Recibido: 20/octubre/2024       Aceptado: 3/marzo/2025

 

Presupuestos normativos para la prescripción del cobro de pensiones alimenticias (Revisión)     

Normative assumptions for the prescription of the collection of alimony (Revisión)     

 

Lenin Wilfrido Correa Cofre. Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador. Policía de la República del Ecuador. Maestrante en la Maestría de Derecho Procesal. Universidad Bolivariana del Ecuador. Durán. Guayas. Ecuador.  [ lwcorreac@ube.edu.ec ]

[ https://orcid.org/0009-0008-3070-5569 ]

 

Miryam Patricia Jiménez Achupallas. Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador. Maestrante en la Maestría de Derecho Procesal. Universidad Bolivariana del Ecuador. Durán. Guayas. Ecuador.   [ mpjimeneza@ube.edu.ec ]  

[ https://orcid.org/0009-0007-2941-8055 ]

 

Yudith López Soria. Abogada. Máster en Derecho Penal. Doctora en Ciencias Jurídicas por la Pontificia Universidad Católica Argentina. Docente de posgrado en la Maestría de Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana del Ecuador.   [ ylopezs@ube.edu.ec ]

[ https://orcid.org/0000-0002-6845-088X ]

 

Holger Geovanny García Segarra. Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador. Magister en Derecho Procesal. Coordinador de Posgrado en Programa de Maestría de Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana del Ecuador. Durán. Guayas. Ecuador.

[ hggarcias@ube.edu.ec  ]        [ https://orcid.org/0009-0009-2499-762X ]

 

Resumen

Este artículo científico plantea como objetivo general: revisar críticamente los efectos de declarar imprescriptible el derecho a recibir alimentos a través de la pensión alimenticia en los derechos del alimentante, la celeridad procesal y la seguridad jurídica de Ecuador. Es un tema complejo en el ordenamiento jurídico y en la práctica profesional. Para su desarrollo, se emplea el enfoque de carácter cualitativo mediante la aplicación de métodos como el analítico-sintético, el inductivo, el comparativo y el exegético, los que permiten analizar la imprescriptibilidad de las pensiones alimenticias devengadas. Como resultado se evidencia la necesidad e importancia de la prescripción del cobro de pensiones devengadas, bajo los presupuestos normativos establecidos en el Código Civil y el Código de la Niñez y Adolescencia, una vez que han cesado las causas que originaron la obligación alimentaria. Además, es factible establecer un plazo de prescripción razonable de dos años sobre las pensiones alimenticias atrasadas, sin que se afecte el derecho a recibir alimentos; elementos que resguardan la garantía de seguridad jurídica y el principio de celeridad, logrando con ello equilibrar los derechos del alimentado y del alimentante, sin vulnerar el principio del interés superior del niño.

Palabras clave: derecho de alimentos; pensiones alimenticias; prescripción e imprescriptibilidad; presupuestos normativos

Abstract

The general objective of this scientific article is to critically review the effects of declaring the right to receive maintenance through alimony to be imprescriptible on the rights of the provider, procedural celerity and legal security in Ecuador. It is a complex issue in the legal system and in professional practice. For its development, a qualitative approach is used through the application of methods such as analytical-synthetic, inductive, comparative and exegetical, which allow analyzing the imprescriptibility of the alimony accrued. As a result, the need and importance of the prescription for the collection of accrued alimony is evidenced, under the normative assumptions established in the Civil Code and the Code of Childhood and Adolescence, once the causes that originated the alimony obligation have ceased. In addition, it is feasible to establish a reasonable period of limitation of two years on overdue alimony, without affecting the right to receive alimony; elements that safeguard the guarantee of legal security and the principle of celerity, thus achieving a balance between the rights of the fed and the feeder, without violating the principle of the best interest of the child.

Keywords: alimony right; alimony payments; prescription and prescriptibility; normative assumptions

Introducción

En el contexto ecuatoriano actual, la institución de la imprescriptibilidad del derecho a percibir alimentos a través de las pensiones alimenticias se erige como un mecanismo jurídico fundamental para la protección del interés superior del niño. Sin embargo, el Código Civil (2003) dedica una serie de preceptos legales a los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, incluyendo la prescripción de las pensiones alimenticias; conforme refiere el artículo 364: “Las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse, y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse, sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor” (p. 200).

El Código Civil ecuatoriano distingue entre el derecho a pedir alimentos y las pensiones alimentarias reguladas. Aunque dicha normativa no señala expresamente que el derecho a pedir alimentos sea imprescriptible, lo cual es así, sí señala la posibilidad de extinguirse por prescripción las pensiones alimenticias ya causadas. En opinión de Badillo (2019):

Respecto de las pensiones alimenticias atrasadas, (…) advierte que podrán renunciarse o compensarse, y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse, sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor. Es decir, se podrá alegar prescripción de las cuotas alimenticias atrasadas, pero no del derecho a pedir alimentos. (p. 1)

Sin embargo, esta sólida protección del interés superior del niño ha generado una interrogante sobre el equilibrio con otros derechos y principios jurídicos, ¿la imprescriptibilidad del derecho a percibir alimentos, concebida así, desde la doctrina y con efectos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, como institución jurídica que respalda el interés superior del niño, estará teniendo en cuenta el contenido de los derechos del alimentante, las posibilidades de pago puntual de las pensiones, el cúmulo de casos que afectan otros principios como el de celeridad y la garantía de seguridad jurídica?

