Recibido: 20/07/2024 Aceptado: 13/10/2024
La mediación y el apremio personal por
impago de alimentos, ¿alivio al sistema penitenciario ecuatoriano? ( Revisión )
Mediation and
personal constraint for non-payment of food. A relief for the Ecuadorian prison
system? (Review).
Estefanía Valeria Ruiz Haro. Maestrante del
programa de Maestría en Mediación. Abogada de los Tribunales de la República
del Ecuador. Ecuador.
[ estefaniavaleriaruizharo@outlook.com ] [ https://orcid.org/0009-0009-1907-488X ]
Eliana del Rocío Rodríguez Salcedo. PhD. Doctora
Ph.D en Derecho.
Abogada de los Tribunales de la República del Ecuador.
Ecuador.
[ leli-narodri@hotmail.com ] [ https://orcid.org/0000-0001-5062-0441 ]
Resumen
La obligación de los
padres de dar alimentos a sus hijos es tan natural como procrearlos, ya que es
durante los primeros años de vida, cuando más dependientes son los hijos de sus
padres. Sin embargo, no siempre se cumple esta obligación que más que legal, es
natural. Las razones son diversas, pero la necesidad de dar alimentos en todos
los sentidos al menor de edad, y la supremacía reconocida a este derecho en
Ecuador, conlleva a que se aplique la vía de apremio personal contra el padre
deudor, en caso de incumplimiento. Por consiguiente, se declara como objetivo
general del presente trabajo argumentar
cómo la mediación, medio alternativo a la solución de conflictos, puede ser
aplicada como alternativa a la imposición de la medida de apremio personal al
alimentante incurso en incumplimiento de pensiones alimenticias a favor de sus
hijos menores de edad, contribuyendo así, a aliviar el hacinamiento presente en
el sistema penitenciario ecuatoriano. Para lograrlo, se aplica un enfoque de
investigación cualitativo, acompañado de métodos científicos como el
analítico-sintético, el histórico lógico y el inductivo, los que permiten
concluir que la mediación sería una vía idónea y alternativa al apremio
personal para logar el cumplimento efectivo de esta obligación.
Palabras
clave: obligación de pensión alimenticia;
derecho a recibir alimentos; apremio personal; mediación; pago de pensión
alimenticia
Abstract
Keywords: alimony obligation; right to receive alimony;
personal constraint; mediation; alimony payment
Introducción
El apremio personal constituye una medida
de privación de libertad y no solo privativa del derecho ciudadano y humano de
libertad de circulación y movilidad, sino, además, restrictiva de otros
derechos como los laborales, los de estar en el núcleo familiar, y con alcances
a la salud, integridad física y hasta a la vida, de acuerdo con la realidad y
crisis que enfrenta el sistema penitenciario ecuatoriano en la actualidad. Claro
está que el apremio es una medida que, por su naturaleza, e incluso pese a
ella, es parte del Derecho Civil, específicamente, en la parte de alimentos y
las obligaciones derivadas de la obligación de prestar alimentos por parte de
los alimentantes, categoría empleada para designar a la persona obligada a
prestar esos alimentos a favor de otras personas, previamente declaradas o
reconocidas como sus dependientes. En este trabajo, sin embargo, esta
obligación se concretará en los hijos menores, como sujeto pasivo de esta
obligación y, por ende, se circunscribirá en los progenitores obligados como
alimentantes a favor de sus hijos menores de edad.
De cualquier manera, el apremio personal,
según el criterio de algunos autores, está contemplado en el ordenamiento
jurídico ecuatoriano:
Dentro del ámbito procesal en general, la norma
ecuatoriana contempla la figura de los apremios dentro del Código Orgánico
General de Procesos. Por lo que, el artículo 134 tipifica como apremio lo
siguiente: son aquellas medidas coercitivas que aplican las o los juzgadores
para que sus decisiones sean cumplidas por las personas que no las observen
voluntariamente dentro de los términos previstos, lo que significa que son
aquellos mecanismos que la norma prevé para obligar, de cierta forma, a cumplir
con el pago de las pensiones alimenticias. Las medidas de apremio deben ser
adecuadas, requeridas y equilibradas. El apremio personal se refiere a cuando
la medida coercitiva afecta directamente a la persona, mientras que, el apremio
real se relaciona con la afectación de su patrimonio. En consecuencia, los
apremios representan sanciones impuestas por el juez como respuesta a la falta
de cumplimiento por parte del alimentante. Estas medidas pueden aplicarse tanto
a la persona del alimentante, como a sus bienes, con el fin de presionar y
exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria. (López & Cárdenas,
2023, p. 12)
Y si se busca en el Diccionario de la Real Academia
(RAE, 2008):
Un
apremio puede ser el recargo de contribuciones o impuestos tras la demora en un
pago. La autoridad judicial, por otra parte, está en condiciones de obligar el
pago de una determinada cantidad o el cumplimiento de otro acto obligatorio a
modo de apremio. (p. 34)
Según
Aveiga (2008) “El apremio es la orden del juez, en fuerza de la cual se obliga
a una persona a que realice o cumpla algo. Orden de captura que dispone el juez,
sobre los bienes personales o reales” (p. 76).
