Recibido: 14/octubre/2024      Aceptado: 23/diciembre/2024

 

Ilegalidad de la prueba en la audiencia para formular cargos en delitos flagrantes en Ecuador (Revisión)

Illegality of the evidence in the hearing to formulate charges in flagrant crimes in Ecuador (Review).

 

Wilson Nicolás Quezada Cruz. Licenciado en Ciencias Sociales y Políticas. Abogado de los tribunales y juzgados de la República del Ecuador. Maestrante del programa de Maestría en Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana del Ecuador. Durán. Guayas. Ecuador.

[ wnquezadac@ube.edu.ec ]  [ https://orcid.org/0009-0009-5347-9514 ]

 

Yudith López Soria. Licenciada en Derecho. Máster en Derecho Penal. Doctora en Ciencias Jurídicas. Docente-Investigadora de la cátedra de Derecho Penal. Facultad de Jurisprudencia. Ciencias Políticas y Económicas. Universidad Tecnológica Indoamérica.

[ ylopez7@indoamerica.edu.ec ] [ https://orcid.org/0000-0002-6845-088X ]

 

Holger Geovanny García Segarra. Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador. Abogado en libre ejercicio. Coordinador de la Maestría de Derecho Procesal. Universidad Bolivariana del Ecuador. Durán. Guayas. Ecuador. 

[ hggarcia@ube.edu.ec ]  [ https://orcid.org/0009-0009-2499-762X ]

 

Resumen

Este artículo científico presenta como objetivo general identificar desde una visión crítico-jurídica, cómo, tanto la formulación de cargos, como la imposición de medidas cautelares a la persona procesada, en audiencia de formulación de cargos y/o calificación de flagrancia, con base, únicamente, en los actos y diligencias procesales mínimos, acopiados por el agente policial, vulnera el debido proceso en la garantía del derecho a la defensa, principio de contradicción y presunción de inocencia. Esto, empleando un enfoque metodológico de corte cualitativo, con la aplicación de métodos científicos como el histórico-lógico, el analítico-sintético y el inductivo, los que conllevaron a demostrar que los elementos de convicción, por demás, indiciarios, mostrados en audiencia de calificación de flagrancia o de formulación de cargos, en ocasiones, al ser obtenidos de forma ilícita, conducen a detenciones injustas y arbitrarias, que sostienen consecuencias procesales, también ilegales y arbitrarias, lo cual urge ser solucionado.

Palabras clave: ilegalidad de los elementos probatorios y de prueba; audiencia en delito flagrante; audiencia de formulación de cargos; debido proceso

Abstract

This scientific article presents as a general objective: to identify from a critical-legal perspective how both the formulation of charges and the imposition of precautionary measures on the accused during the hearing for formulation of charges and/or qualification of flagrancy, based solely on the minimal procedural acts collected by the police officer, violate due process in guaranteeing the right to defence, the principle of contradiction, and the presumption of innocence. This is done using a qualitative methodological approach, applying scientific methods such as historical-logical, analytical-synthetic, and inductive methods, which demonstrate that the elements of conviction presented in the hearing for qualification of flagrancy or formulation of charges are often obtained unlawfully, leading to unjust and arbitrary detentions that sustain illegal and arbitrary procedural consequences, which urgently need to be addressed.

Keywords: hearing in flagrante delicto; illicit evidence; due process

Introducción

Este análisis investigativo aborda la importancia de la evidencia en el ámbito penal, destacando su relevancia para garantizar la justicia y proteger los derechos fundamentales de las personas. Se centra específicamente, en la problemática de la evidencia ilícita o de ilícita obtención o tramitación, que se actúa en la audiencia de formulación de cargos por delitos flagrantes en Ecuador, lo que también se identifica como audiencia de calificación de flagrancia. Una de las principales cuestiones abordadas en este trabajo de investigación, trata de establecer si el parte policial tiene un rol indiciario probatorio en esa audiencia, con violación a las normas fundamentales y secundarias.

Durante dicha audiencia, la fiscalía basa su argumentación, exclusivamente, en los actos y diligencias pre-procesales realizados por el agente policial. Esta práctica puede tener serias consecuencias penales, incluyendo la imposición de medidas cautelares tanto personales como reales, que restringen los derechos de las personas, entre ellos, el derecho a la defensa, el principio de contradicción, el principio de objetividad a cargo de la fiscalía y la presunción de inocencia, todos los que configuran el debido proceso.

Sobre lo obtenido a través de la técnica investigativa de la observación, logra diagnosticarse que en ocasión de celebrarse la audiencia de formulación de cargos por delitos en flagrancia, sosteniendo dicha formulación; la Fiscalía, con base únicamente, a los actos y diligencias procesales, llevados a cabo por el agente policial y derivarse de ellos, serias consecuencias penales, incluso, como la imposición de medidas cautelares que restringen derechos de las personas, incluyendo la libertad, ¿estará vulnerando el debido proceso en las garantías, garantía del derecho a la defensa, principio de contradicción y presunción de inocencia?