El objetivo general del artículo que se propone es revisar críticamente los efectos de declarar imprescriptible el derecho a recibir alimentos a través de la pensión alimenticia, en los derechos del alimentante, la celeridad procesal y la seguridad jurídica en Ecuador. Para alcanzar este objetivo se escoge trabajar a través de un enfoque de carácter cualitativo, permitiendo el desarrollo de la inclusión de la prescripción de pensiones alimenticias devengadas. Se examinarán tanto las normas legales ecuatorianas como la jurisprudencia y la doctrina relevantes, permitiendo emitir un criterio que se sustente en rigor científico, con la aplicación de métodos científicos, tales como el analítico-sintético, que permite descomponer el problema en sus elementos constitutivos (imprescriptibilidad, interés superior del niño, derecho de alimentos, celeridad y seguridad jurídica) y luego, reconstruir una visión global de la problemática, identificando las tensiones y sinergias entre ellos.

A través de la inducción, se extraen patrones y tendencias a partir de casos concretos y jurisprudencia emitida en esos casos, generalizando sobre los efectos de la imprescriptibilidad del derecho de alimentos. Por otro lado, la comparación, como manifestación del método comparativo, se emplea confrontando el sistema jurídico ecuatoriano con otros sistemas jurídicos: Nicaragua, Colombia y El Salvador; lo que permite comparar el tratamiento jurídico que recibe esta institución en Ecuador, y a identificar las mejores prácticas y soluciones.

Finalmente, el método exegético se centra en el análisis del marco legal vigente en Ecuador, que incluye además de la Constitución y el Código Civil, el Código de la Niñez y Adolescencia, como ley específica de la materia, para determinar el alcance y límites de la imprescriptibilidad y las garantías a favor, tanto del alimentante como del alimentado.

Los resultados de esta investigación permiten un análisis exhaustivo de las implicaciones derivadas de la imprescriptibilidad del derecho a percibir alimentos a través de las pensiones alimenticias. En particular, se profundiza en la necesidad y viabilidad de establecer un plazo para la prescripción del ejercicio de la acción de cobro de pensiones alimenticias devengadas una vez extinguido el derecho a su percepción. Con este estudio, se evalúan los efectos de esta medida sobre la protección del alimentante, sin descuidar ni desconocer la trascendencia y contenido del principio del interés superior del niño, para proponer recomendaciones que garanticen un equilibrio óptimo entre ambos principios enmarcados en el ordenamiento jurídico ecuatoriano vigente.

El derecho de alimentos y su imprescriptibilidad. Una visión contrastada desde los derechos del alimentante y del alimentado, con la mayoría de edad como límite legal para recibir alimentos

Una de las premisas básicas de las personas es la necesidad de alimentarse. Es un instinto primordial que ha acompañado a la humanidad desde sus principios. Este imperativo biológico ha trascendido las barreras culturales y sociales, cristalizando en un derecho fundamental. A lo largo de la historia, la sociedad ha reconocido la importancia de asegurar que las necesidades básicas de las personas estén protegidas y garantizadas. Desde los sistemas de derecho romano hasta las legislaciones modernas, la noción del derecho a los alimentos ha sido un pilar fundamental en el desarrollo del derecho de familia.

El derecho de alimentos es aquella facultad jurídica que tiene una persona (alimentista) que se encuentra en un estado de necesidad de reclamar a determinados parientes (alimentantes) -a consecuencia de un vínculo de parentesco, matrimonio o afinidad-ayuda con el objetivo de poder satisfacer sus necesidades vitales imprescindibles. (Sangoluisa, 2020, p. 4)

Es preciso aclarar que los beneficiarios más comunes son los hijos. El Código de la Niñez y Adolescencia (2003) los denomina alimentos necesarios. Igualmente, tienen derecho a percibir alimentos aquellas personas que, por diferentes razones, no pueden procurarse por sí mismas los medios necesarios para su subsistencia. Por ejemplo, ascendientes, descendientes, cónyuges y convivientes. A este tipo de alimentos, el Código Civil (2005) los denomina alimentos congruos. El Código de la Niñez y Adolescencia (2003) indica en su artículo 127 que este derecho es intransferible, intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no admite compensación ni reembolso de lo pagado, salvo en aquellas pensiones de alimentos que han sido fijadas con anterioridad.

En cuanto al derecho de alimentos, si bien es cierto que el alimentante tiene el deber de suministrar los medios necesarios para la subsistencia del alimentado, es igualmente importante reconocer que existen circunstancias excepcionales en las que el cumplimiento de las pensiones alimenticias puede resultar dificultoso, o incluso imposible pagarlas, por ejemplo, cuando padece de alguna discapacidad, enfermedad grave.

Al imponerse medidas coercitivas, como el embargo de bienes o la restricción de la libertad de movimiento, aunque estas medidas tienen como objetivo asegurar el pago de las pensiones alimenticias, deben emplearse de manera proporcional y considerando siempre el principio de la menor intervención posible. Es importante destacar que estas medidas, si bien son necesarias en algunos casos, también limitan la capacidad del alimentante para cumplir con esta obligación. Por lo tanto, es fundamental que el alimentante demuestre que está haciendo todo lo posible por cumplir con sus obligaciones, incluso si no puede hacerlo en su totalidad.

Es necesario resguardar también sus derechos. El alimentante no puede estar ligado de por vida a una deuda, considerando que las pensiones alimenticias devengadas se vuelven un derecho patrimonial y como lo establece el Código Civil (2005), toda deuda está sujeta a la prescripción. El Estado, como garante de los derechos de los niños y de la familia, tiene la responsabilidad de velar por el interés superior del niño y debe promover soluciones justas y equitativas que permitan el cumplimiento de las obligaciones alimentarias sin vulnerar los derechos fundamentales del alimentante. Esto implica medidas que faciliten el cumplimiento de las pensiones alimenticias, debiendo equilibrarse los mecanismos de protección existentes y garantizar que tanto el alimentante como el alimentado sean sujetos de derechos.

