Recibido: 20/diciembre/2024 Aceptado: 27/marzo/2025
La tutela judicial
efectiva: ¿dispensada por la concepción legal del abandono procesal según el
COGEP? (Revisión)
Effective judicial protection: ¿waived by the legal conception of
procedural abandonment according to COGEP? (Review)
José Julio Quinga Moreno. Abogado de los juzgados y
tribunales de la República del Ecuador. Maestrante del programa de Maestría en
Derecho Procesal. Funcionario Público. Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal de Cascales. Universidad Bolivariana del Ecuador. Durán. Guayas.
Ecuador. [ jjquingam@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0009-0004-1785-8473 ]
Líder Nilo Mieles Barberan. Abogado de los juzgados y
tribunales de la República del Ecuador. Ejercicio Profesional. Maestrante del
programa de Maestría en Derecho Procesal. Universidad Bolivariana del Ecuador.
Durán. Guayas. Ecuador. [ lnmielesb@ube.edu.ec ]
[ https://orcid.org/0009-0007-1569-2475 ]
Yudith López Soria. Abogada. Máster en Derecho Penal. Doctora en Ciencias Jurídicas. Miembro
el Comité de expertos para evaluar y seleccionar Jueces de la Corte Nacional de
Justicia de Ecuador. Docente de posgrado en la Maestría de Derecho Procesal.
Universidad Bolivariana del Ecuador. [ ylopezs@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0000-0002-6845-088X ]
Holger Geovanny García Segarra. Abogado
de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador. Magister en Derecho
Procesal. Coordinador de Posgrado en Programa de Maestría de Derecho Procesal.
Universidad Bolivariana del Ecuador. Durán. Guayas. Ecuador.
[ hggarcias@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0009-0009-2499-762X ]
Resumen
El abandono denota desinterés e indiferencia en el plano procesal, por
ende, cuando una de las partes procesales deja de actuar dentro de un proceso
legal, previo el cumplimiento de requisitos establecidos en ley, resulta
lógico, que se deriven efectos tales como, la extinción del proceso. Sin
embargo, esto, a partir de la forma en que está legalmente concebido en los
artículos del 245 al 249 del Código Orgánico General de Procesos en Ecuador, y
pese a las recientes modificaciones legislativas, arrostra aún, una serie de
vulneraciones de rango constitucional. Se trazó ante esto, como objetivo de
este artículo revisar críticamente
cómo la concepción legal del abandono procesal prevista en el artículo 245 del Código Orgánico General de Procesos vigente en Ecuador, no puede alcanzar a justificar la falta de tutela
judicial efectiva a favor de las partes procesales, en el caso declarado
judicialmente en abandono. Para ello, se aplicó un enfoque metodológico
cualitativo y métodos científicos tales como el analítico-sintético, revisión bibliográfica, exegético
e inductivo, todos los que condujeron a concluir que no son suficientes las
modificaciones implementadas. Y del modo en que sigue legalmente concebida esta
institución en el Código Orgánico General de
Procesos, se sigue
vulnerando la garantía de tutela judicial efectiva.
Palabras clave: Concepción legal; abandono procesal; Código Orgánico General de
Procesos; tutela judicial efectiva
Abstract
Abandonment denotes disinterest and
indifference in the procedural level, therefore, when one of the procedural
parties ceases to act within a legal process, prior compliance with the
requirements established by law, it is logical that effects such as the extinction
of the process are derived. However, according to the way it is legally
conceived in articles 245 to 249 of the General Organic Code of Proceedings in
Ecuador, and despite recent legislative amendments, it still drags a number of
violations of constitutional rank. The objective of this article is to
critically review how the legal conception of procedural abandonment provided
for in Article 245 of the General Organic Code of Proceedings in force in
Ecuador cannot justify the lack of effective judicial protection in favor of
the procedural parties, in the case judicially declared abandoned. For this
purpose, a qualitative methodological approach and scientific methods such as
analytical-synthetic, bibliographical review, exegetical and inductive were
applied, all of which led to the conclusion that the modifications implemented
are not sufficient. And the way in which this institution is still legally
conceived in the General Organic Code of Proceedings, continues to violate the
guarantee of effective judicial protection.
