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El proceso de impugnación de paternidad y la tutela judicial efectiva (Revisión)

The paternity challenge process and effective judicial protection (Review)

 

Klever David Gaibor Naranjo. Abogado de los juzgados y tribunales de la república del Ecuador. Maestrante de la Maestría en Derecho Mención Derecho Constitucional de la Universidad Estatal Península de Santa Elena, Ecuador.  [ Klevergaibor96@gmail.com ]

[ https://orcid.org/0009-0002-1196-6970 ]

 

Rolando Medina Peña. Doctor en Ciencias Jurídicas. Profesor de la maestría en derecho mención derecho constitucional, de la Universidad Estatal Península de Santa Elena. Universidad Metropolitana. Ecuador.  [ rolandormp74@gmail.com ]

[ https://orcid.org/0000-0001-7530-5552 ]

 

Resumen

El presente trabajo tiene el objetivo de analizar el proceso de impugnación de la paternidad teniendo en cuenta la doctrina, la normativa y jurisprudencia ecuatoriana para determinar si se cumple con el principio constitucional de tutela judicial efectiva. La paternidad y, por tanto, la impugnación de la misma es un tema particularmente sensible, pues incide de forma directa en la familia que es el núcleo de la sociedad y se relaciona, además, con un gran número de derechos, incluidos el de identidad, el interés superior del niño. Para desarrollar la investigación se emplearon varios métodos de investigación, sobre todo de tipo teórico, predominando el análisis y la síntesis, la inducción y la deducción, el análisis documental, y la hermenéutica jurídica. El uso de estos métodos y técnicas permitió profundizar en el tema y arribar a conclusiones, que permiten establecer que, pese a la normativa existente, todavía existen criterios divididos en cuanto a los mecanismos empleados en los procesos de impugnación paterna y si los mismos cumplen o no con los principios de tutela judicial efectiva para con todos los sujetos procesales involucrados. Esto lleva a establecer la necesidad de continuar profundizando en el tema y que tanto la academia como la jurisprudencia y los órganos legislativos, en el Ecuador, deben continuar desarrollando lo relativo al mismo pues es evidente que los procesos de impugnación de paternidad, debido a las múltiples implicaciones que tienen, continuarán siendo presentados y motivo de divergencia por parte de los profesionales del Derecho.

Palabras clave: paternidad; impugnación; derechos; tutela judicial efectiva

 

Abstract

This paper aims to analyze the process of paternity contestation considering Ecuadorian doctrine, regulations, and jurisprudence to determine whether it complies with the constitutional principle of effective judicial protection. Paternity, and thus its contestation, is a particularly sensitive issue as it directly impacts the family, which is the core of society, and is also related to a significant number of rights, including the right to identity and the best interests of the child. To develop this research, various research methods were employed, primarily theoretical in nature, with an emphasis on analysis and synthesis, induction and deduction, documentary analysis, and legal hermeneutics. The use of these methods and techniques allowed for a deeper exploration of the topic and led to conclusions indicating that, despite existing regulations, there are still divided opinions regarding the mechanisms used in paternity contestation processes and whether they comply with the principles of effective judicial protection for all parties involved. This highlights the need to continue exploring this topic, both the academy and jurisprudence, as well as legislative bodies in Ecuador, must continue developing this issue since it is evident that paternity contestation processes, due to their multiple implications, will continue to arise and be a source of divergence among legal professionals.

Keywords: paternity; contestation; rights; effective judicial protection

Introducción

Sin lugar a dudas la familia constituye el núcleo central de cualquier sociedad. En tal sentido argumenta Cárdenas et al. (2021) la importancia de la familia como elemento esencial en el desarrollo y evolución de la humanidad, aunque la composición y concepciones relacionadas con la misma han variado a lo largo del tiempo y un elemento importante relacionado con la familia es lo relativo a la filiación.

En el caso de Ecuador, el artículo 24 del Código Civil (2005) hace referencia a la filiación y, al respecto, establece que la misma puede ser establecida siguiendo varios criterios, como son a partir de la concepción de una persona dentro de un matrimonio o unión de hecho reconocida, a partir de una declaración voluntaria o por mandato judicial. En tal sentido, la Sentencia relacionada con la causa No. 03203-2018-01035 (Corte Nacional, 2018), menciona que “la determinación de la filiación puede ser legal, voluntaria y judicial, es decir, existen diferentes formas de filiación: filiación biológica, filiación so­cial y filiación jurídica” (p. 472).

