Indefensión en infracciones de tránsito en Ecuador. Análisis de caso (Original).
Defenselessness in traffic violations in Ecuador. Case analysis (Original).
Eduardo Rubén Nieto Alvarracin.
Universidad Técnica de Machala. República Del Ecuador. enieto1@utmachala.edu.ec https://orcid.org/0000-0002-7557-0249
Norman Alexander Jimenez
Aguilar. Universidad Técnica de Machala. República Del Ecuador.
njimenez6@utmachala.edu.ec https://orcid.org/0000-0002-4066-9652
Armando
Rogelio Duran Ocampo. Universidad Técnica de Machala. República Del Ecuador.
aduran@utmachala.edu.ec https://orcid.org/0000-0002-9524-0538
Resumen
El procedimiento establecido
para conocer y resolver los asuntos derivados de la comisión de contravenciones
de tránsito en Ecuador ha traído no pocas controversias y debates tanto en el
orden teórico como práctico, sobre todo en aquellos hechos en que la infracción
ha sido detectada por medios tecnológicos, a partir de lo cual debe notificarse
al presunto infractor a través de medios eficaces y efectivos para que pueda ejercer
el derecho de defensa. Sin embargo, en la práctica las personas han denunciado
ante la Corte Constitucional la vulneración del derecho de defensa por no
haberse notificado, ni citado al infractor, y además los jueces al establecerse
la impugnación, han dictado auto de inadmisión y archivo, con lo cual han
paralizado el proceso judicial. En el presente estudio se realizó un análisis
teórico y un estudio de caso que posibilitó concluir la existencia de un estado
de indefensión que es necesario superar a través de la modificación de las
normas y de la actuación práctica judicial. Se utilizó una metodología de
investigación jurídica basada en la aplicación del método teórico jurídico, el
exegético y el análisis de la jurisprudencia. Se concluye con un enfoque
crítico acerca de los estados de indefensión que se producen en el
procedimiento expedito para conocer las contravenciones de tránsito.
Palabras clave:
contravenciones; tránsito; notificaciones; debido proceso; indefensión
Abstract
The procedure established to
know and resolve matters arising from the commission of traffic violations in
Ecuador has brought about many controversies and debates both theoretically and
practically, especially in those events in which the violation has been detected
by technological means, from which the alleged infringer must be notified
through efficient and effective means so that he can exercise the right of
defense. However, in practice, people have reported to the Constitutional Court
the violation of the right of defense for not having notified or summoned the
offender and in addition, when the challenge was established, the judges have
issued an order of inadmissibility and archiving, thereby paralyzing the
judicial process. In this essay, a theoretical analysis and a case study were
carried out that made it possible to conclude the existence of a state of
defenselessness that must be overcome through the modification of the rules and
practical judicial action. A legal research methodology was used based on the
application of the legal theoretical method, the exegetical method and the
analysis of jurisprudence. It concludes with a critical approach about the
states of defenselessness that occur in the expedited procedure to determine
traffic violations.
Keywords:
contraventions; traffic; notifications; due process; defenselessness
Introducción
El
derecho de defensa en Ecuador es de orden constitucional y encuentra su
expresión en diversos preceptos legales de la Constitución de la República de
Ecuador (Asamblea Nacional, 2008), como son el artículo 76 numeral
siete inciso b donde expresa que “el derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes
garantías: b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la
preparación de su defensa” (p.32) y también se encuentra consagrado en el
artículo 75 donde señala que la persona “en ningún caso quedará en indefensión”
(Asamblea
Nacional, 2008, p.32). Asimismo, la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (DUDH, 1948) en su artículo 10 consagra
también el derecho que tiene toda persona a ser oída en condiciones de
igualdad, en juicio público y por un tribunal independiente e imparcial “para
la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier
acusación contra ella en materia penal” (p. 3).
Se
entiende entonces que, cualquier asunto en materia penal, debería permitir el
ejercicio del derecho de defensa. Tanto en el orden nacional como internacional,
las infracciones que dan lugar a la imposición de una sanción requieren de un
juicio justo que implica la posibilidad de que el supuesto infractor sea
escuchado por un tercero imparcial, en este caso un juez o un tribunal que le
ofrezca la oportunidad de defenderse, alegar, proponer pruebas y contradecir a
la otra parte, de lo cual no está exento el juicio por infracciones de tránsito.
El hecho de que sean muchos los casos que se juzgan por violaciones en ocasión
del tránsito no quiere decir que las garantías para
las personas que se presumen infractoras deban disminuir o eliminarse y aunque
una pena prevista en el Código Orgánico Integral Penal (COIP) no sea de mayor
rigor, cuando ha sido impuesta sin discurrir por un debido proceso, es injusta.
La Convención Americana de Derechos
Humanos (CADH, 1969) en su artículo 8 numeral uno prevé expresamente el derecho
que tiene toda persona a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial.
