Recibido:
5 de octubre de 2024 Aceptado:
2 de febrero de 2025
Paternity contestation process and effective judicial
protection
Klever David Gaibor Naranjo. Licenciado
en derecho. Maestrante de la Maestría en Derecho Mención Derecho Constitucional
de la Universidad Estatal Península de Santa Elena, Ecuador.
[ Klevergaibor96@gmail.com ] [ https://orcid.org/0009-0002-1196-6970 ]
Rolando Medina Peña. Doctor en
Ciencias Jurídicas. Profesor de la maestría en derecho mención derecho
constitucional, de la Universidad Estatal Península de Santa Elena. Universidad
Metropolitana, Ecuador. [ rolandormp74@gmail.com
] [ https://orcid.org/0000-0001-7530-5552]
Resumen
El presente trabajo tiene el
objetivo de analizar el proceso de impugnación de la paternidad teniendo en
cuenta la doctrina, la normativa y jurisprudencia ecuatoriana para determinar
si se cumple con el principio constitucional de tutela judicial efectiva. La
paternidad y, por tanto, la impugnación de esta es un tema particularmente
sensible, pues incide de forma directa en la familia que es el núcleo de la
sociedad y se relaciona, además, con un gran número de derechos, incluidos el
de identidad y el interés superior del niño. Para desarrollar la investigación
se emplearon varios métodos de investigación, sobre todo de tipo teórico,
predominando el análisis y la síntesis, la inducción y la deducción, el
análisis documental, y la hermenéutica jurídica. El uso de estos métodos y
técnicas permitió profundizar en el tema y arribar a conclusiones, que posibilitan
establecer que, pese a la normativa existente, todavía existen criterios
divididos en cuanto a los mecanismos empleados en los procesos de impugnación
paterna y si cumplen o no con los principios de tutela judicial efectiva para
todos los sujetos procesales involucrados. Esto lleva a establecer la necesidad
de continuar profundizando en el tema y que tanto la academia como la
jurisprudencia y los órganos legislativos, en Ecuador, deben continuar
desarrollándolo pues es evidente que los procesos de impugnación de paternidad,
debido a las múltiples implicaciones que tienen, continuarán siendo presentados
y serán motivo de divergencia por parte de los profesionales del Derecho.
Palabras clave: paternidad; impugnación; derechos; tutela judicial efectiva
Abstract
This paper aims to analyze
the process of paternity contestation considering Ecuadorian doctrine,
regulations, and jurisprudence to determine whether it complies with the
constitutional principle of effective judicial protection. Paternity, and thus
its contestation, is a particularly sensitive issue as it directly impacts the
family, which is the core of society, and is also related to a significant
number of rights, including the right to identity and the best interests of the
child. To develop this research, various research methods were employed,
primarily theoretical in nature, with an emphasis on analysis and synthesis,
induction and deduction, documentary analysis, and legal hermeneutics. The use
of these methods and techniques allowed for a deeper exploration of the topic
and led to conclusions indicating that, despite existing regulations, there are
still divided opinions regarding the mechanisms used in paternity contestation
processes and whether they comply with the principles of effective judicial
protection for all parties involved. This highlights the need to continue
exploring this topic, both the academy and jurisprudence, as well as
legislative bodies in Ecuador, must continue developing this issue since it is
evident that paternity contestation processes, due to their multiple
implications, will continue to arise and be a source of divergence among legal
professionals.
Keywords:
paternity; contestation;
rights; effective judicial protection
Introducción
Sin lugar a
dudas, la familia constituye el núcleo central de cualquier sociedad. En tal
sentido, Cárdenas
et al. (2021) argumentan la importancia de la
familia como elemento esencial en el desarrollo y evolución de la humanidad,
aunque la composición y concepciones relacionadas con ella han variado a lo
largo del tiempo y un elemento importante relacionado con la familia es lo
relativo a la filiación.
En el caso de
Ecuador, el artículo 24 del Código Civil (2005), hace
referencia a la filiación y al respecto, determinando que puede ser establecida
siguiendo varios criterios, como son: a partir de la concepción de una persona
dentro de un matrimonio o unión de hecho reconocida, a partir de una
declaración voluntaria o por mandato judicial. En tal sentido, la Sentencia
relacionada con la causa No. 03203-2018-01035 Corte Nacional (2018), plantea que
“la determinación de la filiación puede ser legal, voluntaria y judicial, es
decir, existen diferentes formas de filiación: filiación biológica, filiación
social y filiación jurídica” (p. 472).
En relación con
la primera, o sea, la filiación biológica, es la que se produce a partir del
hecho natural de procrear, mientras que la social es aquella que se presume a
partir del hecho de que dos personas conviven y una de ellas asume el rol
paterno o materno y la otra, de hija, generándose derechos y obligaciones por
ambas partes, además de que se establecen vínculos de tipo afectivos, cultural
y/o social. Por último, la denominada filiación jurídica, es aquella que se
produce a partir de un mandato judicial (Corte Nacional de Justicia de Ecuador, 2023).
Cabe destacar
que la filiación en relación con la madre, se produce a partir del parto,
mientras que la paternidad, o sea, la filiación en relación con el padre, se
establece por presunción, es decir, que se presume que en los casos de una
mujer casada o que se encuentra en unión de hecho y que tiene un hijo, el padre
sea su pareja, mientras que en aquellos casos en que la mujer se encuentre en
estado de soltería solo se puede establecer la filiación paterna a partir de
que el padre se declare como tal de forma voluntaria o a partir de que se
produzca un reconocimiento judicial.