En relación con la primera, o sea, la filiación biológica, es la que se produce a partir del hecho natural de procrear, mientras que la social es aquella que se presume a partir del hecho de que dos personas conviven y una de ellas asume el rol paterno o materno y el otro u otra de hija, generándose de esta forma derechos y obligaciones por ambas partes, además de que se establecen vínculos de tipo afectivos, cultural y/o social. Por último, la denominada filiación jurídica, es aquella que se produce a partir de un mandato judicial (Corte Nacional de Justicia de Ecuador, 2023)

Cabe destacar que la filiación en relación con la madre, se produce a partir del parto, mientras que la paternidad, o sea la filiación en relación con el padre, se establece por presunción, o sea que se presume que en los casos de una mujer casada o que se encuentra en unión de hecho y que tiene un hijo el padre sea su pareja, mientras que en aquellos casos en que la mujer se encuentre en estado de soltería solo se puede establecer la filiación paterna a partir de que el padre se declare como tal de forma voluntaria o a partir de que se produzca un reconocimiento judicial.

La filiación también es susceptible de impugnación y al respecto señala Valencia (2023) que esta se considera como la “acción que refuta o contradice un acto o decisión considerada equivocada o ilegal” (p. 1908). En tal sentido, la investigadora menciona que la misma encuentra su basamento en la propia naturaleza humana y, por tanto, en la posibilidad real de que se hayan cometido, ya sea de forma consciente o no, errores, omisiones o injusticias de algún tipo, que es posible corregir mediante el acto de impugnar.  Sobre la impugnación de la filiación refiere el Código Civil (2005), en su artículo 233.A, que la misma podrá ser llevada a cabo por: el verdadero padre o madre, el hijo, el legalmente registrado como padre o madre y cuya filiación se está impugnando, y las personas perjudicadas en sus derechos sobre la sucesión .

De manera general, se puede mencionar que los procesos de impugnación de paternidad pueden ser complejos y difíciles y que en la jurisprudencia ecuatoriana existen innumerables ejemplos relacionados con los mismos, pues tal y como se mencionó previamente la paternidad parte no de una certeza absoluta sino de una presunción. En los casos de impugnación paterna cabe analizar no solo el proceso para acceder al mismo y sus posibles falencias sino lo relacionado con este y la tutela judicial efectiva, pues en varios casos de impugnación de paternidad se pueden establecer posibles vulneraciones a este.

En Ecuador, tal y como refieren las estadísticas, los casos de impugnación de paternidad no son aislados. En tal sentido menciona el diario El Comercio (2018) que en el período comprendido entre 2013 y 2017 según cifras del Consejo de la Judicatura, se resolvieron 12371 causas relacionadas con el tema, lo que evidencia que este fenómeno tiene un gran peso dentro de la realidad ecuatoriana, por lo que se hace necesario profundizar en él.

Al ser la paternidad, y por tanto su impugnación, un tema particularmente sensible y actual existen una gran diversidad de criterios en relación con los mecanismos, pasos y circunstancias en los que se desarrollan estos procesos. Estos criterios muchas veces son contradictorios y al abordar los mismos también se deben tener en cuenta diversos derechos que deben ser respetados, entre los que se encuentra la tutela judicial efectiva.

A partir de lo anterior se puede establecer como objetivo de este estudio el analizar el proceso de impugnación de paternidad teniendo en cuenta la doctrina, la normativa y la jurisprudencia ecuatoriana para determinar si se cumple con el principio constitucional de tutela judicial efectiva. Para ello será necesario examinar las pautas y normas que se siguen en los procesos de impugnación de paternidad en Ecuador y establecer si en todos los casos en los cuáles es posible la impugnación de la paternidad se cumple con el principio de tutela judicial efectiva.

Metodología

Para poder llevar a cabo la presente investigación fue necesario emplear varios métodos de investigación, tanto algunos generales de las Ciencias Sociales como otros propios de las ciencias del Derecho. Entre los primeros se encuentran de lo abstracto a lo concreto, que permitió establecer las características propias del objeto de la investigación para poder determinar las relaciones que se establecen entre todas las partes que integran el objeto de estudio. También fue empleado el análisis y la síntesis, lo que posibilitó analizar los elementos propios del objeto de estudio a fin de integrarlos para dar respuesta a los objetivos. Otro método de particular utilidad fue el denominado análisis documental o revisión bibliográfica, pues esta es una investigación de corte teórico que se basa en la búsqueda y análisis de la información que aparece tanto en la doctrina como en la norma y la jurisprudencia ecuatoriana en relación con el proceso de impugnación de paternidad y la tutela judicial efectiva.

En cuanto a los métodos propios de investigación jurídica se utilizó la hermenéutica jurídica, lo que posibilitó no solo el análisis sino también la interpretación de los diversos textos jurídicos consultados. También se empleó el análisis de sentencias, lo que permitió establecer, los pronunciamientos que han existido en la jurisprudencia ecuatoriana en relación con el tema objeto de estudio, para determinar el tratamiento que se le ha dado al mismo en el país andino.

