Recibido:
20/octubre/2024 Aceptado: 3/marzo/2025
Presupuestos normativos para la prescripción del cobro de pensiones
alimenticias (Revisión)
Normative
assumptions for the prescription of the collection of alimony (Revisión)
Lenin Wilfrido Correa Cofre. Abogado de los Tribunales y
Juzgados de la República del Ecuador. Policía de la República del Ecuador. Maestrante en la Maestría de Derecho
Procesal. Universidad Bolivariana del Ecuador. Durán. Guayas. Ecuador. [ lwcorreac@ube.edu.ec ]
[ https://orcid.org/0009-0008-3070-5569 ]
Miryam Patricia Jiménez Achupallas. Abogada
de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador. Maestrante en la
Maestría de Derecho Procesal. Universidad Bolivariana del Ecuador. Durán.
Guayas. Ecuador. [ mpjimeneza@ube.edu.ec ]
[ https://orcid.org/0009-0007-2941-8055 ]
Yudith López Soria. Abogada. Máster en Derecho
Penal. Doctora en Ciencias Jurídicas por la Pontificia Universidad Católica
Argentina. Docente de posgrado en la Maestría de Derecho Procesal de la
Universidad Bolivariana del Ecuador. [ ylopezs@ube.edu.ec ]
[ https://orcid.org/0000-0002-6845-088X ]
Holger
Geovanny García Segarra. Abogado de los Tribunales y Juzgados de la
República del Ecuador. Magister en
Derecho Procesal. Coordinador de Posgrado en Programa de Maestría de Derecho
Procesal de la Universidad Bolivariana del Ecuador. Durán. Guayas. Ecuador.
[ hggarcias@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0009-0009-2499-762X ]
Resumen
Este artículo científico plantea
como objetivo general: revisar críticamente los efectos de declarar
imprescriptible el derecho a recibir alimentos a través de la pensión
alimenticia en los derechos del alimentante, la celeridad procesal y la seguridad
jurídica de Ecuador. Es un tema complejo en el ordenamiento jurídico y en la
práctica profesional. Para su desarrollo, se emplea el enfoque de carácter
cualitativo mediante la aplicación de métodos como el analítico-sintético, el
inductivo, el comparativo y el exegético, los que permiten analizar la
imprescriptibilidad de las pensiones alimenticias devengadas. Como resultado se
evidencia la necesidad e importancia de la prescripción del cobro de pensiones
devengadas, bajo los presupuestos normativos establecidos en el Código Civil y
el Código de la Niñez y Adolescencia, una vez que han cesado las causas que
originaron la obligación alimentaria. Además, es factible establecer un plazo
de prescripción razonable de dos años sobre las pensiones alimenticias
atrasadas, sin que se afecte el derecho a recibir alimentos; elementos que
resguardan la garantía de seguridad jurídica y el principio de celeridad,
logrando con ello equilibrar los derechos del alimentado y del alimentante, sin
vulnerar el principio del interés superior del niño.
Palabras
clave: derecho de
alimentos; pensiones alimenticias; prescripción e imprescriptibilidad;
presupuestos normativos
Abstract
The general objective of this scientific article is
to critically review the effects of declaring the right to receive maintenance
through alimony to be imprescriptible on the rights of the provider, procedural
celerity and legal security in Ecuador. It is a complex issue in the legal
system and in professional practice. For its development, a qualitative
approach is used through the application of methods such as
analytical-synthetic, inductive, comparative and exegetical, which allow
analyzing the imprescriptibility of the alimony accrued. As a result, the need
and importance of the prescription for the collection of accrued alimony is
evidenced, under the normative assumptions established in the Civil Code and
the Code of Childhood and Adolescence, once the causes that originated the
alimony obligation have ceased. In addition, it is feasible to establish a
reasonable period of limitation of two years on overdue alimony, without
affecting the right to receive alimony; elements that safeguard the guarantee of
legal security and the principle of celerity, thus achieving a balance between
the rights of the fed and the feeder, without violating the principle of the
best interest of the child.
Keywords:
alimony right; alimony payments; prescription and prescriptibility; normative
assumptions
Introducción
En el
contexto ecuatoriano actual, la institución de la imprescriptibilidad del
derecho a percibir alimentos a través de las pensiones alimenticias se erige
como un mecanismo jurídico fundamental para la protección del interés superior
del niño. Sin embargo, el Código Civil (2003) dedica una serie de preceptos
legales a los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, incluyendo la
prescripción de las pensiones alimenticias; conforme refiere el artículo 364: “Las
pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse, y el derecho
de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse, sin
perjuicio de la prescripción que competa al deudor” (p. 200).
El Código
Civil ecuatoriano distingue entre el derecho a pedir alimentos y las pensiones
alimentarias reguladas. Aunque dicha normativa no señala expresamente que el derecho
a pedir alimentos sea imprescriptible, lo cual es así, sí señala la posibilidad
de extinguirse por prescripción las pensiones alimenticias ya causadas. En
opinión de Badillo (2019):
Respecto de las pensiones alimenticias atrasadas, (…)
advierte que podrán renunciarse o compensarse, y el derecho de demandarlas,
transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse, sin perjuicio de la
prescripción que competa al deudor. Es decir, se podrá alegar prescripción de
las cuotas alimenticias atrasadas, pero no del derecho a pedir alimentos. (p. 1)
Sin
embargo, esta sólida protección del interés superior del niño ha generado una
interrogante sobre el equilibrio con otros derechos y principios jurídicos, ¿la
imprescriptibilidad del derecho a percibir alimentos, concebida así, desde la
doctrina y con efectos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, como
institución jurídica que respalda el interés superior del niño, estará teniendo
en cuenta el contenido de los derechos del alimentante, las posibilidades de pago
puntual de las pensiones, el cúmulo de casos que afectan otros principios como
el de celeridad y la garantía de seguridad jurídica?