Por otro lado, al cumplir la mayoría de edad, el alimentado marca el paso de la infancia a la adultez, confiriéndole al individuo la capacidad legal plena para ejercer derechos y contraer obligaciones. Con la adquisición de esta capacidad, se extingue la patria potestad y, por regla general, cesa la obligación de prestar alimentos. No obstante, el ordenamiento jurídico ecuatoriano contempla excepciones a este principio general. Así, el Código de la Niñez y la Adolescencia (2003) establece que la obligación de prestar alimentos puede prolongarse cuando el mayor de edad se encuentra cursando estudios superiores o padece una discapacidad que le impida valerse por sí mismo.

La mayoría de edad representa, indudablemente, un criterio estándar de certidumbre jurídica radicado sobre una presunción iuris tantum de existencia de plena capacidad de obrar, que tan sólo puede desvirtuarse por medio de una resolución judicial constitutiva del estado civil de incapacitación. (Ravetllat, 2015, p. 2)

La mayoría de edad, para muchos jóvenes, representa un hito que puede convertirse en una limitante, especialmente para quienes abandonan sus estudios. Una vez alcanzada la mayoría de edad, el derecho a alimentos se transforma en un derecho personal del alimentado, quien pasa a ser el titular del mismo y, por tanto, el encargado de exigir su cumplimiento.

El derecho a demandar alimentos vs las pensiones alimenticias causadas

El derecho a demandar alimentos es una decisión personal que, a su vez, constituye un recurso legal al que se acude cuando una persona necesita garantizar su subsistencia básica y carece de los medios económicos necesarios. La obligación de prestar alimentos, por su parte, surge desde la concepción del ser humano, con el fin de salvaguardar el derecho fundamental a vivir dignamente:

Quien aspira a ser alimentado por otro, debe comprobar, en primer lugar, la existencia del vínculo de parentesco y que aquel a quien demanda alimentos es el llamado a administrarlos (…) sin embargo, respecto de la segunda el que pretende ser alimentado debe dirigirse preferentemente a ciertos parientes, y en subsidio a otros; en caso contrario, su acción sería nula. (Naranjo, 2009, p. 55)

El proceso para demandar alimentos en Ecuador se encuentra debidamente regulado por el Código de la Niñez y Adolescencia (2003) y el Código Orgánico General de Procesos (2015). Una vez que se han reunido todos los requisitos legales exigidos, la demanda debe presentarse ante la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia. A través de un sorteo aleatorio, el caso será asignado a un juez competente, quien deberá proceder a calificar la demanda, conforme lo dispone el artículo 146 del COGEP; en la misma calificación de la demanda, el juez fijará de manera provisional el monto de la pensión alimenticia. Posteriormente, se llevará a cabo una audiencia única en la cual las partes involucradas (demandante y demandado) tendrán la oportunidad de presentar sus alegatos y las pruebas que sustenten sus respectivas posiciones. Finalmente, el juez emitirá una resolución en la cual se establecerá de manera definitiva, el monto de la pensión alimenticia que el obligado deberá pagar al alimentado.

Para el cálculo de la cuantía en pensiones alimenticias, el juez se basará en una tabla oficial denominada Tabla de Pensiones Alimenticias, establecida por el Ministerio de Inclusión Económica y Social (MIES). Esta tabla considera diversos factores como los ingresos del obligado a pagar (alimentante), la edad de los hijos y el número de hijos a cargo. En caso de que el alimentante no cuente con ingresos demostrables, el juez deberá considerar el Salario Básico Unificado del Trabajador, vigente cada año y se indexaran automáticamente cada año.

Para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del alimentante, se han establecido diversos tipos de garantías:

Para garantizar al beneficiario el goce y disfrute de sus derechos, (…) el juez ordenará medidas cautelares que van desde el secuestro de bienes, la retención de fondos, la prohibición de enajenar, la prohibición de salida del país, hasta el apremio personal y el allanamiento, todo esto en beneficio del alimentado. (Naranjo, 2009, p. 2)

Las pensiones alimenticias causadas, establecidas mediante resolución judicial, constituyen una obligación legal que garantiza el sustento del alimentado. Sin embargo, el incumplimiento reiterado de esta obligación genera una deuda acumulada que, con frecuencia, se prolonga en el tiempo, convirtiéndose en una carga económica persistente para el acreedor alimenticio.

Se denomina pensiones alimenticias causadas a aquellas cuotas de alimentos que, de acuerdo con una resolución judicial, debieron haberse pagado en fechas específicas pero que, hasta el momento, el obligado a su pago aún no ha cubierto. En otras palabras, son los pagos atrasados de alimentos que generan una deuda pendiente por el deudor alimentario.

Tabla 1. Características del derecho a demandar alimentos y las pensiones alimenticias causadas

Característica

Derecho a demandar alimentos

Pensiones alimenticias causadas

Naturaleza

Derecho subjetivo

Obligación económica

Fijación

Surge del vínculo familiar o de dependencia económica

Se fija por resolución judicial

Cuantía

No tiene un valor determinado hasta que se fija la pensión

Tiene un valor monetario específico

Exigibilidad

Se ejerce mediante la demanda

Se exige judicialmente en caso de incumplimiento

Fuente: Elaboración propia.                                                       

La Corte Constitucional del Ecuador, ha hecho énfasis en el derogado Código de Menores, y ha indicado el derecho que existía para cobrar las pensiones alimenticias fijadas y no recaudadas, las que prescriben en tres años; sin embargo, con la promulgación del actual Código de la Niñez y la Adolescencia (2003) se eliminó la prescripción de las pensiones alimenticias atrasadas; en la práctica, estas deudas suelen acumularse considerablemente con el paso del tiempo.