La paternidad en la normativa ecuatoriana

La paternidad es un concepto que implica tanto derechos como responsabilidades. En la actualidad, la tendencia de la normativa, de manera general, está encaminada al fomento de la denominada paternidad responsable, lo que implica la promoción de la responsabilidad y el involucramiento de la figura paterna en la vida del niño, tanto a nivel emocional como económico, para lo cual el reconocimiento y establecimiento a ciencia cierta de la paternidad es fundamental para todos los involucrados. Por su parte, Guzmán (2020) expone que:

La paternidad es el vínculo natural y jurídico establecido entre el hijo(a) y el padre; a través de ella se logra el reconocimiento jurídico de la unión de sangre existente entre ambos. Sin embargo, la unión natural y jurídica entre hijo(a) y padre no siempre se encuentran asociadas, debido a que puede existir una relación biológica pero no jurídica o, por el contrario, puede existir una filiación jurídica que no sea biológica. (p. 125)

A partir de los criterios anteriores se puede establecer que la paternidad es reconocida por el Derecho, que en su normativa busca la protección de los derechos tanto de los progenitores como de los infantes, previsto así en los artículos 233 y 246 del Código Civil (2005). Tal y como refiere la normativa previamente citada se entiende, en primer lugar, que la presunción de paternidad se establece a partir de la relación previa que tienen los progenitores, ya sea que estén casados o se encuentren en unión de hecho, o a partir del reconocimiento voluntario o el mandato judicial. En los dos primeros casos la paternidad se presume o se asume de forma voluntaria, sin que para ello sea necesario la presentación de pruebas genéticas o de otra naturaleza, lo que no solo se relaciona con los derechos del menor sino también con los del padre.  

En el tercer supuesto, o sea, en los casos en los que la paternidad es declarada a partir de un dictamen judicial, el proceso requiere de la presentación de pruebas que establezcan la paternidad, por lo que en la actualidad en estos procesos es muy común que se requiera de exámenes comparativos de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico, conocidos somo pruebas de ADN, lo que permite establecer el vínculo sanguíneo entre el padre y el hijo.

De forma general la paternidad, al ser una presunción, puede ser impugnada en los supuestos que recoge el artículo 233 A del Código Civil (2005), que fue citado previamente, por lo que debe ser analizado cómo opera la impugnación en estos casos y el procedimiento que se sigue para poder ejercer la misma, sobre todo teniendo en cuenta que en este tipo de procesos existen varios derechos que se hace necesario proteger.

Reconocimiento voluntario y reconocimiento judicial de paternidad

De igual forma, afirma Mayorga (2021) que el reconocimiento voluntario de los hijos constituye una institución jurídica que, entre otros, tiene como fin proteger derechos de aquellos nacidos fuera de matrimonio legal o unión de hecho que haya sido constituida o reconocida legalmente. Este reconocimiento les permite a los menores gozar de iguales derechos y oportunidades que aquellos hijos que hayan nacido dentro de la institución matrimonial.  En relación con este punto el artículo 247 del vigente Código Civil (2005) establece el debido reconocimiento de los hijos; y en el artículo 248 establece que “el reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce. En todos los casos el reconocimiento será irrevocable” (p. 20). Este reconocimiento voluntario, por tanto, implica que se reconoce de forma libre el vínculo con el menor, lo que otorga derechos y obligaciones a las partes involucradas en el proceso, incluyendo en el caso de los infantes el derecho a la identidad.

En relación con este último aparece expresamente consignado en la Constitución ecuatoriana (2008) en el artículo 45 y el mismo constituye un derecho fundamental del menor, que implica el derecho que tiene este a conocer sobre sus orígenes, incluyendo la identidad de su padre biológico. Este derecho no puede ser considerado como un derecho menor o poco importante, pues tal y como refiere la Sentencia del Juicio No. 17981202100098 (Corte Nacional de Justicia de Ecuador, 2023), incluso el Tribunal de Estrasburgo considera este derecho como parte central “del derecho al respeto a la vida privada” (p. 19).

En relación con el reconocimiento voluntario de los hijos, se puede citar la jurisprudencia ecuatoriana, concretamente la Resolución 05-2014 de la (Corte Nacional de Justicia, 2014), que menciona que el acto es de tipo unilateral, ya que el mismo constituye “una declaración única y no recepticia del reconocedor, pues, no precisa de aceptación” (p. 5); es un acto considerado como personalísimo por parte de quien reconoce, ya que este es el único que en efecto conoce a cabalidad sobre las relaciones de carácter sexual que ha mantenido con el otro progenitor fruto de las cuales ha nacido un hijo que, mediante este acto, reconoce como propio; también se considera dicho reconocimiento como formal, expreso y puro, pues el mismo ha sido realizado de forma voluntaria sin que para ello haya existido coacción de alguna clase. Por último, la mencionada Resolución establece que “se trata de un acto irrevocable, aunque susceptible de impugnación” (p. 5).