La filiación
también es susceptible de impugnación y al respecto señala Valencia (2023)
que esta se considera como la “acción que refuta o contradice un acto o
decisión considerada equivocada o ilegal” (p. 1908). En tal sentido, la autora
advierte que esta encuentra su basamento en la propia naturaleza humana y, por
tanto, en la posibilidad real de que se hayan cometido, ya sea de forma
consciente o no, errores, omisiones o injusticias de algún tipo, que es posible
corregir mediante el acto de impugnar. Sobre la impugnación de la filiación
refiere el Código Civil (2005), en su artículo
233.A, que la misma podrá ser llevada a cabo por: el verdadero padre o madre,
el hijo, el legalmente registrado como padre o madre y cuya filiación se está
impugnando. Y las personas perjudicadas en sus derechos sobre la sucesión.
De manera general, se puede mencionar
que los procesos de impugnación de paternidad pueden ser complejos y difíciles
y que en la jurisprudencia ecuatoriana existen innumerables ejemplos relacionados
con estos pues, tal y como se mencionó previamente, la paternidad parte no de
una certeza absoluta sino de una presunción. En los casos de impugnación
paterna, cabe analizar no solo el proceso para acceder a él y sus posibles
falencias, sino lo relacionado con este y la tutela judicial efectiva, pues en
varios casos de impugnación de paternidad se pueden establecer posibles vulneraciones.
En Ecuador, tal y como refieren las
estadísticas, los casos de impugnación de paternidad no son aislados. En tal
sentido, el diario El Comercio (2018) plantea
que, en el período comprendido entre 2013 y 2017 según cifras del Consejo de la
Judicatura, se resolvieron 12371 causas relacionadas con el tema, lo que
evidencia que este fenómeno tiene un gran peso dentro de la realidad
ecuatoriana, por lo que se hace necesario profundizar en él. Al ser la
paternidad, y por tanto su impugnación, un tema particularmente sensible y
actual existe una gran diversidad de criterios en relación con los mecanismos,
pasos y circunstancias en los que se desarrollan estos procesos. Estos
criterios muchas veces son contradictorios y al abordarlos también se deben
tener en cuenta diversos derechos que deben ser respetados, entre los que se
encuentra la tutela judicial efectiva.
A partir de lo anterior, se puede
establecer como objetivo de este estudio: analizar el proceso de impugnación de
paternidad teniendo en cuenta la doctrina, la normativa y la jurisprudencia
ecuatoriana para determinar si se cumple con el principio constitucional de
tutela judicial efectiva. Para ello será necesario examinar las pautas y normas
que se siguen en los procesos de impugnación de paternidad en Ecuador y establecer
si en todos los casos en los cuáles es posible la impugnación de la paternidad
se cumple con el principio de tutela judicial efectiva.
Para poder
llevar a cabo la investigación fue necesario emplear varios métodos de
investigación, algunos generales de las Ciencias Sociales, otros propios de las
ciencias del Derecho. Entre los primeros, se encuentran de lo abstracto a lo
concreto, que permitió establecer las características propias del objeto de la
investigación para poder determinar las relaciones que se establecen entre
todas las partes que integran el objeto de estudio. También fue empleado el
análisis y la síntesis, lo que posibilitó analizar los elementos propios del
objeto de estudio a fin de integrarlos para dar respuesta a los objetivos. Otro
método de particular utilidad fue el denominado análisis documental o revisión
bibliográfica, pues esta es una investigación de corte teórico que se basa en la
búsqueda y análisis de la información que aparece tanto en la doctrina como en
la norma y la jurisprudencia ecuatoriana en relación con el proceso de
impugnación de paternidad y la tutela judicial efectiva.
La paternidad
es un concepto que implica tanto derechos como responsabilidades. La tendencia
normativa actual, de manera general, está encaminada al fomento de la
denominada paternidad responsable, lo que implica la promoción de la
responsabilidad y el involucramiento de la figura paterna en la vida del niño,
tanto a nivel emocional como económico, para lo cual el reconocimiento y
establecimiento a ciencia cierta de la paternidad es fundamental para todos los
involucrados. Por su parte, Guzmán (2020) expone que:
La paternidad es el vínculo natural y jurídico establecido
entre el hijo(a) y el padre; a través de ella se logra el reconocimiento
jurídico de la unión de sangre existente entre ambos. Sin embargo, la unión
natural y jurídica entre hijo(a) y padre no siempre se encuentran asociadas,
debido a que puede existir una relación biológica pero no jurídica o, por el
contrario, puede existir una filiación jurídica que no sea biológica. (p. 125)
A partir de los
criterios anteriores se puede establecer que la paternidad es reconocida por el
Derecho, que en su normativa busca la protección de los derechos tanto de los
progenitores como de los infantes, previsto así en los artículos del Código
Civil (2005)
233 y en
el artículo 246. Tal y como refiere la
normativa previamente citada se entiende, en primer lugar, que la presunción de
paternidad se establece a partir de la relación previa que tienen los
progenitores, ya sea que estén casados o se encuentren en unión de hecho, o a
partir del reconocimiento voluntario o el mandato judicial. En los dos primeros
casos la paternidad se presume o se asume de forma voluntaria, sin que para
ello sea necesario la presentación de pruebas genéticas o de otra naturaleza,
lo que no solo se relaciona con los derechos del menor sino también con los del
padre.
En el tercer
supuesto, o sea, en los casos en los que la paternidad es declarada a partir de
un dictamen judicial, el proceso requiere de la presentación de pruebas que
establezcan la paternidad, por lo que en la actualidad en estos procesos es muy
común que se requiera de exámenes comparativos de los patrones de bandas o
secuencias de ácido desoxirribonucleico, conocidos como pruebas de ADN, lo que
permite establecer el vínculo sanguíneo entre el padre y el hijo.
