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El proceso de impugnación de
paternidad y la tutela judicial efectiva (Revisión)
The paternity challenge process and effective judicial
protection (Review)
Klever
David Gaibor Naranjo. Abogado
de los juzgados y tribunales de la república del Ecuador. Maestrante de la
Maestría en Derecho Mención Derecho Constitucional de la Universidad Estatal
Península de Santa Elena, Ecuador. [ Klevergaibor96@gmail.com ]
[ https://orcid.org/0009-0002-1196-6970 ]
Rolando
Medina Peña. Doctor en Ciencias
Jurídicas. Profesor de la maestría en derecho mención derecho constitucional,
de la Universidad Estatal Península de Santa Elena. Universidad Metropolitana. Ecuador. [
rolandormp74@gmail.com
]
[ https://orcid.org/0000-0001-7530-5552 ]
Resumen
El presente trabajo tiene el
objetivo de analizar el proceso de impugnación de la paternidad teniendo en
cuenta la doctrina, la normativa y jurisprudencia ecuatoriana para determinar
si se cumple con el principio constitucional de tutela judicial efectiva. La
paternidad y, por tanto, la impugnación de la misma es un tema particularmente
sensible, pues incide de forma directa en la familia que es el núcleo de la
sociedad y se relaciona, además, con un gran número de derechos, incluidos el
de identidad, el interés superior del niño. Para desarrollar la investigación
se emplearon varios métodos de investigación, sobre todo de tipo teórico,
predominando el análisis y la síntesis, la inducción y la deducción, el
análisis documental, y la hermenéutica jurídica. El uso de estos métodos y
técnicas permitió profundizar en el tema y arribar a conclusiones, que permiten
establecer que, pese a la normativa existente, todavía existen criterios
divididos en cuanto a los mecanismos empleados en los procesos de impugnación
paterna y si los mismos cumplen o no con los principios de tutela judicial efectiva
para con todos los sujetos procesales involucrados. Esto lleva a establecer la
necesidad de continuar profundizando en el tema y que tanto la academia como la
jurisprudencia y los órganos legislativos, en el Ecuador, deben continuar
desarrollando lo relativo al mismo pues es evidente que los procesos de
impugnación de paternidad, debido a las múltiples implicaciones que tienen,
continuarán siendo presentados y motivo de divergencia por parte de los
profesionales del Derecho.
Palabras clave: paternidad; impugnación; derechos; tutela judicial efectiva
Abstract
This paper aims to analyze
the process of paternity contestation considering Ecuadorian doctrine,
regulations, and jurisprudence to determine whether it complies with the
constitutional principle of effective judicial protection. Paternity, and thus
its contestation, is a particularly sensitive issue as it directly impacts the
family, which is the core of society, and is also related to a significant
number of rights, including the right to identity and the best interests of the
child. To develop this research, various research methods were employed,
primarily theoretical in nature, with an emphasis on analysis and synthesis,
induction and deduction, documentary analysis, and legal hermeneutics. The use
of these methods and techniques allowed for a deeper exploration of the topic
and led to conclusions indicating that, despite existing regulations, there are
still divided opinions regarding the mechanisms used in paternity contestation
processes and whether they comply with the principles of effective judicial
protection for all parties involved. This highlights the need to continue
exploring this topic, both the academy and jurisprudence, as well as
legislative bodies in Ecuador, must continue developing this issue since it is
evident that paternity contestation processes, due to their multiple
implications, will continue to arise and be a source of divergence among legal
professionals.
Keywords:
paternity; contestation;
rights; effective judicial protection
Introducción
Sin lugar a
dudas la familia constituye el núcleo central de cualquier sociedad. En tal
sentido argumenta Cárdenas et al. (2021) la importancia
de la familia como elemento esencial en el desarrollo y evolución de la
humanidad, aunque la composición y concepciones relacionadas con la misma han
variado a lo largo del tiempo y un elemento importante relacionado con la
familia es lo relativo a la filiación.
En el caso de
Ecuador, el artículo 24 del Código Civil (2005) hace
referencia a la filiación y, al respecto, establece que la misma puede ser
establecida siguiendo varios criterios, como son a partir de la concepción de
una persona dentro de un matrimonio o unión de hecho reconocida, a partir de
una declaración voluntaria o por mandato judicial. En tal sentido, la Sentencia
relacionada con la causa No. 03203-2018-01035 (Corte Nacional, 2018), menciona que
“la determinación de la filiación puede ser legal, voluntaria y judicial, es
decir, existen diferentes formas de filiación: filiación biológica, filiación
social y filiación jurídica” (p. 472).