En Ecuador llama la atención que, en el ámbito del proceso penal y, específicamente, durante la audiencia de formulación de cargos, la fiscalía basa su argumentación en los actos y diligencias pre-procesales realizados por el agente policial. Esta práctica puede tener serias consecuencias penales, incluyendo la imposición de medidas cautelares que restringen los derechos de las personas, afectando derechos como el de libertad.

La legislación ecuatoriana, a través del Código Orgánico Integral Penal (2014) regula aspectos relacionados con la prisión preventiva, estableciendo límites temporales y condiciones bajo las cuales esta medida puede ser aplicada. Por ejemplo, el artículo 541 del referido cuerpo legal, establece que la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en los delitos sancionados con una pena privativa de libertad de hasta cinco años, y no podrá exceder de un año, en los delitos sancionados con una pena privativa de libertad mayor a cinco años. Además, el numeral 10 del mismo artículo, indica que la persona procesada no quedará liberada del proceso ni de la pena por haberse hecho efectiva la caducidad de la prisión preventiva, debiendo continuarse con su sustanciación.

En situaciones donde se detecten detenciones ilegales o arbitrarias, especialmente en delitos graves que requieren una investigación detallada, como homicidios u otros delitos, preferiblemente, dolosos, es determinante escuchar al capturador y a otros testigos durante la audiencia de flagrancia. Esto es fundamental para evitar violaciones al debido proceso. Además, la fiscalía debe fundamentar adecuadamente sus acciones y solicitar medidas cautelares dentro del marco legal establecido, acorde a los elementos indiciarios obrantes en esta incipiente etapa procesal.

Es por ello que al juzgador le corresponderá la libre apreciación o valoración de la evidencia, debiendo excluir aquellas obtenidas de forma ilegal e inconstitucional. En definitiva, hasta aquí, se presenta una breve introducción capaz de proporcionar un marco claro para entender el problema científico, los objetivos del estudio y los antecedentes necesarios para contextualizar el análisis sobre el uso de evidencia ilícita en este tipo de audiencias penales en Ecuador.

 

Desarrollo

Los principios de contradicción, presunción de inocencia y el de objetividad, vistos desde su relación y contribución al debido proceso

Los principios procesales enunciados aquí, se encuentran recogidos en el libro preliminar del Código Orgánico Integral Penal (2014), específicamente en el artículo 5, bajo el título de “principios procesales”. También tienen rango constitucional y están reconocidos en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos signados por el Estado ecuatoriano. En relación con el derecho a la defensa, el artículo 11, numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) establece lo siguiente:

toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (p. 35)

Asimismo, el artículo 14, inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y el artículo 8, inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Organización de Estados Americanos, 1969), propugnan y establecen estos derechos. Y, según Martínez Anzures (2021), “la palabra "contradicción" proviene del latín "contradictio", que significa acción y efecto de decir algo en contra. "Lo contrario" sería, entonces, aquella parte opuesta o el antagonismo existente entre dos elementos” (pp. 62 -63).

Algunos tratadistas del Derecho procesal penal hacen referencia al principio de contradicción en estos términos, sostiene Guimarães (2014) que el principio de contradicción tiene su aparición a finales del siglo XIX, dada la moderna exigencia jurídica de la efectividad en la prestación jurisdiccional y es desde el siglo XX que adquiere un rol importante, dada la tesis de este principio de “demostrar la íntima conexión que existe entre este y la prueba” (p. 101). Mientras que Martínez Anzures (2021) señala:

El principio de contradicción son aquella afirmación y negación que se oponen una a la otra, destruyéndose recíprocamente y que, visto desde la lógica aristotélica, equivalen a dos juicios contradictorios entre sí, que no pueden ser ambos verdaderos, por lo que una de las posturas, ya sea la afirmación o la negación destruirán a la otra evidenciando la falsedad de una de ellas. (p. 1)

Por su parte, Gascón Inchausti (2024) describe: “el principio de contradicción en el proceso penal también se le conoce como principio acusatorio; no podrá haber juicio y menos aún sentencia de condena si no existe un sujeto distinto del juez que sustente una acusación” (p. 24). En el numeral 13 del artículo 5 del Código Orgánico Integral Penal (2014), se dispone que los sujetos procesales deben seguir ciertos procedimientos verbales durante el proceso legal. Estas acciones incluyen: presentar, en forma verbal, las razones o argumentos de los que se crean asistidos; replicar los argumentos de las otras partes procesales, presentar pruebas, y contradecir las que se presenten en su contra.