Estas definiciones llevan a reflexionar sobre la obligación incumplida, de la
que se puede derivar la imposición del apremio en cuestión. Dicha obligación
gira en torno a los alimentos que deben percibir los hijos menores de edad por
parte de sus padres, alimentos que implican no solo el alimento propiamente
dicho, sino, además, toda una serie de obligaciones tales como: vivienda,
vestuario, garantizar su salud y sus medicamentos, en caso de necesitarlos, sus
estudios y todas las obligaciones que giran alrededor del crecimiento y
desarrollo de los menores de edad. A favor de las niñas, niños y adolescentes
hay también derechos y principios muy importantes que buscan su mayor felicidad,
garantizando, tanto desde el punto de vista constitucional como legal., su
bienestar integro, o al menos, es lo que se pretende en teoría, garantizar.
Ante la situación
previamente descrita, surge el interés investigativo sobre este tema según ha
quedado ya formulado: la mediación ante el apremio personal por impago de
pensiones alimenticias, ¿alivio al sistema penitenciario ecuatoriano? Tema que
se deriva del diagnóstico previo de la siguiente interrogante que aquí se
plantea como problema científico: ¿la mediación podría ser aplicable como una
solución que excluya la medida de apremio personal a imponer al alimentante,
ante el impago de pensiones alimenticias a que está obligado, y de esta forma constituir
un alivio al hacinamiento del sistema penitenciario ecuatoriano?
Interrogante científica que, a su vez, provoca la formulación de
objetivos a lograr en este trabajo, tales como, el objetivo general: 1-argumentar
cómo la mediación, medio alternativo a la solución de conflictos, puede ser
aplicada como alternativa a la imposición de la medida de apremio personal al
alimentante incurso en incumplimiento de pensiones alimenticias a favor de sus
hijos menores de edad, contribuyendo así, a aliviar el hacinamiento presente en
el sistema penitenciario ecuatoriano.
Con el cumplimiento de este objetivo se pretende dar solución al
problema científico; para ello, se han diseñado varios objetivos específicos que
le sirven como sustento: 1-analizar la naturaleza, características y alcances
de la mediación en materia de alimentos, 2- identificar
las ventajas y desventajas de la medida procesal de apremio personal en casos
de obligaciones alimenticias, 3- evaluar la situación de hacinamiento del
sistema penitenciario ecuatoriano en la realidad actual, en contraste con la
imposición del apremio personal por impago de pensiones alimenticias. Para
poder indagar en este tema y proyecto, y lograr los objetivos trazados, se
empleará y aplicará un enfoque de índole cualitativo, con métodos científicos
como el de revisión bibliográfica, que permite:
Tener
en cuenta todo el conocimiento científico anterior sobre el tema de interés,
para poder plantear unos objetivos de la investigación en el proyecto de
investigación o en la intervención clínica objeto de estudio. Para realizar una
correcta revisión bibliográfica, es necesario primero definir correctamente y
de manera concreta el tema mediante una pregunta de investigación siguiendo la
estructura. (Esquirol & Sánchez, 2017, p. 15)
Por
lo que se considera obligatoria la revisión en este caso. Además, se emplea el
método analítico-sintético, que es un método natural de indagación que instrumenta
el análisis como parte del conocimiento y la síntesis, como producto de ese
conocimiento adquirido. En palabras de Rosental y Ludin, (1979): “El análisis y
la síntesis desempeñan un importante papel en el proceso de la cognición humana
y se dan en todos los estadios de la misma” (p. 11).
Desarrollo
La
niñez y la necesidad de cuidados y alimentos por parte de sus progenitores
Muchos autores opinan que la base de la
obligación legal de dar alimentos reside en la solidaridad de la familia y en
los lazos afectivos y vinculantes que surgen entre sus miembros. Además, es un
derecho natural a favor de los hijos que nacen, sobre todo, a causa de la
decisión y determinación de sus padres. Es, también, una obligación que, por
naturaleza tienen estos, a favor de aquellos.
La niñez es una etapa tan especial de la
vida que amerita especiales atenciones. Estas están a cargo de los progenitores,
responsables directos de propiciar a sus hijos calidad de vida, en lo que se
incluye su alimentación adecuada y sana, su esparcimiento infantil, su
vestuario, sus atenciones médicas que garanticen una buena salud, psicológica,
física, bucal, y también, propiciarle un entorno estable y feliz.