En relación con
la primera, o sea, la filiación biológica, es la que se produce a partir del
hecho natural de procrear, mientras que la social es aquella que se presume a
partir del hecho de que dos personas conviven y una de ellas asume el rol
paterno o materno y el otro u otra de hija, generándose de esta forma derechos
y obligaciones por ambas partes, además de que se establecen vínculos de tipo
afectivos, cultural y/o social. Por último, la denominada filiación jurídica, es
aquella que se produce a partir de un mandato judicial (Corte Nacional de Justicia de Ecuador,
2023)
Cabe destacar
que la filiación en relación con la madre, se produce a partir del parto,
mientras que la paternidad, o sea la filiación en relación con el padre, se
establece por presunción, o sea que se presume que en los casos de una mujer
casada o que se encuentra en unión de hecho y que tiene un hijo el padre sea su
pareja, mientras que en aquellos casos en que la mujer se encuentre en estado
de soltería solo se puede establecer la filiación paterna a partir de que el
padre se declare como tal de forma voluntaria o a partir de que se produzca un
reconocimiento judicial.
La filiación
también es susceptible de impugnación y al respecto señala Valencia (2023)
que esta se considera como la “acción que refuta o contradice un acto o
decisión considerada equivocada o ilegal” (p. 1908). En tal sentido, la investigadora
menciona que la misma encuentra su basamento en la propia naturaleza humana y,
por tanto, en la posibilidad real de que se hayan cometido, ya sea de forma
consciente o no, errores, omisiones o injusticias de algún tipo, que es posible
corregir mediante el acto de impugnar. Sobre
la impugnación de la filiación refiere el Código Civil (2005), en su
artículo 233.A, que la misma podrá ser llevada a cabo por: el verdadero padre o
madre, el hijo, el legalmente registrado como padre o madre y cuya filiación se
está impugnando, y las personas perjudicadas en sus derechos sobre la sucesión .
De manera general, se puede mencionar
que los procesos de impugnación de paternidad pueden ser complejos y difíciles
y que en la jurisprudencia ecuatoriana existen innumerables ejemplos relacionados
con los mismos, pues tal y como se mencionó previamente la paternidad parte no
de una certeza absoluta sino de una presunción. En los casos de impugnación
paterna cabe analizar no solo el proceso para acceder al mismo y sus posibles
falencias sino lo relacionado con este y la tutela judicial efectiva, pues en
varios casos de impugnación de paternidad se pueden establecer posibles
vulneraciones a este.
En Ecuador, tal y como refieren las
estadísticas, los casos de impugnación de paternidad no son aislados. En tal
sentido menciona el diario El Comercio (2018) que en el
período comprendido entre 2013 y 2017 según cifras del Consejo de la
Judicatura, se resolvieron 12371 causas relacionadas con el tema, lo que
evidencia que este fenómeno tiene un gran peso dentro de la realidad
ecuatoriana, por lo que se hace necesario profundizar en él.
Al ser la paternidad, y por tanto su
impugnación, un tema particularmente sensible y actual existen una gran
diversidad de criterios en relación con los mecanismos, pasos y circunstancias
en los que se desarrollan estos procesos. Estos criterios muchas veces son
contradictorios y al abordar los mismos también se deben tener en cuenta diversos
derechos que deben ser respetados, entre los que se encuentra la tutela
judicial efectiva.
A partir de lo anterior se puede establecer
como objetivo de este estudio el analizar el proceso de impugnación de
paternidad teniendo en cuenta la doctrina, la normativa y la jurisprudencia
ecuatoriana para determinar si se cumple con el principio constitucional de
tutela judicial efectiva. Para ello será necesario examinar las pautas y normas
que se siguen en los procesos de impugnación de paternidad en Ecuador y establecer
si en todos los casos en los cuáles es posible la impugnación de la paternidad
se cumple con el principio de tutela judicial efectiva.
Metodología
Para poder
llevar a cabo la presente investigación fue necesario emplear varios métodos de
investigación, tanto algunos generales de las Ciencias Sociales como otros
propios de las ciencias del Derecho. Entre los primeros se encuentran de lo
abstracto a lo concreto, que permitió establecer las características propias
del objeto de la investigación para poder determinar las relaciones que se
establecen entre todas las partes que integran el objeto de estudio. También
fue empleado el análisis y la síntesis, lo que posibilitó analizar los
elementos propios del objeto de estudio a fin de integrarlos para dar respuesta
a los objetivos. Otro método de particular utilidad fue el denominado análisis
documental o revisión bibliográfica, pues esta es una investigación de corte
teórico que se basa en la búsqueda y análisis de la información que aparece
tanto en la doctrina como en la norma y la jurisprudencia ecuatoriana en
relación con el proceso de impugnación de paternidad y la tutela judicial
efectiva.
En cuanto a los
métodos propios de investigación jurídica se utilizó la hermenéutica jurídica,
lo que posibilitó no solo el análisis sino también la interpretación de los
diversos textos jurídicos consultados. También se empleó el análisis de
sentencias, lo que permitió establecer, los pronunciamientos que han existido
en la jurisprudencia ecuatoriana en relación con el tema objeto de estudio,
para determinar el tratamiento que se le ha dado al mismo en el país andino.