Keywords: Legal conception; procedural abandonment; General Organic Code of
Proceedings; effective judicial protection
Introducción
El Código Orgánico General
de Procesos (COGEP, 2015) del Ecuador, constituye un pilar fundamental en la
regulación de la actividad procesal en diversas áreas, siguiendo como fin,
garantizar una administración de justicia eficiente, ágil y equitativa. Dentro
de sus procedimientos, uno de los más vilipendiados es el del abandono
procesal, contemplado en el artículo 245, disposición que establece las
condiciones bajo las cuales, se puede declarar el abandono de un proceso; definiendo
al abandono, como la cesación de la actividad procesal de cualquiera de las partes
involucradas durante un término de ciento ochenta días.
El abandono procesal
acarrea consecuencias significativas, tales como la cancelación de providencias
preventivas y la imposibilidad de presentar una nueva demanda en primera
instancia. En caso de apelación esta se considera desistida y el expediente se
devuelve al tribunal de origen, no obstante, la interpretación y aplicación
práctica de este artículo han generado diversos problemas, entre ellos,
ambigüedades en la definición de "gestión útil", efectos
desproporcionados de la declaración de abandono y limitaciones en los
procedimientos de impugnación.
Es así como, a través de la técnica de investigación que constituye la
observación, se logra diagnosticar como problemática ¿La concepción legal del abandono procesal
prevista en el COGEP (2015), en su artículo 245, previa declaración judicial,
es capaz de dispensar o excluir el derecho de las partes procesales a la tutela
judicial efectiva? Planteamiento que deriva en una serie de objetivos trazados
que comienzan por el objetivo general de revisar críticamente cómo la
concepción legal del abandono procesal prevista en el artículo 245 del COGEP (2015), vigente
en Ecuador, no puede alcanzar a justificar la falta de tutela judicial efectiva
a favor de las partes procesales, en el caso declarado judicialmente en abandono.
De igual forma se determinó analizar teórica y normativamente la institución
procesal del abandono aplicable en materias no penales, según lo establecido en
el artículo 245.
En la investigación se profundiza en el
tratamiento doctrinal, constitucional y normativo del derecho a la tutela
judicial efectiva, se identificaron los efectos procesales de la declaración
del abandono por parte de los jueces en materias no penales, al amparo del artículo
245 del COGEP (2015), en relación al despacho oportuno de los impulsos
procesales de las partes.
Para poder
obtener resultados investigativos válidos se seleccionó el enfoque metodológico
de investigación de índole cualitativo, donde se abundará desde la calidad de
los temas, su evolución y tratamiento actual a través de métodos también de
índole cualitativa. Entre ellos, el analítico-sintético, que se refiere a dos
procesos intelectuales inversos que operan en unidad: el análisis y la
síntesis. Es así que:
El análisis es un
procedimiento lógico que posibilita descomponer mentalmente un todo en sus
partes y cualidades, en sus múltiples relaciones, propiedades y componentes. La
síntesis es la operación inversa, que establece mentalmente la unión o
combinación de las partes previamente analizadas y posibilita descubrir
relaciones y características generales entre los elementos de la realidad.
(Rodríguez & Pérez, 2019, pp. 8-9).
El
de revisión bibliográfica, que conlleva a la profundización teórica y
normativa del tema, desde su estado del arte con la evolución teórica más
moderna incluso. También el exegético, y el inductivo. El primero, que opera como parte de la interpretación del
Derecho como una ciencia cuya propia naturaleza asume una arista interpretativa
que se vincula con la interpretación y aplicación de las normas e instituciones
jurídicas, tanto sustantivas como adjetivas, así como, el actuar de los
organismos y operadores jurídicos. Y, el segundo, que se aplica en
investigaciones exploratorias y de comportamiento ascendente como esta. Pues
contribuye a descubrir patrones y
secuencias de eventos, que, a su vez, sirven de insumo para el desarrollo de
modelos efectivos y eficientes. Y como técnica de investigación, la revisión de casos, a través de la cual se constata una
muestra casuística del comportamiento de estas instituciones involucradas en el
tema.
Desarrollo
El abandono procesal como institución jurídica desde un análisis teórico,
y normativo, según lo previsto en el artículo 245 del COGEP
El abandono, obviamente implica dejar de
lado algo, perder el interés y atención sobre algo, darle la espalda, pero, si
se refiere a la materia procesal legal, entonces, estas mismas acciones que
también pueden ser constitutivas de omisiones, adquieren concepto y efectos
específicos.