El objetivo general del artículo que se propone es revisar críticamente
los efectos de declarar imprescriptible el derecho a recibir alimentos a través
de la pensión alimenticia, en los derechos del alimentante, la celeridad
procesal y la seguridad jurídica en Ecuador. Para alcanzar este objetivo se escoge trabajar a
través de un enfoque de carácter cualitativo, permitiendo el desarrollo de la
inclusión de la prescripción de pensiones alimenticias devengadas. Se
examinarán tanto las normas legales ecuatorianas como la jurisprudencia y la
doctrina relevantes, permitiendo emitir un criterio que se sustente en rigor
científico, con la aplicación de métodos científicos, tales como el analítico-sintético,
que permite descomponer el problema en sus elementos constitutivos
(imprescriptibilidad, interés superior del niño, derecho de alimentos,
celeridad y seguridad jurídica) y luego, reconstruir una visión global de la
problemática, identificando las tensiones y sinergias entre ellos.
A través de la inducción, se extraen patrones y tendencias a partir de
casos concretos y jurisprudencia emitida en esos casos, generalizando sobre los
efectos de la imprescriptibilidad del derecho de alimentos. Por otro lado, la
comparación, como manifestación del método comparativo, se emplea confrontando
el sistema jurídico ecuatoriano con otros sistemas jurídicos: Nicaragua,
Colombia y El Salvador; lo que permite comparar el tratamiento jurídico que
recibe esta institución en Ecuador, y a identificar las mejores prácticas y
soluciones.
Finalmente, el método exegético se centra en el análisis del marco legal
vigente en Ecuador, que incluye además de la Constitución y el Código Civil, el
Código de la Niñez y Adolescencia, como ley específica de la materia, para
determinar el alcance y límites de la imprescriptibilidad y las garantías a
favor, tanto del alimentante como del alimentado.
Los
resultados de esta investigación permiten un análisis exhaustivo de las
implicaciones derivadas de la imprescriptibilidad del derecho a percibir
alimentos a través de las pensiones alimenticias. En particular, se profundiza
en la necesidad y viabilidad de establecer un plazo para la prescripción del
ejercicio de la acción de cobro de pensiones alimenticias devengadas una vez
extinguido el derecho a su percepción. Con este estudio, se evalúan los efectos
de esta medida sobre la protección del alimentante, sin descuidar ni desconocer
la trascendencia y contenido del principio del interés superior del niño, para
proponer recomendaciones que garanticen un equilibrio óptimo entre ambos
principios enmarcados en el ordenamiento jurídico ecuatoriano vigente.
El derecho de alimentos y su imprescriptibilidad. Una visión contrastada
desde los derechos del alimentante y del alimentado, con la mayoría de edad
como límite legal para recibir alimentos
Una de las
premisas básicas de las personas es la necesidad de alimentarse. Es un instinto
primordial que ha acompañado a la humanidad desde sus principios. Este
imperativo biológico ha trascendido las barreras culturales y sociales,
cristalizando en un derecho fundamental. A lo largo de la historia, la sociedad
ha reconocido la importancia de asegurar que las necesidades básicas de las
personas estén protegidas y garantizadas. Desde los sistemas de derecho romano
hasta las legislaciones modernas, la noción del derecho a los alimentos ha sido
un pilar fundamental en el desarrollo del derecho de familia.
El derecho de alimentos es aquella facultad jurídica
que tiene una persona (alimentista) que se encuentra en un estado de necesidad
de reclamar a determinados parientes (alimentantes) -a consecuencia de un
vínculo de parentesco, matrimonio o afinidad-ayuda con el objetivo de poder
satisfacer sus necesidades vitales imprescindibles. (Sangoluisa, 2020, p. 4)
Es preciso
aclarar que los beneficiarios más comunes son los hijos. El Código de la Niñez
y Adolescencia (2003) los denomina alimentos necesarios. Igualmente, tienen
derecho a percibir alimentos aquellas personas que, por diferentes razones, no
pueden procurarse por sí mismas los medios necesarios para su subsistencia. Por
ejemplo, ascendientes, descendientes, cónyuges y convivientes. A este tipo de
alimentos, el Código Civil (2005) los denomina alimentos congruos. El Código de
la Niñez y Adolescencia (2003) indica en su artículo 127 que este derecho es
intransferible, intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, inembargable y
no admite compensación ni reembolso de lo pagado, salvo en aquellas pensiones
de alimentos que han sido fijadas con anterioridad.
En cuanto
al derecho de alimentos, si bien es cierto que el alimentante tiene el deber de
suministrar los medios necesarios para la subsistencia del alimentado, es
igualmente importante reconocer que existen circunstancias excepcionales en las
que el cumplimiento de las pensiones alimenticias puede resultar dificultoso, o
incluso imposible pagarlas, por ejemplo, cuando padece de alguna discapacidad,
enfermedad grave.