Análisis de la normativa ecuatoriana sobre la prescripción de la acción y particularmente, en cuanto al ejercicio de la acción del cobro de alimentos

La prescripción es un instituto jurídico, de carácter procesal, que puede ser analizado como un mecanismo de ordenamiento social y de seguridad jurídica. Consiste en la adquisición o extinción de un derecho o acción por el mero transcurso del tiempo, siempre que se cumplan los demás requisitos legales, transcurrido un plazo determinado, impide que una persona pueda exigir el cumplimiento de un derecho. En el ámbito ecuatoriano, la prescripción constituye un mecanismo fundamental para la resolución de disputas y la protección de los derechos individuales. El Código Civil (2005) establece los plazos generales de prescripción según los tipos de obligaciones.

De manera expresa, el Código Civil (2005) en su título XL de la prescripción, párrafo 1o. de la prescripción en general, indica: “Artículo 2392.- Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo” (p. 161).  En este precepto legal se establece la institución de la prescripción como un modo de adquirir o extinguir derechos. Este artículo destaca la doble función de la prescripción: adquisitiva, en tanto permite adquirir derechos sobre bienes ajenos mediante la posesión prolongada y pacífica de ellos; y extintiva, que provoca la pérdida de derechos o acciones por el mero transcurso del tiempo sin que se ejerzan. Para que la prescripción proceda debe ser declarada por un juez.

Mientras que, acorde a la norma específica para este trabajo, el Código Civil (2005) establece en su “Artículo. 2414.- La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible (p. 163). En este artículo se establece que el transcurso del tiempo puede extinguir acciones y derechos. Para que se produzca la prescripción, es necesario que haya transcurrido un cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes. Este plazo varía según la naturaleza de la acción. Se debe entender que la prescripción extintiva y la prescripción de la acción no son lo mismo. La prescripción extintiva implica la pérdida definitiva del derecho, mientras que la prescripción de la acción solo afecta la posibilidad de ejercerlo judicialmente; en otras palabras, aunque el derecho subjetivo persiste, se pierde la posibilidad de acudir a los tribunales para exigir su cumplimiento.

Luego, sigue otro precepto legal, artículo 2415 del Código Civil (2005), en el que se disponen los tiempos en que opera la prescripción de la acción, por lo que se establece: “Este tiempo es, en general, de cinco años para las acciones ejecutivas y de diez, para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco años; y convertida en ordinaria, durará solamente otros cinco” (p. 163).   

Este precepto legal establece los plazos de prescripción para las acciones judiciales; si una persona quiere iniciar una demanda, debe hacerlo dentro de un plazo determinado, a partir del momento en que se produjo el hecho que origina la demanda. De lo contrario, pierde el derecho a reclamar el fallo emitido por la Corte Nacional de Justicia (2022) en la absolución de consulta (criterio no vinculante) donde se refiere que “La prescripción extintiva de las acciones es un modo de extinguir las obligaciones en virtud del paso del tiempo sin que el titular de un derecho haya acudido ante un órgano judicial para exigir que se cumpla la obligación” (p. 20)   

Ahora bien, el artículo 364 del Código Civil establece que las pensiones alimenticias devengadas pueden prescribir, mientras que el Código de la Niñez y Adolescencia no contempla esta posibilidad. Esta divergencia normativa evidencia una mayor protección a los derechos del alimentado. Sin embargo, el Código Civil (2005) otorga cierta flexibilidad en el artículo 364, al deudor al permitir la renuncia, compensación o transmisión de las pensiones alimenticias atrasadas, siempre y cuando no haya prescrito, así se indica: “Las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse, y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor” (p. 28).    

Este precepto legal indica que, a diferencia de las pensiones alimenticias corrientes, las pensiones alimenticias atrasadas pueden ser renunciadas por el acreedor o compensadas con otras deudas. A su vez, reconoce el derecho del deudor a la prescripción, si ha transcurrido un determinado plazo desde que se generó la obligación de pagar la pensión alimenticia.

Doctrina, jurisprudencia y tratamiento normativo comparado sobre la prescripción del cobro de pensiones alimenticias devengadas

En el contexto del derecho comparado de países como Nicaragua y Colombia, su normativa, doctrina y jurisprudencia han desarrollado posturas similares en relación con la prescripción de las pensiones alimenticias devengadas. Consideran que las pensiones alimenticias que no han sido cobradas en su momento pueden prescribir. Este criterio busca evitar la inseguridad jurídica que podría generarse por deudas alimentarias de larga data y, por otro lado, garantizar la estabilidad del sistema de seguridad social. Sin embargo, la prescripción de las pensiones alimenticias no exime al deudor de su obligación moral de proveer para el sustento de sus beneficiarios.

De acuerdo con el Código de Familia de Nicaragua (2014), se establece un régimen específico para la prescripción de las pensiones alimenticias atrasadas. Establece que: “Artículo 309 Imprescriptible: siempre está vigente la obligación de dar alimentos, aunque prescriban las pensiones alimenticias atrasadas después de doce meses” (p. 34). La normativa nicaragüense busca, con esta disposición, incentivar la oportuna reclamación de las pensiones alimenticias, evitando así la acumulación de deudas y facilitando la efectiva tutela de los derechos de los alimentados. Es importante destacar que la prescripción de las pensiones alimenticias no extingue el derecho subyacente a recibir alimentos, sino que limita la posibilidad de reclamar las cantidades adeudadas con anterioridad al plazo establecido.