Asimismo el derecho a la defensa de las personas, a partir de la interpretación
del texto constitucional establece disposiciones de extraordinaria relevancia
para su completo ejercicio, entre las cuales establece la prohibición de que
alguien pueda ser privado de su defensa en cualquier etapa del procedimiento, consagra
que la persona pueda ser escuchada en igualdad de condiciones y en el momento
oportuno, que pueda acceder a las actuaciones tramitadas en su contra y tenga
la posibilidad de contar con un abogado, de presentar de forma escrita u oral
sus alegaciones, que se dicten resoluciones motivadas y en su inciso m) se
estipula lo relativo al derecho de “recurrir el fallo o resolución en todos los
procedimientos en los que se decida sobre sus derechos” (Asamblea Nacional, 2008).
En
el ámbito penal se discuten derechos trascendentales para la vida de una
persona, de manera que la importancia de los derechos derivados del ejercicio
de la defensa es fundamental para el cumplimiento del debido proceso, para la
libertad de las personas e incluso para su reputación social. A diferencia de los procesos civiles, según plantea Molina
y Patajalo (2023), en los que se discuten derechos
para los cuales operan las reglas de la autonomía de la voluntad, “se procuran
derechos subjetivos y las partes se encuentran en plenas condiciones de
igualdad y pueden disponer totalmente del objeto del proceso, en el proceso
penal, no ocurre así, pues el imputado no puede disponer de su condena” (p. 68). Es por esta razón que, en
consideración de Belen (2016), el Estado
debe aprovechar todas las oportunidades para corregir los errores que pueden
haberse cometido en contra del imputado en materia penal. Esta postura es la
misma que ha sostenido la Corte Constitucional del Ecuador en la Sentencia No.
768-15-EP/20 (2020) donde advierte que en función del Derecho Penal Mínimo
derivado de la Constitución y el principio de favorabilidad se debe proteger al
más débil del proceso penal que es el presunto infractor.
De
otra parte, el debido proceso exige de los órganos jurisdiccionales una
actuación imparcial, independiente y que responda a un juicio justo, pronto y
cumplido, de lo cual resulte respetado el derecho de defensa y que represente
una verdadera tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos ante
la ley. Dentro de las claras manifestaciones procesales en relación con el
derecho de defensa se encuentra el derecho al recurso, el cual consiste en el
derecho que tiene toda persona sancionada de mostrar su inconformidad o
desacuerdo con la decisión y que esa petición sea atendida por una autoridad
distinta a la que adoptó la medida; esto con independencia de la valoración de fondo
que deba realizar el juez en cada caso. La tutela judicial efectiva constituye
uno de los principios que más se denuncian como vulnerados en el ámbito de las
impugnaciones.
La
impugnación constituye una garantía del derecho de defensa, su utilización en
el proceso solo es posible si se cumplen las formalidades establecidas en las
leyes para poder hacer uso de estos recursos y pedir a una autoridad distinta a
la que le sancionó, una revisión del asunto, sea porque la persona no se siente
responsable o porque la medida le puede parecer rigurosa. Al menos estas son
las causas más frecuentes de las impugnaciones en la esfera del Derecho Penal y,
generalmente, son alegadas por la persona que ha sido condenada por la comisión
de infracciones. Esta temática se ha ido comprendiendo por los operadores
jurídicos, sin embargo, en los procedimientos por la comisión de infracciones
de tránsito se siguen presentando irregularidades en notificaciones u otros
actos judiciales que obstaculizan el derecho al recurso y con ello el derecho
de defensa y el debido proceso.
Las
preocupaciones de los profesionales ecuatorianos en torno a la vulneración del
derecho de defensa en los procedimientos establecidos para conocer las
infracciones del tránsito en el Código Orgánico Integral Penal (COIP, 2014) han sido expuestas por distintos
autores. Cando y Morales (2023) consideran
y fundamentan la insuficiencia del plazo de veinte días concedido por la ley para realizar la audiencia de juicio en el
procedimiento directo, en tanto el procesado, muchas veces no logra reunir
todos los medios probatorios y realizar una buena defensa en favor de sus
intereses, en tan escaso tiempo.
En
el caso de las contravenciones de tránsito que no aplican pena privativa de
libertad se considera gravemente vulnerado el derecho al recurso y a la doble
conformidad judicial, y con ello el derecho de defensa de todas las personas
que han sido sancionadas a penas no privativas de libertad. Tal como argumentan
los autores Calle y Ortega (2022) la
violación de la garantía constitucional del debido proceso, concretamente en
cuanto al derecho a establecer recurso de apelación queda afectada, pues el
legislador no previó, esta posibilidad contra la sentencia dictada por el juez
de tránsito en casos que no se acuerde el internamiento en un centro de
privación de libertad.
Desde
un enfoque crítico puede percibirse que, desde el legislativo, se ha
menospreciado el derecho al recurso y con ello, el derecho de defensa y la
justicia misma en casos menos graves de tránsito, pues tan injusta puede ser
una pena privativa de libertad como una multa o cualquier otra sanción que no
signifique internamiento si estas vulneran la presunción de inocencia o fueron
impuestas al margen de la ley. No existe un fundamento racional que justifique
que una infracción penal, cualquiera que sea la pena no pueda ser impugnada si
la decisión ha sido injusta.