Al respecto existe una prolífera opinión
doctrinaria que va desde Carnelutti (1959) a Chiovenda (1954), por ejemplo, el
primero de ellos refiere “el procedimiento se extingue por perención, cuando
habiendo asignado un plazo perentorio, por la ley o por el juez, para el
cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado
dentro del plazo” (p. 71). Para Cabanellas (1993)
el
abandono significa la renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber.
Desistimiento o la renuncia que hace el litigante o querellante del derecho que
las leyes de procedimiento le confieren para mantener las reclamaciones y los
recursos legales intentados contra las resoluciones judiciales. (p. 10)
El abandono de la instancia produce la pérdida
de procedimiento iniciado, por no haberse hecho gestión alguna en el pleito por
ninguna de las partes durante cierto plazo: “El abandono de la instancia solo
produce la pérdida del procedimiento, pero no extingue las acciones y
excepciones de las partes, como ocurre con el desistimiento de la demanda” (Alessandri
et al., 1971, p. 45). Y, según Chiovenda (1954) “la caducidad es un modo de
extinguir la relación procesal, que tiene lugar al transcurrir un cierto
periodo de tiempo en estado de inactividad; esta inactividad es producida por
los sujetos procesales” (p. 80). Una opinión más reciente es la de Alfaro (2017),
para quien:
El
abandono es una institución procesal que se presenta cuando existe una
detención o inercia del proceso por un tiempo fijado por ley y que genera
inevitablemente la conclusión del proceso, obviamente sin pronunciamiento sobre
el fondo (rectius: mérito); razón por
la cual algunos la consideran una forma anormal de conclusión del proceso. (p. 4)
De
los orígenes y evolución histórica del abandono como instituto jurídico
procesal se ha hablado poco en la literatura, pero lo cierto es que estuvo
presente en el Derecho romano tanto en los tiempos de la República o partir de
Justiniano y de su Constitución Properandum,
y otras ilustraciones en el antiguo derecho francés:
Los
juicios se diversificaban en Juicio Legítima que era los que se efectuaban
entre los ciudadanos romanos y Juicio Imperium
Continetur, en donde las partes eran remitidas a un solo juez o ante los
recuperadores. Cuando finiquitaba la potestad del magistrado que había ordenado
el juicio éste se concluía, pero eso no llegaba a afectar el derecho del actor
ya que podía concurrir ante un nuevo magistrado para iniciar una nueva demanda
contra la misma persona y por la igual causa. En cambio, no se establecía un
tiempo para los juicios legítima, por lo que en estos juicios la instancia se
mantenía, hasta que la Ley Julia Iudicaria implantó un plazo de dieciocho meses
a partir del día que la instancia se hubiere iniciado, una vez cumplido el
plazo, así no se hubiese dictado la sentencia, se extinguía el derecho, sin
embargo, en los juicios imperium
continetur que ya no se desarrollaban, la caducidad de la instancia
efectuaba la pérdida del correspondiente derecho. (Alfaro, 2017, p. 45)
Según
Devis (2017):
Los
actos procesales, desde otro punto de vista, pueden ser tanto del juez como de
las partes, dependiendo en el momento en que se ejecuten y el fin que persigan
y los clasifica en: Actos Introductorios, son los que inician el proceso, como
la demanda, el auto del juez que la admite y ordena su traslado y la
contestación del mismo. Actos de Impulso Procesal, hacen transcurrir al proceso
por distintas etapas y lo conducen hacia la sentencia. Actos Probatorios, son
los relacionados con la petición, presentación, aceptación y práctica de las
pruebas. Actos Decisorios, son los actos exclusivos del juez y se dividen en
autos interlocutorios y sentencias. Actos para la terminación del Proceso,
pueden ser de las partes, como el desistimiento de la demanda o de la apelación
de la sentencia, del juez cuando la sentencia es apelada en casación, o del
superior cuando le pone fin al proceso o mediante un auto interlocutorio
declarando la nulidad total del proceso o de una caducidad o perención del
mismo. (p. 370)
En
el COGEP (2015), se prevé que el
abandono está estrictamente relacionado con el principio de la celeridad y la
administración de justicia, pues genera un estímulo directo en las partes
procesales, en particular del accionante, bajo la amenaza de terminación del
proceso ante su inactividad. Así consta en el capítulo V el cual está
estructurado en: “Procedencia, computo del término para el abandono,
improcedencia del abandono, procedimiento para el abandono y efectos del abandono”
(p. 91).