La paternidad en la
normativa ecuatoriana
La paternidad
es un concepto que implica tanto derechos como responsabilidades. En la
actualidad, la tendencia de la normativa, de manera general, está encaminada al
fomento de la denominada paternidad responsable, lo que implica la promoción de
la responsabilidad y el involucramiento de la figura paterna en la vida del
niño, tanto a nivel emocional como económico, para lo cual el reconocimiento y
establecimiento a ciencia cierta de la paternidad es fundamental para todos los
involucrados. Por su parte, Guzmán (2020) expone que:
La paternidad es el vínculo natural y jurídico establecido
entre el hijo(a) y el padre; a través de ella se logra el reconocimiento
jurídico de la unión de sangre existente entre ambos. Sin embargo, la unión
natural y jurídica entre hijo(a) y padre no siempre se encuentran asociadas,
debido a que puede existir una relación biológica pero no jurídica o, por el
contrario, puede existir una filiación jurídica que no sea biológica. (p. 125)
A partir de los
criterios anteriores se puede establecer que la paternidad es reconocida por el
Derecho, que en su normativa busca la protección de los derechos tanto de los
progenitores como de los infantes, previsto así en los artículos 233 y 246 del Código
Civil (2005). Tal y como refiere la normativa previamente citada se
entiende, en primer lugar, que la presunción de paternidad se establece a
partir de la relación previa que tienen los progenitores, ya sea que estén
casados o se encuentren en unión de hecho, o a partir del reconocimiento
voluntario o el mandato judicial. En los dos primeros casos la paternidad se
presume o se asume de forma voluntaria, sin que para ello sea necesario la
presentación de pruebas genéticas o de otra naturaleza, lo que no solo se
relaciona con los derechos del menor sino también con los del padre.
En el tercer
supuesto, o sea, en los casos en los que la paternidad es declarada a partir de
un dictamen judicial, el proceso requiere de la presentación de pruebas que
establezcan la paternidad, por lo que en la actualidad en estos procesos es muy
común que se requiera de exámenes comparativos de los patrones de bandas o
secuencias de ácido desoxirribonucleico, conocidos somo pruebas de ADN, lo que
permite establecer el vínculo sanguíneo entre el padre y el hijo.
De forma general
la paternidad, al ser una presunción, puede ser impugnada en los supuestos que
recoge el artículo 233 A del Código Civil (2005), que fue
citado previamente, por lo que debe ser analizado cómo opera la impugnación en
estos casos y el procedimiento que se sigue para poder ejercer la misma, sobre
todo teniendo en cuenta que en este tipo de procesos existen varios derechos
que se hace necesario proteger.
De igual forma,
afirma Mayorga
(2021) que el reconocimiento
voluntario de los hijos constituye una institución jurídica que, entre otros,
tiene como fin proteger derechos de aquellos nacidos fuera de matrimonio legal
o unión de hecho que haya sido constituida o reconocida legalmente. Este
reconocimiento les permite a los menores gozar de iguales derechos y
oportunidades que aquellos hijos que hayan nacido dentro de la institución
matrimonial. En relación con este punto
el artículo 247 del vigente Código Civil (2005) establece el
debido reconocimiento de los hijos; y en el artículo 248 establece que “el
reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce. En
todos los casos el reconocimiento será irrevocable” (p. 20).
Este reconocimiento voluntario, por tanto, implica que se reconoce de forma
libre el vínculo con el menor, lo que otorga derechos y obligaciones a las
partes involucradas en el proceso, incluyendo en el caso de los infantes el
derecho a la identidad.
En
relación con este último aparece expresamente consignado en la Constitución
ecuatoriana (2008) en el artículo 45 y el mismo constituye un derecho fundamental del
menor, que implica el derecho que tiene este a conocer sobre sus orígenes,
incluyendo la identidad de su padre biológico. Este derecho no puede ser
considerado como un derecho menor o poco importante, pues tal y como refiere la
Sentencia del Juicio No.
17981202100098 (Corte Nacional de Justicia de Ecuador, 2023), incluso el Tribunal de Estrasburgo considera este derecho
como parte central “del derecho al respeto a la vida privada” (p. 19).
En relación con
el reconocimiento voluntario de los hijos, se puede citar la jurisprudencia
ecuatoriana, concretamente la Resolución 05-2014 de la
Dicho
reconocimiento puede ser llevado a cabo no solo en el Registro Civil, sino que
también puede ser realizado, tal y como prescribe el artículo 249 del Código
Civil (2005)
a través de “escritura pública,
declaración judicial, acto testamentario, instrumento privado reconocido
judicialmente, declaración personal en la inscripción del nacimiento del hijo o
en el acta matrimonial” (p. 20).