El presente
estudio tiene como objetivo evaluar las irregularidades más frecuentes que
afectan el derecho de defensa y el debido proceso en los procedimientos que se
siguen en materia de contravenciones del tránsito en Ecuador, sobre todo en
aquellos casos en que las mismas fueron detectadas por medios tecnológicos. Se
toman como referentes criterios doctrinales y jurídicos y se realiza un
análisis de casos suscitados en la realidad ecuatoriana que han dado lugar a
impugnaciones y acciones extraordinarias de protección ante la Corte
Constitucional del Ecuador. A tales fines se utilizó una metodología de
investigación de tipo jurídica con un enfoque cualitativo. Se aplicaron métodos
como el teórico jurídico, el exegético y el análisis de documentos.
Notificaciones
por medios electrónicos
Una de las problemáticas en materia de
reclamaciones por la posible comisión de infracciones de tránsito tiene lugar cuando
estas son detectadas por medios electrónicos y como resultado de las
deficiencias en las notificaciones a los presuntos infractores. Dadas las
particularidades de estas faltas detectadas por medios tecnológicos, en las que
no tienen la actuación directa del agente de tránsito y además, en muchas
ocasiones, se impone una sanción automáticamente, sin previa notificación para
el ejercicio del derecho de defensa, la Corte Constitucional del Ecuador en
fecha 4 de julio de 2019, con motivo de la consulta presentada por la Corte
Provincial de Justicia del Oro, en el Caso 71-14 declaró la vulneración del
derecho de defensa y dispuso la necesidad de que se garantizara el debido
proceso y argumentó sobre la forma en que debía interpretarse el artículo 238 de la Ley
de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (2008).
La Corte Constitucional del Ecuador en
su Sentencia 71-14 -CN-19 estableció que cuando se detectare una contravención
del tránsito por medios tecnológicos y no fuera posible la identificación de su
autor, se impondría la multa al propietario del vehículo, previa notificación
con la citación por medios efectivos y eficaces, de manera que pudiera ejercer su
derecho de defensa. En ningún caso se impondría la multa al propietario sin que
previamente haya sido notificado y se le haya otorgado la posibilidad de impugnar
en ejercicio de su derecho de defensa. Al argumentar la Corte Constitucional sustentó
que el derecho de defensa implica que las partes puedan aportar pruebas,
refutar, presentar sus alegatos y desvirtuar los presentados por la otra parte,
en virtud del principio de contradicción.
De tal manera, que la notificación segura
en los procesos relacionados con accidentes de tránsito es indispensable porque
a través de esta se pone en conocimiento del presunto infractor y se le hace un
llamado para que pueda ejercer el derecho de defensa. Esta es la única forma
posible de que pueda el presunto infractor establecer su impugnación y hacer
uso del contradictorio si lo considera pertinente, lo cual forma parte del
debido proceso. Se estima en el presente estudio que, en todo caso en que el
juez tenga dudas acerca de la real notificación o ante la inconformidad del
reclamante de no haber sido notificado debe conceder la oportunidad para que,
en audiencia, pueda realizar sus alegaciones y otorgarle derecho a la defensa
al reclamante.
Caso provocado
por falta de notificación
No son pocas las denuncias acerca de
posibles estados de indefensión en sentencias o actos procesales en casos de
tránsito, algunos de ellos han llegado a establecerse ante la Corte
Constitucional del Ecuador porque no han alcanzado una solución plausible en
instancias judiciales o simplemente el reclamante no ha encontrado ninguna otra
vía para impugnar. Así, en la Acción Extraordinaria de Protección en la Causa
N.-
03283-2022-01209 (Corte Constitucional del
Ecuador, 2022) seguida por contravención del tránsito contra el auto
definitivo dictado por la jueza de la Unidad Judicial Penal con sede en El
Cantón Azogues, Provincia del Cañar, se denuncia la indefensión por falta de
motivación y por no dar paso a la contradicción, declarando vulnerado el
artículo 11 numeral 9 de la Constitución Asamblea
Nacional (2008), por violación de los derechos humanos, sosteniendo
el peticionario que se ha vulnerado el derecho de defensa, a pesar de que según
el texto constitucional “El más alto deber del Estado consiste en respetar y
hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución” (p.12).
En la impugnación a la que se hace referencia en el párrafo
anterior se denunció, además, la vulneración del debido proceso al no haber
tenido el presunto infractor la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y
contradecir los hechos, derivado de no haberse realizado la notificación al
supuesto infractor, lo cual impidió que la persona pudiera impugnar la
contravención detectada por medios tecnológicos. El accionista alega que tuvo
conocimiento de la supuesta infracción al consultar la página web de la Comisión
de Tránsito de Ecuador (CTE), pero nunca ha recibido una citación ni otro acto
a partir del cual pudiera contradecir los hechos que dieron lugar a la
imposición de la multa y su ratificación por el juez. Sobre la base de estos
precedentes se solicitó admitir la acción extraordinaria de protección
interpuesta por violación grave de los derechos constitucionales (Corte Constitucional del Ecuador, 2022).