De forma
general, la paternidad, al ser una presunción, puede ser impugnada en los supuestos
que recoge el artículo 233 A, que fue citado previamente, por lo que debe ser
analizado cómo opera la impugnación en estos casos y el procedimiento que se sigue
para poder ejercerla, sobre todo, teniendo en cuenta que en este tipo de
procesos existen varios derechos que se hace necesario proteger.
De igual forma,
afirma Mayorga
(2021) que el reconocimiento
voluntario de los hijos constituye una institución jurídica que, entre otros,
tiene como fin proteger derechos de aquellos nacidos fuera de matrimonio legal
o unión de hecho que haya sido constituida o reconocida legalmente. Este
reconocimiento permite a los menores gozar de iguales derechos y oportunidades
que aquellos hijos que hayan nacido dentro de la institución matrimonial. En relación con este punto, el artículo 247
del vigente Código Civil (2005) establece el
debido reconocimiento de los hijos.
Por su parte,
el artículo 248 del propio Código (2005) establece que
“el reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que
reconoce. En todos los casos, el reconocimiento será irrevocable” (p. 20).
Este reconocimiento voluntario, por tanto, implica que se reconoce de forma libre
el vínculo con el menor, lo que otorga derechos y obligaciones a las partes
involucradas en el proceso, incluyendo en el caso de los infantes, el derecho a
la identidad.
En
relación con este último, aparece expresamente consignado en la Constitución ecuatoriana
(2008), en el artículo 45 y al respecto refieren Benalcázar y Farías (2018) que este constituye un derecho fundamental del
menor, que implica el derecho que él tiene a conocer sobre sus orígenes,
incluyendo la identidad de su padre biológico. Este derecho no puede ser
considerado como un derecho menor o poco importante, pues tal y como refiere la
Sentencia del Juicio No. 17981202100098, Corte Nacional de Justicia de Ecuador (2023), “incluso el Tribunal de Estrasburgo considera este derecho
como parte central del derecho al respeto a la vida privada” (p. 19).
En relación con
el reconocimiento voluntario de los hijos, se puede citar la jurisprudencia
ecuatoriana, concretamente la Resolución 05-2014 de la
Dicho
reconocimiento puede ser llevado a cabo no solo en el Registro Civil, sino que
también puede ser realizado, tal y como prescribe el artículo 249 del Código
Civil (2005) a través de “escritura pública, declaración judicial, acto
testamentario, instrumento privado reconocido judicialmente, declaración
personal en la inscripción del nacimiento del hijo o en el acta matrimonial” (p. 20).
Por su parte,
el reconocimiento judicial de paternidad, tal y como refiere Jacho (2023)
está contemplado en el Título IX del actual Código Civil (2005),
específicamente el artículo 255. En relación con este punto, se puede aludir a
que la declaración judicial, tanto en los casos de la maternidad como de
paternidad, constituye una vía judicialmente establecida que le posibilita a
los hijos no solo el conocer la identidad de sus padres, lo que se relaciona
con su propio derecho a la identidad, sino que también les permite, a través de
dicho reconocimiento, contar con la protección y cuidado que les corresponde. Sin
lugar a dudas, esta acción de reconocimiento mantiene un vínculo fundamental
con la relación biológica, por lo que en la actualidad se encuentra
directamente ligada al examen de ADN, lo que permite establecer de forma
preclara la filiación. Al respecto, menciona Jacho (2023)
que esta posibilidad de poder establecer la paternidad no solo es positiva,
sino que también puede ser considerada como coherente con la normativa en
general, que establece el derecho de las personas a conocer sus orígenes
biológicos pues esto tiene ramificaciones en varios aspectos de la vida.
Respecto a este tema de la práctica de
las pruebas de ADN para establecer la paternidad por vía judicial, se pueden
mencionar también los artículos 9 y 10 del Código de la Niñez y la Adolescencia (2003),
que hacen alusión a este. Por su parte, el artículo 13 del propio código, declara
que esta prueba es suficiente para establecer la relación filial, siempre que
se haya llevado a cabo con las condiciones de
idoneidad y seguridad previstas, por lo que no será admitido que se dilate la
causa a la espera de nuevas pruebas. Sobre el examen de ADN y su peso como
prueba, se puede citar la Sentencia No 205-15-SKP-CC (Corte Constitucional de Ecuador,
2015) que establece que
La
práctica del examen de ADN, como prueba que permite establecer la filiación o
parentesco, es idónea dentro de los juicios de impugnación de paternidad o
maternidad, no así en los juicios de impugnación de reconocimiento voluntario
de paternidad, que solo prosperan cuando el reconociente
demuestra ya no la ausencia de vínculo consanguíneo con el reconocido, sino que
el acto de reconocimiento, acto jurídico propio, es el resultado de la
concurrencia de vicios de consentimiento o ilicitud de objeto. (p. 16)
También ocurre que, en determinados
casos, alguna de las partes procesales se niega a la práctica de la prueba de
ADN, lo que imposibilita que los jueces encargados de emitir su juicio en
relación con el establecimiento de la filiación tengan a su alcance los
elementos necesarios para emitir un criterio certero sobre la paternidad de una
persona en relación con otra. En este punto, se puede destacar que esto no solo
atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica que debe primar, sino
que también contradice la Sentencia 131-15-SEP-CC (Corte Constitucional de Ecuador, 2015) que dispuso que
La
realización de una prueba ordenada legalmente por un juez no es una
prerrogativa discrecional de las partes, es una obligación, por lo que, en
garantía del derecho a la defensa y el derecho a una tutela judicial efectiva,
la normativa especializada y vigente prevé diversos mecanismos legales para
garantizar que las partes procesales cumplan con las disposiciones judiciales,
incluyendo consecuencias para aquellas personas que se rehúsan a cumplir con
las disposiciones emitidas por los jueces durante la sustanciación de una causa.