La niñez, está conformada por etapas, que
van desde la primera a las sucesivas infancias, según describe la doctrina, con
criterios muy diferentes. Palacios y Mora (1990) ubican “La primera infancia en
torno a los dos primeros años de vida” (p. 32). Estos autores hacen hincapié en
que el crecimiento que se produce en la primera infancia es tanto estructural
como funcional. Es decir, los cambios se refieren a la anatomía y también a la
conducta del niño. Y estos dependen de los modelos y tratamientos que les
propicien sus padres y/o los miembros de su grupo familiar. Dentro de la etapa
de la primera infancia, entre las principales características de la niñez están:
El
desarrollo motor, centrado en el progresivo control postural. El desarrollo
emocional, en el proceso de adquisición de autonomía psíquica y desarrollo
intelectual, caracterizado por el tránsito de lo motor a lo representativo.
Subrayamos que el desarrollo infantil evidencia la estrecha interdependencia
entre estos tres ejes. (De Mathía, 2010, p. 4)
Estos
ejes van directamente vinculados a la postura de sus padres al respeto, que,
por supuesto, en todos los niños no ocurre de igual manera pues unos nacen y
pierden físicamente, a sus padres. Otros no conviven con ellos desde que nacen,
o se separan de sus hijos más adelante en la vida, y otros, felizmente, cuentan
con ellos, pero el entorno familiar, puede ser bueno o malo, depende de ellos,
sin lugar a dudas. De cualquier modo, estas circunstancias determinan el
bienestar de los niños.
La
Constitución de la República de Ecuador (2008) trata a las niñas, niños y
adolescentes como miembros de un grupo vulnerable. Así lo reconoce el artículo
35:
Art.
35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres
embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes
adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán
atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma
atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las
víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres
naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las
personas en condición de doble vulnerabilidad. (p. 17)
Los
niños son reconocidos como parte de un grupo vulnerable; sobre esta condición,
Abad (2021) plantea:
El
término vulnerabilidad revela la susceptibilidad del individuo o conglomerados
sociales por su condición relativa en la sociedad, a ser dañado, herido o, en
cierta manera, afectado de forma física o moral, de allí la necesidad de
defenderse y hacer respetar sus derechos; entre estos grupos de individuos,
como ya señalamos en la introducción, se encuentran: menores, individuos con
trastornos cognitivos, nivel socioeconómico muy bajo, presos, refugiados,
desplazados, mujeres embarazadas y personas en situaciones asimétricas en
general. (p. 641)
Foster
(1993) la define así: “La vulnerabilidad representa un estado de debilidad
provocado por la ruptura del equilibrio, que lleva a la persona o al grupo de
personas, a una espiral de efectos negativos” (p. 328). Por su parte, el Fondo
de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF, 1987) plantea:
El
concepto de vulnerabilidad puede aplicarse a individuos, a grupos sociales o a
sociedades. Traduce un estado de debilidad, la ruptura de un equilibrio
precario, que arrastra al individuo o al grupo a una espiral de efectos
negativos acumulativos. Un rasgo distintivo de la vulnerabilidad es la
incapacidad de actuar o de reaccionar a corto plazo a fin de enderezar la
situación. (p. 372)
Esto
se resume en que los niños dependen de sus padres en todos los sentidos, y parte
determinante es el alimento que están obligados los padres a proporcionarles,
con todas sus implicancias, que van desde vestuario, techo, alimentación,
educación, salud, y un entorno familiar adecuado, que también es
responsabilidad de sus padres.
El
apremio personal, su rol, aciertos y desaciertos frente al impago de pensiones
alimenticias
El
apremio, al ser personal, es, nada más y nada menos, que una presión sobre la
libertad de la persona, condicionada y dependiente, en el caso ecuatoriano, al
cumplimiento de obligaciones monetarias que se circunscriben únicamente, al
pago de las pensiones alimenticias de los alimentantes a favor de sus hijos.
Pártase de que, en principio, se fija que no debe existir prisión por deudas en
Ecuador, y el apremio personal por el impago de pensiones alimenticias es una
excepción a esa premisa.