Indefensión provocada por inadmisión. Análisis de caso
En el
proceso seguido por impugnación de boleta de
tránsito la señora IKCS acude ante la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón
Rumiñahui, Provincia de Pichincha, fundamentando que el día lunes 6 de febrero
de 2023, consultando la página de la Agencia Nacional de Tránsito (ANT) debido
a trámites personales que deseaba realizar con su vehículo, se percató de la imposición
de una multa en el sistema por una supuesta infracción que se había cometido en
el auto de su propiedad; lo cual le era totalmente desconocido pues no había
cometido la infracción contravencional en la ciudad de Quito pues ni siquiera
se había trasladado hacia esta localidad encontrándose todo el día en Rumiñahui
(Escrito de impugnación, IKCS, 2023).
En el
segundo punto de su escrito de impugnación alegó que no había sido notificada
por parte de la Agencia Nacional de Tránsito, quien tenía esa responsabilidad y
que, específicamente, el agente de tránsito que emitió la boleta de citación
debió notificarle, por lo que ante el juez se presentó a impugnar la Boleta de
Citación No. Q2022000078176 de fecha 19 de diciembre de 2022 emitida por el
agente de tránsito, donde se hizo constar que había cometido una contravención
de cuarta clase prevista en el artículo 389 numeral uno del Código Orgánico
Integral Penal (Asamblea Nacional, 2014).
El artículo
389 del Código Orgánico Integral Penal, Asamblea
Nacional (2014) sobre las contravenciones de tránsito de
cuarta clase, establece que son sancionadas las personas con multa equivalente
al treinta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general,
en el siguiente supuesto:
La o el conductor que desobedezca las órdenes de los
agentes de tránsito, o que no respete las señales manuales de dichos agentes,
en general toda señalización colocada en las vías públicas, tales como:
semáforos, pare, ceda el paso, cruce o preferencia de vía (p.73).
De modo que
en este caso se trata de contravenciones que no implican la imposición de una
pena de privación de libertad. Al impugnar la boleta de apremio la
señora IKCS, utilizó en sus
argumentos la Sentencia No. 71-14-CN/19 de fecha 04 de junio de 2019 del Pleno de
la Corte Constitucional de Ecuador sobre constitucionalidad del artículo 238
referente a las contravenciones de tránsito que hayan sido detectadas por
medios electrónicos y/o tecnológicos y no haya sido posible determinar la
identidad del conductor, en la cual se declara la constitucionalidad
condicionada del artículo 238 del Reglamento General para la aplicación de la
Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, estimando que esta
disposición será constitucional siempre y cuando se interprete integralmente
del siguiente modo:
I. Si se detectare una contravención de tránsito
mediante una herramienta tecnológica y si no fuera posible determinar la
identidad del conductor, la autoridad de tránsito competente estará en la
obligación de notificar con la citación al propietario del vehículo, a través
de los medios más efectivos y adecuados, con la finalidad que ejerza su derecho
a la defensa; II. En ningún caso se impondrá la sanción pecuniaria al
propietario del vehículo, sin que previamente haya sido notificado con la
citación y haya tenido la posibilidad de presentar su impugnación en ejercicio
de su derecho a la defensa; y, III. El término de tres días para que el
propietario del vehículo presente la impugnación, será contado a partir del
momento en que se realizó efectivamente la notificación, la cual no se verifica
por la sola difusión de la citación en una página web. Los órganos judiciales
que conozcan las impugnaciones, únicamente podrán declararlas extemporáneas
luego de verificar la fecha de notificación, aspecto que deberá ser demostrado
por la autoridad de tránsito, en calidad de organismo obligado de notificar
oportuna y efectivamente todas las citaciones.
(Corte Constitucional del Ecuador, 2019)
La señora IKCS reunió y propuso los medios de prueba
que consideró pertinentes para sostener su tesis y conseguir su pretensión, la
cual fue expuesta en su escrito de impugnación por el que solicitó
concretamente, que se tuviera por impugnada la Boleta de Citación suscrita por la Agente de Tránsito
y que se ratificara su estado de inocencia respecto de la contravención de
cuarta clase contenida en la referida boleta, por no ser responsable de ella (Escrito de impugnación, IKCS, 2023).
La Unidad Judicial de lo Penal
del cantón Rumiñahui, el día 14 de febrero de 2023 dictó auto de archivo dentro
del juicio correspondiente. El juez que dispuso el archivo fundamenta en su
resolución que no existe constancia de que la impugnación haya sido realizada
dentro de los tres días que establece la ley, pues en la citación existe el nombre
del agente de tránsito suscriptor de la boleta que hace constar el detalle que
evidencia “que la misma ha sido citada en persona” y en el mismo se hace
constar que su finalidad era dar a conocer que se había emitido la boleta de
citación correspondiente. Contra el auto dictado por la Unidad Judicial de lo
Penal del Cantón Rumiñahui la señora IKCS presentó acción extraordinaria de
protección.
Fundamentos
de la acción extraordinaria de protección en el caso
En los
fundamentos de la acción extraordinaria de protección, IKCS se apoyó en el
artículo 437 numeral dos de la Constitución de la República de Ecuador, Asamblea
Nacional (2008), que establece los requisitos de admisión de las
acciones de protección donde se menciona, que para la admisión del recurso
deberá constar que se trata de sentencias, autos o resoluciones firmes
ejecutoriadas y que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado
por acción u omisión el debido proceso. Se esgrime también el numeral cinco del
artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional (Asamblea
Nacional, 2009) en el sentido de
señalar que se está combatiendo el hecho de que el juez resolviera el proceso
con un simple auto de inadmisión, en lugar de realizar la audiencia que dispone
el artículo 644 del Código Orgánico Integral Penal (Asamblea Nacional, 2014).
