Recibido: 14/octubre/2024 Aceptado: 7/enero/2025
El interés superior del niño y el derecho de alimentos,
visto desde la Sentencia 12-2017-SIN-CC (Original)
The best interest of the child and the right to food,
as seen from Judgment 12-2017-SIN-CC (Original)
Rocío Elizabeth Martínez Benítez. Abogada de los juzgados y
tribunales de la República de Ecuador. Funcionaria Judicial. Secretaria del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo con Sede en el Distrito Metropolitano
de Quito, Provincia de Pichincha. Maestrante del Programa de Maestría en
Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana de Ecuador, Durán, Guayas,
Ecuador. [ remartinezb@ube.edu.ec ] [
https//orcid.org/0009-0001-6112-3878 ]
Carmen Alexandra Guevara Manosalvas.
Abogada de los juzgados y tribunales de
la República de Ecuador. Funcionaria Judicial. Secretaria de la Unidad Judicial
de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con Sede en la Parroquia Iñaquito,
Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha. Maestrante del
Programa de Maestría en Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana de Ecuador,
Durán, Guayas, Ecuador. [ caguevaram@ube.edu.ec ]
[ https://orcid.org/0009-0005-3863-8303 ]
Holger
Geovanny García Segarra. Abogado de los juzgados y tribunales de la República de Ecuador. Magister
en Derecho Procesal. Coordinador de Posgrado Maestría de Derecho Procesal, de
la Universidad Bolivariana de Ecuador, Durán, Guayas, Ecuador.
[ hggarcias@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0009-0009-2499-762X ]
Resumen
Este artículo
científico plantea como objetivo general evaluar la incidencia de la línea jurisprudencial
trazada por la Corte Constitucional de Ecuador a través de su Sentencia
12-2017-SIN-CC, en cuanto a la especial protección a favor del alimentante, al
permitirle justificar el incumplimiento de pago oportuno de la manutención a
favor de sus hijos o realizar compromisos de pago, en las vertientes del
principio de interés superior del niño. Para alcanzarlo, se elige un enfoque de
investigación cualitativo, y se aplican
métodos científicos como el histórico-lógico, el analítico-sintético, el exegético y
el inductivo; los que permiten concluir que dicha sentencia, al hacer esta
ponderación, denota cierta prevalencia del derecho a la libertad del alimentante,
ante el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, al
permitirle justificar las razones que le llevaron al incumplimiento del pago
oportuno de las pensiones alimenticias. Cierto es también que el apremio,
además de limitar la libertad de tránsito del progenitor obligado, dificulta
aún más el cumplimiento de esta obligación, entonces, es preciso propiciar
ingresos a favor del obligado, conviniendo con el juzgador, el pago de cuotas,
previo a haber convertido estas pensiones en préstamos a favor del progenitor
obligado.
Palabras clave: derecho de alimentos; apremio personal; interés superior del niño; Sentencia
12-2017-SIN-CC; derecho a la libertad
Abstract
This scientific article
states as general objective: to evaluate the incidence of the jurisprudential
line drawn by the Constitutional Court of Ecuador through its Judgment
12-2017-SIN-CC, regarding the special protection in favor of the food giver, by
allowing him to justify the failure to timely pay child support in favor of his
children or to make payment commitments, in the slopes of the principle of the
best interest of the child. To achieve this, a qualitative research approach is
chosen, and scientific methods such as the historical-logical, the
analytical-synthetic, the exegetical and the inductive are applied; which allow
concluding that such sentence, when making this weighing, denotes certain
prevalence of the right to freedom of the provider, before the principle of the
best interest of the child or adolescent, by allowing him to justify the
reasons that led him to the failure to timely pay the alimony payments. It is
also true that the compulsion, in addition to limiting the freedom of transit of
the obligor parent, makes it even more difficult to comply with this
obligation, therefore, it is necessary to promote income in favor of the
obligor, agreeing with the judge, the payment of installments, prior to having
converted these pensions into loans in favor of the obligor parent.