(p. 22)
De forma general y en relación con el
reconocimiento tanto voluntario como judicial de la paternidad, cabe mencionar
que si bien, en el primer caso, la voluntad y declaración del padre prima, en
el segundo caso depende de la evidencia científica, la que puede tanto
establecer como revertir lo relacionado con la filiación.
Por su parte, la
presunción de paternidad, que en la Roma clásica se conocía como pater is est
quen nunptiae demostrant, alude a la suposición en base a la
presunción de que el padre del hijo de una mujer que se encuentra casada es su
esposo. Esto puede concordar o no con la llamada verdad biológica, que
establece que pater is
est quem sanguinis demosnsrat, o sea,
aquel que comprueba mediante exámenes que, en efecto, es el padre de su hijo (Román, 2023). Como
se ha mencionado previamente, la paternidad es una presunción, lo que según el
artículo 32 del Código Civil (2005) es la “consecuencia que se deduce de
ciertos antecedentes o circunstancias conocidas” (p. 3), por lo que es posible
probar la inexistencia de lo que legalmente se presume, siendo estas presunciones
de tipo relativa; mientras que en las que se presume de derecho, también
consideradas como absolutas, no admiten pruebas en su contra.
Menciona Almeida (2023)
que, a través de la historia, en los casos de existir matrimonio se presumía la
filiación paterna, considerando como legítimos a aquellos hijos concebidos
dentro de esta institución e ilegítimos a los que nacían fruto de relaciones
extramaritales. A nivel social y normativo, por lo general, se establecían
considerables diferencias entre unos y otros pues si bien a los primeros se les
otorgaban múltiples derechos, incluyendo el de identidad basado en el uso del
apellido paterno, a los segundos prácticamente se les consideraba ciudadanos de
segunda clase y se les negaba no solo el apellido paterno, sino todos aquellos
derechos que, como hijos biológicos, le hubiesen correspondido.
En la
actualidad, estas concepciones son consideradas como arcaicas y, a nivel global,
la mayoría de las legislaciones no establecen diferencias entre los derechos de
los hijos concebidos dentro del matrimonio como aquellos que nacieron producto
de relaciones fuera del matrimonio entre sus progenitores. En este punto, la
norma ecuatoriana también se ha pronunciado y la propia Constitución (2008), en su artículo 69, artículo 7, menciona que “no se exigirá
declaración sobre la calidad de la filiación en el momento de la inscripción
del nacimiento, y ningún documento de identidad hará referencia a ella” (p. 30).
A nivel infraconstitucional, se encuentra vigente la Ley Orgánica
de Gestión de la Identidad y Datos Civiles (2016) que
menciona en su artículo 35 que: “La filiación se probará con la comparecencia
del padre o la madre o ambos. En caso de no tener vínculo matrimonial o unión
de hecho registrada, la filiación se probará con la comparecencia de ambos” (p.
14). Por su parte, el artículo 24 del Código Civil, previamente citado,
establece las formas para establecer la filiación.
También se debe
citar el artículo 233 del Código Civil (2005), que recoge que aquellos hijos
nacidos después de los 180 días subsiguientes al matrimonio se consideran como
concebidos en él y, por tanto, el marido se considera como padre. Por su parte,
el artículo 246 amplía este criterio y menciona que, incluso en aquellos casos
en que no haya transcurrido dicho período, se presume que un hijo “tiene por
padre al marido de su madre, cuando nace dentro de matrimonio, aunque no hayan
transcurrido los ciento ochenta días a que se refiere el artículo 233” (p. 20).
En relación con
este punto, se puede decir que la paternidad, al ser una presunción de tipo
legal es susceptible de impugnación, para lo cual existen mecanismos
previamente establecidos en la norma, destinados a proteger los derechos tanto
de progenitores como de los hijos, pues en todos los casos, existe el derecho a
conocer la verdad biológica relacionada con la filiación.
Como mencionan Ramírez et al. (2020)
legalmente, “la paternidad es una obligación intransferible,
inviolable, inmutable, e imprescriptible, existiendo los elementos reales de la
concepción de la mujer embarazada y que relacionan al padre del hijo” (p. 145).
La impugnación implica, por tanto, la negación o refutación de la filiación con
el hijo, así como de todos aquellos derechos y obligaciones que se derivan de
ella. En tal sentido, la norma prevé precisamente esta figura de la impugnación
para aquellos casos en los que existen determinados motivos que cuestionan la
veracidad de los hechos que posibilitaron el reconocimiento paterno de los
hijos, ya sea que dicha impugnación se ejerza por el padre o quien presuma que
es tal, el hijo, o personas que puedan tener algún interés en dicha
declaración, tal y como establece el artículo 233 A del Código Civil (2005).