Por otro lado, la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua (2020), enfatiza que la prescripción opera al vencimiento del plazo establecido e indica:

La Sala ha sostenido que, lo que prescribe no es el derecho de alimentos, si no, las pensiones declaradas, lo que prescribe son las pensiones atrasadas después de doce meses (…) lo que viene a ser una especie de sanción para aquella madre o padre que por negligencia u omisión no hace efectiva (…) no hay que confundir la imprescriptibilidad de la obligación alimentaria, la cual no prescribe, con la prescripción de las pensiones atrasadas. (p. 100)

Desde el punto de vista de la doctrina y la jurisprudencia, el derecho a alimentos se caracteriza por su imprescriptibilidad. Esto significa que el derecho subjetivo a recibir alimentos no se extingue con el simple paso del tiempo, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para su ejercicio. Sin embargo, las pensiones alimenticias devengadas y no pagadas sí están sujetas a un plazo de prescripción, generalmente fijado en un año. Es decir, solo podrán cobrarse los últimos doce meses. Esta limitación temporal busca evitar que la obligación alimentaria se perpetúe en el tiempo y fomentar la diligencia de quien reclama el pago de los créditos alimentarios.

En Colombia, el Código de la Infancia y la Adolescencia (2006), establece los plazos de prescripción para las pensiones alimenticias impagas. Así lo establece en su “artículo 133. Las pensiones alimentarias atrasadas podrán renunciarse o compensarse y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse o cederse, con autorización judicial, sin perjuicio de la prescripción que compete alegar al deudor” (p. 32). La normativa colombiana establece que el derecho de alimentos es imprescriptible, es decir, no se extingue con el paso del tiempo. Diferente es el caso de las pensiones alimenticias devengadas: transcurrido un plazo de cinco años y si el alimentado no ha ejercido la acción de cobro de estas, el alimentante podrá alegar la prescripción.

La Sentencia T-154/19 de la Corte Suprema de Justicia de Colombia (2019) establece que, si bien el derecho a los alimentos es perpetuo, las cuotas alimentarias atrasadas pueden prescribir; indica textualmente:

La Corte Constitucional distinguen entre la imprescriptibilidad de la obligación alimentaria y la prescripción que puede declararse respecto de cuotas alimentarias atrasadas, el valor de las cuotas alimentarias puede ser objeto de prescripción en el término de cinco años, aunque la obligación alimentaria en sí misma tenga el carácter de imprescriptible. Así, la obligación de alimentos no prescribe, pues se tiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella y su reclamación puede efectuarse en cualquier tiempo. (p. 10) 

De la misma manera, la doctrina manifiesta que la prescripción de pensiones alimenticias busca equilibrar derechos y responsabilidades. En opinión de Jiménez (2023):

La prescripción de las cuotas alimentarias en Colombia es un mecanismo que busca equilibrar los derechos y responsabilidades en las relaciones familiares. Si bien el derecho a solicitar alimentos es imprescriptible, las cuotas alimentarias atrasadas están sujetas a un plazo de prescripción, salvo en casos excepcionales cuando son menores de edad, donde se prioriza su protección y bienestar. (p. 4)

La Corte Constitucional y la doctrina establecen una línea clara respecto a la prescripción de las pensiones alimenticias devengadas, consideran que los alimentos devengados, al convertirse en deudas ejecutivas, están sujetos a un plazo de prescripción. Es importante destacar que la prescripción no procede cuando el alimentado es menor de edad. Así también, la ley contempla ciertas excepciones para las pensiones alimentarias vencidas. Estas excepciones permiten, bajo ciertas condiciones y con la correspondiente autorización judicial, acciones como la renuncia, la compensación y la transmisión o venta. La razón de esta excepción radica en la vulnerabilidad del menor y su incapacidad para ejercer por sí mismo sus derechos. Al ser el niño el titular de un derecho fundamental como el de alimentos, es necesario garantizar su protección de manera efectiva. Por consiguiente, la prescripción de las pensiones alimenticias a su favor se suspende hasta que el menor alcanza la mayoría de edad.

Observaciones generales

De los países estudiados, como Nicaragua y Colombia, se aborda la prescripción de las pensiones alimenticias devengadas. Si bien el derecho a alimentos es imprescriptible, la acción para reclamar su cumplimiento sí está sujeta a un plazo de prescripción. Sin embargo, el ordenamiento jurídico de Nicaragua establece un plazo de prescripción de doce meses para estas acciones, lo que deja en una situación vulnerable a los menores de edad. Esta situación podría estar vulnerando el principio del interés superior del niño. En contraste, la legislación colombiana establece un plazo de prescripción de cinco años, pero esta solo comienza a correr una vez que el alimentado ha cumplido la mayoría de edad y ha adquirido capacidad legal para exigir el cumplimiento del pago. Esta disposición busca proteger el interés superior del niño de manera más efectiva.

 Es importante aclarar que la prescripción de las pensiones alimenticias devengadas no implica necesariamente una vulneración del interés superior del niño. Sin embargo, es fundamental que los plazos de prescripción sean razonables y que se garanticen los mecanismos necesarios para que los menores de edad puedan ejercer efectivamente su derecho a alimentos.

Los principios de seguridad jurídica y celeridad, en relación con las pensiones alimenticias devengadas

Los principios de celeridad y seguridad jurídica son dos pilares fundamentales del derecho procesal y adquieren una especial relevancia en el ámbito de las pensiones alimenticias. La aplicación adecuada de estos principios garantiza una resolución pronta y eficaz de los conflictos relacionados con el cumplimiento de las pensiones alimenticias, protegiendo así los derechos de todas las partes involucradas.