Keywords: alimony;
personal constraint; best interest of the child; Judgment 12-2017-SIN-CC; right
to liberty
Introducción
La Corte Constitucional de
Ecuador (2017), mediante la Sentencia 12-2017-SIN-CC, declaró la inconstitucionalidad sustitutiva del artículo 137 del Código
Orgánico General de Procesos (2015), hecho que conllevó a que se reforme dicho artículo en el siguiente
sentido:
En caso de que el
alimentante incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias sean o no
sucesivas, el juzgador a petición de parte, previa constatación del
incumplimiento del pago pecuniario o no pecuniario, dispondrá la prohibición de
salida del país y convocará a audiencia que deberá realizarse en un término de
diez días, conforme a este artículo. La audiencia tendrá por objeto determinar
las medidas de apremio aplicables de acuerdo con las circunstancias del
alimentante que no le permitieron cumplir con el pago de sus obligaciones, por
lo que no se discutirá sobre el monto de las pensiones adeudadas u otros
aspectos que no tengan que ver con su objeto. (p. 200)
Este pronunciamiento conlleva a que el juzgador, para dictar el apremio
personal del progenitor que adeuda pensiones alimenticias, exija como requisito
previo, el que exista una audiencia, donde el sujeto obligado tenga la
oportunidad de justificar las razones de su incumplimiento, lo cual es una
franca ponderación del derecho a la libertad de tránsito del deudor
alimentante, sobre el derecho del alimentario a percibir de manera oportuna su
manutención, replegando así, el principio del interés superior del niño, a un
segundo plano.
Incluso, surge una figura jurídica no contemplada antes en la legislación
ecuatoriana; esta es el apremio parcial, como consecuencia al incumplimiento
del compromiso de pago que puede realizar el deudor alimentario en la audiencia
convocada. Cabe destacar que, solamente después de ejecutada la boleta de
apremio parcial, se puede girar la boleta de apremio total y, para ello, deberá
realizarse todo el procedimiento de cobro de las pensiones adeudadas; es decir:
1) enviar el proceso a la Oficina de Pagaduría para que se liquide el valor
adeudado; 2) poner en conocimiento de las partes procesales por el término de
tres días para que realicen las observaciones correspondientes; 3) dictar el
mandamiento de pago por el término de cinco días; 4) remitir el proceso a la
Oficina de Pagaduría para que siente la razón de no pago; y, 5) convocar a la
audiencia determinada en el artículo 137 del Código
Orgánico General de Procesos (2015).
Por la carga procesal que manejan las Unidades de Familia, Mujer, Niñez
y Adolescencia a nivel nacional, este proceso conlleva a los padres o madres
que tienen a su cargo el cuidado de sus hijos, una espera entre tres a cuatro
meses para que se convoque a la audiencia de revisión de medidas de apremio. Nace
entonces una pregunta, ¿cómo subsisten todo ese tiempo los niños, niñas y
adolescentes?
Si se considera que el derecho de alimentos está vinculado directamente
al derecho a la vida digna de los niños, niñas y adolescentes, a su
supervivencia, esta sentencia constitucional, ponderando el derecho a la
libertad del alimentante, le ha dado la oportunidad de justificar su
incumplimiento e inclusive que pueda realizar fórmulas de pago, prorrogando las
necesidades básicas del alimentario, como si la alimentación, salud, educación,
cuidado, vestimenta, vivienda, transporte, cultura, recreación y deportes,
rehabilitación y ayudas técnicas, en el caso de que sufra alguna discapacidad,
pudieran ser consideradas en un segundo
plano.
Surge así, a través de la técnica científica de la observación, la
formulación de la siguiente problemática: dado que, la Corte Constitucional de
Ecuador en su Sentencia 12-2017-SIN-CC,
ha trazado una línea que protege y garantiza mayores posibilidades al
progenitor alimentante, al permitirle justificar el incumplimiento de pago
oportuno de la manutención a favor de sus hijos, o realizar compromisos de pago
que, a la postre, son incumplidos, ¿ se estará vulnerando el principio del
interés superior del niño en todas sus vertientes?
Por lo que se traza como objetivo general del artículo: evaluar la
incidencia de la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional de
Ecuador a través de su Sentencia 12-2017-SIN-CC, en cuanto a la especial
protección a favor del alimentante al permitirle justificar el incumplimiento
de pago oportuno de la manutención a favor de sus hijos o realizar compromisos
de pago, en las vertientes del principio de interés superior del niño.