De
acuerdo a lo establecido en el artículo 245, el abandono procede cuando el
juzgador lo declara dentro de un proceso de primera instancia, segunda
instancia o casación, teniendo en cuenta que todas las partes que conforman el
proceso hayan cesado su continuación durante el término de ochenta días,
contados desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil
para dar curso progresivo a los autos. Conforme a lo estipulado en el artículo
245, los elementos para la procedencia del abandono son los siguientes: El
transcurso del tiempo, Paralización del proceso, Existencia de una instancia, Resolución
judicial que lo determine, Cómputo del término para el abandono (COGEP, 2015). Se
aclara que, en
los subsiguientes artículos que se computará el abandono desde el día siguiente
a la última actuación procesal de las partes, artículo 246, y artículo 247, se
describen taxativamente los casos en que no cabe la Declaración de abandono.
Tratamiento doctrinal, constitucional, convencional y
normativo del derecho a la tutela judicial efectiva
La tutela
judicial efectiva tiene reconocida una triple dimensión, la primera, como
principio, la segunda, como derecho y la tercera, como garantía. Está muy
relacionada con la posición de garante que tiene el Estado, frente a sus
ciudadanos. En este caso, al hablarse de acción tutelar, obviamente se refiere
a un nivel de protección dirigido a la ciudadanía, pero, ahora por parte del
poder judicial, como velador de todos los derechos, principios y garantías
procesales que aseguran un debido proceso para cualquier ciudadano.
Desde la
perspectiva de Marcheco (2020) la tutela judicial efectiva es un concepto
fundamental que ha sido central en el desarrollo del constitucionalismo y del
derecho internacional de los derechos humanos desde la segunda mitad del siglo
pasado. En Europa, este derecho fundamental surgió después de la Segunda Guerra
Mundial como una respuesta enérgica a las experiencias jurídicas trágicas que
ocurrieron durante la época previa al conflicto. Las constituciones buscaron
limitar el poder público en dos áreas especialmente vulnerables: el derecho
penal y el contencioso administrativo. Hoy en día, argumenta Marcheco (2020) este
derecho se ha convertido en el núcleo de la teoría del derecho público.
En esta misma
línea de pensamiento, Cevallos y Alvarado (2018) exponen que la tutela jurídica
no solo está consagrada en la Constitución ecuatoriana, sino que es un derecho
fundamental que debe ser cumplido según el marco legal del país. Por lo tanto,
los jueces tienen la responsabilidad primordial de respetarla, priorizarla en
el ejercicio de sus funciones y garantizar su efectiva aplicación. Al hacerlo,
demuestran transparencia en el cumplimiento de sus deberes con el Estado, lo que
puede restaurar la confianza de los ciudadanos en las instituciones judiciales
estatales. Esta confianza en cambio, ha sido debilitada por la burocratización
del Estado y la excesiva tramitología judicial.
Por otra parte, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Organización de Estados Americanos,
1969) en varias de sus sentencias ha desarrollado el contenido de la tutela
judicial efectiva amparada en lo estipulado en los artículos 8 y 25. Estos
explican, cómo debe ser el funcionamiento de la justicia en los diferentes
Estados, como responsables de estas garantías a través de sus diferentes
poderes, sobre todo, el judicial. El mismo artículo 8 señala:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter. (Organización de Estados Americanos, 1969, p. 4)
Lo
cual constituye una clara norma con efecto vinculante para los Estados
signatarios de esta convención, obligados, por ende, a adaptar sus constituciones
y todo su ordenamiento interno a implementar estas garantías. Y esto debe
hacerse no solo en ley, también materialmente, es decir, de forma efectiva. Y
se corrobora con el artículo 25, de la misma Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Organización de Estados Americanos, 1969), que aporta otros
importantes elementos para complementar el derecho a la tutela judicial
efectiva:
Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o
la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se
comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial,
y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso. (p. 9)
Definitivamente,
son instrumentos internacionales que definen a la tutela judicial efectiva como
una garantía englobadora de varios derechos que la convierten, a su vez, en un
derecho fundamental, y arrostra la confianza que ha de tener el ciudadano en
los órganos judiciales de su país y en la administración de justicia practicada
en el mismo. Debe vivir tranquilo y confiado de que sus derechos no serán
vulnerados cuando él pueda estar en el rol de víctima o en el de justiciable.