El principio de seguridad jurídica

Con la promulgación de la Constitución de la República del Ecuador (2008), se estableció que todas las personas tienen derecho a la seguridad jurídica. Esto implica que las normas jurídicas deben ser claras, públicas y aplicadas de manera justa y equitativa. Así, el artículo 82 consagra el principio de seguridad jurídica, al expresar que: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes” (p. 35).

Este principio se cristaliza en la exigencia de que las normas sean claras, estables, públicas y aplicadas de modo uniforme, evitando la arbitrariedad y asegurando la protección de los derechos individuales y fundamentales. Del mismo modo, la Corte Nacional de Justicia (2023), define a la seguridad jurídica como:

Desde el punto de vista objetivo, es entendida como un conjunto de características estructurales y funcionales que todo ordenamiento jurídico debe observar y cumplir, por lo que, el mismo debe ofrecer lineamientos claros, precisos y estables con la finalidad de que los ciudadanos adecuen sus conductas al marco legal existente; debe procurar la dignidad de la persona y el goce de los derechos humanos como condiciones necesarias para posibilitar y consolidar la seguridad jurídica en su dimensión objetiva. (p.11) 

En el ámbito del derecho de alimentos, se observan dos acepciones en las que puede considerarse la seguridad jurídica: por un lado, la seguridad jurídica en la configuración y delimitación del derecho de alimentos; y por otro, la seguridad jurídica en la efectividad del cobro de las pensiones alimenticias. Sin embargo, el carácter imprescriptible de las pensiones alimenticias devengadas constituye una garantía fundamental para la protección de los derechos del alimentado. La prescripción, como institución jurídica, cumple una función relevante al establecer un plazo razonable para el ejercicio de la acción de cobro, evitando así la promoción de demandas a distancia de tiempo considerable que podrían generar inseguridad jurídica.

Principio de celeridad                         

El principio de celeridad es una de las garantías fundamentales del debido proceso. Este principio establece que el procedimiento judicial debe desarrollarse sin dilaciones injustificadas; es decir, la justicia tiene la obligación de actuar de manera, “rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido.” (Diccionario panhispánico del español jurídico, 2023, p. 20). Además, el Código orgánico de la Función Judicial (2009), enfatiza el principio de celeridad y textualmente indica:

Artículo 20.- Principio De Celeridad. - La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. (p. 24)

Este principio busca garantizar la exigencia de que los procedimientos judiciales se desarrollen de manera rápida y eficiente. Es decir, los trámites legales deben resolverse en el menor tiempo posible, sin que se vea afectada la garantía de un debido proceso. Los plazos establecidos por las normas deben aplicarse rigurosamente. La importancia y cumplimiento del principio de celeridad en las pensiones alimenticias ayuda a la protección de los alimentados en el cumplimiento, así como los derechos del alimentante para que este ejecute el pronto pago de las pensiones alimenticias.

Las observaciones realizadas a los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal señalan que la imprescriptibilidad de las pensiones alimenticias devengadas genera inseguridad jurídica a las partes involucradas, lo que resulta contradictorio con estos principios, los que tienen por finalidad evitar una incierta duración del juicio. Al establecer un plazo máximo para reclamar el pago de estas obligaciones, la prescripción contribuye a garantizar la seguridad jurídica, ofreciendo un marco temporal claro y evitando la prolongación indefinida de los procesos. Asimismo, la prescripción podría incentivar la celeridad procesal al obligar a los acreedores a actuar de manera oportuna, evitando así la acumulación de deudas y la complejidad de los juicios.

Revisión crítica sobre la viabilidad de prescripción del ejercicio para hacer efectivo el cobro de pensiones alimenticias. Discusión de resultados

Con respecto a la pregunta del problema de investigación, ¿la imprescriptibilidad del derecho a percibir alimentos, concebida así, desde la doctrina y con efectos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, como institución jurídica que respalda el interés superior del niño, estará teniendo en cuenta el contenido de los derechos del alimentante, las posibilidades de pago puntual de las pensiones, el cúmulo de casos que afectan otros principios como el de celeridad y la garantía de seguridad jurídica?, se llega a las siguientes consideraciones:

Si bien el derecho a alimentos se instituye como un derecho fundamental, imprescriptible e inalienable, las pensiones alimenticias, entendidas como la cuantificación concreta de esa obligación, se encuentran sujetas a un régimen jurídico más flexible. Existe una diferencia crucial entre la prescripción de la acción de cobro de pensiones alimenticias atrasadas y la imprescriptibilidad del derecho a los alimentos. El derecho a los alimentos es un derecho fundamental inherente a la subsistencia del alimentado y, por lo tanto, es imprescriptible. El transcurso del tiempo no extingue este derecho ni la obligación de proporcionar las necesidades básicas.

Sin embargo, es necesario diferenciar este derecho fundamental de la acción judicial encaminada a exigir su cumplimiento. La acción no implica la extinción del derecho subyacente, sino que limita la posibilidad de ejercitarlo a través de los mecanismos procesales establecidos. De esta manera, se garantiza la protección del interés superior del niño, al tiempo que se establece un equilibrio entre los derechos del acreedor y del deudor alimentario.