Por su parte,
el reconocimiento judicial de paternidad, tal y como refiere Jacho (2023)
está contemplado en el Título IX del actual Código Civil
(2005), específicamente el artículo 255. En relación con este punto se puede
aludir a que la declaración judicial, tanto en los casos de la maternidad como
de paternidad, constituye una vía judicialmente establecida que le posibilita a
los hijos no solo el conocer la identidad de sus padres, lo que se relaciona
con su propio derecho a la identidad, sino que también les permite, a través de
dicho reconocimiento, contar con la protección y cuidado que les corresponde. Sin
lugar a dudas esta acción de reconocimiento mantiene un vínculo fundamental con
la relación biológica, por lo que en la actualidad se encuentra directamente
ligada al examen de ADN, lo que permite establecer de forma preclara la
filiación. Al respecto menciona Jacho (2023) que esta
posibilidad de poder establecer la paternidad no solo es positiva, sino que
también puede ser considerada como coherente con la normativa en general, que
establece el derecho de las personas a conocer sus orígenes biológicos pues
esto tiene ramificaciones en varios aspectos de la vida.
Respecto a este tema de la práctica de
las pruebas de ADN para establecer la paternidad por vía judicial se pueden
mencionar también los artículos 9 y 10 del Código de la Niñez y la Adolescencia (2003),
que hacen alusión al mismo. Por su parte, el artículo 13 del propio Código, declara
que esta prueba es suficiente para establecer la relación filial, siempre que
la misma se haya llevado a cabo con las condiciones
de idoneidad y seguridad previstas, por lo que no será admitido que se dilate
la causa a la espera de nuevas pruebas. Sobre el examen de ADN y su peso como
prueba, se puede citar la Sentencia No 205-15-SKP-CC (Corte Constitucional de
Ecuador, 2015) que
establece que:
La
práctica del examen de ADN, como prueba que permite establecer la filiación o
parentesco, es idónea dentro de los juicios de impugnación de paternidad o
maternidad, no así en los juicios de impugnación de reconocimiento voluntario
de paternidad, que solo prosperan cuando el reconociente demuestra ya no la
ausencia de vínculo consanguíneo con el reconocido, sino que el acto de
reconocimiento, acto jurídico propio, es el resultado de la concurrencia de
vicios de consentimiento o ilicitud de objeto. (p. 16)
También ocurre que, en determinados
casos, alguna de las partes procesales se niega a la práctica de la prueba de
ADN, lo que imposibilita que los jueces encargados de emitir su juicio en
relación con el establecimiento de la filiación tengan a su alcance los
elementos necesarios para emitir un criterio certero sobre la paternidad de una
persona en relación a otra. En relación con este punto se puede destacar que
esto no solo atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica que debe
primar, sino que también contradice la Sentencia 131-15-SEP-CC (Corte Constitucional de Ecuador, 2015) que dispuso en relación con este tema que:
La
realización de una prueba ordenada legalmente por un juez no es una
prerrogativa discrecional de las partes, es una obligación, por lo que, en
garantía del derecho a la defensa y el derecho a una tutela judicial efectiva,
la normativa especializada y vigente prevé diversos mecanismos legales para
garantizar que las partes procesales cumplan con las disposiciones judiciales, incluyendo
consecuencias para aquellas personas que se rehúsan a cumplir con las
disposiciones emitidas por los jueces durante la sustanciación de una causa.
(p. 22)
De forma general y en relación con el
reconocimiento tanto voluntario como judicial de la paternidad cabe mencionar
que, si bien en el primer caso la voluntad y declaración del padre prima, en el
segundo caso el mismo depende de la evidencia científica, la que puede tanto
establecer como revertir lo relacionado con la filiación.
Por su parte, la
presunción de paternidad, que en la Roma clásica se conocía como pater is
est quen nunptiae demostrant, alude a la suposición en base a la presunción
de que el padre del hijo de una mujer que se encuentra casada es su esposo. Esto
puede concordar o no con la llamada verdad biológica, que establece que pater
is est quem sanguinis demosnsrat, o sea aquel que comprueba mediante
exámenes que, en efecto, es el padre de su hijo (Román, 2023). Como se ha
mencionado previamente, la paternidad es una presunción, lo que según el
artículo 32 del Código Civil (2005) es la
“consecuencia que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas”
(p. 3), por lo que es posible probar la inexistencia de lo que legalmente se
presume, siendo estas presunciones de tipo relativa; mientras que en las que se
presume de derecho, también consideradas como absolutas, no admiten pruebas en
su contra.
Cabe destacar,
el estudio de Almeida
(2023) en cuanto a que, a
través de la historia, en los casos de existir matrimonio se presumía la
filiación paterna, considerando como legítimos a aquellos hijos concebidos
dentro de esta institución e ilegítimos a los que nacían fruto de relaciones
extramaritales. A nivel social y normativo, por lo general, se establecían
considerables diferencias entre unos y otros pues si bien a los primeros se les
otorgaban múltiples derechos, incluyendo el de identidad basado en el uso del
apellido paterno a los segundos prácticamente se les consideraba ciudadanos de
segunda clase y se le negaba no solo el apellido paterno, sino todos aquellos
derechos que, como hijos biológicos, le hubiesen correspondido.