Los jueces no pueden emitir una resolución sin que los acusados tengan la oportunidad de exponer su posición y presentar las pruebas relevantes para respaldar sus argumentos. Aunque el acusado puede optar por no ejercer este derecho de manera efectiva, la posibilidad de actuar debe estar garantizada, tanto legalmente, como también, efectiva. Por cierto, este principio se encuentra respaldado por la Corte Nacional de Justicia como por la Constitución del Ecuador (2008).

Asimismo, se manifiesta que en la aplicación del principio de contradicción, el recurso de casación fue planteado conforme al artículo 656 del Código Orgánico Integral Penal (2014), admitido por dos yerros: contravención expresa del artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Integral Penal (2014), y 75 numeral 5 de la Constitución  (2008), y la indebida aplicación del artículo 170 y 175 numeral 5 del Código Orgánico Integral Penal (2014).

La Presunción de Inocencia en el Derecho Penal ecuatoriano

La presunción de inocencia es un derecho humano esencial en el sistema penal acusatorio ecuatoriano. Está respaldado tanto por la Constitución como por diversas leyes y jurisprudencias que garantizan su aplicación efectiva en el proceso penal, e implica que el acusado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre su culpabilidad mediante una sentencia ejecutoriada.

El artículo 5, numeral 4 del Código Orgánico Integral Penal (2014) establece lo siguiente: "Toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada como tal, mientras no se ejecute una sentencia que determine lo contrario"(p. 7). Este principio fundamental, establece que cualquier individuo acusado de un delito debe ser considerado inocente hasta que se demuestre su culpabilidad mediante una sentencia judicial ejecutoriada. Esto significa que además de ser considerada inocente, deberá ser tratada como tal, la persona procesada penalmente.

Pártase de que, la presunción de inocencia, es un principio fundamental en el Derecho penal moderno, que garantiza un tratamiento justo y respetuoso a la persona procesada. Es un principio ampliamente discutido y analizado por diversos tratadistas y se encuentra consagrado en la constitución, legislación y jurisprudencia ecuatoriana. Varios autores han expresado sus puntos de vista, Maier (2016, como se citó en Mendoza, 2022) argumenta que el principio de presunción de inocencia “prohíbe tratar a la persona como culpable independientemente de la gravedad de la imputación, de la verosimilitud de la misma, de la cantidad y la calidad de la prueba y del estadio del proceso penal o de la investigación” (p. 35).

Por otra parte, Aguilar (2015) destaca “como derecho humano, la presunción de inocencia aún es un pendiente en la praxis procesal y debe cobrar vigencia en el contexto de un sistema penal acusatorio, basado en su contenido iusfilosófico, garantista y neo constitucionalista” (p. 70). La afirmación de Maier (2016, citada en Mendoza, 2022) sobre la presunción de inocencia se alinea con el principio fundamental consagrado en la legislación ecuatoriana. Este principio establece que toda persona debe ser tratada como inocente mientras no se demuestre su culpabilidad a través de una sentencia firme.

El principio de presunción de inocencia, constituye un pilar esencial del sistema penal ecuatoriano. Su objetivo fundamental es asegurar que cualquier persona acusada sea tratada como inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante evidencias y pruebas lícitas, dentro de un justo y debido proceso.

Análisis del principio de Objetividad como garantía del Debido Proceso

El principio de objetividad, consagrado en el artículo 5 numeral 21 del Código Orgánico Integral Penal (2014) establece directrices fundamentales para la actuación de la fiscalía en el ejercicio de sus funciones en que deben adecuar sus actos a un criterio objetivo, aplicar correctamente la ley y respetar los derechos de las personas. Esto implica investigar tanto los hechos que funden o agravan la responsabilidad de la persona procesada como aquellos que la eximen, atenúan o extinguen.

En este contexto, el fiscal debe actuar con imparcialidad y objetividad, evitando sesgos o prejuicios en sus investigaciones y decisiones. Además, debe basar sus actuaciones en hechos verificables y pruebas concretas al aplicar la norma sustantiva penal. El fundamento legal del principio de objetividad está consagrado en el artículo 5, numeral 21 del Código Orgánico Integral Penal (2014):

La Fiscalía debe velar por el conocimiento de la verdad y actuar objetivamente al considerar si debe acusar o no. El principio de objetividad es una garantía fundamental del debido proceso en el sistema penal del Ecuador que debe garantizar un proceso justo y equitativo. Este principio asegura que las investigaciones y actuaciones fiscales sean imparciales y basadas en una evaluación completa y justa de todas las circunstancias relevantes del caso. Al investigar tanto los elementos que pueden incriminar como aquellos que pueden exonerar al procesado, se protege el derecho a un juicio justo y se evita la arbitrariedad.

En resumen, los principios de contradicción, presunción de inocencia y objetividad, son fundamentales en el sistema judicial ecuatoriano, contribuyendo a un proceso penal justo, equitativo y respetuoso de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Su aplicación adecuada fortalece el Estado de Derecho y promueve la transparencia en la justicia del país.