La tutela judicial efectiva, no es de
naturaleza autónoma y esto provoca que su efectiva materialización se obtenga a
través del reconocimiento y materialización de otros derechos, proyectándose
también en la interpretación y aplicación de las normas por los tribunales, que
tienen a cargo la responsabilidad de interpretar los derechos (al menos los
constitucionales) en el sentido que más favorezca su efectiva vigencia.
Entonces, además de la doctrina, la
jurisprudencia ha agrupado su contenido en cuatro vertientes, a continuación,
el ejemplo de una sentencia del Tribunal Constitucional español (2007):
El
derecho de acceso a la justicia, a la defensa en el proceso, el derecho a una
resolución motivada y congruente y el derecho a la efectividad de las
decisiones jurisdiccionales, con especial énfasis en el derecho a la ejecución
de la sentencia. Cada uno de esos contenidos se despliega, a su vez, en un
conjunto de derechos y garantías que hacen posible, en cada caso, el derecho a
la tutela judicial efectiva. La vulneración de esos múltiples contenidos puede
darse en circunstancias que no necesariamente han de estar previstas en la ley;
como se dijera, quien tiene la palabra al momento de establecer los supuestos
de configuración en cada caso es la judicatura. (p. 10)
Particularmente,
está reconocido en la Constitución de la República del Ecuador (2008) en el
capítulo octavo, Derechos de protección, en su artículo 75:
Toda
persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva,
imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios
de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El
incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley. (pp. 31-32)
Esto
significa que, el derecho a la justicia constituye una obligación judicial y
jurisdiccional común para todos los procesos y procedimientos legales, donde
obviamente, se incluyen los penales y no penales.
Los efectos
procesales de la declaración del abandono por parte de los jueces en materias
no penales, al amparo del art. 245 del COGEP en relación al despacho oportuno
de los impulsos procesales de las partes
Retomando entonces la institución jurídica central en
este trabajo, debe acudirse a contextualizar que se está hablando del abandono
en materias no penales, por ello, el amparo del COGEP (2015), que, en su artículo
245, trata puntualmente, el abandono y su procedencia, letra que ya fue transcrita
en el primer subtópico de este artículo. Ahora bien, con respecto a sus
efectos, es preciso hablar primero, sobre el contenido del artículo 246: “el
término se lo contará desde el día siguiente de la última notificación de la
última providencia dictada o si es el caso, desde el día siguiente al de la
última actuación procesal” (p. 91) y es el artículo 247 el que regula las
excepciones de procedencia o, mejor dicho, las causales de improcedencia, pues
el abandono no cabe en las causas en las que estén involucrados los derechos de
niñas, niños, adolescentes o incapaces. Cuando las o los actores sean las
instituciones del Estado.
En
la etapa de ejecución, según el artículo 248 del COGEP (2015), el procedimiento
para el abandono tiene lugar una vez sentada la razón que ha transcurrido el
término señalado por el juzgador mediante autodeclaración de oficio o a
solicitud de parte del abandono. Declarado el abandono, se dispondrá que se
cancelen las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso. El
auto interlocutorio será susceptible de impugnación solo cuando haya un error
de cómputo, mediante recursos horizontales como verticales.
Así,
se llega a sus efectos regulados en el artículo 249 del COGEP (2015):
Efectos
del abandono: Se cancelarán las providencias preventivas que se hayan ordenado
en el proceso. Si se declara el abandono de la primera instancia, no podrá
interponerse nueva demanda. La declaración de abandono en segunda instancia o
en el recurso extraordinario de casación, se tendrá por desistida la apelación
o dicho recurso y por firme la resolución recurrida, y se devolverán las
actuaciones al tribunal o a la judicatura de donde procedieron. (p. 92)
En definitiva, el abandono
procesal se configura cuando todas las partes cesan en la prosecución del
proceso durante ochenta días, acorde a las normas vigentes al respecto en
Ecuador. Y, este efecto, se cuenta desde la fecha de la última providencia
recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Este
mecanismo está diseñado para evitar la dilación injustificada de los procesos y
fomentar la diligencia en las partes, contribuyendo también a la economía
procesal en la administración de justicia. No deja de ser una forma
extraordinaria de terminación del proceso, prevista para sancionar la
inactividad procesal de las partes. Constituye una herramienta procesal que
permite a los jueces declarar la conclusión de un proceso que ha quedado
estancado por la falta de diligencia de las partes, garantizando así la
eficiencia en la administración de justicia.