Materiales y métodos
Para lograrlo, se emplea un enfoque
metodológico de investigación de índole cualitativo, por ser usado
frecuentemente en las ciencias sociales y que conlleva al conocimiento estricto
de los fenómenos, que son simplemente las cosas tal y como se muestran y
ofrecen a la conciencia, lo cual es perfectamente aplicable al comportamiento
de la obligación de dar alimentos, su cumplimiento y los derechos y principios
en torno a esta obligación, a partir del rol de sus partes.
Es así como urge aplicar como
métodos científicos, en primer lugar, el histórico-lógico, el que, combinado, permite realizar una valoración del contexto histórico
social en que se desarrolla este tema, a la vez que facilita el análisis lógico
del problema y de sus posibles soluciones. Al unirlo al método, también
combinado, analítico- sintético, desde
la particularidad de este tema, se refiere a dos
procesos intelectuales inversos que operan en unidad: el análisis y la
síntesis:
El
análisis es un procedimiento lógico que posibilita descomponer mentalmente un
todo en sus partes y cualidades, en sus múltiples relaciones, propiedades y
componentes. Mientras que, la síntesis es la operación inversa que establece
mentalmente la unión o combinación de las partes previamente analizadas y
posibilita descubrir relaciones y características generales entre los elementos
de la realidad. Funciona sobre la base de la generalización de algunas
características definidas a partir del análisis. (Rodríguez & Pérez, 2017,
p. 8)
Además, se emplean los métodos
exegético e inductivo; el primero permite entender, interpretar, desentrañar lo
que está plasmado en los textos jurídicos y, el segundo,
“es útil para elaborar hipótesis, examinar temas novedosos o complicados e identificar
vínculos causales” (Thomas, 2006, p. 246).
Finalmente, se
aplica como técnica de investigación la revisión o análisis de casos, pues se
impone escudriñar en el comportamiento casuístico de estas medidas, del pago
oportuno de la pensión alimenticia por parte de los alimentantes y del estado
de los derechos del alimentado ante estas disposiciones de la Corte
Constitucional de Ecuador.
Análisis y
discusión de los resultados
Principio de interés superior del niño. Características y contenido
dogmático y normativo en Ecuador
Es necesario analizar que un
principio dentro de la normativa de un país o nación es la base jurídica sobre
la que se estructura el aparataje legal que regirá a ese conglomerado social,
sin que ninguna ley pueda contraponerse a su esencia. O sea, un principio es
una premisa rectora del ordenamiento jurídico, que se adapta acorde con el
contenido del cual propende. Es así como, la Constitución de la República de
Ecuador, vigente desde el año 2008, propugna el principio de interés superior
del niño, como un principio rector de todo el ordenamiento jurídico
ecuatoriano, lo que denota el reconocimiento de la especial protección y
cuidado de la niñez, como etapa de la vida humana.
El
principio del interés superior del niño garantiza y reconoce los derechos que
tienen los niños, niñas y adolescentes a ser considerados como sujetos activos
dentro de una sociedad y, por tanto, estar involucrados en todas las decisiones
que a ellos les atañen; es decir, este grupo vulnerable debe ser atendido en
forma integral para asegurar el ejercicio pleno, efectivo y eficaz de sus
derechos. (Paulette et al., 2020, p. 2)
Este principio tiene base en el derecho
internacional, al estar respaldado en los más importantes instrumentos
internacionales y también, en la posición legislativa y jurisdiccional de sus
más importantes organismos. Es el caso del artículo 25.2 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos Organización de Naciones Unidas (1948), se indica
que la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia
especiales; señalando también que todos los niños y niñas nacidos en matrimonio
o fuera de él, tienen los mismos derechos y protección.
También está el artículo 24.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Asamblea General de
Naciones Unidas, 1997), el que establece que todo niño o niña tiene derecho a
las medidas de protección que su condición de menor requiera, por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado. Así lo trata también, la Convención sobre
los Derechos de los niños y niñas (1989) en sus artículos 4 y 5; y,
particularmente, en el artículo 3. 1. que reza:
En
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño. (p. 12)
Ya en la región americana, está la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948) que establece en
su artículo VII “Que todo niño o niña tiene derecho a protección, cuidados y
ayudas especiales” (p. 1) y, la Convención Americana de Derechos Humanos (1978)
que, en su artículo 19, destaca que todo niño o niña tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor requiera.