De manera
general, la doctrina considera que existen varias causales que conducen a la
impugnación de la paternidad, como puede ser la ausencia marital por parte del
hombre del hogar, la imposibilidad biológica de engendrar, ya sea por la
imposibilidad física de acceder carnalmente a la mujer como por la incapacidad
masculina para engendrar hijos (esterilidad). También el adulterio femenino
constituye una de las causas más comunes para impugnar la paternidad, pues a
partir de este se puede inferir que existe la posibilidad de que el hijo puede
ser fruto de esa relación extramarital. Otras causas comunes que conducen a la
impugnación de la paternidad tienen que ver con diferencias raciales,
sanguíneas u otras características físicas predominantes entre padres e hijos,
lo que en muchas ocasiones crea dudas sobre la paternidad y puede conducir a
iniciar un proceso de impugnación de esta.
En el caso de
la impugnación de la paternidad, tal y como ocurre para deshacer cualquier otro
acto jurídico, es necesario seguir un procedimiento que cumpla con los
requisitos establecidos para ello, en aras de garantizar el cumplimiento del
debido proceso. En los casos de impugnación paterna, es importante señalar que,
por petición del que consta como padre, se hace imposible impugnar la
paternidad si esta fue reconocida de forma voluntaria o a partir de una
sentencia judicial firme, siendo sobre todo el primer supuesto, uno de los más
controversiales.
Tal y como
establece la Resolución 05-2014 de la Corte Nacional de Justicia (2014),
la legislación ecuatoriana no contempla una normativa específica o un proceso
mediante el cual el progenitor masculino, o sea el padre, pueda impugnar la
filiación del hijo que reconoció de forma voluntaria por engaño o error,
incluso en aquellos casos en que decidió hacerlo conociendo que este no era su
hijo biológico. En tales supuestos, solo se puede llevar a cabo una acción
denominada nulidad de reconocimiento de paternidad, que no guarda relación
alguna con el nexo biológico entre ambos.
Sobre este
particular, mencionan Valarezo y Baculima (2024) que esta
situación provoca que en aquellos casos en los que el hombre incluso llega a
comprobar que no tiene relación biológica con quien se supone que sea su hijo,
debe continuar cumpliendo con los derechos y obligaciones que se derivan de la
filiación entre los que se encuentran la tenencia, la visita y el derecho a los
alimentos, o sea, el pago de la pensión alimenticia hasta que el hijo alcance los
veintiún años que supone la mayoría de edad. La situación previamente descrita
puede suponer una vulneración de derechos, incluido el de la tutela judicial
efectiva, pues tal y como refiere el artículo 75 de la Constitución (2008), “toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la
justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e
intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún
caso quedará en indefensión” (p. 34).
En relación con
este tema, cabe mencionar que una de las causales más comunes que conducen a la
pretensión de impugnar la paternidad es el engaño por parte de la pareja, lo
que podría permitir la anulación del reconocimiento de la paternidad a partir
de que, en tales casos, se puede considerar que existe un vicio de
consentimiento, lo que constituye una violación a la seguridad jurídica, pues
este, tal y como refieren los artículos 9 y 10 del Código Civil (2005),
se tipifica como ilícito y todo acto de semejante naturaleza, debe ser
considerado como nulo y sin valor, tal como consideran Paredes y Batista (2024).
En relación con
este punto, o sea, con la impugnación de reconocimiento de la paternidad, se
debe citar el artículo 250 del Código Civil Congreso (2005). Se coincide con el criterio de Toscano (2021) sobre la
necesidad de establecer diferencias entre la impugnación al reconocimiento
voluntario y lo que sería la propia nulidad del acto de reconocimiento de
paternidad, pues en estos no concurren ni el mismo procedimiento, ni tienen
igual significado. En tal sentido, el primero de los supuestos está considerado
por la normativa y la jurisprudencia como irrevocable, pues se produjo a partir
de la voluntad; mientras que en el segundo caso se alegan causales de nulidad
producto de determinadas circunstancias que condujeron a este hecho.
En este punto,
la jurisprudencia ecuatoriana también se ha pronunciado y en la Sentencia del
Juicio No. 17981202100098 (Corte Nacional de Justicia de Ecuador, 2023) se establece claramente la diferencia pues se plantea que
La impugnación de reconocimiento voluntario en
cambio, se dirige a impugnar la paternidad de hijos/as cuya paternidad se ha
realizado respecto a niños/as nacidos fuera de matrimonio, y cuyo vínculo se
ha establecido por la declaración expresa y voluntaria de paternidad de quien
reconoce ser el padre del niño o niña. (p. 19)
Teniendo
en cuenta las divergencias entre la impugnación de paternidad y la nulidad del
acto del reconocimiento, se establecen diferencias de procedimientos, pues tal
y como refiere la propia Sentencia, en los casos de impugnación de paternidad
la prueba de ADN sí juega un papel preponderante, pues lo que se busca es
establecer, de forma preclara que no existen lazos biológicos que unan al
supuesto hijo con su padre; mientras que en la acción de nulidad del acto de
reconocimiento, primero se ha de demostrar el vicio del consentimiento –error,
fuerza, dolo-, y después, sí, la exclusión de paternidad” (Corte Nacional de Justicia de Ecuador,
2023).
En los casos de
reconocimiento voluntario de paternidad, el proceso de impugnación puede ser
llevado a cabo por cualquier persona que no sea el padre. En tal sentido, tal y
como se ha establecido, se excluye al padre pues la vía para que este deshaga
la paternidad reconocida es la nulidad. En relación con el reconocimiento
voluntario de la paternidad y la imposibilidad de revocarlo por parte del
declarante, tal y como menciona el artículo 248 del Código Civil (2005),
es comprensible pues se supone que este fue realizado de forma voluntaria por
el progenitor y, al incidir esto directamente sobre el derecho de identidad del
menor, no se estaría cumpliendo con la protección efectiva de los derechos si,
a voluntad y en el momento que se considerase conveniente, se retirase dicho
reconocimiento dejando en una situación de desprotección e indefensión al menor
de edad.