Al
imponerse medidas coercitivas, como el embargo de bienes o la restricción de la
libertad de movimiento, aunque estas medidas tienen como objetivo asegurar el
pago de las pensiones alimenticias, deben emplearse de manera proporcional y
considerando siempre el principio de la menor intervención posible. Es
importante destacar que estas medidas, si bien son necesarias en algunos casos,
también limitan la capacidad del alimentante para cumplir con esta obligación.
Por lo tanto, es fundamental que el alimentante demuestre que está haciendo
todo lo posible por cumplir con sus obligaciones, incluso si no puede hacerlo
en su totalidad.
Es
necesario resguardar también sus derechos. El alimentante no puede estar ligado
de por vida a una deuda, considerando que las pensiones alimenticias devengadas
se vuelven un derecho patrimonial y como lo establece el Código Civil (2005),
toda deuda está sujeta a la prescripción. El Estado, como garante de los
derechos de los niños y de la familia, tiene la responsabilidad de velar por el
interés superior del niño y debe promover soluciones justas y equitativas que
permitan el cumplimiento de las obligaciones alimentarias sin vulnerar los
derechos fundamentales del alimentante. Esto implica medidas que faciliten el
cumplimiento de las pensiones alimenticias, debiendo equilibrarse los
mecanismos de protección existentes y garantizar que tanto el alimentante como
el alimentado sean sujetos de derechos.
Por otro
lado, al cumplir la mayoría de edad, el alimentado marca el paso de la infancia
a la adultez, confiriéndole al individuo la capacidad legal plena para ejercer
derechos y contraer obligaciones. Con la adquisición de esta capacidad, se
extingue la patria potestad y, por regla general, cesa la obligación de prestar
alimentos. No obstante, el ordenamiento jurídico ecuatoriano contempla
excepciones a este principio general. Así, el Código de la Niñez y la
Adolescencia (2003) establece que la obligación de prestar alimentos puede
prolongarse cuando el mayor de edad se encuentra cursando estudios superiores o
padece una discapacidad que le impida valerse por sí mismo.
La mayoría de edad representa, indudablemente, un
criterio estándar de certidumbre jurídica radicado sobre una presunción iuris tantum de existencia de plena
capacidad de obrar, que tan sólo puede desvirtuarse por medio de una resolución
judicial constitutiva del estado civil de incapacitación. (Ravetllat, 2015, p.
2)
La mayoría
de edad, para muchos jóvenes, representa un hito que puede convertirse en una
limitante, especialmente para quienes abandonan sus estudios. Una vez alcanzada
la mayoría de edad, el derecho a alimentos se transforma en un derecho personal
del alimentado, quien pasa a ser el titular del mismo y, por tanto, el encargado
de exigir su cumplimiento.
El derecho a demandar alimentos vs las pensiones alimenticias causadas
El derecho
a demandar alimentos es una decisión personal que, a su vez, constituye un
recurso legal al que se acude cuando una persona necesita garantizar su
subsistencia básica y carece de los medios económicos necesarios. La obligación
de prestar alimentos, por su parte, surge desde la concepción del ser humano,
con el fin de salvaguardar el derecho fundamental a vivir dignamente:
Quien aspira a ser alimentado por otro, debe
comprobar, en primer lugar, la existencia del vínculo de parentesco y que aquel
a quien demanda alimentos es el llamado a administrarlos (…) sin embargo,
respecto de la segunda el que pretende ser alimentado debe dirigirse preferentemente
a ciertos parientes, y en subsidio a otros; en caso contrario, su acción sería
nula. (Naranjo, 2009, p. 55)
El proceso
para demandar alimentos en Ecuador se encuentra debidamente regulado por el
Código de la Niñez y Adolescencia (2003) y el Código Orgánico General de
Procesos (2015). Una vez que se han reunido todos los requisitos legales
exigidos, la demanda debe presentarse ante la Unidad Judicial de Familia,
Mujer, Niñez y Adolescencia. A través de un sorteo aleatorio, el caso será
asignado a un juez competente, quien deberá proceder a calificar la demanda, conforme
lo dispone el artículo 146 del COGEP; en la misma calificación de la demanda,
el juez fijará de manera provisional el monto de la pensión alimenticia.
Posteriormente, se llevará a cabo una audiencia única en la cual las partes
involucradas (demandante y demandado) tendrán la oportunidad de presentar sus
alegatos y las pruebas que sustenten sus respectivas posiciones. Finalmente, el
juez emitirá una resolución en la cual se establecerá de manera definitiva, el
monto de la pensión alimenticia que el obligado deberá pagar al alimentado.
Para el
cálculo de la cuantía en pensiones alimenticias, el juez se basará en una tabla
oficial denominada Tabla de Pensiones Alimenticias, establecida por el
Ministerio de Inclusión Económica y Social (MIES). Esta tabla considera
diversos factores como los ingresos del obligado a pagar (alimentante), la edad
de los hijos y el número de hijos a cargo. En caso de que el alimentante no
cuente con ingresos demostrables, el juez deberá considerar el Salario Básico
Unificado del Trabajador, vigente cada año y se indexaran automáticamente cada
año.