Este principio de interés superior
del niño tiene diversas funciones y manifestaciones. Son varios los autores
como Alegre et al. (2014) que han abordado las funciones del principio de
interés superior del niño: función orientadora, función reguladora, función hermenéutica,
función de resolución de normas, función directriz, función de prioridad, función
de obligatoriedad. Estas funciones presuponen ser cumplidas de forma
equilibrada con respeto al resto de principios que rigen el ordenamiento
ecuatoriano, lo cual debe ocurrir desde cada una de las instancias involucradas
en su aplicación.
Entonces, en la práctica, este
principio debe ser aplicado sobre la ponderación de los derechos abarcados en
cada caso concreto. Entre los elementos a tener en cuenta en cada caso práctico
están la edad, el sexo, su grado de madurez, su desarrollo psicológico, la
situación familiar de la que proviene, su nacionalidad y creencias religiosas. En
concordancia con todo esto, se adapta y modifica, el Código de la Niñez y la
Adolescencia (2003) que, en su título I, artículo 1, establece como finalidad:
Este
Código dispone sobre la protección integral que el Estado, la sociedad y la
familia deben garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que viven en
Ecuador, con el fin de lograr su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus
derechos, en un marco de libertad, dignidad y equidad. (p. 14)
Pero, ¿qué pasa con la jerarquía de
los derechos, dado que la Constitución de la República de Ecuador (2008) dispone
que todos los derechos son de “igual jerarquía” (p. 12), lo que, al parecer, genera
una antinomia de la ley? He aquí la especialización requerida a los jueces y
juezas de la materia de Familia, que en sus manos tienen la administración de
justicia, pues son los garantistas de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, debiendo considerarlos como sujetos activos en todo lo que los
involucre; por ende, deben ser escuchados y su opinión es fundamental en la
toma de decisiones.
La niñez, ¿mágica etapa de la vida?
El Doctor Juan Gómez, en su obra
Los años mágicos de la niñez temprana, describe:
En
estas primeras edades, los niños y niñas inician el descubrimiento y dominio de
su propio cuerpo, adquieren los hábitos de la vida cotidiana que les permitirán
alcanzar la autonomía personal, y hacen las adquisiciones sensoriales motrices
y perceptivas que constituyen la base del pensamiento abstracto. Además,
inician la comunicación y la relación social con otros niños y niñas y con los
adultos, mediante la introducción en los códigos del lenguaje; hacen sus
primeras experiencias de observación, experimentación, descubrimiento del mundo
exterior. Es la trayectoria que día a día van conquistando con su propia
acción, debidamente acompañada y orientada por los adultos significativos que
están a su alrededor. Cada niño y niña es el protagonista de su propio
desarrollo, y debe hacerlo a su ritmo, con una metodología adecuada, en la que
el juego ocupa un lugar fundamental. Ante lo anterior, es crucial, entonces,
conocer la función que la educación adopta y que puede favorecer o entorpecer el
desarrollo de cada niño o niña. (Gómez, s/f, p. 3)
De hecho, los niños, niñas y
adolescentes son personas que tienen la misma condición que todos los demás
integrantes de un núcleo familiar; sin embargo, requieren de una especial
atención para que puedan llegar a ser adultos independientes; así como una
debida protección, considerando que en este proceso se encuentran vulnerables,
indefensos o expuestos a circunstancias adversas que impiden cumplir con esta
meta. En ese sentido, además de los padres, la sociedad y el Estado deben ser
veladores y también vehículos para materializar los derechos de los niños,
niñas y adolescentes que dependen del resto de las personas. Particularmente el
Estado debe garantizar que los derechos de los niños, niñas y adolescentes sean
eficazmente ejercidos con el cumplimiento de la normativa jurídica vigente,
estableciendo políticas públicas que generen el ambiente idóneo para que
crezcan y se desarrollen. En el caso ecuatoriano, es el artículo 44 de la
Constitución de la República del Ecuador (2008), el que dispone:
El
Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo
integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de
sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos
prevalecerán sobre los de las demás personas. (p.12)
Entre las obligaciones que existen
legalmente dispuestas, tanto desde el derecho positivo, como desde el derecho
natural, está la obligación de los padres de dar alimentos a sus hijos, lo que
se materializa a través de su constante vigilancia por la alimentación,
educación, vestimenta, salud, y vivienda de cada niña, niño o adolescente, y
que también abarca su desarrollo anatómico, emocional y social. Coincide
entonces que, la mayoría de los ordenamientos jurídicos del mundo, en cuanto a
disponer legalmente la obligación de dar alimentos por parte de los padres (alimentantes),
a sus hijos (alimentados), parte del derecho constitucionalmente reconocido a
favor de esos niños, niñas o adolescentes, en el marco de una familia o núcleo
familiar donde puedan crecer respetados, cuidados y queridos. Ese escenario
sería el ideal; pero, lamentablemente, cada vez son más los casos de familias
disfuncionales a nivel mundial y también nacional.