La acción de cobro, es un derecho subjetivo de carácter procesal, es importante diferenciar la prescripción de la acción, de la prescripción del derecho. Así lo indica la Corte Constitucional (2021) en su Sentencia No. 946-19-EP/21, al señalar que:

La Corte Constitucional reconoce además que existen ciertos límites establecidos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio del derecho de acción. El primero y más conocido es la prescripción de las acciones procesales. Sin embargo, la prescripción del ejercicio de las acciones procesales no debe ser confundida con la prescripción o caducidad de los derechos sustantivos. Tal diferencia estriba en que, si bien acción y pretensión son complementarias, no constituyen sinónimos, de manera que no pueden ser procesalmente tratadas como tales en los casos de prescripciones. (p. 7)

La cuestión de la prescripción de las pensiones alimenticias devengadas suscita que debe darse un cambio jurídico de considerable relevancia. A pesar de que el artículo 364 del Código Civil ecuatoriano contempla la posibilidad de prescripción de dichas obligaciones, en la práctica judicial se observa una aplicación restrictiva de esta norma. Esta divergencia entre lo dispuesto en la ley y la interpretación jurisprudencial se fundamenta en la creencia errónea de que la prescripción de estas obligaciones contraviene el principio del interés superior del niño.

En el análisis comparativo de los ordenamientos jurídicos de Nicaragua y Colombia, se evidencia una convergencia en cuanto a la regulación de la prescripción de las pensiones alimenticias devengadas. Ambos sistemas reconocen el carácter imprescriptible del derecho a alimentos en su dimensión fundamental, sin embargo, consideran que la prescripción no afecta el  derecho de alimentos por lo que consideran establecer plazo de prescripción, la normativa nicaragüense establece un plazo de prescripción de doce meses, mientras que la normativa colombiana establece un plazo de prescripción de cinco años, en que responden a una ponderación de intereses, en la que se busca garantizar la efectividad del derecho alimentario, al tiempo que se evita la imposición de cargas excesivamente prolongadas sobre el deudor alimentario.

No obstante, al momento de abordar las pensiones alimenticias devengadas, se introduce un matiz temporal, al adquirir una connotación patrimonial, se someten a los plazos de prescripción establecidos en el respectivo Código Civil (2005). Esta diferenciación busca establecer un equilibrio entre la protección del derecho alimentario y la necesidad de evitar la perpetuidad de obligaciones económicas al alimentante, incentivando así la diligencia de los acreedores alimentarios en la exigibilidad de sus derechos.

Se ha dicho que el derecho genérico a pedir alimentos no prescribe, porque no está en el comercio de los hombres; que es un derecho no patrimonial y, que no es transmisible; pero que es diferente del derecho a reclamar las pensiones ya devengadas porque estas, como todo otro derecho patrimonial, sí es susceptible de extinción, por el transcurso del tiempo. (Ramírez, 2010, p. 10)

La imprescriptibilidad de las pensiones alimenticias devengadas genera una notable inseguridad jurídica tanto para el alimentante como para el beneficiario alimentario, socavando el principio de seguridad jurídica al carecer de lineamientos claros y estables. Asimismo, esta situación obstaculiza la celeridad procesal al incrementar significativamente el número de procesos por el cobro de pensiones alimenticias devengadas, lo cual prolonga innecesariamente los juicios. Al establecer un plazo razonable de prescripción de dos años a partir del cese de las razones que originaron la obligación alimentaria, se contribuiría a salvaguardar de manera significativa los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal, al brindar certidumbre a las partes involucradas y evitar la prolongación indefinida de los conflictos.

Es ampliamente aceptado que la prescripción de las obligaciones alimentarias opera cuando el beneficiario alcanza la mayoría de edad. Esta regla se fundamenta en la premisa de que el interés superior del niño, un principio fundamental que prioriza el bienestar del menor, es exclusivo de la infancia. Al cumplir los 18 años, el beneficiario adquiere la capacidad jurídica para ejercer sus derechos plenamente y reclamar cualquier cantidad adeudada. Es importante destacar que el interés superior del niño es un principio dinámico que evoluciona a medida que el menor crece. Al alcanzar la mayoría de edad, este interés se transforma en la protección de los derechos del adulto. Por tanto, la prescripción al cumplir los 18 años no implica una desprotección, sino el reconocimiento de la capacidad del beneficiario para ejercer sus derechos de manera autónoma.

Conclusiones

Se ha determinado que el derecho a la alimentación es imprescriptible, al ser un derecho humano fundamental. Esta obligación recae en primer lugar sobre los parientes con vínculo parental, reconociendo así el papel esencial de la familia en la satisfacción de las necesidades básicas.

Los principios de celeridad y seguridad jurídica, basados en el respeto a la Constitución ecuatoriana, garantizan el cumplimiento de las pensiones alimenticias. Sin embargo, la imprescriptibilidad de las pensiones alimenticias vulnera estos principios al no establecerse límites temporales claros y prolongar los conflictos legales, perjudicando a ambas partes. Además, la sobrecarga procesal derivada de la acumulación de demandas por alimentos devengados puede saturar los sistemas judiciales y retrasar la resolución de otros casos.

El alimentante, al ser sujeto de derechos, tiene la potestad de demandar, transmitir por causa de muerte, venderse y cederse, sin perjuicio de la prescripción. Es decir, las acciones legales no ejercidas dentro de un cierto plazo se extinguen. Esto significa que el alimentante tiene derecho a no estar ligado a una deuda perpetua como son las pensiones alimenticias devengadas, según lo establecido en los artículos 364, 2392, 2414 y 2415 del Código Civil (2005).

La práctica legal en derecho de alimentos es una política imprescriptible de ordenamiento jurídico nacional como el internacional. El ordenamiento jurídico de Nicaragua establece en su Código de Familia que, las pensiones alimenticias atrasadas prescriben a los 12 meses, dejando a los menores en una situación de vulnerabilidad; en Colombia, en el Código de la Infancia y la Adolescencia establece que las pensiones alimenticias atrasadas son sujetas de prescripción en un plazo de cinco años, una vez que el alimentado ha cumplido la mayoría de edad. Mientras que, en Ecuador, en el Código Civil (2005) artículo 364, se establece que las pensiones alimenticias devengadas están sujetas a la prescripción de la acción de cobro, quedando en letra muerta dicha normativa; cuyos lineamientos establecidos en el Código de la Niñez y Adolescencia consideran el derecho de alimentos como imprescriptibles al igual que las pensiones.