Para
garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del
alimentante, se han establecido diversos tipos de garantías:
Para garantizar al beneficiario el goce y disfrute de
sus derechos, (…) el juez ordenará medidas cautelares que van desde el
secuestro de bienes, la retención de fondos, la prohibición de enajenar, la
prohibición de salida del país, hasta el apremio personal y el allanamiento,
todo esto en beneficio del alimentado. (Naranjo, 2009, p. 2)
Las pensiones
alimenticias causadas, establecidas mediante resolución judicial, constituyen
una obligación legal que garantiza el sustento del alimentado. Sin embargo, el
incumplimiento reiterado de esta obligación genera una deuda acumulada que, con
frecuencia, se prolonga en el tiempo, convirtiéndose en una carga económica
persistente para el acreedor alimenticio.
Se denomina
pensiones alimenticias causadas a aquellas cuotas de alimentos que, de acuerdo
con una resolución judicial, debieron haberse pagado en fechas específicas pero
que, hasta el momento, el obligado a su pago aún no ha cubierto. En otras
palabras, son los pagos atrasados de alimentos que generan una deuda pendiente
por el deudor alimentario.
Tabla 1. Características del derecho a demandar alimentos y las
pensiones alimenticias causadas
Característica |
Derecho a
demandar alimentos |
Pensiones
alimenticias causadas |
Naturaleza |
Derecho subjetivo |
Obligación económica |
Fijación |
Surge del vínculo familiar o de dependencia
económica |
Se fija por resolución judicial |
Cuantía |
No tiene un valor determinado hasta que se fija la
pensión |
Tiene un valor monetario específico |
Exigibilidad |
Se ejerce mediante la demanda |
Se exige judicialmente en caso de incumplimiento |
Fuente: Elaboración propia.
La Corte
Constitucional del Ecuador, ha hecho énfasis en el derogado
Código de Menores, y ha indicado el derecho que existía para cobrar las
pensiones alimenticias fijadas y no recaudadas, las que prescriben en tres años;
sin embargo, con la promulgación del actual Código de la Niñez y la
Adolescencia (2003) se eliminó la prescripción de las pensiones alimenticias
atrasadas; en la práctica, estas deudas suelen acumularse
considerablemente con el paso del tiempo.
Análisis de la normativa
ecuatoriana sobre la prescripción de la acción y particularmente, en cuanto al
ejercicio de la acción del cobro de alimentos
La
prescripción es un instituto jurídico, de carácter procesal, que puede ser
analizado como un mecanismo de ordenamiento social y de seguridad jurídica.
Consiste en la adquisición o extinción de un derecho o acción por el mero
transcurso del tiempo, siempre que se cumplan los demás requisitos legales, transcurrido
un plazo determinado, impide que una persona pueda exigir el cumplimiento de un
derecho. En el ámbito ecuatoriano, la prescripción constituye un mecanismo
fundamental para la resolución de disputas y la protección de los derechos
individuales. El Código Civil (2005) establece los plazos generales de
prescripción según los tipos de obligaciones.
De manera
expresa, el Código Civil (2005) en su título XL de la prescripción, párrafo 1o.
de la prescripción en general, indica: “Artículo 2392.- Prescripción es un modo
de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos,
por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos,
durante cierto tiempo” (p. 161). En este
precepto legal se establece la institución de la prescripción como un modo de
adquirir o extinguir derechos. Este artículo destaca la doble función de la
prescripción: adquisitiva, en tanto permite adquirir derechos sobre bienes
ajenos mediante la posesión prolongada y pacífica de ellos; y extintiva, que
provoca la pérdida de derechos o acciones por el mero transcurso del tiempo sin
que se ejerzan. Para que la prescripción proceda debe ser declarada por un
juez.
Mientras
que, acorde a la norma específica para este trabajo, el Código Civil (2005) establece
en su “Artículo. 2414.- La prescripción que extingue las acciones y derechos
ajenos exige solamente cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido
dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho
exigible” (p. 163).
En este artículo se establece que el transcurso del tiempo puede extinguir
acciones y derechos. Para que se produzca la prescripción, es necesario que
haya transcurrido un cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan
ejercido las acciones correspondientes. Este plazo varía según la naturaleza de
la acción. Se debe entender que la prescripción extintiva y la prescripción de
la acción no son lo mismo. La prescripción extintiva implica la pérdida
definitiva del derecho, mientras que la prescripción de la acción solo afecta la
posibilidad de ejercerlo judicialmente; en otras palabras, aunque el derecho
subjetivo persiste, se pierde la posibilidad de acudir a los tribunales para
exigir su cumplimiento.
Luego,
sigue otro precepto legal, artículo 2415 del Código Civil (2005), en el que se
disponen los tiempos en que opera la prescripción de la acción, por lo que se
establece: “Este tiempo es, en general, de cinco años para las acciones
ejecutivas y de diez, para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en
ordinaria por el lapso de cinco años; y convertida en ordinaria, durará
solamente otros cinco” (p. 163).