Es ahí donde se divide esta obligación
común de los padres que, ahora pasa a cumplirse de forma separada y desde
ámbitos distintos, quedando a cargo del progenitor que mantiene la tenencia de
sus hijos, su cuidado y educación de forma directa; y, a cargo del que sale del núcleo familiar,
la obligación de solventar pensiones alimenticias, oportunas y puntuales que
deben ser capaces de garantizar todas estas obligaciones de alimentación,
salud, vivienda, educación y vestuario desde un plano indirecto; pero que
también debe adecuarse a la inmediatez, de la mejor forma posible. Esta
obligación es la que se materializa, a través de la pensión alimenticia.
La pensión alimenticia y su cumplimiento en la realidad ecuatoriana. Una
mirada a través de la confrontación entre la realidad del alimentante y la
realidad del alimentado
La
pensión alimenticia es un derecho establecido en la legislación ecuatoriana y
también, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos del mundo. A través de un
mecanismo de ejecución o de cobro se viabiliza el cumplimento de la obligación
que tienen los padres a favor de sus hijas e hijos menores de edad o que
superen los 18 años hasta los 21, siempre que demuestren encontrarse estudiando
y que no poseen ingresos provenientes de una actividad económica. Este derecho también
se ha establecido a favor de los hijos que sufren una discapacidad que les
impida generar recursos económicos.
En ese sentido, la pensión
alimenticia es el sustento que otorga el obligado alimentante a sus hijos, cuya
titularidad sea demostrada conforme con lo establecido en la ley. Las
características de este derecho están reconocidas en el artículo 3 del Código Orgánico
de la Niñez y la Adolescencia (2003) y en el artículo 362 del Código Civil (2005).
El primer artículo enunciado, el 3, dispone: “El Derecho de Alimentos es
intransferible, lo cual implica que es una titularidad que, por su naturaleza,
no es susceptible de ser transferida a otra persona” (p. 24). Mientras que, el artículo
362 del Código Civil (2005) de la misma forma prohíbe su trasferencia:
Dada su transferibilidad y también su irrenunciabilidad, como otra importante característica; por
ende, ni el titular, ni los representantes legales de él, pueden renunciar a
recibir este derecho, lo cual se fundamenta, sobre todo, en la trascendencia de
este derecho en la vida de los niños. Todo lo que muestra su repercusión cuando
en el Código Civil, artículo 9 anuncia que cualquier falta a estas
características seria causal de nulidad absoluta. (p. 111)
Actualmente, en Ecuador, la exigencia
del pago de las pensiones alimenticias se realiza llenando el formulario
proporcionado por el Consejo de la Judicatura (2024), diseñado cumpliendo con
lo establecido en el artículo 142 del Código Orgánico General de Procesos (2015), a
fin de que los progenitores reclamantes puedan hacerlo por sí mismos, sin
necesidad de contratar un abogado, dada la naturaleza de la causa.
El procedimiento a seguir es el
determinado en el artículo 333 del Código Orgánico General de Procesos (2015).
El proceso comienza con la presentación de la demanda por parte de quien goza de
la tenencia del niño, niña o adolescente, la que será sorteada al juez
competente, quien calificará la demanda y fijará una pensión provisional,
tomando en cuenta el salario básico unificado del trabajador en general, la que puede ser ratificada o modificada de
acuerdo con el acervo probatorio, determinándose con base a la capacidad
económica del progenitor obligado y de sus cargas; así se establece la pensión
definitiva, considerando como fecha de exigibilidad, el día en el que se
interpuso la demanda. Cabe recalcar que para fijar de la pensión definitiva, el
juzgador tiene como base técnica la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas,
establecida por el Ministerio de Inclusión Económica Social, con seis niveles, permitiéndole
calcular de manera objetiva la pensión a suministrar.