Como
medida o sanción tiene orígenes y precedentes, entre ellos, puede encontrarse
la figura del concertaje, surgida y desarrollada durante la época colonial
española. Este sistema denominado concertaje se identificaba como un tipo de contrato
a través del cual, el indígena era obligado a trabajar de por vida, bajo parámetros
que obedecían a una deuda adquirida con el patrón; dicha obligación de deuda solo
podía ser extinguida con la muerte del indio; a pesar de ello, en el supuesto de
que se considerase dicha obligación como aún no saldada, esta podía ser transmitida
a los descendientes del indígena obligado. El concertaje fue eliminado de la
práctica ecuatoriana en el año 1929. Este sistema sancionatorio de aplicar la
prisión por deudas y su contemplación en la norma legal, estuvo vigente hasta
el año 1906; en este periodo de tiempo fue aprobado un nuevo texto constitucional,
el cual estableció la prohibición de materializar la prisión por causa de
deudas. Del mismo modo, la norma civil que rigió en esa época, estipulaba la
ejecución por apremio de las decisiones judiciales que obligaban al pago de los
alimentos, en que la persona obligada, en este caso el apremiado, en el
supuesto de no cumplir lo establecido por el magistrado, era recluida en una prisión; o bien sea hasta que
los hechos fueran verificados, o hasta que se saldara la deuda contraída; incluso
los días de estadía en prisión podían ser equiparados al monto monetario que
representaban los alimentos adeudados. (Pérez, 2015, p. 92)
Es que el incumplimiento
del pago oportuno de pensiones alimenticias viola el derecho de alimentos de
los niños, cuestión imprescindible para su desarrollo integral. Carecer de ese
derecho afecta otros derechos esenciales y, por ende, su dignidad. Hay autores
que defienden incluso que, en vez de derecho de alimentos, se denomine derecho
de supervivencia, dadas sus implicaciones y alcances. Esto dado que:
El derecho a la vida no se limita a la
mera existencia física, sino que comprende el derecho a los medios de
subsistencia, el derecho a un hogar, a la educación y al esparcimiento pues sin
tales condiciones, no existe un ejercicio concreto del derecho a la vida,
viéndose truncado por la necesidad al no percibir alimentos. Por ello, debería
sustituirse el término de “Derechos a alimentos”, por el Derecho de sobrevivencia
porque únicamente satisfaciendo todos estos elementos, el niño, niña y adolescente
pueden desarrollarse al menos en el campo material. No así en el ámbito
espiritual que son otros los ingredientes para obtener su crecimiento y madurez
emocional. (Moreno, 2014, p. 4)
Esta medida se justifica,
precisamente, en esa necesidad de los niños, lo que se ha propugnado en el
principio de interés superior del niño. Pero, es una medida cautelar que
acierta a la vez que desacierta en muchas cuestiones. Por ejemplo, una persona
retenida en un centro de detención tiene consecuencias como la pérdida de
empleo, la no accesibilidad a créditos, la pérdida temporal de la libertad, la
exclusión, el confinamiento y la imposibilidad de obtener ingresos económicos
desde la prisión. Estas cuestiones son de índole psicológica, moral y de
prestigio. Las personas, en este caso, los niños destinatarios de la pensión,
también son afectados, por ejemplo, son alejados de sus padres, y al verlos o
saber que están en prisión es posible que se genere incluso, un sentimiento de
culpa, o de rencor y más distancia familiar, menos unión.
El
sistema penitenciario ecuatoriano y su hacinamiento como detonante de varias
crisis
El sistema penitenciario ecuatoriano,
notoriamente, está atravesando una crisis que data de muchos años atrás; sin
embargo, en los últimos 5 años, ha quedado evidenciada, incuestionablemente,
sobre todo, por los amotinamientos sufridos allí. Pese a que el artículo 52 del
Código Orgánico Integral Penal (2014) propugna la rehabilitación, reeducación y
resocialización del sancionado como fines de la pena de privación de libertad a
imponerse; otra, y muy distinta, es la realidad que allí se vive.
Pese a que está claro el rol que debe
asumir el Estado como responsable y garante de los derechos de las personas
privadas de libertad, su falta al cumplimento de ese rol es otro factor
desencadenante en la situación penitenciaria actual del Ecuador.
Lamentablemente, la infiltración de mafias del crimen organizado ha pactado con
algunos funcionarios estatales y muchos de los pabellones de las prisiones, son
entregados, vendidos, o pactados por parte de algunas direcciones con los capos
o máximos jefes de esos grupos delincuenciales.
Lo anterior implica que las personas privadas
de libertad, lejos de estar cumpliendo los rigores de las sanciones impuestas y,
a la vez, lejos de estar vinculados al estudio, deporte, trabajo, aprendizaje
de oficios y actividades recreativas sanas, generalmente, están siendo
empleadas en actividades delictivas, donde aprenden nuevas formas de actuar en
unos casos; en otros, son vejados, humillados, se lacera su dignidad y se
comprometen sus derechos. Para sostenerlos, o, al menos, para sobrevivir, se
ven obligados, muchas veces, a tener que aceptar lo que les imponga el jefe de
estas bandas criminales o sus encargados. Nada más lejos de la reeducación
social. Esto conlleva a que, una vez que cumplen sus sanciones o los regímenes
que constituyen beneficios penitenciarios, en caso de que sobrevivan al
régimen, salen con mayor experiencia y resolución delictiva, además, encargados
de asumir las indicaciones y misiones delictivas que les sean encargadas.