Este
precepto legal establece los plazos de prescripción para las acciones
judiciales; si una persona quiere iniciar una demanda, debe hacerlo dentro de
un plazo determinado, a partir del momento en que se produjo el hecho que
origina la demanda. De lo contrario, pierde el derecho a reclamar el fallo
emitido por la Corte Nacional de Justicia (2022) en la absolución de consulta
(criterio no vinculante) donde se refiere que “La prescripción extintiva de las
acciones es un modo de extinguir las obligaciones en virtud del paso del tiempo
sin que el titular de un derecho haya acudido ante un órgano judicial para
exigir que se cumpla la obligación” (p. 20)
Ahora bien,
el artículo 364 del Código Civil establece que las pensiones alimenticias
devengadas pueden prescribir, mientras que el Código de la Niñez y Adolescencia
no contempla esta posibilidad. Esta divergencia normativa evidencia una mayor
protección a los derechos del alimentado. Sin embargo, el Código Civil (2005) otorga
cierta flexibilidad en el artículo 364, al deudor al permitir la renuncia,
compensación o transmisión de las pensiones alimenticias atrasadas, siempre y
cuando no haya prescrito, así se indica: “Las pensiones alimenticias atrasadas
podrán renunciarse o compensarse, y el derecho de demandarlas, transmitirse por
causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que
competa al deudor” (p. 28).
Este
precepto legal indica que, a diferencia de las pensiones alimenticias
corrientes, las pensiones alimenticias atrasadas pueden ser renunciadas por el
acreedor o compensadas con otras deudas. A su vez, reconoce el derecho del
deudor a la prescripción, si ha transcurrido un determinado plazo desde que se
generó la obligación de pagar la pensión alimenticia.
Doctrina, jurisprudencia y
tratamiento normativo comparado sobre la prescripción del cobro de pensiones
alimenticias devengadas
En el
contexto del derecho comparado de países como Nicaragua y Colombia, su
normativa, doctrina y jurisprudencia han desarrollado posturas similares en
relación con la prescripción de las pensiones alimenticias devengadas.
Consideran que las pensiones alimenticias que no han sido cobradas en su momento
pueden prescribir. Este criterio busca evitar la inseguridad jurídica que
podría generarse por deudas alimentarias de larga data y, por otro lado,
garantizar la estabilidad del sistema de seguridad social. Sin embargo, la
prescripción de las pensiones alimenticias no exime al deudor de su obligación
moral de proveer para el sustento de sus beneficiarios.
De acuerdo
con el Código de Familia de Nicaragua (2014), se establece un régimen
específico para la prescripción de las pensiones alimenticias atrasadas. Establece
que: “Artículo 309 Imprescriptible: siempre está vigente la obligación de dar
alimentos, aunque prescriban las pensiones alimenticias atrasadas después de
doce meses” (p. 34). La normativa
nicaragüense busca, con esta disposición, incentivar la oportuna reclamación de
las pensiones alimenticias, evitando así la acumulación de deudas y facilitando
la efectiva tutela de los derechos de los alimentados. Es importante destacar
que la prescripción de las pensiones alimenticias no extingue el derecho
subyacente a recibir alimentos, sino que limita la posibilidad de reclamar las
cantidades adeudadas con anterioridad al plazo establecido.
Por otro
lado, la sentencia emitida por la Corte
Suprema de Justicia de Nicaragua (2020), enfatiza que la prescripción opera al vencimiento del plazo
establecido e indica:
La Sala ha sostenido que, lo que prescribe no es el
derecho de alimentos, si no, las pensiones declaradas, lo que prescribe son las
pensiones atrasadas después de doce meses (…) lo que viene a ser una especie de
sanción para aquella madre o padre que por negligencia u omisión no hace
efectiva (…) no hay que confundir la imprescriptibilidad de la obligación
alimentaria, la cual no prescribe, con la prescripción de las pensiones
atrasadas. (p. 100)
Desde el
punto de vista de la doctrina y la jurisprudencia, el derecho a alimentos se
caracteriza por su imprescriptibilidad. Esto significa que el derecho subjetivo
a recibir alimentos no se extingue con el simple paso del tiempo, siempre y
cuando se cumplan los requisitos legales para su ejercicio. Sin embargo, las
pensiones alimenticias devengadas y no pagadas sí están sujetas a un plazo de
prescripción, generalmente fijado en un año. Es decir, solo podrán cobrarse los
últimos doce meses. Esta limitación temporal busca evitar que la obligación
alimentaria se perpetúe en el tiempo y fomentar la diligencia de quien reclama
el pago de los créditos alimentarios.
En Colombia,
el
Código de la Infancia y la Adolescencia (2006), establece los plazos de
prescripción para las pensiones alimenticias impagas. Así lo establece en su “artículo
133. Las pensiones alimentarias
atrasadas podrán renunciarse o compensarse y el derecho de demandarlas
transmitirse por causa de muerte, venderse o cederse, con autorización
judicial, sin perjuicio de la prescripción que compete alegar al deudor” (p. 32). La normativa colombiana establece que el derecho
de alimentos es imprescriptible, es decir, no se extingue con el paso del
tiempo. Diferente es el caso de las pensiones alimenticias devengadas:
transcurrido un plazo de cinco años y si el alimentado no ha ejercido la acción
de cobro de estas, el alimentante podrá alegar la prescripción.