El juzgador remitirá el proceso a
la Oficina de Pagaduría para que se vincule la cuenta bancaria del demandante al Sistema Único de Pensiones
Alimenticias (SUPA) del Consejo de la Judicatura (2024), haciendo constar en la
Resolución la pensión fijada por el administrador de justicia y el valor adeudado por el alimentante,
incluidos los intereses generados por cada día de incumplimiento del pago;
información pública a la que se tiene acceso ya sea por el número de causa,
cédula del obligado o número de cuenta SUPA. El SUPA es un sistema de
recaudación de las pensiones alimenticias, que permite tanto a las partes
procesales como al juzgador, llevar un control del pago de la obligación,
proporcionando los datos de lo adeudado y las fechas de pago.
Ahora bien, Ecuador actualmente se
encuentra mostrando una realidad impregnada por altos índices de desempleo,
según el Instituto de Estadística y Censo (2024), cuyas cifras han superado en
3.1% respecto a igual periodo del año 2023, hecho que incide para que la obligación
alimentaria no pueda ser cumplida oportunamente por parte de los alimentantes a
favor de sus hijos. De esta realidad es parte un alto número de progenitores,
que están sufriendo desempleo y una escasez de ingresos económicos, situación evidente
y lamentable que obedece a varias circunstancias políticas y sociales.
Lo anterior se relaciona estrechamente con la
posibilidad efectiva de cumplir con la obligación de dar alimentos, tanto a los
hijos que se encuentran en su núcleo familiar, como a aquellos que, por
circunstancias propias, se encuentran bajo el cuidado y protección del otro
progenitor o de algún familiar, con el cual ese padre tiene iguales
obligaciones.
Esta realidad socio económica no
deja de afectar el derecho a favor de los niños, niñas y adolescentes, a tener
una vida digna, un desarrollo equilibrado, crecer felices, saludables (física y
emocionalmente), sentirse seguros y que sus sueños no se diluyan con el
transcurrir del tiempo. En relación con la situación económica de los padres
obligados a dar alimentos, autores como Vinueza (2016)
argumentan lo siguiente:
La
falta de recursos económicos de los padres acarrea que estos no puedan cumplir
con las obligaciones que tienen con sus hijos; la falta de plazas de trabajo en
la actualidad no permite que estos paguen la pensión alimenticia; además de
ello, en la actualidad se ha visto modificada e incrementada de forma
automática la pensión alimenticia, dejando de lado la situación que atraviesan
los alimentantes, esta es una de las causas por las que no se cumple con la
obligación y recaen en acumulación de pensiones, y la actora solicita el pago y,
en caso de no hacerlo como medida coercitiva, el juez emite una boleta de
apremio, y el alimentante por no perder su libertad ofrece acuerdos de pago, lo
cual no asegura su cumplimiento íntegro. (p. 40)
Y es cierto, es muy difícil cumplir estas
obligaciones por más sagradas y legales que sean, si ni los propios
alimentantes generan los medios suficientes para subsistir ellos mismos. Claro
que este no es el caso de todos los incumplidores, pues es una obligación que
depende de cultura, idiosincrasia, índices de responsabilidad familiar y
social, y, en muchas ocasiones, del amor y sentido de humanidad. El presente
análisis enfoca únicamente, la influencia de la situación económica del
alimentante para el cumplimento de la obligación alimentaria, que deriva, a su
vez, en graves consecuencias económicas para el hijo alimentado.
Esa niña, niño o adolescente que carece de la
pensión oportuna y puntual de alguno de sus padres, se ve imposibilitado de
tener una alimentación adecuada para su edad, de acceder a servicios de salud
de calidad. Se ven imposibilitados de cumplir con las actividades y la
asistencia escolar, ya sea, por falta de recursos para matricularse, transportarse,
comprar el material de estudio o útiles escolares. Otras veces, es mucho peor porque
tienen que dedicarse a trabajar informalmente para ayudar al padre o madre a su
cargo, y llevar alimentos al hogar para poder sustentar al menos, las
necesidades mínimas del ser humano.
Línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional de Ecuador a
través de su Sentencia 12-2017-SIN-CC y la casuística ecuatoriana
En este punto, es donde comienza a
explicarse la confrontación entre los derechos del alimentante, titular de esta
obligación y que, obviamente, no deja de tener derechos y los del alimentado,
del que, por su puesto, nacen de demandas crecientes y dependientes del
cumplimento de las obligaciones de cada alimentante.
Caso
Sentencia No. 12-2017-IN
Al respecto, la práctica judicial
ecuatoriana es muy diversa, y fundamenta desde su casuística, una jurisprudencia
también variada. Es así como tiene lugar, el 04 de agosto de 2016, el señor
Javier Renán Donoso Saldarriaga presentó ante la Corte Constitucional del
Ecuador una acción pública de inconstitucionalidad en contra del primer inciso
del artículo 137 del Código Orgánico General de Procesos (2015). Este artículo dictaba,
en aquel entonces, lo siguiente:
Artículo
137.- Apremio personal en materia de alimentos. En caso de que el padre o la
madre incumplan el pago de dos o más pensiones alimenticias, la o el juzgador a
petición de parte y previa constatación mediante la certificación de la
respectiva entidad financiera o del no pago, dispondrá el apremio personal
hasta por treinta días y la prohibición de salida del país. En caso de
reincidencia, el apremio personal se extenderá por sesenta días más y hasta por
un máximo de ciento ochenta días. (p. 112)
En este caso, el demandante
consideró que el primer inciso del artículo 137 del Código Orgánico General de
Procesos (2015), vulneraba
los artículos 33; 44; 45; 66, numeral 15, 69 numerales 1 y 4; el 76, numeral 6 y
el artículo 325 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos
1, 8, 9, 10, 11, 22, 27 numeral 8 y 227 del Código de la Niñez y Adolescencia. En
ella, el actor manifestó que el apremio personal por el incumplimiento del pago
de pensiones alimenticias no es una medida proporcional para garantizar este
derecho de niñas, niños y adolescentes, y afecta los derechos de los
progenitores. Señaló, además, que la aplicación del apremio personal por el incumplimiento
de pensiones alimenticias no ha logrado convenientemente su fin, puesto que el
progenitor, al ser privado de libertad, está impedido de generar los recursos
suficientes que le permitan cubrir sus obligaciones. Y que tal y como está
regulada la figura del apremio, no hace esa distinción entre el progenitor que,
por su situación laboral y económica, no puede pagar las pensiones alimenticias
y el progenitor que, haciendo uso de artificios y medios maliciosos, intenta
burlar el cumplimiento de su obligación (Corte Constitucional de Ecuador, 2017).
Y continuó diciendo:
A
diferencia de lo que ocurre con las demás medidas de apremio, en el caso de
apremio personal por el incumplimiento de pensiones alimenticias, él identifica
que el juzgador no tiene posibilidad de efectuar una valoración para dictar la
medida de apremio, ya que el artículo 137 del Código Orgánico General de
Procesos, Asamblea
Nacional (2015), establece expresamente cómo debe
ser aplicado, sin que exista un margen de valoración o proporcionalidad entre
la inobservancia de la norma o la disposición judicial y la medida de apremio. Adicionalmente,
el accionante realiza un análisis de proporcionalidad de la medida de apremio
personal. (Corte Constitucional de Ecuador, 2017, p. 200)
En cuanto a la idoneidad, señaló:
Tal
como está previsto el apremio en el primer inciso del artículo 137 del Código
Orgánico General de Procesos, no ha resultado eficaz, ya que la privación de la
libertad de los progenitores ha generado la pérdida de sus empleos o la
limitación para la obtención de estos; y, por consiguiente, no se ha
garantizado el derecho de alimentos de niñas, niños y adolescentes. (Corte
Constitucional de Ecuador, 2017, p. 200)
La decisión de la Corte en este
caso se basó en los siguientes fundamentos:
La
Corte Constitucional considera que la medida de apremio personal de prohibición
de salida del país guarda equilibrio con la afectación al derecho a la libertad
de tránsito, por cuanto, lo que se busca es generar una presión en su voluntad
que lleve a la satisfacción del derecho de alimentos. Por tanto, si bien se
limita la libertad ambulatoria del padre o madre, con ello se garantizaba la obtención