Ahora bien, si se habla de privados de
libertad que tengan sanciones condenatorias firmes o ejecutoriadas, emitidas
dentro de un debido proceso, a los cuales el Estado les garantice sus derechos
humanos básicos, dentro del régimen de privación de libertad, se entendería que
es consecuencia o producto, esa sanción, de su actuar delictivo y de su
responsabilidad penal. Pero, lamentablemente, a ellos se les violan
constantemente la mayoría de los derechos humanos como, en primer lugar, su dignidad
humana, la salud y el acceso a los servicios de salud, su privacidad e
intimidad, que son derechos que no se pierden por tener que cumplir penas de
prisión. Además, se le afecta su derecho a la comunicación periódica con sus
familiares, y el vínculo a actividades productivas que los mantengan ocupados y
entretenidos, por poner ejemplos.
Si se hablase de personas que llegan al régimen
penitenciario en cumplimento de una medida cautelar de prisión preventiva, pendientes
al desarrollo del proceso penal al que están sujetos, mucho más cuidado y
esmero se debe poner en el cumplimiento de los lineamientos requeridos para su tratamiento
dentro del sistema penitenciario pues, aunque estén vinculados a un proceso
penal, están allí, cautelar o provisionalmente, hasta que se resuelva su
situación penal y, por tanto, deben estar separados de aquellas personas que están
firmemente condenadas, pero esto no
sucede así. Por el contrario, se siguen poniendo medidas cautelares de prisión
preventiva con más frecuencia y ante mayor cantidad de casos.
Mayor preocupación causa aún que, en
Ecuador, exista la posibilidad de que a esos centros de privación de libertad
entren personas por otras razones, como ocurre en el ámbito civil, exactamente,
en el derecho de familia, con respecto al incumplimiento del pago de pensiones
alimenticias por parte de algunos de los padres de los menores de edad, sujetos
a este derecho a recibir esas pensiones, lo cual, si bien es un incumplimiento
de una importante obligación, puede obedecer a diversas causas y, muchas de
ellas, a veces, se escapan de las manos y el control de los propios obligados, como,
por ejemplo, las altas tasas de desempleo existentes actualmente en el país,
que conllevan a situaciones económicas muy complejas para los ciudadanos
ecuatorianos. Cuando a estas personas, se les imponen medidas de apremio
personal en ese sistema penitenciario mezclado de personas con diferentes
situaciones legales, se sigue engrosando su población y queda tan superpoblado
o peor aún, hacinado, como está en la actualidad ecuatoriana.
Hoy,
en el Ecuador, hay 35 cárceles en 17 provincias, diez son de varones, cuatro de
mujeres, 20 mixtas y una de detención provisional. De acuerdo con la región,
están distribuidas así: 14 en la Costa, 19 en la Sierra y dos en el Oriente. El
53% de las personas privadas de libertad se encuentran en la Sierra, 45% en la
Costa, y solo 2% en el Oriente. El 60% de las internas y el 77% de
extranjeros/as presos/as están en la Sierra. La cárcel más grande es la de
varones de Guayaquil, con 3106 personas, equivalente al 31% de la población
total. (Núñez, 2022, p.5)
Estos
números reflejan que las cárceles ecuatorianas están hacinadas indudablemente,
y este es un fenómeno que viene creciendo desde el año 2002 y que lo aumenta la
valoración superficial de medidas que incrementan innecesariamente la población
penitenciaria, entre ellas, el apremio personal por impago de pensiones
alimenticias.
La
mediación. Su naturaleza, elementos y características como medio alternativo a
la resolución de conflictos
La comunicación es una de las formas más
tradicionales y aconsejables para la solución de problemas humanos y entre
humanos, pero no siempre es la aplicada, sobre todo cuando se está ante
conflictos legales, donde la tradición discurre por someter el conflicto ante
un juez competente. Esto es más común aún en los problemas de índole penal,
pero, cuando se está ante conflictos no penales, cada vez se ha hecho más
frecuente emplear la mediación, conciliación, negociación y otros medios
alternativos a la solución de esos conflictos, para llegar a soluciones
viables.
Lo anterior queda plenamente respaldado en
el artículo 190 de la Constitución de la República de Ecuador (2008), al
señalar: “Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos
alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán
con sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda
transigir” (p. 64). Y, en su artículo
97, plantea: “Todas las organizaciones podrán desarrollar formas alternativas
de mediación y solución de conflictos, en los casos que permita la ley” (p. 40).