La
Sentencia T-154/19 de la Corte Suprema de
Justicia de Colombia (2019) establece que, si bien el derecho a los
alimentos es perpetuo, las cuotas alimentarias atrasadas pueden prescribir;
indica textualmente:
La Corte Constitucional distinguen entre la
imprescriptibilidad de la obligación alimentaria y la prescripción que puede
declararse respecto de cuotas alimentarias atrasadas, el valor de las cuotas
alimentarias puede ser objeto de prescripción en el término de cinco años,
aunque la obligación alimentaria en sí misma tenga el carácter de
imprescriptible. Así, la obligación de alimentos no prescribe, pues se tiene
por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que
dieron origen a ella y su reclamación puede efectuarse en cualquier tiempo. (p. 10)
De la misma
manera, la doctrina manifiesta que la prescripción de pensiones alimenticias
busca equilibrar derechos y responsabilidades. En opinión de Jiménez (2023):
La prescripción de las cuotas alimentarias en Colombia
es un mecanismo que busca equilibrar los derechos y responsabilidades en las
relaciones familiares. Si bien el derecho a solicitar alimentos es
imprescriptible, las cuotas alimentarias atrasadas están sujetas a un plazo de
prescripción, salvo en casos excepcionales cuando son menores de edad, donde se
prioriza su protección y bienestar. (p. 4)
La Corte
Constitucional y la doctrina establecen una línea clara respecto a la
prescripción de las pensiones alimenticias devengadas, consideran que los
alimentos devengados, al convertirse en deudas ejecutivas, están sujetos a un
plazo de prescripción. Es importante destacar que la prescripción no
procede cuando el alimentado es menor de edad. Así también, la ley contempla
ciertas excepciones para las pensiones alimentarias vencidas. Estas excepciones
permiten, bajo ciertas condiciones y con la correspondiente autorización
judicial, acciones como la renuncia, la compensación y la transmisión o venta. La razón de esta excepción radica en la vulnerabilidad
del menor y su incapacidad para ejercer por sí mismo sus derechos. Al ser el
niño el titular de un derecho fundamental como el de alimentos, es necesario
garantizar su protección de manera efectiva. Por consiguiente, la prescripción
de las pensiones alimenticias a su favor se suspende hasta que el menor alcanza
la mayoría de edad.
Observaciones generales
De los
países estudiados, como Nicaragua y Colombia, se aborda la prescripción de las
pensiones alimenticias devengadas. Si bien el derecho a alimentos es
imprescriptible, la acción para reclamar su cumplimiento sí está sujeta a un
plazo de prescripción. Sin embargo, el ordenamiento jurídico de Nicaragua
establece un plazo de prescripción de doce meses para estas acciones, lo que
deja en una situación vulnerable a los menores de edad. Esta situación podría
estar vulnerando el principio del interés superior del niño. En contraste, la
legislación colombiana establece un plazo de prescripción de cinco años, pero
esta solo comienza a correr una vez que el alimentado ha cumplido la mayoría de
edad y ha adquirido capacidad legal para exigir el cumplimiento del pago. Esta
disposición busca proteger el interés superior del niño de manera más efectiva.
Es importante aclarar que la prescripción de
las pensiones alimenticias devengadas no implica necesariamente una vulneración
del interés superior del niño. Sin embargo, es fundamental que los plazos de
prescripción sean razonables y que se garanticen los mecanismos necesarios para
que los menores de edad puedan ejercer efectivamente su derecho a alimentos.
Los principios de seguridad jurídica y celeridad, en relación con las
pensiones alimenticias devengadas
Los
principios de celeridad y seguridad jurídica son dos pilares fundamentales del
derecho procesal y adquieren una especial relevancia en el ámbito de las
pensiones alimenticias. La aplicación adecuada de estos principios garantiza
una resolución pronta y eficaz de los conflictos relacionados con el
cumplimiento de las pensiones alimenticias, protegiendo así los derechos de
todas las partes involucradas.
El
principio de seguridad jurídica
Con la
promulgación de la Constitución de la República del Ecuador (2008), se
estableció que todas las personas tienen derecho a la seguridad jurídica. Esto
implica que las normas jurídicas deben ser claras, públicas y aplicadas de
manera justa y equitativa. Así, el artículo 82 consagra el principio de
seguridad jurídica, al expresar que: “El derecho a la seguridad jurídica se
fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas
jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes” (p. 35).
Este
principio se cristaliza en la exigencia de que las normas sean claras,
estables, públicas y aplicadas de modo uniforme, evitando la arbitrariedad y
asegurando la protección de los derechos individuales y fundamentales. Del mismo
modo, la Corte Nacional de Justicia (2023), define a la seguridad jurídica
como:
Desde el punto de vista objetivo, es entendida como un
conjunto de características estructurales y funcionales que todo ordenamiento
jurídico debe observar y cumplir, por lo que, el mismo debe ofrecer
lineamientos claros, precisos y estables con la finalidad de que los ciudadanos
adecuen sus conductas al marco legal existente; debe procurar la dignidad de la
persona y el goce de los derechos humanos como condiciones necesarias para
posibilitar y consolidar la seguridad jurídica en su dimensión objetiva. (p.11)
En el
ámbito del derecho de alimentos, se observan dos acepciones en las que puede
considerarse la seguridad jurídica: por un lado, la seguridad jurídica en la
configuración y delimitación del derecho de alimentos; y por otro, la seguridad
jurídica en la efectividad del cobro de las pensiones alimenticias. Sin
embargo, el carácter imprescriptible de las pensiones alimenticias devengadas
constituye una garantía fundamental para la protección de los derechos del
alimentado. La prescripción, como institución jurídica, cumple una función
relevante al establecer un plazo razonable para el ejercicio de la acción de
cobro, evitando así la promoción de demandas a distancia de tiempo considerable
que podrían generar inseguridad jurídica.