En estos casos
también se puede destacar lo que establece la normativa ecuatoriana en relación
con los derechos de los niños. En tal sentido, vale mencionar que, según la
Constitución (2008), en su artículo 44,
se debe atender el denominado principio de interés superior del niño “y sus
derechos prevalecerán sobre los de las demás personas” (p. 20).
Por su parte, el artículo 11 del Código de la Niñez y Adolescencia (2003), también
refuerza el criterio anterior, pues establece de forma clara que el principio
del interés superior del niño está encaminado a efectivizar los derechos que le
competen a este grupo etario “e impone a todas las autoridades administrativas
y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus
decisiones y acciones para su cumplimiento” (p. 2).
A partir de los
planteamientos anteriores, y pese a que en los casos de reconocimiento
voluntario se reconoce la necesidad de proteger los derechos del niño, tal y
como establece la normativa up supra citada y, por tanto, establecer que
dicho reconocimiento es irrevocable, se entiende que este es un tema
controversial, pues en muchas ocasiones se hace complicado demostrar el dolo,
el error, o la fuerza, los cuales son las causales para la nulidad del acto (Rodríguez & Medina, 2023).
En
relación con este criterio de la imposibilidad de impugnar la paternidad
previamente reconocida de manera voluntaria existen, tal y como se ha dicho,
visiones diferentes y criterios contrapuestos, pues algunos autores defienden
la validez que debe tener el análisis de ADN, pues negar la eficacia probatoria
de los exámenes de ADN en tales casos, tal y como ha ocurrido en la
jurisprudencia ecuatoriana citada previamente, podría ser vulneratorio
de derechos del padre, cuyo reconocimiento voluntario se basó en una presunción
que, quizás, no tuvo en cuenta elementos como el engaño, lo que lo llevó a
cometer un error relacionado con el supuesto vinculo biológico que le unía a su
supuesto hijo. Lo anterior no exime que, incluso en tales casos, se respete el
derecho superior del niño por sobre los demás, tal y como establecen los
tratados internacionales y la normativa ecuatoriana.
Teniendo
en cuenta lo refrendado en la Constitución
ecuatoriana (2008), en el artículo 75,
se puede afirmar que este artículo obliga a que el
Estado ecuatoriano garantice este derecho a todas las personas, cualquiera que
sea el proceso que la misma está desarrollando, o sea que le otorga a dicha
persona la posibilidad no solo de entablar un litigio, sino que también esta
tiene el derecho a que su reclamo sea escuchado y que, al respecto, se emita
una resolución que pueda considerarse como justa y motivada, además de la
obligación de que surta efecto, o sea, sea ejecutada de acuerdo a la norma
establecida.
Los
procedimientos de impugnación de paternidad no son una excepción, sino que se
supone que en los mismos también debe protegerse este derecho de todas las
partes procesales. Para poder realizar la impugnación de la paternidad, tal y
como se ha mencionado previamente, es necesario probar que no existe un vínculo
biológico entre padre e hijo(a), por lo que la prueba de ADN está considerada
como imprescindible en este tipo de procesos.
En
tales casos vale preguntarse acerca de lo que ocurre en aquellos casos en los
que la parte, alegando otros derechos, no accede a practicarse dicha prueba.
Esta circunstancia podría ser constitutiva de una violación a la tutela
judicial efectiva del supuesto padre, que de esta forma carecería de los medios
de prueba necesarios para probar que no existe una relación biológica. En
relación con este particular es válido analizar la Sentencia 301-16-SEP-CC (Corte Constitucional de
Ecuador, 2016), referida
a la acción de protección presentada por el Señor Fulgencio Alvaro Moreira
Arteaga contra la sentencia emitida en el 2011 en juicio ordinario por impugnación
de paternidad por parte de Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte
Nacional de Justicia.
En
sus alegatos el Señor Moreira refiere que reconoció voluntariamente al menor a
petición de la madre a sabiendas de que no era su hijo biológico y con el
compromiso materno de no exigir ningún derecho, lo que esta incumplió pues
presentó una demanda de alimentos. Para demostrar que, en efecto, el menor no
mantenía una relación biológica con el presunto padre, el Señor Moreira refiere
que, durante la etapa procesal, fue requerido un examen de ADN, para esclarecer
que no mantiene filiación biológica con el menor, prueba a la que la madre del
menor no lo presentó en ninguna de las ocasiones en la que fue citada, lo que
produjo que se haya desechado la demanda en todas las instancias presentadas (Corte Constitucional de
Ecuador, 2016).
En cuanto a los derechos
vulnerados el demandante refiere que se ha violentado, producto de esta
situación, su derecho a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva,
por lo que su pretensión estaba encaminada a que se reconociera la vulneración
de derechos y se dispusieran las medidas de reparación pertinentes al caso.
En la Sentencia de la Corte se determinan, como problemas
jurídicos dos, siendo estos:
La sentencia dictada el 20 de julio de 2011, por
los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de
Justicia ¿vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva
prevista en el artículo 75 de la Constitución de la República?