Dicho reconocimiento puede ser llevado a cabo no solo en el Registro Civil, sino que también puede ser realizado, tal y como prescribe el artículo 249 del Código Civil (2005) a través de “escritura pública, declaración judicial, acto testamentario, instrumento privado reconocido judicialmente, declaración personal en la inscripción del nacimiento del hijo o en el acta matrimonial” (p. 20).

Por su parte, el reconocimiento judicial de paternidad, tal y como refiere Jacho (2023) está contemplado en el Título IX del actual Código Civil (2005), específicamente el artículo 255. En relación con este punto se puede aludir a que la declaración judicial, tanto en los casos de la maternidad como de paternidad, constituye una vía judicialmente establecida que le posibilita a los hijos no solo el conocer la identidad de sus padres, lo que se relaciona con su propio derecho a la identidad, sino que también les permite, a través de dicho reconocimiento, contar con la protección y cuidado que les corresponde. Sin lugar a dudas esta acción de reconocimiento mantiene un vínculo fundamental con la relación biológica, por lo que en la actualidad se encuentra directamente ligada al examen de ADN, lo que permite establecer de forma preclara la filiación. Al respecto menciona Jacho (2023) que esta posibilidad de poder establecer la paternidad no solo es positiva, sino que también puede ser considerada como coherente con la normativa en general, que establece el derecho de las personas a conocer sus orígenes biológicos pues esto tiene ramificaciones en varios aspectos de la vida.

Respecto a este tema de la práctica de las pruebas de ADN para establecer la paternidad por vía judicial se pueden mencionar también los artículos 9 y 10 del Código de la Niñez y la Adolescencia (2003), que hacen alusión al mismo. Por su parte, el artículo 13 del propio Código, declara que esta prueba es suficiente para establecer la relación filial, siempre que la misma se haya llevado a cabo con las condiciones de idoneidad y seguridad previstas, por lo que no será admitido que se dilate la causa a la espera de nuevas pruebas. Sobre el examen de ADN y su peso como prueba, se puede citar la Sentencia No 205-15-SKP-CC (Corte Constitucional de Ecuador, 2015) que establece que:

La práctica del examen de ADN, como prueba que permite establecer la filiación o parentesco, es idónea dentro de los juicios de impugnación de paternidad o maternidad, no así en los juicios de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, que solo prosperan cuando el reconociente demuestra ya no la ausencia de vínculo consanguíneo con el reconocido, sino que el acto de reconocimiento, acto jurídico propio, es el resultado de la concurrencia de vicios de consentimiento o ilicitud de objeto. (p. 16)

También ocurre que, en determinados casos, alguna de las partes procesales se niega a la práctica de la prueba de ADN, lo que imposibilita que los jueces encargados de emitir su juicio en relación con el establecimiento de la filiación tengan a su alcance los elementos necesarios para emitir un criterio certero sobre la paternidad de una persona en relación a otra. En relación con este punto se puede destacar que esto no solo atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica que debe primar, sino que también contradice la Sentencia 131-15-SEP-CC (Corte Constitucional de Ecuador, 2015) que dispuso en relación con este tema que:

La realización de una prueba ordenada legalmente por un juez no es una prerrogativa discrecional de las partes, es una obligación, por lo que, en garantía del derecho a la defensa y el derecho a una tutela judicial efectiva, la normativa especializada y vigente prevé diversos mecanismos legales para garantizar que las partes procesales cumplan con las disposiciones judiciales, incluyendo consecuencias para aquellas personas que se rehúsan a cumplir con las disposiciones emitidas por los jueces durante la sustanciación de una causa. (p. 22)

De forma general y en relación con el reconocimiento tanto voluntario como judicial de la paternidad cabe mencionar que, si bien en el primer caso la voluntad y declaración del padre prima, en el segundo caso el mismo depende de la evidencia científica, la que puede tanto establecer como revertir lo relacionado con la filiación.

Presunción de la paternidad

Por su parte, la presunción de paternidad, que en la Roma clásica se conocía como pater is est quen nunptiae demostrant, alude a la suposición en base a la presunción de que el padre del hijo de una mujer que se encuentra casada es su esposo. Esto puede concordar o no con la llamada verdad biológica, que establece que pater is est quem sanguinis demosnsrat, o sea aquel que comprueba mediante exámenes que, en efecto, es el padre de su hijo (Román, 2023). Como se ha mencionado previamente, la paternidad es una presunción, lo que según el artículo 32 del Código Civil (2005) es la “consecuencia que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas” (p. 3), por lo que es posible probar la inexistencia de lo que legalmente se presume, siendo estas presunciones de tipo relativa; mientras que en las que se presume de derecho, también consideradas como absolutas, no admiten pruebas en su contra.