Audiencia de formulación de cargos y/o calificación de flagrancia. Su contenido procesal, legal y alcance

En los casos de infracción flagrante, dentro de las veinticuatro horas desde que tuvo lugar la aprehensión, ha de realizarse la correspondiente audiencia oral ante la o el juzgador, en la que se calificará la legalidad de la aprehensión 7 también la flagrancia, es decir, si concurren los requisitos que se exigen para tramitar en flagrancia, el caso. La o el fiscal, de considerarlo necesario, formulará cargos, de un hecho o delito flagrante que cumpla las características antes anotadas y se justifica la restricción del derecho a la libertad ambulatoria, siempre y cuando, se observe durante la aprehensión las garantías amparadas en la Constitución de la República del Ecuador (2008), en su artículo 77.

El Código Orgánico Integral Penal (2014) en el artículo 529, establece el procedimiento para la audiencia de formulación de cargos y calificación de flagrancia. Este procedimiento es fundamental para determinar la legalidad de la aprehensión y la existencia de una infracción penal. En este sentido, la individualización de la persona procesada implica proporcionar información detallada sobre la identidad del acusado. Esto incluye los nombres y apellidos, domicilio, en caso de conocerlo, relación circunstanciada de los hechos. Por otra parte, los elementos y resultados de la investigación son fundamentales para sustentar la formulación de cargos. Estos deben incluir evidencias recopiladas, como futuros testimonios, informes periciales, y cualquier otro elemento que sirva como fundamento probatorio.

Cabe plantearse en este punto como interrogante ¿Qué perjuicios traería para el sospechoso, cuando la defensa técnica no ha objetado la legalidad de la detención en una aprehensión por delito flagrante? Al respecto, la Corte Constitucional (2023) en la Sentencia 1473-18-Ep/23, aborda un caso relacionado con la flagrancia en el contexto de una audiencia de formulación de cargos. Se destaca en dicha decisión que:

El abogado defensor no objetó la legalidad de la aprehensión ni la flagrancia en la audiencia, lo que indica un reconocimiento implícito de estos elementos por parte del defensor, al no haber objetado la defensa la legalidad o ilegalidad de la detención, dando a entender que su detención se la realizó con todas las formalidades de rigor y cumpliendo con el debido proceso del estado de flagrancia del individuo que se le detuvo. (p. 4)

En esta Sentencia se critica un examen formal que no consideró si se siguió el procedimiento constitucional y legal para la privación de libertad desde el primer momento de la detención. Esto subraya la importancia de un análisis detallado y no meramente formal en estas audiencias.

La audiencia de formulación de cargos y calificación de flagrancia es un momento crítico en el proceso penal, que también demanda sea garantizado el debido proceso. Esto incluye una evaluación cuidadosa y fundamentada de los elementos que configuran la flagrancia y la legalidad de la aprehensión. Sobre el rol del defensor y su participación, debe acotarse que esta es fundamental y debe ser muy activa, debiendo objetar o denunciar ante el juzgador, cualquier irregularidad que pueda afectar los derechos del procesado, que, además, es su representado.

Además, es necesario señalar que no debe llamar persecución ininterrumpida cuando ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 527 del Código Orgánico Integral Penal (2014). Finalmente, el artículo 528 del referido cuerpo legal permite que, en situaciones donde se presuma la comisión de un delito flagrante, cualquier persona pueda proceder a la aprehensión del presunto autor. Es importante destacar que, para que esta acción sea válida, debe realizarse dentro de las condiciones y plazos establecidos por la ley, asegurando así, el respeto a los derechos fundamentales del aprehendido. Todo lo referido está acotado por el artículo 77, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador (2008) cuando establece que una persona detenida en flagrancia, no puede permanecer más de 24 horas sin una fórmula de juicio.

A pesar de las recientes reformas al Código Orgánico Integral Penal (2014) que modifican este plazo, que en criterio de quienes suscriben, deben ser consideradas inconstitucionales desde el punto de vista objetivo de la aplicación de la norma, pues, en efecto, esto genera inseguridad jurídica como consecuencia del populismo penal, ya que se promulgan leyes para apaciguar a la población sin contar con criterios objetivos que se ajusten a la realidad. En definitiva, todo esto puede provocar la nulidad del proceso. Al tratar de la definición del término flagrancia, es necesario referirse a la detención de un individuo justo en el momento en que comete un delito. Este acto antijurídico es presenciado al instante, por personas o agentes de la policía, lo que legitima y sustenta su detención conforme a la ley.