Entre estos mecanismos enunciados
constitucionalmente, la Ley de Arbitraje y Mediación (2006) define:
La
mediación es un procedimiento de solución de conflictos por el cual las partes,
asistidas por un tercero neutral llamado mediador, procuran un acuerdo
voluntario, que verse sobre materia transigible, de carácter extrajudicial y
definitivo, que ponga fin al conflicto. (p.15)
Lo anterior evidencia que, desde hace más
de 25 años, existe la posibilidad constitucional y legal en Ecuador, de que se
aplique la mediación, como vía para solucionar problemas legales. Claro que,
para acceder a ella, es preciso que concurran requisitos, y el principal de
todos, es la voluntad de las partes para mediar, al lado de la naturaleza
transigible del conflicto. Entre las características de esta técnica o
mecanismo, pueden encontrarse:
La
mediación es un proceso o método de resolución de conflictos, en el que las
partes principales y/o sus representantes, con la asistencia de un tercero
imparcial, el mediador, consiguen por sí mismas, a través de la discusión y la
negociación, adoptar acuerdos mutuamente satisfactorios. (Universidad Espíritu
Santo de Ecuador, 2019, p. 1)
Esto
se basa en que las partes dispuestas a mediar entienden que una solución
pacífica y bien negociada puede ser mucho más favorable que un largo proceso,
dependiente de términos y plazos procesales, de vicios que afectan la
administración de justicia en Ecuador, como, por ejemplo, la morosidad, y ni
pensar en otros problemas presentes que no ocupan este trabajo pero que generan
gran desconfianza en el ciudadano y, por ende, también inseguridad jurídica.
Entre las ventajas que se precisan de la mediación, están:
Es
flexible: las circunstancias y las partes involucradas en el conflicto permiten
que la mediación se realice con un mayor o menor grado de formalidad, así, por
ejemplo, en un conflicto de índole empresarial entre hombres de negocios es
recomendable un procedimiento formal; pero, en conflictos comunitarios o de
familia, el procedimiento puede ser menos formal. Voluntaria: las partes en
conflicto son las que deciden la conducción de la mediación, aportando con la
información que quieren que sea conocida o no, proponiendo soluciones parciales
o totales; en definitiva, son ellas las que tienen la libertad de llegar a una
solución por su propia voluntad y no por imposición de nadie. Rápida: la
mediación es un proceso mucho más rápido que un litigio judicial, pues el
conflicto puede llegar a resolverse en cuestión de días y, en algunos casos,
incluso de horas. Puede comenzar en cualquier momento, desde que las partes
aceptan la mediación y fijarse un calendario de reuniones a conveniencia de
estas. Produce acuerdos creativos: una de las cualidades más importantes del
mediador es la creatividad, y este aspecto es esencial para promover que las
partes lleguen a acuerdos creativos que les permita solucionar el conflicto y
precaver sus relaciones futuras. Utiliza un lenguaje sencillo: es importante
que el mediador utilice un lenguaje simple y claro y lograr que las partes
expliquen lo que realmente desean, lo que, en la mayoría de los casos, favorece
el acuerdo. Permite encontrar soluciones de sentido común: la mediación no se
limita a los precedentes legales, lo cual no quiere decir que no se tengan en
cuenta. Permite que las partes ajusten sus distintas percepciones y sus
reclamaciones de modo que resulten más realistas. (Universidad Espíritu Santo
de Ecuador, 2019, p. 2)
Estos pormenores retratan que la mediación
es perfectamente aplicable en cuestiones de impago de pensiones alimenticias,
sobre todo como una alternativa viable antes de la imposición de la medida de
apremio personal.
Respecto a la mediación
como neutralizador de la necesidad de apremio personal frente al impago de
pensiones alimenticias, se parte de considerar que, en el circuito nacional
ecuatoriano, el derecho a alimentos está garantizado por la Constitución,
Tratados Internacionales, el Código de la Niñez y Adolescencia y el Código
Civil. Es un Derecho Universal, consagrado por la Carta Magna para garantizar
los Derechos Humanos. Por ende, es tratado con supremacía en el ordenamiento
jurídico ecuatoriano, máxime cuando es un derecho cuya titularidad la tienen
los niños, pertenecientes a un grupo vulnerable, y también reconocido
constitucionalmente así.
En este punto no caben dudas en cuanto a
que el derecho a percibir alimentos por parte de niños menores de edad, de
parte de sus padres, es más que un derecho, una necesidad vital. Pero, para que
sus padres puedan cumplirla oportunamente, además de su comprensión con este
deber y su empatía con los hijos, se requiere contar con ingresos económicos
que lo permitan, ingresos que, por demás, deben ser frecuentes y regulares.