La incapacidad de alcance de la concepción legal del
abandono procesal prevista en el art. 245 del COGEP para justificar la tutela
judicial efectiva a favor de las partes procesales, en el caso declarado
judicialmente en abandono
Ahora
bien, es preciso resaltar que el término al que se refiere el artículo 245,
sobre procedencia del Abandono, acorde a los razonamientos técnicos y
casuísticos desde la propia experiencia profesional y además del análisis hecho
través de las técnicas de investigación aplicadas, resultados que ya serán
descritos, parece insuficiente.
Al
respecto, Rivadeneira (2016) propone: “La declaratoria de abandono se cuenta en
meses conforme señala el artículo 33 del Código Civil, con la finalidad de
evitar interpretaciones respecto a los días que fueron hábiles y los que no lo
fueron” (p. 23). La jurisprudencia colombiana, conlleva a la aplicación del
método de investigación comparativo, que se refiere al abandono bajo la
siguiente óptica:
El
desistimiento tácito opera cuando un proceso en cualquiera de sus etapas se
encuentre inactivo por dos años. También cuando una parte procesal no haya
cumplido una carga procesal o un acto que debía hacer, para lo cual el juez le
concederá 30 días, de persistir tal conducta, el juez declarará el
desistimiento tácito. Una vez declarado el desistimiento por primera vez, el
demandante puede iniciar una nueva demanda después de seis meses contados a
partir de la providencia que lo declaró. (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia
C-553/16, 2016)
Como
caso sometido a análisis bajo la jurisprudencia ecuatoriana, se observa el caso
del proceso por Prestación de Alimentos No. 09208-2014-6595, que fue iniciado
con el derogado Código de Procedimiento Civil en el año 2014 y al no haber sido
citado el demandado durante los siguientes 4 años, mediante providencia general
el juez negó la petición de la actora hasta que se proporcione la dirección
domiciliaria exacta y concreta donde deba ser citado el accionado, y una vez
que dentro del proceso consten las citaciones realizadas al accionado se podrá
convocar a la audiencia única.
Por
otra parte, en los casos en que la declaración de abandono impide que sobre la
misma Litis u objeto de Litis, se pueda interponer una nueva demanda, es obvio
que surte los mismos efectos de la cosa juzgada. Y no puede otra cosa el Juez,
que declarar el abandono en los casos donde se integren los requisitos para
hacerlo, no solo por su propia voluntad, sino, más bien, porque la ley así se
lo manda. Lo cual, además tributa a la garantía de seguridad jurídica y queda
también su reapertura frenada por el principio de non bis in ídem, pues recuérdese que también va dirigido a
garantizar que no exista doble juzgamiento. Esto, en el Derecho Civil y otras
ramas no penales, es, precisamente, la cosa juzgada.
Por
otra parte, la jurisprudencia ha demostrado a través de sus frecuentes
pronunciamientos, que los jueces han dado varias y disímiles interpretaciones a
esta institución, ya que en sus providencias han tratado el efecto que
proporciona el abandono en el proceso y el término concebido legalmente para declararlo,
pero, en la práctica, los articulados más discutidos de este ordenamiento
jurídico tanto por los profesionales del derecho como en el número de las
apelaciones presentadas en las Salas Especializadas de la Corte Provincial han
sido el artículo 249 de los Efectos del Abandono y el artículo 87 numeral 1 de
los Efectos de la falta de comparecencia a las audiencias. Si no se transcribe
aquí, la letra del art. 87 es, precisamente, porque se enfatiza la
investigación en el abandono mismo.
En este punto de la
investigación ya no cabe dudas en cuanto a que el propio artículo 245 del COGEP (2015), impone desafíos
significativos en la práctica judicial ecuatoriana. Esto parte, por ejemplo, de
la ambigüedad en la definición de gestión útil, los efectos desproporcionados
de la declaración de abandono en primera instancia y las limitaciones en los
procedimientos de impugnación, siendo todos, problemas que requieren atención
urgente. De hecho, una interpretación más clara y reformas en los
procedimientos de impugnación son esenciales para garantizar una justicia más
equitativa y uniforme.