Cabe destacar, el estudio de Almeida (2023) en cuanto a que, a través de la historia, en los casos de existir matrimonio se presumía la filiación paterna, considerando como legítimos a aquellos hijos concebidos dentro de esta institución e ilegítimos a los que nacían fruto de relaciones extramaritales. A nivel social y normativo, por lo general, se establecían considerables diferencias entre unos y otros pues si bien a los primeros se les otorgaban múltiples derechos, incluyendo el de identidad basado en el uso del apellido paterno a los segundos prácticamente se les consideraba ciudadanos de segunda clase y se le negaba no solo el apellido paterno, sino todos aquellos derechos que, como hijos biológicos, le hubiesen correspondido.

Estas concepciones, en la actualidad, son consideradas como arcaicas y a nivel global la mayoría de las legislaciones no establecen diferencias entre los derechos de los hijos concebidos dentro del matrimonio como aquellos que nacieron producto de relaciones fuera del matrimonio entre sus progenitores. En este punto, la norma ecuatoriana también se ha pronunciado y la propia Constitución (2008), en su artículo 69, artículo 7, menciona que “no se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación en el momento de la inscripción del nacimiento, y ningún documento de identidad hará referencia a ella” (p.30).

A nivel infraconstitucional se encuentra vigente la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles Asamblea Nacional (2016) que menciona en su artículo 35 que: “La filiación se probará con la comparecencia del padre o la madre o ambos. En caso de no tener vínculo matrimonial o unión de hecho registrada, la filiación se probará con la comparecencia de ambos” (p. 14). Por su parte, el artículo 24 del Código Civil, previamente citado, establece las formas para establecer la filiación.

También, se debe citar que, el artículo 233 del Código Civil (2005), recoge que aquellos hijos nacidos después de los 180 días subsiguientes al matrimonio se consideran como concebidos en el mismo y, por tanto, el marido se considera como padre. Por su parte, el artículo 246 amplía este criterio y menciona que, incluso en aquellos casos en que no haya transcurrido dicho período, se presume que el padre de un hijo “tiene por padre al marido de su madre, cuando nace dentro de matrimonio, aunque no hayan transcurrido los ciento ochenta días a que se refiere el artículo 233” (p. 20).

En relación con este punto se puede decir que la paternidad, al ser una presunción de tipo legal es susceptible de impugnación, para lo cual existen mecanismos previamente establecidos en la norma, destinados a proteger los derechos tanto de progenitores como de hijo, pues en todos los casos existe el derecho a conocer la verdad biológica relacionada con la filiación.

Impugnación de paternidad

Como mencionan Ramírez et al. (2020) legalmente, “la paternidad es una obligación intransferible, inviolable, inmutable, e imprescriptible, existiendo los elementos reales de la concepción de la mujer embarazada y que relacionan al padre del hijo” (p. 145). La impugnación implica, por tanto, la negación o refutación de la filiación con el hijo, así como de todos aquellos derechos y obligaciones que se derivan de la misma.

En tal sentido, la norma prevé precisamente esta figura de la impugnación para aquellos casos en los que existen determinados motivos que cuestionan la veracidad de los hechos que posibilitaron el reconocimiento paterno de los hijos, ya sea que dicha impugnación se ejerza por el padre o quien presuma que es tal, el hijo, o personas que puedan tener algún interés en dicha declaración, tal y como establece el artículo 233 A del Código Civil (2005).

De manera general, la doctrina considera que existen varias causales que conducen a la impugnación de la paternidad, como puede ser la ausencia marital por parte del hombre del hogar, la imposibilidad biológica de engendrar, ya sea por la imposibilidad física de acceder carnalmente a la mujer como por la incapacidad masculina para engendrar hijos (esterilidad). También el adulterio femenino constituye una de las causas más comunes para impugnar la paternidad, pues a partir del mismo se puede inferir que existe la posibilidad de que el hijo puede ser fruto de esa relación extramarital. Otras causas comunes que conducen a la impugnación de la paternidad tienen que ver con diferencias raciales, sanguíneas u otras características físicas predominantes entre padres e hijos, lo que en muchas ocasiones crea dudas sobre la paternidad y puede conducir a iniciar un proceso de impugnación de la misma.

En el caso de la impugnación de la paternidad, tal y como ocurre para deshacer cualquier otro acto jurídico, es necesario seguir un procedimiento que cumpla con los requisitos establecidos para ello, en aras de garantizar el cumplimiento del debido proceso. En los casos de impugnación paterna es importante señalar que, por petición del que consta como padre, se hace imposible impugnar la paternidad si esta fue reconocida de forma voluntaria o a partir de una sentencia judicial firme, siendo sobre todo el primer supuesto, uno de los más controversiales.