de recursos para el cuidado de sus hijos e hijas, por lo que es legítimo que se
apliquen las medidas necesarias para ello. No ocurre lo mismo con los obligados
subsidiarios, pues ellos no son los llamados directos a atender las necesidades
de los hijos e hijas de sus familiares, por lo tanto, las medidas de apremio
que se les apliquen deben afectarles lo justo para garantizar la satisfacción
del derecho. En efecto, si bien no es inconstitucional que los obligados
subsidiarios asuman la obligación de satisfacer los alimentos, sí son inconstitucionales
aquellas medidas encaminadas a limitar la libertad ambulatoria de estos, pues
existen medidas menos gravosas que pueden perseguir el mismo objetivo. En ese
sentido, es el criterio de esta Corte que, en tanto obligados subsidiarios, al
aplicarles la medida de apremio personal que se demanda, la afectación al
derecho a la libertad de tránsito es mayor que el beneficio que se obtiene,
esto es la prestación de alimentos, considerando que los responsables
subsidiarios solo asumen tal calidad cuando el obligado principal no ha
cumplido, y son requeridos para el pago mediante una demanda. Por lo que
existen mejores mecanismos, como las medidas de apremio real, para lograr el
fin que se persigue, el cual se consigue con menos lesión a los derechos limitados
con la aplicación de la medida de apremio personal. (Corte Constitucional de
Ecuador, 2017, p. 201)
Se
constituye así un fallo que analiza las razones por las cuales no es idónea ni
proporcional la medida cautelar de apremio personal, per se, dado que interfiere en la libertad del alimentante, y esto
resulta hostil y adverso para que pueda cumplir la obligación por la cual ha
resultado ser apremiado. También es importante determinar las consecuencias del
impago de pensiones para esos hijos titulares del derecho, viéndose estos cada
vez más necesitados de recursos económicos que solo pueden obtener de sus
padres, así como prescindiendo de sus cuidados en todo sentido y el poder vivir
cabalmente la etapa que constituye la niñez, que debe suceder en equidad, con
respecto a otros niños, niñas o adolescentes.
Conclusiones
La niñez y la adolescencia son
etapas de la vida humana caracterizadas de forma especial, que resaltan la
vulnerabilidad de las personas que la atraviesan. En consecuencia, es
preocupación mundial y, por ende, también nacional, dictar normas que se
encarguen en el plano interno de cada país, de proteger y garantizar los derechos
del grupo que conforman niñas, niños y adolescentes.
Existen numerosos instrumentos
internacionales encargados de propugnar la protección a los derechos de las
niñas, niños y adolescentes, tales como la Declaración Universal de Derechos
Humanos Organización de Naciones Unidas (1948), la Convención Americana de
Derechos Humanos y la Convención de Derechos del Niño, que, han resultado ser
las más aceptadas en el mundo, lo cual se demuestra con la firma de varios
países. Ecuador es país signatario de todas, y, en consecuencia, esto ha
conllevado, al menos en el plano convencional, a adaptar su Constitución y la
legislación interna a encaminar y efectivizar la especial protección de las
niñas, niños y adolescentes.
La Corte Constitucional de Ecuador
ha trazado una línea jurisprudencial preocupante en el sentido de que, a través
de la Sentencia No. 12-2017-SIN-CC, se declara la inconstitucionalidad
sustitutiva del artículo 137 del Código Orgánico General de Procesos (2015), considerando
la medida de apremio personal como vulneradora a la libertad de tránsito y
circulación de los progenitores obligados.
Lo anterior origina el problema de
investigación pues afecta el bienestar de las niñas, niños y adolescentes,
directamente contra el principio de interés superior del niño, reconocido
constitucionalmente en Ecuador. Lo positivo de esta sentencia es que incorpora
procesalmente una audiencia antes de dictaminar las medidas de apremio para el
alimentante incumplido, a fin de que realice una propuesta de pago. Lo negativo
es que se permita al alimentante justificar las razones por las que no ha
cubierto su obligación de manera oportuna, a tiempo y conforme lo resuelto por
el juez en audiencia única de fijación de pensión alimenticia, pues no es el
sujeto vulnerado; consecuentemente, el enfoque de la Corte Constitucional es
errado.
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