La sentencia dictada el 20 de julio de 2011, por
los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de
Justicia, ¿vulneró el derecho constitucional a la seguridad jurídica previsto
en el artículo 82 de la Constitución de la República? (Corte Constitucional de
Ecuador, 2016, p. 11)
En
relación con la tutela judicial efectiva la Corte analizó si se habían cumplido
con los elementos que caracterizan a esta, siendo estos el acceso a la
justicia; el desarrollo del proceso y la debida diligencia; y, por último, la
eficacia de ejecución de la Sentencia. En relación con el primer elemento la
Corte estableció que el accionante, en efecto, tuvo todas las oportunidades
establecidas de acceso a la justicia, sin que para ello hubiese existido ningún
tipo de impedimento. Sobre el cumplimiento del segundo y tercer elemento de la
tutela judicial efectiva, la Sentencia de la Corte también estableció que se
habían cumplido, pues en el caso del segundo, los jueces en casación no pueden
proceder a una nueva valoración de la prueba, mientras que en cuanto al tercer
elemento el accionante sí recibió un pronunciamiento por parte de las
instancias correspondientes.
En
lo que compete al segundo problema jurídico vale citar que, en la negación de
casación por parte de los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de
la Corte Nacional de Justicia, se argumentó que “si bien la prueba de ADN no se
realizó, la prueba de ADN no es la única a la que se puede recurrir en esta
clase de procesos” (Corte Constitucional de Ecuador, 2016, p.16). Basado en los argumentos anteriores la Corte
Constitucional decidió no solo declarar como no vulnerado los derechos
constitucionales del demandante, sino que también negó la acción extraordinaria
de protección.
En
el caso analizado se evidencia la dificultad de este tipo de procesos en los
casos en los que no se practica el examen de ADN, aunque vale destacar que, tal
y como se ha mencionado previamente y según el fallo de triple reiteración de
la Corte Nacional de Justicia el reconocimiento voluntario de paternidad es
irrevocable y, en tales casos, la práctica de los exámenes de ADN no es
importante, pues no se busca demostrar la falta de vínculo biológico, sino el
vicio que llevó a tomar una decisión. No obstante, en los casos de esta
naturaleza, se considera que cada uno debe ser analizado de manera individual y
personalizada, pues en algunas ocasiones la negación a realizarse exámenes de
ADN para determinar a ciencia cierta la paternidad sí puede conducir a una
violación de la tutela judicial efectiva.
En
relación con este punto es válido citar el criterio de Borja et al. (2018), que consideran que esto no solo vulnera la
tutela judicial efectiva del padre sino que también constituye una vulneración
a los derechos del menor de conocer su verdadera identidad, lo que se habría
evitado si se admitiese a juicio, en estos casos, el ADN como prueba
contundente y si se obligase a las partes procesales a practicarse el mismo,
pues teniendo en cuenta las características de la toma de las muestras se puede
considerar que las mismas no violentan, de forma alguna, derechos como el de
intimidad, entre otros. Se reitera que este punto sigue siendo contradictorio y
polémico, pues se entiende la intención del legislador de precautelar los derechos
de los hijos, a los cuales el hecho de reconocer voluntariamente la paternidad
y después pretender retractarse de dicho reconocimiento, puede provocar
múltiples problemas de identidad, lo que puede repercutir de forma negativa en
el desarrollo y formación de la personalidad.
La paternidad, al ser una presunción, es susceptible de ser impugnada,
lo que constituye un proceso complejo, pues el mismo repercute en la vida de
las personas y afecta derechos fundamentales de los implicados. Dicha
impugnación se encuentra recogida en la normativa nacional ecuatoriana,
particularmente en el Código Civil, que establece las causales que pueden
conducir a una impugnación de paternidad. En los casos de impugnación de
paternidad, el examen de ADN constituye una prueba fundamental, de ahí que, en
aras de cumplir con los principios constitucionales entre los que destaca la
tutela judicial efectiva y el debido proceso, se hace necesario implementar la
obligatoriedad del mismo en todos aquellos casos en que se requiera para poder
arribar a un fallo justo y adecuado a derecho.
Cabe destacar que en los casos en los que la paternidad ha sido
reconocida de forma voluntaria se entiende que este procedimiento no es
imprescindible, pues se coincide con el criterio jurisprudencial que se ha
manejado en Ecuador que establece que, en tales supuestos, no se busca
establecer la relación biológica, sino algún vicio que pueda conducir a la
nulidad de tal acto, pues el reconocimiento voluntario se reputa impugnable por
parte del reconociente solo en los casos que
establece la ley, lo que obedece, fundamentalmente a la necesidad de preservar
el interés superior del niño.
No obstante, se considera necesario revisar los procedimientos y normas
que se relacionan con la impugnación de paternidad pues se requiere precautelar
los derechos de todas las partes procesales involucradas en el asunto, o sea
tanto de los hijos, como de los padres. Esto repercutirá de forma positiva en
la seguridad jurídica, así como en la transparencia e impartición de la
justicia, evitando de esta forma que se produzcan procesos que se tornen
engorrosos y confusos en cuanto a la justedad de la decisión.
Referencias bibliográficas
Almeida, E. S. (2023). Impugnación de paternidad y derecho a la identidad de
los niños, niñas y adolescentes en Ecuador. Universidad Tecnológica Indoamérica. https://repositorio.uti.edu.ec/bitstream/123456789/5585/1/Almeida%20Costa%20Erika%20Susana.pdf
Asamblea Nacional de la República de Ecuador. (2008, 20 de octubre).
Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial 449. https://www.defensa.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2021/02/Constitucion-de-la-Republica-del-Ecuador_act_ene-2021.pdf
Asamblea Nacional. (2016, 4 de febrero). Ley Orgánica de Gestión de la
Identidad y Datos Civiles. Registro Oficial Suplemento 684. https://www.igualdadgenero.gob.ec/wp-content/uploads/2019/08/Ley-Org%C3%A1nica-de-Gesti%C3%B3n-de-la-Identidad-y-Datos-Civiles.pdf
Borja, J. E., Cabrera, J. P., & Ruiz, K. M. (2018). El juicio de
impugnación de paternidad y la tutela judicial efectiva en Ecuador. Revista
de Investigación, Tecnología e Innovación, 10(10), 67-82. https://revistas.ug.edu.ec/index.php/iti/article/view/1432
Cárdenas, N. S., Solano, V. M., Álvarez, L., & Coello, M. E. (2021).