Demandas de nulidad del acto de reconocimiento de paternidad contra impugnación por reconocimiento voluntario de paternidad

Tal y como establece la Resolución 05-2014 de la Corte Nacional de Justicia (2014), la legislación ecuatoriana no contempla una normativa específica o un proceso mediante el cual el progenitor masculino, o sea el padre, pueda impugnar la filiación del hijo que reconoció de forma voluntaria por engaño o error, incluso en aquellos casos en que decidió hacerlo conociendo que este no era su hijo biológico. En tales supuestos solo se puede llevar a cabo una acción denominada nulidad de reconocimiento de paternidad, que no guarda relación alguna con el nexo biológico entre ambos.

Sobre este particular mencionan Valarezo y Baculima (2024) que esta situación provoca que en aquellos casos en los que el hombre incluso llega a comprobar que no tiene relación biológica con quien se supone que sea su hijo, debe continuar cumpliendo con los derechos y obligaciones que se derivan de la filiación entre los que se encuentran la tenencia, la visita y el derecho a los alimentos, o sea el pago de la pensión alimenticia hasta que el hijo alcance los veintiún  años que supone la mayoría de edad. La situación previamente descrita puede suponer una vulneración de derechos, incluido el de la tutela judicial efectiva, pues tal y como refiere el artículo 75 de la Constitución (2008), “toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión” (p. 34).

En relación con este tema cabe mencionar que una de las causales más comunes que conducen a la pretensión de impugnar la paternidad es el engaño por parte de la pareja, lo que podría permitir la anulación del reconocimiento de la paternidad a partir de que, en tales casos, se puede considerar que existe un vicio de consentimiento, lo que constituye una violación a la seguridad jurídica, pues el mismo, tal y como refieren los artículos 9 y 10 del Código Civil (2005), se tipifica como ilícito y todo acto de semejante naturaleza, debe ser considerado como nulo y sin valor, tal como lo consideran  Paredes y Batista (2024).

En relación con este punto, o sea, con la impugnación de reconocimiento de la paternidad, se debe citar el artículo 250 del Código Civil (2005). En relación con este tema se coincide con el criterio de Toscano (2021) sobre la necesidad de establecer diferencias entre la impugnación al reconocimiento voluntario y lo que sería la propia nulidad del acto de reconocimiento de paternidad, pues en los mismos no concurren ni el mismo procedimiento, ni tienen igual significado. En tal sentido, el primero de los supuestos está considerado por la normativa y la jurisprudencia como irrevocable, pues se produjo a partir de la voluntad; mientras que en el segundo caso se alegan causales de nulidad producto de determinadas circunstancias que condujeron a este hecho.

En este punto la jurisprudencia ecuatoriana también se ha pronunciado y en la Sentencia del Juicio No. 17981202100098 (Corte Nacional de Justicia de Ecuador, 2023) se establece claramente la diferencia pues se plantea que:

La impugnación de reconocimiento voluntario en cambio, se dirige a impugnar la paternidad de hijos/as cuya paternidad se ha realizado respecto niños/as nacidos fuera de matrimonio, y cuyo vín­culo se ha establecido por la declaración expresa y voluntaria de paternidad de quien reconoce ser el padre del niño o niña. (p. 19).

Teniendo en cuenta la diferencia entre la impugnación de paternidad y la nulidad del acto del reconocimiento se establecen diferencias de procedimientos, pues tal y como refiere la propia Sentencia en los casos de impugnación de paternidad la prueba de ADN sí juega un papel preponderante, pues lo que se busca es establecer, de forma preclara que no existen lazos biológicos que unan al supuesto hijo con su padre, mientras que en la acción “de nulidad del acto de reconocimiento, primero, se ha de demostrar el vicio del consentimiento –error, fuerza, dolo-, y después, sí, la exclusión de paternidad” (Corte Nacional de Justicia de Ecuador, 2023, p. 10).

 En los casos de reconocimiento voluntario de paternidad, el proceso de impugnación puede ser llevado a cabo por cualquier persona que no sea el padre. En tal sentido, tal y como se ha establecido, se excluye al padre pues la vía para que este deshaga la paternidad reconocida es la nulidad. En relación con el reconocimiento voluntario de la paternidad y la imposibilidad de revocar el mismo por parte del declarante, tal y como menciona el artículo 248 del Código Civil (2005), es comprensible pues se supone que el mismo fue realizado de forma voluntaria por el progenitor y al incidir esto directamente sobre el derecho de identidad del menor no se estaría cumpliendo con la protección efectiva de los derechos si, a voluntad y en el momento que se considerase conveniente, se retirase dicho reconocimiento dejando en una situación de desprotección e indefensión al menor de edad.