Estas
concepciones, en la actualidad, son consideradas como arcaicas y a nivel global
la mayoría de las legislaciones no establecen diferencias entre los derechos de
los hijos concebidos dentro del matrimonio como aquellos que nacieron producto
de relaciones fuera del matrimonio entre sus progenitores. En este punto, la
norma ecuatoriana también se ha pronunciado y la propia Constitución (2008), en su artículo 69, artículo 7, menciona que “no se exigirá
declaración sobre la calidad de la filiación en el momento de la inscripción
del nacimiento, y ningún documento de identidad hará referencia a ella” (p.30).
A nivel
infraconstitucional se encuentra vigente la Ley Orgánica de Gestión de la
Identidad y Datos Civiles Asamblea Nacional (2016) que menciona en su artículo 35 que: “La filiación se probará con la
comparecencia del padre o la madre o ambos. En caso de no tener vínculo
matrimonial o unión de hecho registrada, la filiación se probará con la
comparecencia de ambos” (p. 14). Por su parte, el artículo 24 del Código Civil,
previamente citado, establece las formas para establecer la filiación.
También, se
debe citar que, el artículo 233 del Código Civil (2005), recoge que aquellos
hijos nacidos después de los 180 días subsiguientes al matrimonio se consideran
como concebidos en el mismo y, por tanto, el marido se considera como padre.
Por su parte, el artículo 246 amplía este criterio y menciona que, incluso en
aquellos casos en que no haya transcurrido dicho período, se presume que el
padre de un hijo “tiene por padre al marido de su madre, cuando nace dentro de
matrimonio, aunque no hayan transcurrido los ciento ochenta días a que se
refiere el artículo 233” (p. 20).
En relación con
este punto se puede decir que la paternidad, al ser una presunción de tipo
legal es susceptible de impugnación, para lo cual existen mecanismos
previamente establecidos en la norma, destinados a proteger los derechos tanto
de progenitores como de hijo, pues en todos los casos existe el derecho a
conocer la verdad biológica relacionada con la filiación.
Como mencionan Ramírez et al. (2020)
legalmente, “la paternidad es una obligación intransferible,
inviolable, inmutable, e imprescriptible, existiendo los elementos reales de la
concepción de la mujer embarazada y que relacionan al padre del hijo” (p. 145).
La impugnación implica, por tanto, la negación o refutación de la filiación con
el hijo, así como de todos aquellos derechos y obligaciones que se derivan de
la misma.
En tal sentido,
la norma prevé precisamente esta figura de la impugnación para aquellos casos
en los que existen determinados motivos que cuestionan la veracidad de los
hechos que posibilitaron el reconocimiento paterno de los hijos, ya sea que
dicha impugnación se ejerza por el padre o quien presuma que es tal, el hijo, o
personas que puedan tener algún interés en dicha declaración, tal y como
establece el artículo 233 A del Código Civil (2005).
De manera
general, la doctrina considera que existen varias causales que conducen a la
impugnación de la paternidad, como puede ser la ausencia marital por parte del
hombre del hogar, la imposibilidad biológica de engendrar, ya sea por la
imposibilidad física de acceder carnalmente a la mujer como por la incapacidad
masculina para engendrar hijos (esterilidad). También el adulterio femenino
constituye una de las causas más comunes para impugnar la paternidad, pues a
partir del mismo se puede inferir que existe la posibilidad de que el hijo
puede ser fruto de esa relación extramarital. Otras causas comunes que conducen
a la impugnación de la paternidad tienen que ver con diferencias raciales,
sanguíneas u otras características físicas predominantes entre padres e hijos,
lo que en muchas ocasiones crea dudas sobre la paternidad y puede conducir a
iniciar un proceso de impugnación de la misma.
En el caso de
la impugnación de la paternidad, tal y como ocurre para deshacer cualquier otro
acto jurídico, es necesario seguir un procedimiento que cumpla con los
requisitos establecidos para ello, en aras de garantizar el cumplimiento del
debido proceso. En los casos de impugnación paterna es importante señalar que,
por petición del que consta como padre, se hace imposible impugnar la
paternidad si esta fue reconocida de forma voluntaria o a partir de una
sentencia judicial firme, siendo sobre todo el primer supuesto, uno de los más
controversiales.
Tal y como
establece la Resolución 05-2014 de la Corte Nacional de Justicia (2014),
la legislación ecuatoriana no contempla una normativa específica o un proceso
mediante el cual el progenitor masculino, o sea el padre, pueda impugnar la
filiación del hijo que reconoció de forma voluntaria por engaño o error,
incluso en aquellos casos en que decidió hacerlo conociendo que este no era su
hijo biológico. En tales supuestos solo se puede llevar a cabo una acción
denominada nulidad de reconocimiento de paternidad, que no guarda relación
alguna con el nexo biológico entre ambos.
