Indefensión en infracciones de tránsito en Ecuador. Análisis de caso (Original).

Defenselessness in traffic violations in Ecuador. Case analysis (Original).

 

Eduardo Rubén Nieto Alvarracin. Universidad Técnica de Machala. República Del Ecuador. enieto1@utmachala.edu.ec   https://orcid.org/0000-0002-7557-0249

 

Norman Alexander Jimenez Aguilar. Universidad Técnica de Machala. República Del Ecuador.

njimenez6@utmachala.edu.ec  https://orcid.org/0000-0002-4066-9652

 

Armando Rogelio Duran Ocampo. Universidad Técnica de Machala. República Del Ecuador.

aduran@utmachala.edu.ec  https://orcid.org/0000-0002-9524-0538

 

Resumen

El procedimiento establecido para conocer y resolver los asuntos derivados de la comisión de contravenciones de tránsito en Ecuador ha traído no pocas controversias y debates tanto en el orden teórico como práctico, sobre todo en aquellos hechos en que la infracción ha sido detectada por medios tecnológicos, a partir de lo cual debe notificarse al presunto infractor a través de medios eficaces y efectivos para que pueda ejercer el derecho de defensa. Sin embargo, en la práctica las personas han denunciado ante la Corte Constitucional la vulneración del derecho de defensa por no haberse notificado, ni citado al infractor, y además los jueces al establecerse la impugnación, han dictado auto de inadmisión y archivo, con lo cual han paralizado el proceso judicial. En el presente estudio se realizó un análisis teórico y un estudio de caso que posibilitó concluir la existencia de un estado de indefensión que es necesario superar a través de la modificación de las normas y de la actuación práctica judicial. Se utilizó una metodología de investigación jurídica basada en la aplicación del método teórico jurídico, el exegético y el análisis de la jurisprudencia. Se concluye con un enfoque crítico acerca de los estados de indefensión que se producen en el procedimiento expedito para conocer las contravenciones de tránsito.

Palabras clave: contravenciones; tránsito; notificaciones; debido proceso; indefensión

Abstract

The procedure established to know and resolve matters arising from the commission of traffic violations in Ecuador has brought about many controversies and debates both theoretically and practically, especially in those events in which the violation has been detected by technological means, from which the alleged infringer must be notified through efficient and effective means so that he can exercise the right of defense. However, in practice, people have reported to the Constitutional Court the violation of the right of defense for not having notified or summoned the offender and in addition, when the challenge was established, the judges have issued an order of inadmissibility and archiving, thereby paralyzing the judicial process. In this essay, a theoretical analysis and a case study were carried out that made it possible to conclude the existence of a state of defenselessness that must be overcome through the modification of the rules and practical judicial action. A legal research methodology was used based on the application of the legal theoretical method, the exegetical method and the analysis of jurisprudence. It concludes with a critical approach about the states of defenselessness that occur in the expedited procedure to determine traffic violations.

Keywords: contraventions; traffic; notifications; due process; defenselessness

Introducción

El derecho de defensa en Ecuador es de orden constitucional y encuentra su expresión en diversos preceptos legales de la Constitución de la República de Ecuador (Asamblea Nacional, 2008), como son el artículo 76 numeral siete inciso b donde expresa que “el derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa” (p.32) y también se encuentra consagrado en el artículo 75 donde señala que la persona “en ningún caso quedará en indefensión” (Asamblea Nacional, 2008, p.32). Asimismo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH, 1948) en su artículo 10 consagra también el derecho que tiene toda persona a ser oída en condiciones de igualdad, en juicio público y por un tribunal independiente e imparcial “para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” (p. 3).

Se entiende entonces que, cualquier asunto en materia penal, debería permitir el ejercicio del derecho de defensa. Tanto en el orden nacional como internacional, las infracciones que dan lugar a la imposición de una sanción requieren de un juicio justo que implica la posibilidad de que el supuesto infractor sea escuchado por un tercero imparcial, en este caso un juez o un tribunal que le ofrezca la oportunidad de defenderse, alegar, proponer pruebas y contradecir a la otra parte, de lo cual no está exento el juicio por infracciones de tránsito. El hecho de que sean muchos los casos que se juzgan por violaciones en ocasión del tránsito no quiere decir que las garantías para las personas que se presumen infractoras deban disminuir o eliminarse y aunque una pena prevista en el Código Orgánico Integral Penal (COIP) no sea de mayor rigor, cuando ha sido impuesta sin discurrir por un debido proceso, es injusta.