Y
es que, en las relaciones que unen a sus miembros, cuando uno de ellos no
alcanza a lograr esa subsistencia con su trabajo, o la renta de la que dispone
es demasiado alta, o simplemente está imposibilitado para procurarse su propia
subsistencia, los límites de esta obligación de alimentar se extienden hasta el
grado de parentesco en que se juzgue debe llegar este principio de solidaridad
familiar. (Moreno, 2014, p. 19)
Ahora
bien, cuando el titular de la obligación de dispensar la pensión alimenticia a
sus hijos, no logra cumplir con esa obligación, lo correcto por parte del
juzgador, es el análisis probatorio del porqué no la ha cumplido oportunamente.
Sin embargo, el último recurso es imponer la medida de apremio personal hasta
que logre cubrir los valores adeudados, opción que pese a ser la última, es
bastante próxima e inmediata al incumplimiento mismo. Esta medida impide de
modo absoluto, que el padre por sus propios esfuerzos, pueda cubrir esta
obligación, dado que queda privado de libertad.
Con
respecto al apremio personal, el artículo innumerado 22 de la Ley
s/n, R.O. 643S, 28VII2009, referido
al apremio y que reemplaza el Título V Del Libro Segundo: “Del Derecho a
Alimentos” del Código de la Niñez y Adolescencia (2003) establece que:
En
caso de que el padre o madre incumpla el pago de dos o más pensiones
alimenticias, el juez/a, a petición de parte y previa constatación mediante la
certificación de la respectiva entidad financiera o del no pago, dispondrá el
apremio personal hasta por 30 días y la prohibición de salida del país. En caso
de reincidencia, el apremio personal se extenderá por 60 días más y hasta por
un máximo de 180 días. En la misma resolución en la que se ordene la privación
de libertad, el juez/a ordenará el allanamiento del lugar en el que se
encuentre el deudor, siempre y cuando preceda la declaración juramentada sobre
el ocultamiento del obligado/s, por parte de quien solicita dicha medida. Previo
a disponer la libertad del alimentante moroso, el juez/a que conoció la causa,
realizará la liquidación de la totalidad de lo adeudado y receptará el pago en
efectivo o cheque certificado. Pagada la totalidad de la obligación, el juez/a
dispondrá la libertad inmediata. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente
artículo, el juez/a podrá ejecutar el pago en contra de los demás obligados. (p.8)
En
términos generales, apremio es la acción y efecto de apremiar (apretar,
oprimir, obligar a alguien con mandamiento de autoridad, dar prisa a alguien
para que haga algo). El concepto tiene varios usos en el ámbito del derecho. Un
apremio puede ser el recargo de contribuciones o impuestos tras la demora en un
pago. La autoridad judicial, por otra parte, está en condiciones de obligar el
pago de una determinada cantidad o el cumplimiento de otro acto obligatorio a
modo de apremio. Es una medida cautelar la cual consiste en privar de libertad
a una persona para obligar a que cumpla con sus obligaciones, en este caso, el
pago de pensiones alimenticias a sus hijos.
En
un proceso de alimentos, el apremio personal, es la privación de la libertad,
por el incumplimiento en las obligaciones que derivaron al proceso de
alimentos. El padre o madre que incumpla el pago de dos o más pensiones
alimenticias, el juez, a petición de parte y previa constatación, dispondrá el
apremio personal, de igual forma existiendo una orden judicial al pago, se
siguió incumpliendo lo que da a la privación de libertad, se mira la
prevalencia que establece la Constitución de los derechos del niño. (Aveiga,
2008, p. 76)
Entonces,
cabe pensar en la posibilidad de hablar, negociar, respecto a determinados
asuntos legales, por demás, controvertidos, lo puede ser la mejor opción para
solucionar el problema. En base a ello, se impone pensar en la Mediación,
reconocido mecanismo para solucionar conflictos legales. Nunca sería una buena opción
privar de libertad, con todas sus implicaciones, a la persona obligada a tan
importante deber, el de pensionar, mensualmente, los alimentos de sus hijos.