Sobre esta base la accionante, la señora IKCS,
denunció vulnerados el derecho de defensa, el debido proceso y la seguridad
jurídica como derechos constitucionales. Refiere que la audiencia que debió
realizar el juzgador cuando fue establecida la impugnación de la boleta de tránsito
es preceptiva, no es facultativa, en tanto el artículo 644 del Código Orgánico
Integral Penal, Asamblea Nacional (2014) establece:
La
persona citada podrá impugnar la boleta de tránsito, dentro del término de tres
días contados a partir de la citación, para lo cual el impugnante presentará la
copia de la boleta de citación ante la o el juzgador de contravenciones de
tránsito, quien juzgará sumariamente en una sola audiencia convocada para el
efecto en donde se le dará a la o al infractor el legítimo derecho a la defensa. (p.134)
Este particular relacionado con la actuación
inadecuada del órgano jurisdiccional al no celebrar la audiencia fue alegado
por la parte que solicitó la acción extraordinaria de protección (la señora
IKCS) argumentando además que “no cabía un procedimiento de admisión o
inadmisión previa como ocurre en otro tipo de procedimientos” razón por la cual,
en su criterio no resultaba aceptable en un proceso de esta naturaleza la
decisión judicial tomada por el juez de no dar paso a tramitar el asunto y
declarar la inadmisión del proceso y su consecuente archivo (Acción Extraordinaria de Protección, 2023).
En su
escrito, la accionante IKCS alega que en el proceso de referencia se ha violentado
el derecho al debido proceso, en
cuanto a la garantía de la observancia del trámite propio de cada procedimiento
previsto en el artículo 76 numeral tres de la Asamblea
Nacional (2008), donde
se plantea que “sólo se podrá juzgar a una
persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento” (p.32).
Asimismo, la señora IKCS denuncia, en segundo lugar, que se ha violentado el derecho a la seguridad jurídica en
cuanto a la garantía del cumplimiento de las normas, previsto en el artículo 76
numeral uno y, consecuentemente, ha declarado que se ha violentado la garantía
del derecho a la defensa citando
el numeral siete, inciso a) de la Asamblea
Nacional (2008).
El artículo
76 numeral uno establece que “Corresponde a toda autoridad
administrativa o judicial, garantizar
el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes” (Asamblea
Nacional, 2008). También el artículo
76 numeral siete, inciso a) establece que “Nadie
podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del
procedimiento” (Asamblea
Nacional, 2008). Estos
preceptos forman parte del derecho de defensa de las personas ante un proceso
judicial o administrativo, en los cuales las autoridades se encuentran en el
deber de velar porque se cumplan los derechos de las partes intervinientes en
el proceso.
Dentro de
los argumentos de la acción de protección interpuesta por ICKS, la parte
accionante insiste en la necesidad de tener en cuenta que el artículo 82 de la Constitución
de la República del Ecuador, Asamblea Nacional (2008) establece como principio fundamental la
seguridad jurídica: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el
respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas,
claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”(p.35) lo cual se relaciona con la
garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Pronunciamientos de la
Corte Constitucional
En
el caso, la Corte Constitucional del Ecuador al resolver el asunto, señala que
el artículo 58 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Asamblea
Nacional (2009) establece que la acción extraordinaria de
protección “tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y
debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de
sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos
reconocidos en la Constitución”(p.26).
Asimismo,
sostiene que el artículo 94 regula la procedencia de la acción de protección cuando
se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro de los
términos que establece la ley, “a menos que la falta de interposición de estos
recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho
constitucional vulnerado”(p.8). (Caso 891-23-EP. Tránsito, 2023)
La Corte Constitucional en su
descripción de la tramitación del proceso deja constancia que la accionante
denunció la vulneración de los derechos al debido proceso en las garantías de
cumplimiento de normas y derechos de las partes, el derecho de defensa y la
seguridad jurídica. En ese sentido se alude que la accionante informa que se
vulneró su derecho al debido proceso en la garantía de observancia del trámite
propio de cada procedimiento, pues en la providencia impugnada se habría
inobservado el artículo 644 del Código Orgánico Integral Penal, Asamblea
Nacional (2014), en virtud del cual el juez debió
convocar a audiencia sumariada para resolver la impugnación, por lo tanto, no
cabía un procedimiento de admisión o inadmisión previa como ocurre en otro tipo
de procedimientos no penales.
La Corte Constitucional cita en su
sentencia los fundamentos expuestos por la accionante IKCS, de los cuales se
advierte el enfoque crítico sobre la norma jurídico procesal penal que confiere
solo recurso en el procedimiento expedito para el juzgamiento de infracciones
de tránsito, cuando se impone la privación de libertad, que sería el de
apelación. En los demás casos, no procede la apelación, lo cual, ha expuesto la
accionante que es un grave motivo de indefensión. Significa que el Código Orgánico Integral Penal, Asamblea Nacional (2014) en materia de procedimiento en
infracciones penales de tránsito, de antemano, provoca afectaciones al derecho
de defensa pues en caso de que el juez realice una audiencia y ratifique la
sanción de multa u otra que obre impuesta por la agencia de tránsito, si la
pena no es privativa de libertad, no existe otra oportunidad de impugnar.