En estos casos también se puede destacar lo que establece la normativa ecuatoriana en relación con los derechos de los niños. En tal sentido, vale mencionar que, según la Constitución (2008), en su artículo 44, se debe atender el denominado principio de interés superior del niño “y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas” (p. 20). Por su parte, el artículo 11 del Código de la Niñez y Adolescencia (2003), también refuerza el criterio anterior, pues establece de forma clara que el principio del interés superior del niño está encaminado a efectivizar los derechos que le competen a este grupo etario “e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento” (p. 2).

A partir de los planteamientos anteriores, y pese a que en los casos de reconocimiento voluntario se reconoce la necesidad de proteger los derechos del niño, tal y como establece la normativa up supra citada y, por tanto, establecer que dicho reconocimiento es irrevocable, se entiende que este es un tema controversial, pues en muchas ocasiones se hace complicado demostrar el dolo, el error, o la fuerza, los cuales son las causales para la nulidad del acto (Rodríguez & Medina, 2023).

En relación con este criterio de la imposibilidad de impugnar la paternidad previamente reconocida de manera voluntaria existen, tal y como se ha dicho, visiones diferentes y criterios contrapuestos, pues algunos autores defienden la validez que debe tener el análisis de ADN, pues negar la eficacia probatoria de los exámenes de ADN en tales casos, tal y como ha ocurrido en la jurisprudencia ecuatoriana citada previamente, podría ser vulneratorio de los derechos del padre, cuyo reconocimiento voluntario se basó en una presunción que, quizás, no tuvo en cuenta elementos como el engaño, lo que lo llevó a cometer un error relacionado con el supuesto vinculo biológico que le unía a su supuesto hijo. Lo anterior no exime que, incluso en tales casos, se respete el derecho superior del niño por sobre los demás, tal y como establecen los tratados internacionales y la normativa ecuatoriana.

Impugnación de paternidad y tutela judicial efectiva

Teniendo en cuenta lo refrendado en la Constitución ecuatoriana (2008), en el artículo 75, se puede obliga a que el Estado ecuatoriano garantice este derecho a todas las personas, cualquiera que sea el proceso que la misma está desarrollando, o sea que le otorga a dicha persona la posibilidad no solo de entablar un litigio, sino que también esta tiene el derecho a que su reclamo sea escuchado y que, al respecto, se emita una resolución que pueda considerarse como justa y motivada, además de la obligación de que surta efecto, o sea, sea ejecutada de acuerdo a la norma establecida.

Los procedimientos de impugnación de paternidad no son una excepción, sino que se supone que en los mismos también debe protegerse este derecho de todas las partes procesales. Para poder realizar la impugnación de la paternidad, tal y como se ha mencionado previamente, es necesario probar que no existe un vínculo biológico entre padre e hijo(a), por lo que la prueba de ADN está considerada como imprescindible en este tipo de procesos.

En tales casos vale preguntarse acerca de lo que ocurre en aquellos casos en los que la parte, alegando otros derechos, no accede a practicarse dicha prueba. Esta circunstancia podría ser constitutiva de una violación a la tutela judicial efectiva del supuesto padre, que de esta forma carecería de los medios de prueba necesarios para probar que no existe una relación biológica. En relación con este particular es válido analizar la Sentencia 301-16-SEP-CC (Corte Constitucional de Ecuador, 2016), referida a la acción de protección presentada por el Señor Fulgencio Alvaro Moreira Arteaga contra la sentencia emitida en el 2011 en juicio ordinario por impugnación de paternidad por parte de Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia.

En sus alegatos el Señor Moreira refiere que reconoció voluntariamente al menor a petición de la madre a sabiendas de que no era su hijo biológico y con el compromiso materno de no exigir ningún derecho, lo que esta incumplió pues presentó una demanda de alimentos. Para demostrar que, en efecto, el menor no mantenía una relación biológica con el presunto padre, el Señor Moreira refiere que, durante la etapa procesal, fue requerido un examen de ADN, para esclarecer que no mantiene filiación biológica con el menor, prueba a la que la madre del menor no lo presentó en ninguna de las ocasiones en la que fue citada, lo que produjo que se haya desechado la demanda en todas las instancias presentadas (Corte Constitucional de Ecuador, 2016).

En cuanto a los derechos vulnerados el demandante refiere que se ha violentado, producto de esta situación, su derecho a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, por lo que su pretensión estaba encaminada a que se reconociera la vulneración de derechos y se dispusieran las medidas de reparación pertinentes al caso.

En la Sentencia de la Corte se determinan, como problemas jurídicos 2, siendo estos:

La sentencia dictada el 20 de julio de 2011, por los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia ¿vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 75 de la Constitución de la República?