Sobre este
particular mencionan Valarezo y Baculima (2024) que esta
situación provoca que en aquellos casos en los que el hombre incluso llega a
comprobar que no tiene relación biológica con quien se supone que sea su hijo,
debe continuar cumpliendo con los derechos y obligaciones que se derivan de la
filiación entre los que se encuentran la tenencia, la visita y el derecho a los
alimentos, o sea el pago de la pensión alimenticia hasta que el hijo alcance los
veintiún años que supone la mayoría de
edad. La situación previamente descrita puede suponer una vulneración de
derechos, incluido el de la tutela judicial efectiva, pues tal y como refiere
el artículo 75 de la Constitución (2008), “toda persona
tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva,
imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios
de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión” (p. 34).
En relación con
este tema cabe mencionar que una de las causales más comunes que conducen a la
pretensión de impugnar la paternidad es el engaño por parte de la pareja, lo
que podría permitir la anulación del reconocimiento de la paternidad a partir
de que, en tales casos, se puede considerar que existe un vicio de
consentimiento, lo que constituye una violación a la seguridad jurídica, pues
el mismo, tal y como refieren los artículos 9 y 10 del Código Civil (2005),
se tipifica como ilícito y todo acto de semejante naturaleza, debe ser
considerado como nulo y sin valor, tal como lo consideran Paredes y Batista (2024).
En relación con
este punto, o sea, con la impugnación de reconocimiento de la paternidad, se debe
citar el artículo 250 del Código Civil (2005).
En relación con este tema se coincide
con el criterio de Toscano (2021) sobre la necesidad de
establecer diferencias entre la impugnación al reconocimiento voluntario y lo
que sería la propia nulidad del acto de reconocimiento de paternidad, pues en
los mismos no concurren ni el mismo procedimiento, ni tienen igual significado.
En tal sentido, el primero de los supuestos está considerado por la normativa y
la jurisprudencia como irrevocable, pues se produjo a partir de la voluntad; mientras
que en el segundo caso se alegan causales de nulidad producto de determinadas
circunstancias que condujeron a este hecho.
En este punto
la jurisprudencia ecuatoriana también se ha pronunciado y en la Sentencia del Juicio
No. 17981202100098 (Corte Nacional de Justicia de Ecuador, 2023)
se establece claramente la diferencia pues se plantea que:
La impugnación de reconocimiento voluntario en
cambio, se dirige a impugnar la paternidad de hijos/as cuya paternidad se ha realizado
respecto niños/as nacidos fuera de matrimonio, y cuyo vínculo se ha
establecido por la declaración expresa y voluntaria de paternidad de quien
reconoce ser el padre del niño o niña. (p. 19).
Teniendo
en cuenta la diferencia entre la impugnación de paternidad y la nulidad del
acto del reconocimiento se establecen diferencias de procedimientos, pues tal y
como refiere la propia Sentencia en los casos de impugnación de paternidad la
prueba de ADN sí juega un papel preponderante, pues lo que se busca es
establecer, de forma preclara que no existen lazos biológicos que unan al
supuesto hijo con su padre, mientras que en la acción “de nulidad del acto de
reconocimiento, primero, se ha de demostrar el vicio del consentimiento –error,
fuerza, dolo-, y después, sí, la exclusión de paternidad” (Corte Nacional de Justicia de Ecuador,
2023, p. 10).
En los casos de reconocimiento voluntario de paternidad, el
proceso de impugnación puede ser llevado a cabo por cualquier persona que no
sea el padre. En tal sentido, tal y como se ha establecido, se excluye al padre
pues la vía para que este deshaga la paternidad reconocida es la nulidad. En
relación con el reconocimiento voluntario de la paternidad y la imposibilidad
de revocar el mismo por parte del declarante, tal y como menciona el artículo
248 del Código Civil (2005), es comprensible pues se supone
que el mismo fue realizado de forma voluntaria por el progenitor y al incidir
esto directamente sobre el derecho de identidad del menor no se estaría
cumpliendo con la protección efectiva de los derechos si, a voluntad y en el
momento que se considerase conveniente, se retirase dicho reconocimiento
dejando en una situación de desprotección e indefensión al menor de edad.
En estos casos
también se puede destacar lo que establece la normativa ecuatoriana en relación
con los derechos de los niños. En tal sentido, vale mencionar que, según la
Constitución (2008), en su artículo 44,
se debe atender el denominado principio de interés superior del niño “y sus
derechos prevalecerán sobre los de las demás personas” (p. 20).