La Convención Americana de Derechos Humanos (CADH, 1969) en su artículo 8 numeral uno prevé expresamente el derecho que tiene toda persona a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial. Asimismo el derecho a la defensa de las personas, a partir de la interpretación del texto constitucional establece disposiciones de extraordinaria relevancia para su completo ejercicio, entre las cuales establece la prohibición de que alguien pueda ser privado de su defensa en cualquier etapa del procedimiento, consagra que la persona pueda ser escuchada en igualdad de condiciones y en el momento oportuno, que pueda acceder a las actuaciones tramitadas en su contra y tenga la posibilidad de contar con un abogado, de presentar de forma escrita u oral sus alegaciones, que se dicten resoluciones motivadas y en su inciso m) se estipula lo relativo al derecho de “recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos” (Asamblea Nacional, 2008).

En el ámbito penal se discuten derechos trascendentales para la vida de una persona, de manera que la importancia de los derechos derivados del ejercicio de la defensa es fundamental para el cumplimiento del debido proceso, para la libertad de las personas e incluso para su reputación social. A diferencia de los procesos civiles, según plantea Molina y Patajalo (2023), en los que se discuten derechos para los cuales operan las reglas de la autonomía de la voluntad, “se procuran derechos subjetivos y las partes se encuentran en plenas condiciones de igualdad y pueden disponer totalmente del objeto del proceso, en el proceso penal, no ocurre así, pues el imputado no puede disponer de su condena” (p. 68). Es por esta razón que, en consideración de Belen (2016), el Estado debe aprovechar todas las oportunidades para corregir los errores que pueden haberse cometido en contra del imputado en materia penal. Esta postura es la misma que ha sostenido la Corte Constitucional del Ecuador en la Sentencia No. 768-15-EP/20 (2020) donde advierte que en función del Derecho Penal Mínimo derivado de la Constitución y el principio de favorabilidad se debe proteger al más débil del proceso penal que es el presunto infractor.

De otra parte, el debido proceso exige de los órganos jurisdiccionales una actuación imparcial, independiente y que responda a un juicio justo, pronto y cumplido, de lo cual resulte respetado el derecho de defensa y que represente una verdadera tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos ante la ley. Dentro de las claras manifestaciones procesales en relación con el derecho de defensa se encuentra el derecho al recurso, el cual consiste en el derecho que tiene toda persona sancionada de mostrar su inconformidad o desacuerdo con la decisión y que esa petición sea atendida por una autoridad distinta a la que adoptó la medida; esto con independencia de la valoración de fondo que deba realizar el juez en cada caso. La tutela judicial efectiva constituye uno de los principios que más se denuncian como vulnerados en el ámbito de las impugnaciones. 

La impugnación constituye una garantía del derecho de defensa, su utilización en el proceso solo es posible si se cumplen las formalidades establecidas en las leyes para poder hacer uso de estos recursos y pedir a una autoridad distinta a la que le sancionó, una revisión del asunto, sea porque la persona no se siente responsable o porque la medida le puede parecer rigurosa. Al menos estas son las causas más frecuentes de las impugnaciones en la esfera del Derecho Penal y, generalmente, son alegadas por la persona que ha sido condenada por la comisión de infracciones. Esta temática se ha ido comprendiendo por los operadores jurídicos, sin embargo, en los procedimientos por la comisión de infracciones de tránsito se siguen presentando irregularidades en notificaciones u otros actos judiciales que obstaculizan el derecho al recurso y con ello el derecho de defensa y el debido proceso.

Las preocupaciones de los profesionales ecuatorianos en torno a la vulneración del derecho de defensa en los procedimientos establecidos para conocer las infracciones del tránsito en el Código Orgánico Integral Penal (COIP, 2014) han sido expuestas por distintos autores. Cando y Morales (2023) consideran y fundamentan la insuficiencia del plazo de veinte días concedido por la ley para realizar la audiencia de juicio en el procedimiento directo, en tanto el procesado, muchas veces no logra reunir todos los medios probatorios y realizar una buena defensa en favor de sus intereses, en tan escaso tiempo.