Principio
de celeridad
El
principio de celeridad es una de las garantías fundamentales del debido
proceso. Este principio establece que el procedimiento judicial debe
desarrollarse sin dilaciones injustificadas; es decir, la justicia tiene la
obligación de actuar de manera, “rápida y oportuna, tanto en la tramitación y
resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido.” (Diccionario panhispánico del español jurídico, 2023, p. 20). Además, el Código orgánico de la Función Judicial
(2009), enfatiza el principio de celeridad y textualmente indica:
Artículo 20.- Principio De Celeridad. - La
administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y
resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en
todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están
obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar
petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. (p. 24)
Este
principio busca garantizar la exigencia de que los procedimientos judiciales se
desarrollen de manera rápida y eficiente. Es decir, los trámites legales deben
resolverse en el menor tiempo posible, sin que se vea afectada la garantía de
un debido proceso. Los plazos establecidos por las normas deben aplicarse
rigurosamente. La importancia y cumplimiento del principio de celeridad en las
pensiones alimenticias ayuda a la protección de los alimentados en el
cumplimiento, así como los derechos del alimentante para que este ejecute el
pronto pago de las pensiones alimenticias.
Las
observaciones realizadas a los principios de seguridad jurídica y celeridad
procesal señalan que la imprescriptibilidad de las pensiones alimenticias
devengadas genera inseguridad jurídica a las partes involucradas, lo que
resulta contradictorio con estos principios, los que tienen por finalidad
evitar una incierta duración del juicio. Al establecer un plazo máximo para
reclamar el pago de estas obligaciones, la prescripción contribuye a garantizar
la seguridad jurídica, ofreciendo un marco temporal claro y evitando la
prolongación indefinida de los procesos. Asimismo, la prescripción podría
incentivar la celeridad procesal al obligar a los acreedores a actuar de manera
oportuna, evitando así la acumulación de deudas y la complejidad de los
juicios.
Revisión crítica sobre la viabilidad de prescripción
del ejercicio para hacer efectivo el cobro de pensiones alimenticias. Discusión
de resultados
Con
respecto a la pregunta del problema de investigación, ¿la imprescriptibilidad
del derecho a percibir alimentos, concebida así, desde la doctrina y con
efectos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, como institución jurídica que
respalda el interés superior del niño, estará teniendo en cuenta el contenido
de los derechos del alimentante, las posibilidades de pago puntual de las
pensiones, el cúmulo de casos que afectan otros principios como el de celeridad
y la garantía de seguridad jurídica?, se llega a las siguientes consideraciones:
Si bien el
derecho a alimentos se instituye como un derecho fundamental, imprescriptible e
inalienable, las pensiones alimenticias, entendidas como la cuantificación
concreta de esa obligación, se encuentran sujetas a un régimen jurídico más
flexible. Existe una diferencia crucial entre la prescripción de la acción de
cobro de pensiones alimenticias atrasadas y la imprescriptibilidad del derecho
a los alimentos. El derecho a los alimentos es un derecho fundamental inherente
a la subsistencia del alimentado y, por lo tanto, es imprescriptible. El
transcurso del tiempo no extingue este derecho ni la obligación de proporcionar
las necesidades básicas.
Sin
embargo, es necesario diferenciar este derecho fundamental de la acción
judicial encaminada a exigir su cumplimiento. La acción no implica la extinción
del derecho subyacente, sino que limita la posibilidad de ejercitarlo a través
de los mecanismos procesales establecidos. De esta manera, se garantiza la
protección del interés superior del niño, al tiempo que se establece un equilibrio
entre los derechos del acreedor y del deudor alimentario.
La acción
de cobro, es un derecho subjetivo de carácter procesal, es importante
diferenciar la prescripción de la acción, de la prescripción del derecho. Así
lo indica la Corte Constitucional (2021) en su Sentencia No. 946-19-EP/21, al
señalar que:
La Corte Constitucional reconoce además que existen
ciertos límites establecidos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio del
derecho de acción. El primero y más conocido es la prescripción de las acciones
procesales. Sin embargo, la prescripción del ejercicio de las acciones
procesales no debe ser confundida con la prescripción o caducidad de los
derechos sustantivos. Tal diferencia estriba en que, si bien acción y
pretensión son complementarias, no constituyen sinónimos, de manera que no
pueden ser procesalmente tratadas como tales en los casos de prescripciones. (p.
7)
La cuestión
de la prescripción de las pensiones alimenticias devengadas suscita que debe
darse un cambio jurídico de considerable relevancia. A pesar de que el artículo
364 del Código Civil ecuatoriano contempla la posibilidad de prescripción de
dichas obligaciones, en la práctica judicial se observa una aplicación
restrictiva de esta norma. Esta divergencia entre lo dispuesto en la ley y la
interpretación jurisprudencial se fundamenta en la creencia errónea de que la
prescripción de estas obligaciones contraviene el principio del interés
superior del niño.
En el
análisis comparativo de los ordenamientos jurídicos de Nicaragua y Colombia, se
evidencia una convergencia en cuanto a la regulación de la prescripción de las
pensiones alimenticias devengadas. Ambos sistemas reconocen el carácter
imprescriptible del derecho a alimentos en su dimensión fundamental, sin
embargo, consideran que la prescripción no afecta el derecho de alimentos por lo que consideran
establecer plazo de prescripción, la normativa nicaragüense establece un plazo
de prescripción de doce meses, mientras que la normativa colombiana establece
un plazo de prescripción de cinco años, en que responden a una ponderación de
intereses, en la que se busca garantizar la efectividad del derecho
alimentario, al tiempo que se evita la imposición de cargas excesivamente
prolongadas sobre el deudor alimentario.