En el ámbito penal, también se presentan casos en los que se intenta simular flagrancia, ya sea por afirmación de testigos que son, servidores públicos, como el caso de los policías. En estas situaciones, se busca dar la apariencia legal de una intervención oportuna, afirmando que la detención de un ciudadano se ha dado cuando este cometió un acto delictuoso “in fraganti”. Sin embargo, en investigaciones serias y veraces, se puede determinar si realmente existió flagrancia o si se trata de una simulación, debiéndose indicar que el artículo 526 del Código Orgánico Integral Penal (2014) faculta tanto a personas civiles, como a servidores públicos para detener a un individuo en caso de comisión de actos flagrantes.

Para Rodríguez (2023): “un delito flagrante o delito in fraganti es el delito que se comete cuando el autor es sorprendido en el momento de cometer la infracción. Por lo tanto, no cabe duda de la culpa” (p. 2). Opinión bastante discutible, pues si fuere así, sería inútil la tramitación procesal, la investigación y el juzgamiento mismo.

Al cuestionar el estado de flagrancia de la detención de una persona, en la vida práctica y cotidiana, se observa que, en la mayoría de los casos, el servidor policial o el agente de tránsito no ha presenciado directamente un delito flagrante en su área de competencia. En otras palabras, la policía rara vez es testigo del momento exacto en que un ladrón está cometiendo un robo u otro ilícito penal. En cambio, su conocimiento casi siempre se basa en referencias y pruebas indirectas.

En resumen, la flagrancia en el derecho ecuatoriano se refiere a una situación en la que una persona es sorprendida cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido. Esto puede ocurrir en presencia de una o más personas o mediante el descubrimiento inmediato después de la comisión del delito. Por cierto, para que se configure la flagrancia, deben cumplirse ciertos requisitos:

ü    Según se refrenda en el artículo 527 del Código Orgánico Integral Penal (2014) debe existir una persecución ininterrumpida desde el momento en que se cometió el delito hasta la aprehensión del infractor. Esto significa que no puede haber una interrupción significativa en la búsqueda o seguimiento del sospechoso.

Este criterio es fundamental para determinar la situación de flagrancia de una persona, ya que determina si puede ser procesada inmediatamente después de la comisión del delito.

ü    El sospechoso puede ser encontrado con armas, instrumentos utilizados para cometer el delito o el producto del ilícito. También, según el mismo artículo 527, pueden ser relevantes las huellas o documentos que sugieran la comisión reciente de un delito.

La presencia de armas, de instrumentos utilizados para cometer el delito o el producto del ilícito, así como las huellas o documentos que sugieran la comisión reciente de un delito, son factores que pueden influir significativamente en la determinación de la situación de flagrancia de un sospechoso, según el artículo 527 del Código Orgánico Integral Penal (2014), por lo que: “No se puede alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más veinticuatro horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión” (p. 107).

La limitación temporal para alegar persecución ininterrumpida desde la comisión de la infracción hasta la aprehensión del sospechoso, tiene implicaciones directas en la determinación de la situación de flagrancia y, por ende, en las acciones legales que pueden tomarse contra el sospechoso. Sin embargo, esta persecución no puede ser alegada si han transcurrido más de cuarenta y ocho horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión.

Derechos de la persona procesada involucrada en la aprehensión y el riesgo de fuga en dicha audiencia

Bajo la premisa de que la persona es considerada inocente hasta que se demuestre lo contrario, el proceso penal atraviesa varias etapas. Desde la audiencia oral de formulación de cargos e inicio de instrucción fiscal hasta el llamamiento a juicio, y celebración de audiencia de juzgamiento. En todas ellas, la persona procesada enfrenta la posibilidad de que se confirme su participación en el delito.

Una vez que se ordena la prisión preventiva en la audiencia de formulación de cargos, no se estaría estableciendo en dicho momento procesal la culpabilidad, pues tiene otros mecanismos legales y procesales la persona aprehendida, como por ejemplo el de apelación de las medidas impuestas, tratando siempre de evaluar la procedencia preferente de medidas alternativas a la prisión preventiva.  

Se aborda el caso de una procesada que, pese a demostrar arraigo y cumplir con los requerimientos del proceso, fue calificada con riesgo de fuga debido a la ausencia de un trabajo fijo. La decisión subraya la importancia de fundamentar adecuadamente las decisiones judiciales, especialmente en lo que respecta al riesgo de fuga, para no vulnerar el principio de presunción de inocencia.

Este análisis resalta la importancia de una evaluación cuidadosa y fundamentada de los factores que pueden influir en el riesgo de fuga, incluyendo aspectos como la estabilidad laboral. La decisión de no conceder la medida alternativa se basó en la falta de empleo estable del acusado, lo cual subraya la necesidad de una evaluación detallada y específica de cada caso para garantizar que las decisiones judiciales sean justas y equitativas.