La Sentencia de la Corte Constitucional
describe cómo la accionante acude a esta instancia insistiendo en que además de
todo lo expuesto, si el juez competente que conoce por primera vez este tipo de
impugnación, la inadmite dictando una resolución que pone fin al proceso, pues se
provoca un franco y completo estado de indefensión. En este estudio resulta
significativo hacer alusión a este aspecto, en que se realiza un acto procesal
que paraliza el proceso de conocimiento del asunto y simplemente pone punto
final para la impugnante.
De tal manera, se constata de la
Sentencia de la Corte Constitucional que la accionante esgrime que se le ha
privado del derecho de defenderse ante el juez de contravenciones de tránsito por
la presunta contravención cometida. Con base a lo expuesto solicitó que se le
permitiera la continuación del proceso y que fuera en audiencia que se determinara
lo que en derecho correspondiera (Caso
891-23-EP. Tránsito, 2023).
Decisión de la Corte Constitucional
La Corte Constitucional de Ecuador en la
sentencia dictada en el caso, argumentó que la acción extraordinaria de
protección tiene por objeto garantizar la protección de los derechos constitucionales,
mediante el control que realiza la actividad de los jueces en su labor
jurisdiccional. Bajo estas consideraciones, reiteró el carácter excepcional que
esta acción exige evitando así que la Corte Constitucional actúe como una
instancia adicional y que la acción sea desnaturalizada (Caso 891-23-EP. Tránsito, 2023). En tal sentido cita los artículos
58 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, Asamblea Nacional (2009) que establecen los requisitos de
admisibilidad para la acción extraordinaria de protección.
Sobre la alegación consistente en que se
habría vulnerado el derecho al debido proceso en la garantía de observancia del
trámite propio de cada procedimiento, la Corte Constitucional Caso 891-23-EP (2023), sostuvo que incurre en la
causal de inadmisión establecida en el artículo 62 numeral cuatro de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Asamblea
Nacional (2009). Respecto a la presunta vulneración al debido proceso en la garantía
de cumplimiento de normas y derechos de las partes, a la defensa y al derecho a
la seguridad jurídica en que la accionante sostiene que la sentencia impugnada
sería equivocada por cuanto no habría observado el trámite previsto en el Código Orgánico Integral Penal (Asamblea Nacional, 2014). Al respecto, la Corte
Constitucional, Caso 891-23-EP (2023) encuentra
que el argumento planteado por la accionante evidencia su inconformidad con lo
resuelto en el auto de la Unidad Judicial, por lo que este cargo incurre en la
causal de inadmisión prevista en el artículo 62 numeral 3 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (Asamblea
Nacional, 2009).
Ahora bien, lo que expresa el artículo
62 en los apartados 3 y 4 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional
Asamblea Nacional
(2009), es lo siguiente:
Artículo 62.- Admisión.
- La acción extraordinaria será presentada ante la judicatura, sala o tribunal
que dictó la decisión definitiva; éste ordenará notificar a la otra parte y
remitir el expediente completo a la Corte Constitucional en un término máximo
de cinco días. La sala de admisión en el término de diez días deberá verificar
lo siguiente: […] 3. Que el fundamento de la acción no se agote solamente en la
consideración de lo injusto o equivocado de la sentencia; 4. Que el fundamento
de la acción no se sustente en la falta de aplicación o errónea aplicación de
la ley (p. 27).
La Corte Constitucional ha manifestado
que el mero desacuerdo con una decisión emitida por un órgano jurisdiccional
desnaturaliza el carácter excepcional de la acción extraordinaria de protección
y no puede ser alegado a través de esta garantía jurisdiccional, puesto que la
Corte Constitucional no debe ser considerada como una instancia adicional. Finalmente,
recuerda a la accionante que la acción extraordinaria de protección conforme dispone
el artículo 62 numeral 8 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, Asamblea
Nacional (2009) debe tener relevancia constitucional,
esto es, que permita solventar una violación grave de derechos, establecer
precedentes judiciales, corregir la inobservancia de precedentes establecidos
por la Corte Constitucional y sentenciar sobre asuntos de relevancia y
trascendencia nacional. “En el presente caso, este Tribunal no observa que
admitir a trámite la demanda permitiría alcanzar alguno de los objetivos
referidos” (Caso 891-23-EP, 2023, p. 6).
Sobre la base de los antecedentes y
consideraciones que preceden, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional resolvió
inadmitir a trámite la acción extraordinaria de protección 891-23-EP.
