimientos de impugnación, siendo todos, problemas que requieren atención urgente. De hecho, una interpretación más clara y reformas en los procedimientos de impugnación son esenciales para garantizar una justicia más equitativa y uniforme.

Otro problema significativo es el efecto desproporcionado que la declaración de abandono puede tener, especialmente en primera instancia. Cuando se declara el abandono en esta fase, se cancelan todas las providencias preventivas y se impide la presentación de una nueva demanda, lo cual puede perjudicar gravemente a las partes​​. Este impacto desproporcionado socava el acceso a la justicia y puede ser visto como una sanción excesiva para las partes que, por diversas razones, no han podido avanzar su caso dentro del plazo estipulado.

Por otra parte, para hablar del abandono, no puede dejarse de mencionar las reformas implementadas por la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico General de Procesos (2019), propiciando todo ello, un análisis conjunto, que permite identificar al abandono como un conjunto de actos, de los que este se deriva como consecuencia en donde el abandono sería consecuencia de la falta de su cumplimiento, por lo tanto, al proceso se lo debe comprender como el continente y al procedimiento como el contenido. La acción y el derecho de acción es fundamento y eje del derecho procesal, como consecuencia de la relación jurídica que da inicio al proceso y pone en actividad la administración de justicia. Y ese derecho de acción debe ser considerado como un atributo de la personalidad del ser humano además de ser un derecho constitucionalmente reconocido.

Si bien desde el punto de vista doctrinal, el abandono de instancia se refiere solo a la pérdida de consecución de la causa, no es una renuncia al derecho que se ha exigido legalmente sea respetado, siendo esto, dos instituciones distintas que los legisladores ecuatorianos parecen estar confundiendo. Recuérdese que, el abandono es el instituto jurídico que responde a la inactividad procesal de cualquiera de las partes, dentro de los términos legalmente previstos para la prosecución de cualquier causa. Su principal efecto, extinguir o dar por terminado el proceso, pero no debe afectar la pretensiones ni excepciones propuestas.

Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico General de Procesos (2019), con el fin de cubrir los vacíos que dejaba en la práctica del Derecho este código, en cuanto al abandono procesal, fueron reconocidos en los considerandos de esta ley que, es uno de los efectos lamentables que produce el abandono y su declaración en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. Actualmente, desde la primera instancia, es que el accionante no puede interponer una nueva demanda conforme al artículo 88 y al artículo 249 del COGEP (2015), lo que constituye una grave transgresión al derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 75 de la Constitución de la República (2008).

En base a ello, la modificación sufrida por el artículo 245 de COGEP (2015) dice que se declarará el abandono cuando: “todas las partes que figuran en el proceso hubieran cesado en la prosecución del mismo” (p. 5), se entenderá que si una de las partes continúa con la prosecución del juicio no cabe la declaración del abandono, aunque nada se ha indicado sobre qué debe entenderse por “cesación de la prosecución” (p. 5) del juicio, manteniendo un vacío legal al respecto. Claro que puede deducirse su significado, pero se está esperando una norma clara y comprensible que no deje sitios para dudas interpretativas.

Aunque tras esta reforma, es permitido poder demandar nuevamente en esa Litis, dentro de los seis meses señalados legalmente para ello, y que se cuentan desde la declaración de abandono por vez primera, los jueces, en un porcentaje alto, siguen restringiendo su interposición; esto denota falta de capacitación con respecto a las reformas, incluso por parte de quienes administran la justicia. Y la restricción de no poder interponer demanda en esa Litis por segunda vez, es claramente vulneratorio del derecho de petición y de acción procesal de todos los ciudadanos, sobre todo teniendo en cuenta que no se está ante una cosa juzgada, derecho, por demás, reconocido constitucionalmente, al que no puede contravenir una norma meramente procesal como cualquiera de las contenidas en el COGEP (2015).

Ese artículo 249 el COGEP (2015), ya enunciado en este trabajo, antes de la reforma experimentada, ha representado una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva al impedir con la declaración del abandono interponer una nueva demanda, y parece resuelto con la reforma pues se dice que el accionante podrá interponer una nueva demanda sobre las mismas pretensiones, después de seis meses. Pero aquí, acontece un nuevo error y es que, esos seis meses se cuentan erróneamente desde el auto que declara el abandono, cuando el proceder correcto debe ser establecer un plazo que incluya como punto de partida a contar, desde la declaración de ejecutoría de ese acto.

Por otra parte, y en cuanto a las consecuencias jurídicas de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio, que podría dar lugar a la declaración de abandono, eran las mismas que por la inactividad procesal. Es decir, la declaratoria del abandono, a pesar de no contar con los requisitos de procedencia para que concurra, como el caso de la inactividad procesal en un tiempo determinado, luego de haber sido reformado el artículo 87, es incluido en el último inciso que, si comparece la parte actora sin su defensor, el juzgador suspenderá la audiencia y la volverá a convocar, por una sola vez, a petición de parte.

Propuestas para hacer tras estos puntos críticos hay varias, por ejemplo, es necesario que el Pleno de la Asamblea Nacional emita una nueva, pero completa reforma a los artículos 245 y 87 del COGEP (2015), de forma que sean realmente capaces de salvaguardar la tutela judicial efectiva, y dentro de ella, el acceso a la administración de justicia, un real debido proceso, pues son categorías que se siguen vulnerando con la configuración actual del abandono y sus efectos.