No
obstante, al momento de abordar las pensiones alimenticias devengadas, se
introduce un matiz temporal, al adquirir una connotación patrimonial, se someten
a los plazos de prescripción establecidos en el respectivo Código Civil (2005).
Esta diferenciación busca establecer un equilibrio entre la protección del
derecho alimentario y la necesidad de evitar la perpetuidad de obligaciones
económicas al alimentante, incentivando así la diligencia de los acreedores
alimentarios en la exigibilidad de sus derechos.
Se ha dicho que el derecho genérico a pedir alimentos
no prescribe, porque no está en el comercio de los hombres; que es un derecho
no patrimonial y, que no es transmisible; pero que es diferente del derecho a
reclamar las pensiones ya devengadas porque estas, como todo otro derecho
patrimonial, sí es susceptible de extinción, por el transcurso del tiempo.
(Ramírez, 2010, p. 10)
La
imprescriptibilidad de las pensiones alimenticias devengadas genera una notable
inseguridad jurídica tanto para el alimentante como para el beneficiario
alimentario, socavando el principio de seguridad jurídica al carecer de
lineamientos claros y estables. Asimismo, esta situación obstaculiza la
celeridad procesal al incrementar significativamente el número de procesos por
el cobro de pensiones alimenticias devengadas, lo cual prolonga
innecesariamente los juicios. Al establecer un plazo razonable de prescripción
de dos años a partir del cese de las razones que originaron la obligación
alimentaria, se contribuiría a salvaguardar de manera significativa los
principios de seguridad jurídica y celeridad procesal, al brindar certidumbre a
las partes involucradas y evitar la prolongación indefinida de los conflictos.
Es
ampliamente aceptado que la prescripción de las obligaciones alimentarias opera
cuando el beneficiario alcanza la mayoría de edad. Esta regla se fundamenta en
la premisa de que el interés superior del niño, un principio fundamental que
prioriza el bienestar del menor, es exclusivo de la infancia. Al cumplir los 18
años, el beneficiario adquiere la capacidad jurídica para ejercer sus derechos
plenamente y reclamar cualquier cantidad adeudada. Es importante destacar que el
interés superior del niño es un principio dinámico que evoluciona a medida que
el menor crece. Al alcanzar la mayoría de edad, este interés se transforma en
la protección de los derechos del adulto. Por tanto, la prescripción al cumplir
los 18 años no implica una desprotección, sino el reconocimiento de la
capacidad del beneficiario para ejercer sus derechos de manera autónoma.
Conclusiones
Se ha
determinado que el derecho a la alimentación es imprescriptible, al ser un
derecho humano fundamental. Esta obligación recae en primer lugar sobre los
parientes con vínculo parental, reconociendo así el papel esencial de la
familia en la satisfacción de las necesidades básicas.
Los
principios de celeridad y seguridad jurídica, basados en el respeto a la Constitución
ecuatoriana, garantizan el cumplimiento de las pensiones alimenticias. Sin
embargo, la imprescriptibilidad de las pensiones alimenticias vulnera estos
principios al no establecerse límites temporales claros y prolongar los
conflictos legales, perjudicando a ambas partes. Además, la sobrecarga procesal
derivada de la acumulación de demandas por alimentos devengados puede saturar
los sistemas judiciales y retrasar la resolución de otros casos.
El
alimentante, al ser sujeto de derechos, tiene la potestad de demandar,
transmitir por causa de muerte, venderse y cederse, sin perjuicio de la
prescripción. Es decir, las acciones legales no ejercidas dentro de un cierto
plazo se extinguen. Esto significa que el alimentante tiene derecho a no estar
ligado a una deuda perpetua como son las pensiones alimenticias devengadas, según
lo establecido en los artículos 364, 2392, 2414 y 2415 del Código Civil (2005).
La práctica
legal en derecho de alimentos es una política imprescriptible de ordenamiento
jurídico nacional como el internacional. El ordenamiento jurídico de Nicaragua
establece en su Código de Familia que, las pensiones alimenticias atrasadas
prescriben a los 12 meses, dejando a los menores en una situación de
vulnerabilidad; en Colombia, en el Código de la Infancia y la Adolescencia
establece que las pensiones alimenticias atrasadas son sujetas de prescripción
en un plazo de cinco años, una vez que el alimentado ha cumplido la mayoría de
edad. Mientras que, en Ecuador, en el Código Civil (2005) artículo 364, se
establece que las pensiones alimenticias devengadas están sujetas a la
prescripción de la acción de cobro, quedando en letra muerta dicha normativa;
cuyos lineamientos establecidos en el Código de la Niñez y Adolescencia
consideran el derecho de alimentos como imprescriptibles al igual que las
pensiones.
Mientras el
alimentado sea menor de edad, se debe velar por el principio del interés
superior del niño, considerando que este derecho es exclusivo de los menores de
edad; la obligación alimentaria cesa una vez que el alimentado cumpla los 18
años y adquiere capacidad legal, pudiendo ejercer sus derechos por sí mismo; dando
efecto total a lo establecido en el Código Civil y liberando de responsabilidad
al alimentante de deudas perpetuas de imprescriptibilidad, asegurando la celeridad
y seguridad jurídica en los procesos.
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