Esta decisión no es susceptible de recurso alguno y causa ejecutoria de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Asamblea
Nacional (2009) y con el artículo 23 de la Codificación
del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte
Constitucional. En consecuencia, se dispuso a notificar el auto, archivar la
causa y devolver el proceso al juzgado de origen. (Caso 891-23-EP, 2023)
De las decisiones adoptadas en el presente caso
derivado de la contravención de tránsito impuesta a IKCS, se deriva un estado
de indefensión que no ha sido posible salvaguardar y tutelar en la vía
judicial, de manera que las instituciones del debido proceso, derecho a la
defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva quedan totalmente abandonadas
en la práctica, cuando se ha adoptado una decisión posiblemente injusta y la
persona que está solicitando una oportunidad para defenderse no lo ha alcanzado
por diferentes criterios de los jueces.
En este sentido, primero se impone una multa que no
es notificada por un medio idóneo o eficaz, luego se dicta un auto de
inadmisión de la impugnación de la contravención en el que la accionante
esgrime como incierta la infracción, pero el juez no le ofrece oportunidad de
discutir ni probar lo que afirma porque dio total credibilidad a la contraparte
sin hacer un juicio justo, vulnerando con ello el principio de igualdad y
contradicción.
Luego,
ante la imposibilidad de impugnar el auto de inadmisión dictado por el juez, la
accionante, realiza el único acto que considera permitido por vulneración de
los derechos constitucionales mencionados anteriormente, seguridad jurídica,
derecho de defensa y debido proceso, pero según la Corte Constitucional solo
debe ocuparse de violaciones graves y no encuentra sentido que deba entrar en conocimiento de una decisión que no
tiene tal relevancia, además de que en su criterio la accionante solo está
refiriendo su inconformidad con la ley aplicada o está inconforme con el auto
dictado (Caso
891-23-EP. Tránsito, 2023).
Sin embargo, estos argumentos de la Corte Constitucional conducen a cuestionarse
sobre el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y la observancia por parte
de los órganos jurisdiccionales de que las peticiones no deben ser rechazadas
por incumplimiento de simples formalidades. En el caso objeto de estudio queda claro que se ha
vulnerado el derecho de defensa, lo que consta expresamente dicho en la acción
extraordinaria de protección.
También,
es fácil advertir que el juez de tránsito no cumplió con el trámite previsto
para el procedimiento de impugnación contravencional de tránsito en el Código
Orgánico Integral Penal, Asamblea Nacional (2014) que es la celebración de la
audiencia en que debió ser oída la reclamante. En realidad, el juez privó a la
persona supuestamente infractora, del ejercicio de la defensa, es decir, no le
concedió la oportunidad de oponerse o contradecir ante un juez lo relativo a su
inconformidad.
Tampoco,
pudo la parte inconforme, realizar ninguna alegación, ni denunciar violación
alguna, porque se dictó un auto de inadmisión y archivo por parte del juzgador
que inmovilizó toda acción de debate y, al no estar contemplado el dictado de
este auto en el procedimiento y no preverse unas competencias judiciales donde
mostrar la inconformidad pues se acudió a
la acción extraordinaria de protección.
Si bien la valoración personal que se
realiza en este estudio sobre una temática relativa a la aplicación de la
justicia no ofrece la real
posibilidad de enmendar un error judicial, al menos permite reflexionar sobre
determinados aspectos que han estado provocando polémicas en la aplicación de
la legislación en infracciones de tránsito en el Ecuador. Tanto el estudio de
la jurisprudencia, así como el examen de los escritos que presentan las partes
con motivo de inconformidades, así como el desarrollo teórico de
investigaciones sobre las vulneraciones del derecho de defensa en el contexto
ecuatoriano, reflejan que no es para nada pacífico el debate sobre la
aplicación del régimen sancionador en delitos y contravenciones de tránsito.
El derecho de defensa, directamente asociado al
debido proceso porque lo integra o forma parte de él, exige la garantía de que
algunas cuestiones que han sido denunciadas en los casos que no queden sin
discusión y que los órganos jurisdiccionales no actúen de manera arbitraria
ante las causas que se pongan en su conocimiento por cualquier motivo. Esto
quiere decir que los jueces tienen que tener claro que su función de impartir
justicia y de dar paso a los procesos constituye un valor que está por encima
de cualquier situación de sobrecarga laboral y, de otra parte, no pueden dar
por sentado que lo que manifiesta el agente de tránsito es indubitable porque
puede que no haya sido exactamente como este afirma.
Más allá de la decisión de fondo que se pudo haber
adoptado en el caso promovido por IKCS relacionado con la impugnación que
realizó ante la autoridad judicial, lo procedente era que el juez de tránsito
hubiera realizado la comparecencia, escuchando a las partes y decidir luego conforme
a las pruebas practicadas. Todos estos debates se hubieran resuelto en una sola
audiencia haciendo comparecer a las partes, y era en esa audiencia donde el
agente de tránsito podría esclarecer lo que ocurrió y la señora IKCS hubiera
realizado sus alegaciones. Sin embargo, no hubo contradicción, ni debate, ni se
produjo acto concreto de defensa que le permitiera a la impugnante ejercer su
derecho al recurso ni a la defensa.