La prisión preventiva es una medida excepcional y para que se dicte prisión preventiva, la fiscalía debía demostrar la existencia de un riesgo de fuga y la obstaculización de las investigaciones judiciales. En este contexto, se destaca la importancia de la estabilidad laboral como un factor relevante para determinar la procedencia de dicha medida. Sin embargo, en el caso analizado, se observa que no se le concedió la medida alternativa debido a la falta de un empleo estable. Esta situación subraya la necesidad de una fundamentación adecuada en la valoración del riesgo de fuga, especialmente, cuando se trata de medidas alternativas como la prisión preventiva.

Por otra parte, si la persona procesada no cuenta con condiciones adecuadas para asegurar su integridad personal y satisfacer sus necesidades básicas, la medida cautelar no puede ser efectiva, en la que se enfatiza la necesidad de garantizar el derecho a la integridad personal y a la vida digna (Corte Constitucional, 2021).

La determinación de riesgos de fuga y riesgos físicos debe ser una evaluación cuidadosa y fundamentada. Las decisiones judiciales deben basarse en una evaluación justa de los factores que puedan afectar la integridad personal del procesado y su capacidad para participar en el proceso. La legislación ecuatoriana busca proteger los derechos fundamentales del procesado, incluyendo el derecho a la integridad personal y a un juicio justo. Esto implica que las medidas cautelares deben ser proporcionales y no vulnerar estos derechos.

Además, las decisiones judiciales deben estar bien fundamentadas, explicando claramente cómo se evalúan los riesgos y cómo se aplican las medidas cautelares para proteger los derechos del procesado. En el contexto del proceso penal ecuatoriano, el derecho al silencio es una garantía constitucional que permite a la persona acusada acogerse a este derecho en el momento de su detención, especialmente, en situaciones de gravedad donde la acusación puede afectar significativamente su libertad. Los jueces no pueden emitir una resolución sin que los sospechosos tengan la oportunidad de exponer su posición y presentar las pruebas relevantes para respaldar sus argumentos.

Comportamiento de las partes procesales en la audiencia de formulación de cargos y/o calificación de flagrancia, desde la práctica judicial ecuatoriana

Importa mucho para este trabajo, el rol que asumen las partes involucradas en el proceso penal, específicamente, en lo que respecta a la formulación de cargos y calificación de flagrancia e inicio de la instrucción fiscal. La Constitución de la República del Ecuador (2008) y el Código Orgánico Integral Penal (2014) establecen un equilibrio y una igualdad en el ejercicio de sus derechos durante esta etapa.

Sin embargo, en la práctica, el sospechoso o procesado se encuentra en desventaja durante esta fase pre-procesal. Por ejemplo, un servidor policial puede detener a una persona por su supuesta participación en un acto flagrante. En este escenario, debe considerarse legalmente la posibilidad de que la persona aprehendida pueda impugnar tanto los argumentos presentados en su contra, como los indicios que se dirigen contra ella.

El detenido en flagrancia se enfrenta al desafío de demostrar su inconformidad, limitándose a señalar que el servidor policial actuó con exceso de fuerza y que ha sido sometido a maltrato e incluso a medios probatorios obtenidos mediante tortura. En este momento, durante la audiencia de defensa del defensor particular o del defensor público, se sugiere al detenido que se calme y use la cordura para respetar el sitio y a los funcionarios judiciales, especialmente al fiscal y al señor juez. Se valora la conducta y el mal comportamiento que puede ser un elemento decisivo para legitimar la detención y la flagrancia y el inicio de la instrucción fiscal.

De hecho, el Código Orgánico Integral Penal (2014) establece un marco legal robusto para garantizar los derechos fundamentales de las partes procesales, incluida la protección de los derechos de los individuos detenidos en situaciones de flagrancia. Este marco legal asegura que el proceso penal se desarrolle de manera justa y equitativa, permitiendo a las partes procesales ejercer plenamente su derecho a la defensa y el principio de contradicción. En este contexto, es crucial que durante la audiencia de flagrancia se respeten los derechos constitucionales y legales de las personas aprehendidas. Esto incluye el derecho a ser oído, a contar con un defensor que lo represente y asesore adecuadamente, y a ser informado de los cargos en su contra, entre otros.

En el contexto de una audiencia de flagrancia, es fundamental que se cumplan estas garantías procesales para asegurar un proceso y juicio justo. Esto implica que se deben respetar los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Integral Penal (2014), incluyendo la notificación adecuada a las partes procesales sobre los cargos en su contra y la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa. La omisión de estas resulta en violaciones al debido proceso.

Por lo tanto, es imperativo que todas las autoridades judiciales y policiales cumplan con las disposiciones del Código Orgánico Integral Penal (2014), para garantizar que los derechos fundamentales de las partes procesales sean respetados en todas las etapas del proceso penal, incluida la audiencia de flagrancia. Esto, no solo es una obligación legal sino también, un reflejo del compromiso del Estado ecuatoriano con la protección de los derechos humanos y el respeto a las garantías constitucionales.