La sentencia dictada el 20 de julio de 2011, por los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ¿vulneró el derecho constitucional a la seguridad jurídica previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República? (Corte Constitucional de Ecuador, 2016, p. 11)

En relación con la tutela judicial efectiva la Corte analizó si se habían cumplido con los elementos que caracterizan a esta, siendo estos el acceso a la justicia; el desarrollo del proceso y la debida diligencia; y, por último, la eficacia de ejecución de la Sentencia. En relación con el primer elemento la Corte estableció que el accionante, en efecto, tuvo todas las oportunidades establecidas de acceso a la justicia, sin que para ello hubiese existido ningún tipo de impedimento. Sobre el cumplimiento del segundo y tercer elemento de la tutela judicial efectiva, la Sentencia de la Corte también estableció que se habían cumplido, pues en el caso del segundo, los jueces en casación no pueden proceder a una nueva valoración de la prueba, mientras que en cuanto al tercer elemento el accionante sí recibió un pronunciamiento por parte de las instancias correspondientes.

En lo que compete al segundo problema jurídico vale citar que, en la negación de casación por parte de los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, se argumentó que “si bien la prueba de ADN no se realizó, la prueba de ADN no es la única a la que se puede recurrir en esta clase de procesos” (Corte Constitucional de Ecuador, 2016, p. 16). Basado en los argumentos anteriores la Corte Constitucional decidió no solo declarar como no vulnerado los derechos constitucionales del demandante, sino que también negó la acción extraordinaria de protección.

En el caso analizado se evidencia la dificultad de este tipo de procesos en los casos en los que no se practica el examen de ADN, aunque vale destacar que, tal y como se ha mencionado previamente y según el fallo de triple reiteración de la Corte Nacional de Justicia el reconocimiento voluntario de paternidad es irrevocable y, en tales casos, la práctica de los exámenes de ADN no es importante, pues no se busca demostrar la falta de vínculo biológico, sino el vicio que llevó a tomar una decisión. No obstante, en los casos de esta naturaleza, se considera que cada uno debe ser analizado manera individual y personalizada, pues en algunas ocasiones la negación a realizarse exámenes de ADN para determinar a ciencia cierta la paternidad sí puede conducir a una violación de la tutela judicial efectiva.

En relación con este punto es válido citar el criterio de Borja et al. (2018), que consideran que esto no solo vulnera la tutela judicial efectiva del padre sino que también constituye una vulneración a los derechos del menor de conocer su verdadera identidad, lo que se habría evitado si se admitiese a juicio, en estos casos, el ADN como prueba contundente y si se obligase a las partes procesales a practicarse el mismo, pues teniendo en cuenta las características de la toma de las muestras se puede considerar que las mismas no violentan, de forma alguna, derechos como el de intimidad, entre otros. Se reitera que este punto sigue siendo contradictorio y polémico, pues se entiende la intención del legislador de precautelar los derechos de los hijos, a los cuales el hecho de reconocer voluntariamente la paternidad y después pretender retractarse de dicho reconocimiento, puede provocar múltiples problemas de identidad, lo que puede repercutir de forma negativa en el desarrollo y formación de la personalidad.

Conclusiones

La paternidad, al ser una presunción, es susceptible de ser impugnada, lo que constituye un proceso complejo, pues el mismo repercute en la vida de las personas y afecta derechos fundamentales de los implicados. Dicha impugnación se encuentra recogida en la normativa nacional ecuatoriana, particularmente en el Código Civil, que establece las causales que pueden conducir a una impugnación de paternidad. En los casos de impugnación de paternidad, el examen de ADN constituye una prueba fundamental, de ahí que, en aras de cumplir con los principios constitucionales entre los que destaca la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se hace necesario implementar la obligatoriedad del mismo en todos aquellos casos en que se requiera para poder arribar a un fallo justo y adecuado a derecho.

Cabe destacar que, en los casos en los que la paternidad ha sido reconocida de forma voluntaria, se entiende que este procedimiento no es imprescindible, pues se coincide con el criterio jurisprudencial que se ha manejado en Ecuador que establece que, en tales supuestos, no se busca establecer la relación biológica, sino algún vicio que pueda conducir a la nulidad de tal acto, pues el reconocimiento voluntario se reputa impugnable por parte del reconociente solo en los casos que establece la ley, lo que obedece, fundamentalmente a la necesidad de preservar el interés superior del niño.

No obstante, se considera que es necesario revisar los procedimientos y normas que se relacionan con la impugnación de paternidad pues se requiere precautelar los derechos de todas las partes procesales involucradas en el asunto, o sea tanto de los hijos, como de los padres. Esto repercutirá de forma positiva en la seguridad jurídica, así como en la transparencia e impartición de la justicia, evitando de esta forma que se produzcan procesos que se tornen engorrosos y confusos en cuanto a la justedad de la decisión.

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