Y no solo mirar la parte del padre
apremiado, pues si se dirige la vista a los niños, estos, no estarán felices
con dejar de ver a su padre, alejarse más de él, saberlo en prisión, cuestiones
que incluso, pueden hacerles sentir culpables por la prisión de sus
progenitores, lo cual sería muy lamentable y demandaría otros tipos de
atenciones como la psicológica. Incluso, hay autores que opinan que:
También
hay un alto riesgo de que estos niños, niñas y adolescentes sufran la
estigmatización, victimización y burlas de sus compañeros/s. La deuda derivada
del incumplimiento de la obligación alimentaria se acumula durante el
encarcelamiento y debe ser saldada al salir, pues es muy difícil que el padre o
madre de familia que se encuentra tras las rejas vaya a desempeñar alguna
actividad laboral que le permita obtener ingresos económicos y, de esta forma,
saldar la deuda. Así, a los padres sin empleo o enfermos y con pocos recursos
les será difícil pagar estas deudas, lo que puede provocar que los menores se
queden sin apoyo, que el padre vuelva a ser arrestado, y que haya tensión en
las relaciones familiares, por lo que a mi criterio considero, que el apremio
personal lejos de ser una solución, más bien genera desintegración familiar que
repercute directamente en el desarrollo integral de los niños, niñas y
adolescentes. (Moreno, 2014, p. 45)
Entonces,
¿por qué no mediar entre padres, obligados y expectantes, a fin de hacer más
efectiva la vía de cumplimento de las obligaciones alimenticias a favor de los
hijos menores de ambos? Arreglar los problemas y las diferencias existentes en
las familias, separadas o no, a fin de acordar pacíficamente las formas posibles
para lograr el pago de las pensiones alimenticias a favor de los menores hijos,
siempre va a ser la mejor opción. Hacerlo por vías judiciales, o peor, aún, a
través del apremio personal, puede empeorar esa relación y crear resentimientos
que, en ocasiones, son insalvables y anulan las posibilidades de comunicación. Según
Souto (2013):
La
mediación familiar intenta recomponer el vínculo familiar que se ha visto
fracturado por la intensa manifestación del derecho normativo en los vínculos
sanguíneos y filiales. El funcionamiento de la mediación familiar puede
someterse a procesos estructurados que intentan presentar estrategias con
alternativas que amparen a las diferentes partes de un problema, esta
herramienta es efectiva para recomponer lazos familiares por vías mucho más amigables
que la judicial. (p. 13)
La mediación permite crear puentes de
comunicación, de entendimiento, de empatía e incluso, de reciprocidad, dada la
capacidad de consenso de ambos contendientes. Y, en opinión de Romero (2002) la
mediación familiar se convierte en un método sumamente importante y relevante
para concluir con posibles discrepancias generadas ante un posible divorcio o
ruptura de similar naturaleza y las consecuencias que este trae consigo como la
fijación de la pensión alimenticia, entre otras cuestiones, sin que se rompan
los lazos familiares, evitando discrepancias, teniendo en consideración que un
proceso en esta materia, concretamente el de alimentos, no finaliza hasta que
el menor cumpla la mayoría de edad, por lo que se estará en constante contacto,
resultando totalmente favorable solucionar estas controversias de una forma
amistosa.
Lo
que aconseja, ostensiblemente, pensar en aplicarla como una etapa que pudiera
ser pre procesal, o también, prejudicial para obtener una solución con respecto
al pago de las pensiones alimenticias adeudadas. Otra opción es conllevar al
progenitor deudor de pensiones a mediar y llegar a un acuerdo como alternativa
elegible frente al apremio personal que, casi siempre, va a ser aceptado, así
como también las condiciones de pago aceptadas con mayor facilidad, frente a la
inminencia de cumplir apremio personal. Por otra parte, en libertad, le será
más fácil lograr reunir los recursos económicos que le permitan cumplir su
obligación y hacerlo en formas, modos y plazos acordados y más favorables.
Conclusiones
La mediación es un mecanismo alternativo a
la solución de conflictos con respecto a las vías tradicionales que,
generalmente, son aplicadas para los conflictos legales. La misma permite que
las partes contendientes puedan hablar, negociar y acordar formas de solución
pacífica, que puedan ser aplicadas a procesos de alimentos ante el impago de
pensiones alimenticias.
El apremio personal se concibe como una medida
cautelar personal aplicable al progenitor, obligado al cumplimiento de la
pensión alimenticia a favor de sus hijos menores de edad, pero que,
lamentablemente y por diferentes causas, está incurso en el incumplimiento
oportuno de esta obligación. Al ser apremio personal, implica una privación de
libertad de carácter temporal, con lo cual se restringen también, otros
derechos conexos.
Lamentablemente, el apremio personal, como
medida cautelar por el impago de pensiones alimenticias, se cumple en los
mismos centros de privación de libertad que estarán recluidas las personas
sancionadas penalmente por diferentes delitos y las aseguradas con medidas cautelares
de prisión preventiva, lo que impone serias circunstancias, como el
hacinamiento, la violencia y la vulneración de derechos humanos en la
actualidad y realidad ecuatoriana.
La mediación, dadas sus características y
ventajas ya enunciadas en el desarrollo de este trabajo, constituye una vía que
bien puede ser opción alternativa, que conlleva a adoptar un acuerdo entre las
partes contendientes en torno a la pensión alimenticia de hijos menores y sus
pagos, como alternativa a la fijación de la medida cautelar de apremio personal
que lejos de provocar el oportuno cumplimento del pago de pensiones
alimenticias adeudadas a favor de los hijos menores, conllevaría a dificultar y
alejar mucho más las posibilidades efectivas de cumplimento de estas
obligaciones.
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