Por su parte, el artículo 11 del Código de la Niñez y Adolescencia (2003), también
refuerza el criterio anterior, pues establece de forma clara que el principio
del interés superior del niño está encaminado a efectivizar los derechos que le
competen a este grupo etario “e impone a todas las autoridades administrativas
y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus
decisiones y acciones para su cumplimiento” (p. 2).
A partir de los
planteamientos anteriores, y pese a que en los casos de reconocimiento
voluntario se reconoce la necesidad de proteger los derechos del niño, tal y
como establece la normativa up supra citada y, por tanto, establecer que
dicho reconocimiento es irrevocable, se entiende que este es un tema
controversial, pues en muchas ocasiones se hace complicado demostrar el dolo,
el error, o la fuerza, los cuales son las causales para la nulidad del acto (Rodríguez & Medina, 2023).
En
relación con este criterio de la imposibilidad de impugnar la paternidad
previamente reconocida de manera voluntaria existen, tal y como se ha dicho,
visiones diferentes y criterios contrapuestos, pues algunos autores defienden
la validez que debe tener el análisis de ADN, pues negar la eficacia probatoria
de los exámenes de ADN en tales casos, tal y como ha ocurrido en la
jurisprudencia ecuatoriana citada previamente, podría ser vulneratorio de los derechos
del padre, cuyo reconocimiento voluntario se basó en una presunción que,
quizás, no tuvo en cuenta elementos como el engaño, lo que lo llevó a cometer
un error relacionado con el supuesto vinculo biológico que le unía a su
supuesto hijo. Lo anterior no exime que, incluso en tales casos, se respete el
derecho superior del niño por sobre los demás, tal y como establecen los
tratados internacionales y la normativa ecuatoriana.
Impugnación de
paternidad y tutela judicial efectiva
Teniendo
en cuenta lo refrendado en la Constitución
ecuatoriana (2008), en el artículo 75,
se puede obliga a que el Estado ecuatoriano garantice
este derecho a todas las personas, cualquiera que sea el proceso que la misma
está desarrollando, o sea que le otorga a dicha persona la posibilidad no solo
de entablar un litigio, sino que también esta tiene el derecho a que su reclamo
sea escuchado y que, al respecto, se emita una resolución que pueda
considerarse como justa y motivada, además de la obligación de que surta
efecto, o sea, sea ejecutada de acuerdo a la norma establecida.
Los
procedimientos de impugnación de paternidad no son una excepción, sino que se
supone que en los mismos también debe protegerse este derecho de todas las
partes procesales. Para poder realizar la impugnación de la paternidad, tal y
como se ha mencionado previamente, es necesario probar que no existe un vínculo
biológico entre padre e hijo(a), por lo que la prueba de ADN está considerada
como imprescindible en este tipo de procesos.
En
tales casos vale preguntarse acerca de lo que ocurre en aquellos casos en los
que la parte, alegando otros derechos, no accede a practicarse dicha prueba.
Esta circunstancia podría ser constitutiva de una violación a la tutela
judicial efectiva del supuesto padre, que de esta forma carecería de los medios
de prueba necesarios para probar que no existe una relación biológica. En
relación con este particular es válido analizar la Sentencia 301-16-SEP-CC (Corte Constitucional de
Ecuador, 2016), referida
a la acción de protección presentada por el Señor Fulgencio Alvaro Moreira
Arteaga contra la sentencia emitida en el 2011 en juicio ordinario por
impugnación de paternidad por parte de Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de
la Corte Nacional de Justicia.
En
sus alegatos el Señor Moreira refiere que reconoció voluntariamente al menor a
petición de la madre a sabiendas de que no era su hijo biológico y con el
compromiso materno de no exigir ningún derecho, lo que esta incumplió pues
presentó una demanda de alimentos. Para demostrar que, en efecto, el menor no
mantenía una relación biológica con el presunto padre, el Señor Moreira refiere
que, durante la etapa procesal, fue requerido un examen de ADN, para esclarecer
que no mantiene filiación biológica con el menor, prueba a la que la madre del
menor no lo presentó en ninguna de las ocasiones en la que fue citada, lo que
produjo que se haya desechado la demanda en todas las instancias presentadas (Corte Constitucional de
Ecuador, 2016).
En cuanto a los derechos
vulnerados el demandante refiere que se ha violentado, producto de esta
situación, su derecho a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva,
por lo que su pretensión estaba encaminada a que se reconociera la vulneración
de derechos y se dispusieran las medidas de reparación pertinentes al caso.
En la Sentencia de la Corte se determinan, como problemas jurídicos
2, siendo estos:
La sentencia dictada el 20 de julio de 2011, por
los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de
Justicia ¿vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva
prevista en el artículo 75 de la Constitución de la República?