Otro problema significativo
es el efecto desproporcionado que la declaración de abandono puede tener,
especialmente en primera instancia. Cuando se declara el abandono en esta fase,
se cancelan todas las providencias preventivas y se impide la presentación de
una nueva demanda, lo cual puede perjudicar gravemente a las partes. Este impacto
desproporcionado socava el acceso a la justicia y puede ser visto como una
sanción excesiva para las partes que, por diversas razones, no han podido
avanzar su caso dentro del plazo estipulado.
Por otra parte, para hablar del
abandono, no puede dejarse de mencionar las reformas implementadas por la Ley
Orgánica Reformatoria del Código Orgánico General de Procesos (2019), propiciando
todo ello, un análisis conjunto, que permite identificar al abandono como un conjunto
de actos, de los que este se deriva como consecuencia en donde el abandono
sería consecuencia de la falta de su cumplimiento, por lo tanto, al proceso se
lo debe comprender como el continente y al procedimiento como el contenido. La
acción y el derecho de acción es fundamento y eje del derecho procesal, como
consecuencia de la relación jurídica que da inicio al proceso y pone en
actividad la administración de justicia. Y ese derecho de acción debe ser
considerado como un atributo de la personalidad del ser humano además de ser un
derecho constitucionalmente reconocido.
Si bien desde el punto de vista
doctrinal, el abandono de instancia se refiere solo a la pérdida de consecución
de la causa, no es una renuncia al derecho que se ha exigido legalmente sea
respetado, siendo esto, dos instituciones distintas que los legisladores
ecuatorianos parecen estar confundiendo. Recuérdese que, el abandono es el
instituto jurídico que responde a la inactividad procesal de cualquiera de las
partes, dentro de los términos legalmente previstos para la prosecución de
cualquier causa. Su principal efecto, extinguir o dar por terminado el proceso,
pero no debe afectar la pretensiones ni excepciones propuestas.
Tras la entrada en vigor de la Ley
Orgánica Reformatoria del Código Orgánico General de Procesos (2019), con el
fin de cubrir los vacíos que dejaba en la práctica del Derecho este código, en
cuanto al abandono procesal, fueron reconocidos en los considerandos de esta
ley que, es uno de los efectos lamentables que produce el abandono y su
declaración en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. Actualmente, desde la
primera instancia, es que el accionante no puede interponer una nueva demanda
conforme al artículo 88 y al artículo 249 del COGEP (2015), lo que constituye una
grave transgresión al derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el
artículo 75 de la Constitución de la República (2008).
En base a ello, la modificación sufrida
por el artículo 245 de COGEP (2015) dice que se declarará el abandono cuando: “todas
las partes que figuran en el proceso hubieran cesado en la prosecución del
mismo” (p. 5), se entenderá que si una de las partes continúa con la
prosecución del juicio no cabe la declaración del abandono, aunque nada se ha
indicado sobre qué debe entenderse por “cesación de la prosecución” (p. 5) del
juicio, manteniendo un vacío legal al respecto. Claro que puede deducirse su
significado, pero se está esperando una norma clara y comprensible que no deje
sitios para dudas interpretativas.
Aunque tras esta reforma, es permitido
poder demandar nuevamente en esa Litis,
dentro de los seis meses señalados legalmente para ello, y que se cuentan desde
la declaración de abandono por vez primera, los jueces, en un porcentaje alto,
siguen restringiendo su interposición; esto denota falta de capacitación con
respecto a las reformas, incluso por parte de quienes administran la justicia.
Y la restricción de no poder interponer demanda en esa Litis por segunda
vez, es claramente vulneratorio del derecho de petición y de acción procesal de
todos los ciudadanos, sobre todo teniendo en cuenta que no se está ante una
cosa juzgada, derecho, por demás, reconocido constitucionalmente, al que no
puede contravenir una norma meramente procesal como cualquiera de las
contenidas en el COGEP (2015).
Ese artículo 249 el COGEP (2015), ya enunciado en este
trabajo, antes de la reforma experimentada, ha representado una vulneración al
derecho a la tutela judicial efectiva al impedir con la declaración del
abandono interponer una nueva demanda, y parece resuelto con la reforma pues se
dice que el accionante podrá interponer una nueva demanda sobre las mismas
pretensiones, después de seis meses. Pero aquí, acontece un nuevo error y es
que, esos seis meses se cuentan erróneamente desde el auto que declara el
abandono, cuando el proceder correcto debe ser establecer un plazo que incluya
como punto de partida a contar, desde la declaración de ejecutoría de ese acto.