La familia en Ecuador: Un enfoque desde lo jurídico. Revista Arbitrada
Interdisciplinaria Koinonía, 6(11), 129-146. https://www.redalyc.org/journal/5768/576868768010/html/
Congreso Nacional de la República de Ecuador. (2003, 3 de enero). Código
de la Niñez y la Adolescencia. Ley 100. Registro Oficial 737. https://www.gob.ec/sites/default/files/regulations/2018-09/Documento_C%C3%B3digo-Ni%C3%B1ez-Adolescencia.pdf
Congreso Nacional de la República de Ecuador. (2005, 24 de junio).
Código Civil. Registro Oficial Suplemento 46. https://bde.fin.ec/wp-content/uploads/2021/02/CODIGOCIVILultmodif08jul2019.pdf
Corte Constitucional de Ecuador. (2015, 29 de abril). Sentencia
131-15-SEP-CC. http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/9b95cddd-f5f8-4faf-9953-57d6a10f442c/0561-12-ep-sen.pdf?guest=true
Corte Constitucional de Ecuador. (2015 24 de junio). Sentencia No
205-15-SKP-CC. http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/9fdcde01-6f8d-4388-bdb4-e742a2c19aa1/0858-14-ep-sen.pdf?guest
Corte Constitucional de Ecuador. (2016, 14 de septiembre). Sentencia
301-16-SEP-CC. http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/dafc6038-7e83-4d9e-9518-b44e94dc0c4b/1505-11-ep-sen.pdf?guest=true
Corte Nacional de Justicia.
(2014, 20 de agosto). Resolución 05-2014. https://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/triple_reiteracion/14-05%20Triple%20reiteracion%20nulidad%20de%20reconocimiento.pdf
Corte Nacional de Justicia de Ecuador. (2023, 26 de septiembre). Juicio
No. 17981202100098. https://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/bitacora/23/Sentencia-17981-2021-00098-familia.pdf
Corte Nacional de Justicia de Ecuador. (2018, 29 de septiembre). Proceso No. 03203-2018-01035. https://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/bitacora/03203-2018-01035.pdf
El Comercio. (2018, 4 de octubre). Hombres cuentan cómo descubrieron
que no son padres biológicos de sus hijos. https://www.elcomercio.com/sociedad/historias-hombres-impugnacion-paternidad-ecuador.html
Guzmán, A. (2020). Paternidad Responsable. Mandato constitucional. Revista
de Derecho, Empresa y Sociedad REDS, (17), 125-143. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=7848631
Jacho, D. I. (2023). El examen de ADN frente a la impugnación
de paternidad y otras formas de enervar la filiación. Ciencia Latina Revista
Científica Multidisciplinar, 7(1), 7881-7894. https://ciencialatina.org/index.php/cienciala/article/view/5018/7609
Mayorga, N. E. (2021). La tipificación penal del reconocimiento
voluntario y el derecho superior del niño. Universidad Regional Autónoma de
los Andes. https://dspace.uniandes.edu.ec/bitstream/123456789/12711/1/MAYORGA%20GRANIZO%20NICOLE%20ESTEFANY.pdf
Paredes, M. Y., & Batista, N. (2024). La impugnación de paternidad
mediante acto de nulidad de reconocimiento voluntario en ámbito civil, por la
causal de engaño. Revista Metropolitana de Ciencias Aplicadas, 7(3),
216-226. https://remca.umet.edu.ec/index.php/REMCA/article/view/781/767
Ramírez, M. E., Pérez, L. M., & Vilela, W. E. (2020). Análisis
jurídico de impugnación de paternidad en el código civil de la niñez y
adolescencia en Ecuador. Conrado, 16(72), 139-147. http://scielo.sld.cu/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1990-86442020000100139
Rodríguez, C. L., & Medina, R. (2023). El derecho fundamental a la
vida y su cumplimiento por parte del estado ecuatoriano. En J.
Espinoza-Espinoza, J. (cord.) Neoconstitucionalismo
y tutela de los derechos fundamentales en el siglo XXI (pp. 155-165).
Editorial Exced. https://doi.org/10.58594/WZLD2509
Román, A. N. (2023). La presunción de paternidad frente al derecho a
la identidad biológica del hijo [Tesis de grado, Universidad Nacional de
Chimborazo]. http://dspace.unach.edu.ec/handle/51000/12122
Toscano, M. A. (2021). La impugnación del reconocimiento voluntario y
la diferencia con la nulidad del acto de reconocimiento en Ecuador.
Universidad regional Autónoma de los Andes. https://dspace.uniandes.edu.ec/bitstream/123456789/14030/1/USD-DER-EAC-071-2021.pdf
Valarezo, J. F., & Baculima, J. L. (2024).
Un análisis a la impugnación de paternidad por reconocimiento voluntario en
Ecuador. Iuris Dictio, (34),
1-13. https://revistas.usfq.edu.ec/index.php/iurisdictio/article/view/3282/4200
Valencia, D. I. (2023). La impugnación de la paternidad vía nulidad de
acto d reconocimiento voluntario. Dominio de las Ciencias, 9(4),
1905-1918. https://dominiodelasciencias.com/ojs/index.php/es/article/view/3860