La sentencia dictada el 20 de julio de 2011, por
los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de
Justicia, ¿vulneró el derecho constitucional a la seguridad jurídica previsto
en el artículo 82 de la Constitución de la República? (Corte Constitucional de
Ecuador, 2016, p. 11)
En
relación con la tutela judicial efectiva la Corte analizó si se habían cumplido
con los elementos que caracterizan a esta, siendo estos el acceso a la
justicia; el desarrollo del proceso y la debida diligencia; y, por último, la
eficacia de ejecución de la Sentencia. En relación con el primer elemento la
Corte estableció que el accionante, en efecto, tuvo todas las oportunidades
establecidas de acceso a la justicia, sin que para ello hubiese existido ningún
tipo de impedimento. Sobre el cumplimiento del segundo y tercer elemento de la
tutela judicial efectiva, la Sentencia de la Corte también estableció que se
habían cumplido, pues en el caso del segundo, los jueces en casación no pueden proceder
a una nueva valoración de la prueba, mientras que en cuanto al tercer elemento
el accionante sí recibió un pronunciamiento por parte de las instancias
correspondientes.
En
lo que compete al segundo problema jurídico vale citar que, en la negación de
casación por parte de los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de
la Corte Nacional de Justicia, se argumentó que “si bien la prueba de ADN no se
realizó, la prueba de ADN no es la única a la que se puede recurrir en esta
clase de procesos” (Corte Constitucional de Ecuador, 2016, p. 16). Basado en los argumentos anteriores la Corte
Constitucional decidió no solo declarar como no vulnerado los derechos
constitucionales del demandante, sino que también negó la acción extraordinaria
de protección.
En
el caso analizado se evidencia la dificultad de este tipo de procesos en los
casos en los que no se practica el examen de ADN, aunque vale destacar que, tal
y como se ha mencionado previamente y según el fallo de triple reiteración de
la Corte Nacional de Justicia el reconocimiento voluntario de paternidad es
irrevocable y, en tales casos, la práctica de los exámenes de ADN no es
importante, pues no se busca demostrar la falta de vínculo biológico, sino el vicio
que llevó a tomar una decisión. No obstante, en los casos de esta naturaleza,
se considera que cada uno debe ser analizado manera individual y personalizada,
pues en algunas ocasiones la negación a realizarse exámenes de ADN para
determinar a ciencia cierta la paternidad sí puede conducir a una violación de
la tutela judicial efectiva.
En
relación con este punto es válido citar el criterio de Borja et al. (2018), que consideran que esto no solo vulnera la
tutela judicial efectiva del padre sino que también constituye una vulneración
a los derechos del menor de conocer su verdadera identidad, lo que se habría
evitado si se admitiese a juicio, en estos casos, el ADN como prueba contundente
y si se obligase a las partes procesales a practicarse el mismo, pues teniendo
en cuenta las características de la toma de las muestras se puede considerar
que las mismas no violentan, de forma alguna, derechos como el de intimidad,
entre otros. Se reitera que este punto sigue siendo contradictorio y polémico,
pues se entiende la intención del legislador de precautelar los derechos de los
hijos, a los cuales el hecho de reconocer voluntariamente la paternidad y
después pretender retractarse de dicho reconocimiento, puede provocar múltiples
problemas de identidad, lo que puede repercutir de forma negativa en el
desarrollo y formación de la personalidad.
La paternidad, al ser una presunción, es susceptible de ser impugnada,
lo que constituye un proceso complejo, pues el mismo repercute en la vida de
las personas y afecta derechos fundamentales de los implicados. Dicha
impugnación se encuentra recogida en la normativa nacional ecuatoriana,
particularmente en el Código Civil, que establece las causales que pueden
conducir a una impugnación de paternidad. En los casos de impugnación de
paternidad, el examen de ADN constituye una prueba fundamental, de ahí que, en
aras de cumplir con los principios constitucionales entre los que destaca la tutela
judicial efectiva y el debido proceso, se hace necesario implementar la
obligatoriedad del mismo en todos aquellos casos en que se requiera para poder
arribar a un fallo justo y adecuado a derecho.
Cabe destacar que, en los casos en los que la paternidad ha sido
reconocida de forma voluntaria, se entiende que este procedimiento no es
imprescindible, pues se coincide con el criterio jurisprudencial que se ha
manejado en Ecuador que establece que, en tales supuestos, no se busca
establecer la relación biológica, sino algún vicio que pueda conducir a la nulidad
de tal acto, pues el reconocimiento voluntario se reputa impugnable por parte
del reconociente solo en los casos que establece la ley, lo que obedece, fundamentalmente
a la necesidad de preservar el interés superior del niño.
No obstante, se considera que es necesario revisar los procedimientos y
normas que se relacionan con la impugnación de paternidad pues se requiere
precautelar los derechos de todas las partes procesales involucradas en el asunto,
o sea tanto de los hijos, como de los padres. Esto repercutirá de forma
positiva en la seguridad jurídica, así como en la transparencia e impartición
de la justicia, evitando de esta forma que se produzcan procesos que se tornen engorrosos
y confusos en cuanto a la justedad de la decisión.
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