El artículo 594 del Código Orgánico Integral Penal (2014), detalla el procedimiento a seguir en la audiencia de formulación de cargos, incluyendo la obligación del fiscal de formular cargos cuando existan elementos sobre la existencia de la infracción y la participación de la persona en el hecho investigado.

Cabe en este punto, analizar la Sentencia 1473-18-Ep/23 de la Corte Constitucional (2023) sobre la audiencia de calificación de flagrancia, la que destaca que el objetivo principal de esta audiencia es declarar la legalidad de la detención y verificar que las actuaciones de la Fiscalía y la Policía, se enmarquen en la Constitución y la ley, y se enfatiza en el control del ejercicio del monopolio de la acción penal pública para evitar arbitrariedades o abusos de poder.

La audiencia de formulación de cargos y/o calificación de flagrancia es el primer momento judicial dentro del proceso penal ecuatoriano, que marca el comienzo de la etapa de instrucción fiscal. En ella, se determina la legalidad de la aprehensión y se establece la existencia de una supuesta infracción penal.

Es esencial que los sujetos procesales participen activamente durante estas audiencias, asegurando que se respeten los derechos fundamentales y se viabilice el procedimiento legal establecido. La Corte Constitucional (2021), como máximo organismo de control constitucional, en el país, establece las garantías necesarias para que las audiencias se realicen conforme a los principios constitucionales y legales. De esta manera, se evitan arbitrariedades y se asegura un juicio justo.

Derecho de contradicción a la prueba ilícita, en delitos flagrantes

La prueba ilícita es aquella que contraviene los principios constitucionales y el derecho positivo, debido a que ha sido introducida en el proceso penal violando el debido proceso durante su incorporación. Estos indicios pueden ser de orden físico, como testimonios, documentos, entre otros, y para ser ilícitos no deben ajustarse a los que no cumplen con los requisitos legales para ser considerados válidos en un proceso judicial.

Esta situación puede presentarse tanto durante la investigación pre-procesal penal, como durante la instrucción fiscal. Sin embargo, en el caso de delitos flagrantes, debido a la inmediatez de la celebración de la audiencia de flagrancia, muchas veces, al objetar la evidencia no se logran los objetivos esperados por parte de la defensa. Por la premura del tiempo, es necesario llevar a cabo la audiencia previa a la calificación del delito flagrante, la cual, frecuentemente, se inicia con los partes policiales, que en algunos casos son referenciales.

La principal consecuencia de la utilización de evidencias ilícitas es su exclusión del proceso penal. Esto significa que cualquier evidencia obtenida de manera ilícita no puede ser utilizada para fundamentar una acusación o una condena. Además, el uso de pruebas ilícitas puede llevar a la nulidad del proceso penal si se demuestra que dichos indicios, obtenidos ilícitamente, fueron determinantes en la decisión judicial.

La exclusión de la prueba ilícita en Ecuador se fundamenta en el artículo 76 de la Constitución de la República (2008) el cual reconoce las garantías del derecho al debido proceso. Este artículo establece el principio de exclusión de la prueba ilícita, asegurando que cualquier prueba obtenida de manera ilegal no pueda ser utilizada en un proceso judicial. La exclusión de la evidencia ilícita es una manifestación concreta del principio de legalidad y del respeto a los derechos fundamentales. Este principio asegura que solo se puede juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

Los indicios obtenidos ilícitamente, tienen un impacto significativo en la audiencia de flagrancia, ya que pueden afectar tanto las medidas cautelares como la posición procesal del imputado. La legalidad y validez de estos indicios, son esenciales para garantizar un proceso justo y respetuoso de los derechos constitucionales.

Las medidas cautelares dictadas en contra del procesado, son acciones temporales que buscan asegurar la presencia del imputado en el proceso penal y evitar que continúe con la actividad delictiva. Si los indicios presentados en la audiencia de flagrancia han sido obtenidos ilícitamente, su validez puede ser cuestionada, lo que podría influir en la decisión del juez sobre la imposición de medidas cautelares. Esto podría posteriormente, llevar a la exclusión de dichos indicios dentro del proceso, la nulidad de la aprehensión y la liberación del imputado.

En virtud del Código Orgánico Integral Penal (2014), se establece que la persona o el servidor público que altere o destruya vestigios, evidencias materiales u otros elementos de prueba destinados a la investigación de una infracción, será sujeto a una sanción de pena privativa de libertad de uno a tres años. Esta disposición se encuentra detallada en el Código en su artículo 292.

Las implicancias de estas infracciones son significativas y deben conllevar a que la evidencia recabada de forma ilícita, no debe tener validez, ni eficacia de admisibilidad jurídica en un procedimiento penal, ya que esto conlleva la violación de garantías constitucionales mínimas. Es el caso del allanamiento sin autorización judicial a un domicilio o la explotación del celular del sospechoso sin una orden judicial previa y debidamente motivada, las que constituyen prácticas irregulares que pueden llevar a detenciones ilegales y arbitrarias.