Aunque ningún asunto es idéntico a otro, se verifica
en otros casos, el pronunciamiento de la Corte Constitucional de Ecuador en
favor de que se respete el derecho de defensa, particular que puede verse
reflejado en la Sentencia No. 461-19-JP/23 y acumulados donde hace mención a
varios asuntos en los que se ha insistido en la necesidad de que no se declare
extemporánea la impugnación de la multa sin que previamente se verifique si se
citó a la persona o no. En sus consideraciones y fundamentos se insiste en que
el debido proceso constituye un derecho de protección aplicable a todo caso en
que se discutan derechos y obligaciones y está compuesto por una serie de
garantías que pretenden evitar actos arbitrarios y lesivos a los derechos de
las personas intervinientes. La notificación constituye “un requisito esencial
que asegura el derecho de defensa, motivo por el cual la falta o defectuosa
realización de este acto conlleva a la afectación del derecho en mención”. Del
conocimiento que tenga el propietario del vehículo depende la posibilidad de
este de esclarecer lo relativo a la infracción. (Sentencia
No. 461-19-JP/23 y acumulados, Corte Constitucional, 2023).
Si bien la notificación puede realizarse por medios
electrónicos sea por correo o por otros mecanismos en que se utilicen las tecnologías,
este medio debe ser efectivo y eficaz para dar a conocer al propietario del
vehículo acerca de una infracción que ha sido detectada por un medio
tecnológico, de manera que resulte posible el ejercicio del derecho de defensa.
La notificación no puede considerarse efectuada por la sola difusión en la
página web. “Esto implica que si el administrado impugna una citación y el
órgano juzgador estima que es extemporánea, no podrá declararlo así, sin antes verificar
la fecha en que se produjo la citación” (Sentencia No. 461-19-JP/23 y acumulados, Corte
Constitucional, 2023).
Negar
por extemporánea una impugnación sin antes haber verificado la fecha en que se
produjo la notificación representa una clara vulneración del derecho de
defensa, pues no se le ha concedido al propietario la posibilidad de refutar
los cargos, al tomar un término sin tener en cuenta la fecha de la notificación
y si se produjo o no la misma. La Corte Constitucional del Ecuador realizó estas
precisiones que los jueces deben tener en cuenta al interpretar lo relativo a
las notificaciones de las infracciones detectadas por medios electrónicos (Sentencia No. 461-19-JP/23 y acumulados, Corte
Constitucional, 2023).
Si
bien pudiera sostenerse que la inadmisibilidad es un acto procesal que puede
realizar el juez cuando lo considere procedente, lo cierto es que en todo caso
que el legislador penal ecuatoriano ha considerado que se puede inadmitir un
acto procesal, así lo ha dispuesto. Lo que se aprecia de la normativa del Código
Orgánico Integral Penal, Asamblea Nacional (2014) y de la Constitución, Asamblea
Nacional (2008) es la
voluntad de que cuando existan defectos formales se disponga la subsanación de
las faltas, pero no se verifica de la sistemática de la ley, que lo que debería
hacer el juez de tránsito sea inadmitir, sino por el contrario, se dispone que
se proceda a la celebración de la audiencia con lo cual se hubieran solucionado
parte de los inconvenientes que luego se produjeron y se hubiera garantizado un
debido proceso con independencia de la decisión de fondo.
Conclusiones
1.
Finalmente,
se entiende que la Corte Constitucional debería reservarse solamente para asuntos
de excepcional relevancia, sin embargo, la legislación de tránsito y la
actuación de los jueces especializados en la materia no contribuyen a esta
excepcionalidad de uso en que se apoya la Corte Constitucional para rechazar la
acción extraordinaria de protección en el caso objeto de estudio.
2.
El
fundamento relacionado con la falta de relevancia o la poca gravedad de la
violación que utiliza la Corte Constitucional para no atender la acción
extraordinaria presentada exige una valoración y juicio de lo que es la
justicia y la injusticia. La injusticia por pequeña que sea sigue siendo tal y,
más, para quien se considera inocente. La ley debe prever una forma adecuada
para solventar cualquier injusticia que se haya creado, sea una multa, una
pérdida de puntos, o cualquier otra medida que se le impute a las personas.
3.
El
proceso es debido cuando se cumple con los requisitos establecidos en el Código
Orgánico Integral Penal, que es una ley garantista. Es por ello que es
necesario en las infracciones de tránsito ejecutar las citaciones y las
notificaciones, hacer comparecer a las partes en igualdad de condiciones,
celebrar la audiencia, practicar las pruebas de modo que el juicio y la
decisión del juzgador no sea ni parezca arbitraria. La inadmisión de la
impugnación a la boleta de tránsito, deja en estado de indefensión absoluta a
las personas reclamantes y en el caso de la señora IKCS, creó un total estado
de indefensión, por ser un auto definitivo e irrecurrible.
4.
El
auto de inadmisión del juez de tránsito se convierte en un acto de
inmovilización del proceso penal, de freno y hundimiento del derecho de
defensa, pues la misma interpretación expresa de la ley, conduce a concluir que
si los recursos de apelación en infracciones de tránsito en el Código Orgánico
Integral Penal, solo pueden establecerse en los casos en que la sanción
implique privación de libertad, resultaba mucho más improcedente que se
recurriera en apelación un auto. Como se puede observar, no existía opción
alguna de impugnación por medio de la apelación, y consecuentemente el auto de inadmisión
y archivo, significaba la terminación del proceso ipso facto.
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