Por otra parte, y en cuanto a las
consecuencias jurídicas de inasistencia de la parte actora a la audiencia de
juicio, que podría dar lugar a la declaración de abandono, eran las mismas que por
la inactividad procesal. Es decir, la declaratoria del abandono, a pesar de no contar
con los requisitos de procedencia para que concurra, como el caso de la inactividad
procesal en un tiempo determinado, luego de haber sido reformado el artículo 87,
es incluido en el último inciso que, si comparece la parte actora sin su
defensor, el juzgador suspenderá la audiencia y la volverá a convocar, por una
sola vez, a petición de parte.
Propuestas para hacer tras estos puntos
críticos hay varias, por ejemplo, es necesario que el Pleno de la Asamblea
Nacional emita una nueva, pero completa reforma a los artículos 245 y 87 del
COGEP (2015), de
forma que sean realmente capaces de salvaguardar la tutela judicial efectiva, y
dentro de ella, el acceso a la administración de justicia, un real debido
proceso, pues son categorías que se siguen vulnerando con la configuración
actual del abandono y sus efectos.
El marco normativo del
abandono procesal en el artículo 245 del COGEP (2015), plantea desafíos
significativos en la práctica judicial ecuatoriana. La ambigüedad en la
definición de gestión útil, los efectos desproporcionados de la declaración de
abandono en primera instancia y las limitaciones en los procedimientos de
impugnación son problemas que requieren atención urgente. Una interpretación
más clara y reformas en los procedimientos de impugnación son esenciales para
garantizar una justicia más equitativa y uniforme. Para asegurar una aplicación más justa y uniforme del artículo 245
del COGEP (2015), se propone esclarecer la definición de "Gestión Útil" (p. 91),
pues es esencial comprender cuáles son los actos procesales que se consideran
como real y efectivamente útiles, para evitar la subjetividad y propiciar la objetividad
de las decisiones judiciales.
Se debe evaluar la proporcionalidad
de las consecuencias del abandono procesal, especialmente, en casos de primera
instancia, para evitar sanciones excesivamente gravosas de forma innecesaria
para las partes procesales. Y, asimismo, se deben ampliar los motivos de impugnación,
permitiendo la impugnación del auto que declara el abandono por razones
adicionales al error de cómputo, como circunstancias extraordinarias que
justifiquen la inactividad procesal de las partes. Y, contestando al título,
por supuesto que no puede quedar dispensada la concesión y materialización de
una garantía constitucional, esto invalidaría cualquier proceso legal.
Conclusiones
Tanto
desde el punto de vista doctrinal, como convencional, constitucional y
normativo, el abandono es un instituto jurídico que, previa su declaración
judicial, puede dar por extinguido un proceso legal. La tutela judicial
efectiva constituye una garantía procesal conformada por la efectiva garantía
de todos los principios y derechos, su ausencia, provoca inseguridad jurídica y
deja desprovisto al accionante o accionado del respaldo y resguardo de sus
efectivos derechos. Está reconocida en la Constitución de la República del
Ecuador y su garantía, depende de la actuación de cada juez en su actividad de
administrar justicia.
Hoy, la
configuración legal de la institución jurídica procesal del abandono en el
Código Orgánico General de Procesos de Ecuador, pese a haber sido recientemente
modificada por la Ley Orgánica Reformatoria del Código
Orgánico General de Procesos, sigue sosteniendo defectos y falencias que ponen
en tela de juicio el respeto a la tutela judicial efectiva. De hecho, la concepción legal del abandono
procesal prevista en el artículo 245 del COGEP vigente en Ecuador, no puede
alcanzar a justificar la falta de tutela judicial efectiva a favor de las
partes procesales, en el caso declarado judicialmente en abandono, pues no
cumple aun ni con una configuración legal respetuosa del contenido doctrinal,
convencional y normativo de esta institución, ni de su rol y fines procesales,
se confunde con institutos jurídicos como el desistimiento, es aun escasamente
dominada por parte de los operadores del derecho incluyendo los propios jueces,
y provoca serias vulneraciones a la tutela judicial efectiva como garantía
procesal.
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