Conclusiones

Con base al análisis de las sentencias y  de los artículos detallados se logra identificar desde una visión crítico-jurídica, cómo, tanto la formulación de cargos, como la imposición de medidas cautelares a la persona procesada, en audiencia de formulación de cargos y/o  calificación de flagrancia, en base, únicamente, a los actos y diligencias procesales mínimos, acopiados por el agente policial, puede vulnerar el debido proceso en la garantía del derecho a la defensa, principio de contradicción y principio de presunción de inocencia.

Para determinarlo, se profundizó en el contenido dogmático y normativo del derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia y el de contradicción a partir de su relación y se analizaron los aspectos que conforman la formulación de cargo, tanto desde el punto de vista doctrinario, filosófico, como normativo. Siendo consecuencia de la ilegalidad de la evidencia ya sea en su contenido o en su forma de obtención, debiendo poderse impugnar los elementos o indicios probatorios, recopilados rápidamente y en ocasiones, de forma ilegal, que, de ser así, no deberían constituir sustento alguno para imponer medidas cautelares graves y severas como la prisión preventiva, y, ni si quiera, para formular cargos.

Acorde al comportamiento de la audiencia de formulación de cargos y/o calificación de flagrancia en el proceso penal ecuatoriano en lo relacionado a adecuación del lapso de 24-48 horas para la calificación de flagrancia y la legalidad de la detención en el proceso penal ecuatoriano, considerando su impacto en las partes involucradas, especialmente, la fiscalía y el sospechoso, así como, la posible vulneración de derechos constitucionales al mantener a una persona detenida sin fórmula de juicio.

Cabe indicar que se recalca la importancia de respetar los principios constitucionales y legales en el proceso penal ecuatoriano para garantizar un juicio justo y equitativo. La protección de los derechos fundamentales de las partes procesales es esencial para mantener la integridad del sistema judicial y asegurar que se respeten las garantías procesales en todas las etapas del proceso penal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Referencias bibliográficas

Asamblea Nacional de la República de Ecuador. (2014, 10 de febrero). Código Orgánico Integral Penal. Registro Oficial Suplemento 180. https://www.fiscalia.gob.ec/transparencia/2021/septiembre/a2/Codigo-Organico-Integral-Penal-COIP.pdf    

Asamblea Nacional de la República de Ecuador. (2008, 20 de octubre). Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial 449.  https://www.registroficial.gob.ec/index.php/registro-oficial-web/publicaciones/registro-oficial/item/4864-registro-oficial-no-449.html  

Asamblea General de Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. https://www.ohchr.org/en/human-rights/universal-declaration/translations/spanish    

Asamblea General de Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Resolución      2200 A (XXI).  https://www.ohchr.org/Documents/ProfessionalInterest/ccpr_SP.pdf

Corte Constitucional de la República de Ecuador. (2023, 2 de agosto). Sentencia 1473-18-Ep/23.  http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOicwYWNlNWFlZi04ZTM3LTRiM2QtYWFiMi1hNDY5Mzg5Zjc1NjcucGRmJ30=

Gascón Inchausti, F. (2024). Derecho Procesal Penal Material para el estudio (6ª edición ed.). Universidad Complutense de Madrid. https://docta.ucm.es/rest/api/core/bitstreams/d6d32180-f3d2-485d-a733-73b485cc9cea/content

Guimarães, D. (2014). La dimensión constitucional del principio de contradicción y sus reflejos en el derecho probatorio brasileño. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal40, 101-120.

Aguilar, M. A. (2015). Presunción de inocencia, derecho humano en el sistema penal acusatorio. Instituto de la Judicatura Federal. https://www.corteidh.or.cr/tablas/r37682.pdf

Martínez Anzures, R. (2021, 21 de octubre). El principio de contradicción en el Sistema Penal Acusatorio. Foro Jurídico, 1. https://forojuridico.mx/el-principio-de-contradiccion-en-el-sistema-penal-acusatorio/

Mendoza, P. R. (2022). La Facultad de la Policía Nacional del Perú de informar públicamente sobre la identidad del imputado y el derecho a la presunción de inocencia. Lambayeque, Perú [Tesis de titulación, Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo]. https://repositorio.unprg.edu.pe/handle/20.500.12893/10703  

Organización de Estados Americanos. (1969). Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto De San José). Departamento de Derecho Internacional OEA. https://www.refworld.org/es/leg/trat/oea/1969/es/20081

Rodríguez, G. V. (2023, 6 de Septiembre). ¿Qué es un delito flagrante? La flagrancia en el Derecho Penal. ¿Cómo se actúa cuando se comete un delito flagrante? (Blog). https://www.gersonvidal.com/blog/delito-flagrante/