En el caso de las contravenciones de tránsito que no aplican pena privativa de libertad se considera gravemente vulnerado el derecho al recurso y a la doble conformidad judicial, y con ello el derecho de defensa de todas las personas que han sido sancionadas a penas no privativas de libertad. Tal como argumentan los autores Calle y Ortega (2022) la violación de la garantía constitucional del debido proceso, concretamente en cuanto al derecho a establecer recurso de apelación queda afectada, pues el legislador no previó, esta posibilidad contra la sentencia dictada por el juez de tránsito en casos que no se acuerde el internamiento en un centro de privación de libertad.

Desde un enfoque crítico puede percibirse que, desde el legislativo, se ha menospreciado el derecho al recurso y con ello, el derecho de defensa y la justicia misma en casos menos graves de tránsito, pues tan injusta puede ser una pena privativa de libertad como una multa o cualquier otra sanción que no signifique internamiento si estas vulneran la presunción de inocencia o fueron impuestas al margen de la ley. No existe un fundamento racional que justifique que una infracción penal, cualquiera que sea la pena no pueda ser impugnada si la decisión ha sido injusta.

El presente estudio tiene como objetivo evaluar las irregularidades más frecuentes que afectan el derecho de defensa y el debido proceso en los procedimientos que se siguen en materia de contravenciones del tránsito en Ecuador, sobre todo en aquellos casos en que las mismas fueron detectadas por medios tecnológicos. Se toman como referentes criterios doctrinales y jurídicos y se realiza un análisis de casos suscitados en la realidad ecuatoriana que han dado lugar a impugnaciones y acciones extraordinarias de protección ante la Corte Constitucional del Ecuador. A tales fines se utilizó una metodología de investigación de tipo jurídica con un enfoque cualitativo. Se aplicaron métodos como el teórico jurídico, el exegético y el análisis de documentos.    

Notificaciones por medios electrónicos

Una de las problemáticas en materia de reclamaciones por la posible comisión de infracciones de tránsito tiene lugar cuando estas son detectadas por medios electrónicos y como resultado de las deficiencias en las notificaciones a los presuntos infractores. Dadas las particularidades de estas faltas detectadas por medios tecnológicos, en las que no tienen la actuación directa del agente de tránsito y además, en muchas ocasiones, se impone una sanción automáticamente, sin previa notificación para el ejercicio del derecho de defensa, la Corte Constitucional del Ecuador en fecha 4 de julio de 2019, con motivo de la consulta presentada por la Corte Provincial de Justicia del Oro, en el Caso 71-14 declaró la vulneración del derecho de defensa y dispuso la necesidad de que se garantizara el debido proceso y argumentó sobre la forma en que  debía interpretarse el artículo 238 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (2008).

La Corte Constitucional del Ecuador en su Sentencia 71-14 -CN-19 estableció que cuando se detectare una contravención del tránsito por medios tecnológicos y no fuera posible la identificación de su autor, se impondría la multa al propietario del vehículo, previa notificación con la citación por medios efectivos y eficaces, de manera que pudiera ejercer su derecho de defensa. En ningún caso se impondría la multa al propietario sin que previamente haya sido notificado y se le haya otorgado la posibilidad de impugnar en ejercicio de su derecho de defensa. Al argumentar la Corte Constitucional sustentó que el derecho de defensa implica que las partes puedan aportar pruebas, refutar, presentar sus alegatos y desvirtuar los presentados por la otra parte, en virtud del principio de contradicción.

De tal manera, que la notificación segura en los procesos relacionados con accidentes de tránsito es indispensable porque a través de esta se pone en conocimiento del presunto infractor y se le hace un llamado para que pueda ejercer el derecho de defensa. Esta es la única forma posible de que pueda el presunto infractor establecer su impugnación y hacer uso del contradictorio si lo considera pertinente, lo cual forma parte del debido proceso. Se estima en el presente estudio que, en todo caso en que el juez tenga dudas acerca de la real notificación o ante la inconformidad del reclamante de no haber sido notificado debe conceder la oportunidad para que, en audiencia, pueda realizar sus alegaciones y otorgarle derecho a la defensa al reclamante.