Mientras el alimentado sea menor de edad, se debe velar por el principio del interés superior del niño, considerando que este derecho es exclusivo de los menores de edad; la obligación alimentaria cesa una vez que el alimentado cumpla los 18 años y adquiere capacidad legal, pudiendo ejercer sus derechos por sí mismo; dando efecto total a lo establecido en el Código Civil y liberando de responsabilidad al alimentante de deudas perpetuas de imprescriptibilidad, asegurando la celeridad y seguridad jurídica en los procesos.

Referencias bibliográficas

Asamblea Nacional del Ecuador. (2009, 9 de Marzo). Código Orgánico de la Función Judicial. Registro Oficial Suplemento N°544. Última Reforma 2023-03-29. https://www.registroficial.gob.ec/index.php/registro-oficial-web/publicaciones/suplementos/item/4134-suplemento-al-registro-oficial-no-544

Asamblea Nacional de la República de Ecuador. (2015, 22 de mayo). Código Orgánico General de Procesos. Registro Oficial Suplemento 506. https://www.ces.gob.ec/lotaip/2021/Abril/a2/C%C3%B3digo%20Org%C3%A1nico%20General%20de%20Procesos,%20COGEP.pdf   

Asamblea Nacional de Ecuador. (2008, 20 de Octubre). Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449. Ultima modificación: 25-ene.-2021. https://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4_ecu_const.pdf

Asamblea Nacional de Nicaragua. (2014, 10 de octubre). Ley N°870. Código de Familia. Gaceta No. 190. https://www.unicef.org/nicaragua/media/566/file/C%C3%B3digo%20de%20la%20Familia.pdf

Badillo, F. A. (2019, 25 de Octubre). Legis Ámbito Jurídico. https://www.ambitojuridico.com/noticias/analisis/civil-y-familia/la-prescripcion-de-las-obligaciones-alimentarias

Congreso Nacional de la República de Ecuador. (24 de junio de 2005). Código Civil. Registro Oficial Suplemento 46. Última modificación: 08-jul.-2019. https://bde.fin.ec/wp-content/uploads/2021/02/CODIGOCIVILultmodif08jul2019.pdf

Congreso de Colombia. (2006, 6 de Noviembre). Código de la Infancia y la Adolescencia, Ultima Reforma 2023. Diario Oficial números 46.446.  https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/codigoinfancialey1098.pdf

Corte Nacional de Justicia del Ecuador (2018, 4 de Abril). Resolución No.4. Exposición de motivos. https://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/resoluciones/2018/18-04%20Fijacion%20de%20alimentos.pdf

Corte Nacional de Justicia (2023). Resolución No.111-2023, https://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/Diccionario/Civil/005.pdf

Corte Nacional de Justicia de Ecuador (2022, 11 de Febrero). Absolución de Consultas, Tema: Prescripción sentencia ejecutoriada. https://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/consultas_absueltas/No_Penales/Procesal/218.pdf

Corte Suprema de Justicia de Colombia. (2019, 4 de Abril). Sentencia T-154/19. Derecho fundamental de los niños a recibir alimentos. Protección constitucional. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-154-19.htm

Corte Suprema de Justicia de Nicaragua. (2020, 30 de Marzo). Sentencia N°:000362-ORN1. https://es.scribd.com/document/562056347/prescripción de alimentos-sent-mar-2020.

Corte Constitucional del Ecuador. (2021, 1 de Mayo). Sentencia: No. 946-19-EP/21. https://www.corteconstitucional.gob.ec/sentencia-946-19-ep-21/

Corte Suprema Constitucional de Justicia de Colombia. (2019). Sentencia T-154/19. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-154-19.htm

Diccionario panhispánico del español jurídico. (2023, 5 de Mayo). Celeridad. https://dpej.rae.es/lema/principio-de-celeridad

Jiménez, A. J. (2023, abril 13). El plazo de prescripción en las cuotas alimentarias. Integriry Legal. https://www.abogadosdefamiliacolombia.com/abogado/el-plazo-de-prescripcion-en-las-cuotas-alimentarias

Naranjo, L. E. (2009). El Derecho de Alimentos Dentro de la Legislación Ecuatoriana y el Código de Niñez y Adolescencia [Tesis de Doctorado, Universidad Internacional SEK]. Repositorio Digital UISEK. https://repositorio.uisek.edu.ec/handle/123456789/295

Ravetllat, B. I. (2015). ¿Por qué dieciocho años? La mayoría de edad civil en el ordenamiento jurídico español. Revista Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 49(2), 129–154. https://doi.org/10.30827/acfs.v49i0.3280 

Ramírez, K. (2010, 3 de Mayo). ¿En qué sede se deben cobrar las sumas adeudadas por las cuotas alimentarias, a que alude el artículo 30 de la ley de pensiones alimenticias? https://escuelajudicialpj.poder-judicial.go.cr/Archivos/bibliotecaVirtual/familia/Foro01_Familia.pdf

Sangoluisa, C. D. (2020). El Derecho de Alimentos [Tesis de Maestría, Universidad de Alcalá de Henares]. Repositorio digital EBUAH. https://ebuah.uah.es/dspace/bitstream/handle/10017/46528/TFM_Sangoluisa_Morales_2020.pdf?sequence=1&isAllowed=y