El marco normativo del abandono procesal en el artículo 245 del COGEP (2015), plantea desafíos significativos en la práctica judicial ecuatoriana. La ambigüedad en la definición de gestión útil, los efectos desproporcionados de la declaración de abandono en primera instancia y las limitaciones en los procedimientos de impugnación son problemas que requieren atención urgente. Una interpretación más clara y reformas en los procedimientos de impugnación son esenciales para garantizar una justicia más equitativa y uniforme. Para asegurar una aplicación más justa y uniforme del artículo 245 del COGEP (2015), se propone esclarecer la definición de "Gestión Útil" (p. 91), pues es esencial comprender cuáles son los actos procesales que se consideran como real y efectivamente útiles, para evitar la subjetividad y propiciar la objetividad de las decisiones judiciales.

Se debe evaluar la proporcionalidad de las consecuencias del abandono procesal, especialmente, en casos de primera instancia, para evitar sanciones excesivamente gravosas de forma innecesaria para las partes procesales. Y, asimismo, se deben ampliar los motivos de impugnación, permitiendo la impugnación del auto que declara el abandono por razones adicionales al error de cómputo, como circunstancias extraordinarias que justifiquen la inactividad procesal de las partes. Y, contestando al título, por supuesto que no puede quedar dispensada la concesión y materialización de una garantía constitucional, esto invalidaría cualquier proceso legal.

Conclusiones

Tanto desde el punto de vista doctrinal, como convencional, constitucional y normativo, el abandono es un instituto jurídico que, previa su declaración judicial, puede dar por extinguido un proceso legal. La tutela judicial efectiva constituye una garantía procesal conformada por la efectiva garantía de todos los principios y derechos, su ausencia, provoca inseguridad jurídica y deja desprovisto al accionante o accionado del respaldo y resguardo de sus efectivos derechos. Está reconocida en la Constitución de la República del Ecuador y su garantía, depende de la actuación de cada juez en su actividad de administrar justicia.

Hoy, la configuración legal de la institución jurídica procesal del abandono en el Código Orgánico General de Procesos de Ecuador, pese a haber sido recientemente modificada por la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico General de Procesos, sigue sosteniendo defectos y falencias que ponen en tela de juicio el respeto a la tutela judicial efectiva. De hecho, la concepción legal del abandono procesal prevista en el artículo 245 del COGEP vigente en Ecuador, no puede alcanzar a justificar la falta de tutela judicial efectiva a favor de las partes procesales, en el caso declarado judicialmente en abandono, pues no cumple aun ni con una configuración legal respetuosa del contenido doctrinal, convencional y normativo de esta institución, ni de su rol y fines procesales, se confunde con institutos jurídicos como el desistimiento, es aun escasamente dominada por parte de los operadores del derecho incluyendo los propios jueces, y provoca serias vulneraciones a la tutela judicial efectiva como garantía procesal.

Referencias bibliográficas

Alessandri, A., Vodanovic H. A., & Somarriva, M. (1971). Parte General y los Sujetos de Derechos. Editorial Jurídica de Chile.

Alfaro, L. (2017). El problema del abandono de las pretensiones imprescriptibles. Derecho PUCP, (78), 115-128. https://doi.org/10.18800/derechopucp.201701.005

Asamblea Nacional de la República de Ecuador. (2008, 20 de octubre). Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial 449  https://www.defensa.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2021/02/Constitucion-de-la-Republica-del-Ecuador_act_ene-2021.pdf

Asamblea Nacional de la República de Ecuador. (2015, 22 de mayo). Código Orgánico General de Procesos. Registro Oficial Suplemento 506. https://www.ces.gob.ec/lotaip/2021/Abril/a2/C%C3%B3digo%20Org%C3%A1nico%20General%20de%20Procesos,%20COGEP.pdf

Asamblea Nacional. (2019, 26 de junio). Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico General de Procesos. Registro oficial No. 517. https://drive.google.com/file/d/10GjPnuhMH3gD6fiSmBaZRJe-TblD1j9Y/view

Cabanellas, G. (1993). Diccionario elemental. Editorial Heliasta S.R.L. https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2015/01/doctrina34261.pdf

Carnelutti, F. (1959). Instituciones del Proceso Civil (T. II). Ediciones Jurídicas Europa-América, Bs. As. Argentina.

Chiovenda, G. (1954). Instituciones de Derecho Procesal Civil. Revista de Derecho Privado Madrid.

Cevallos, G., & Alvarado, Z. (2018). Tutela judicial efectiva y la relación con el principio de inmediación. Universidad y Sociedad, 10(1), 168-173. http://scielo.sld.cu/pdf/rus/v10n1/2218-3620-rus-10-01-168.pdf

Corte Constitucional de Colombia. (2016). Sentencia C-553/16. https://procesal.uexternado.edu.co/wp-content/uploads/sites/9/2017/01/D-11291-Sentencia-C-553-16.pdf

Devis, H. (2017). Teoría general del proceso. Editorial Temis.

Marcheco, B. (2020). La dimensión constitucional y convencional del derecho a la tutela judicial efectiva (no penal) desde la perspectiva jurisprudencial europea y americana. Estudios Constitucionales, 18(1), 91-142. https://www.scielo.cl/pdf/estconst/v18n1/0718-5200-estconst-18-01-91.pdf

Organización de Estados Americanos. (1969). Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto De San José). Departamento de Derecho Internacional OEA. https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm

Rivadeneira, J. E. (2016). Abandono de causas en el COGEP y sus consecuencias [Tesis de pregrado, Universidad Nacional de Loja]. Repositorio UNL. https://dspace.unl.edu.ec/jspui/bitstream/123456789/16332/1/Tesis%20Lista%20Jenny.pdf

Rodríguez, A., & Pérez, A. O. (2019). Métodos científicos de indagación y de construcción del conocimiento. Revista Escuela de Administración de Negocios, (82), 175-195. https://doi.org/10.21158/01208160.n82.2017.1647

Tribunal Constitucional Español. (2007, 11 de septiembre). STC 195/2007. https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6162