Caso provocado por falta de notificación

No son pocas las denuncias acerca de posibles estados de indefensión en sentencias o actos procesales en casos de tránsito, algunos de ellos han llegado a establecerse ante la Corte Constitucional del Ecuador porque no han alcanzado una solución plausible en instancias judiciales o simplemente el reclamante no ha encontrado ninguna otra vía para impugnar. Así, en la Acción Extraordinaria de Protección en la Causa N.- 03283-2022-01209 (Corte Constitucional del Ecuador, 2022) seguida por contravención del tránsito contra el auto definitivo dictado por la jueza de la Unidad Judicial Penal con sede en El Cantón Azogues, Provincia del Cañar, se denuncia la indefensión por falta de motivación y por no dar paso a la contradicción, declarando vulnerado el artículo 11 numeral 9 de la Constitución Asamblea Nacional (2008), por violación de los derechos humanos, sosteniendo el peticionario que se ha vulnerado el derecho de defensa, a pesar de que según el texto constitucional “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución” (p.12).

En la impugnación a la que se hace referencia en el párrafo anterior se denunció, además, la vulneración del debido proceso al no haber tenido el presunto infractor la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradecir los hechos, derivado de no haberse realizado la notificación al supuesto infractor, lo cual impidió que la persona pudiera impugnar la contravención detectada por medios tecnológicos. El accionista alega que tuvo conocimiento de la supuesta infracción al consultar la página web de la Comisión de Tránsito de Ecuador (CTE), pero nunca ha recibido una citación ni otro acto a partir del cual pudiera contradecir los hechos que dieron lugar a la imposición de la multa y su ratificación por el juez. Sobre la base de estos precedentes se solicitó admitir la acción extraordinaria de protección interpuesta por violación grave de los derechos constitucionales (Corte Constitucional del Ecuador, 2022).

Indefensión provocada por inadmisión. Análisis de caso

En el proceso seguido por impugnación de boleta de tránsito la señora IKCS acude ante la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón Rumiñahui, Provincia de Pichincha, fundamentando que el día lunes 6 de febrero de 2023, consultando la página de la Agencia Nacional de Tránsito (ANT) debido a trámites personales que deseaba realizar con su vehículo, se percató de la imposición de una multa en el sistema por una supuesta infracción que se había cometido en el auto de su propiedad; lo cual le era totalmente desconocido pues no había cometido la infracción contravencional en la ciudad de Quito pues ni siquiera se había trasladado hacia esta localidad encontrándose todo el día en Rumiñahui (Escrito de impugnación, IKCS, 2023).

En el segundo punto de su escrito de impugnación alegó que no había sido notificada por parte de la Agencia Nacional de Tránsito, quien tenía esa responsabilidad y que, específicamente, el agente de tránsito que emitió la boleta de citación debió notificarle, por lo que ante el juez se presentó a impugnar la Boleta de Citación No. Q2022000078176 de fecha 19 de diciembre de 2022 emitida por el agente de tránsito, donde se hizo constar que había cometido una contravención de cuarta clase prevista en el artículo 389 numeral uno del Código Orgánico Integral Penal (Asamblea Nacional, 2014).

El artículo 389 del Código Orgánico Integral Penal, Asamblea Nacional (2014) sobre las contravenciones de tránsito de cuarta clase, establece que son sancionadas las personas con multa equivalente al treinta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general, en el siguiente supuesto:

La o el conductor que desobedezca las órdenes de los agentes de tránsito, o que no respete las señales manuales de dichos agentes, en general toda señalización colocada en las vías públicas, tales como: semáforos, pare, ceda el paso, cruce o preferencia de vía (p.73).

De modo que en este caso se trata de contravenciones que no implican la imposición de una pena de privación de libertad. Al impugnar la boleta de apremio la señora IKCS, utilizó en sus argumentos la Sentencia No. 71-14-CN/19 de fecha 04 de junio de 2019 del Pleno de la Corte Constitucional de Ecuador sobre constitucionalidad del artículo 238 referente a las contravenciones de tránsito que hayan sido detectadas por medios electrónicos y/o tecnológicos y no haya sido posible determinar la identidad del conductor, en la cual se declara la constitucionalidad condicionada del artículo 238 del Reglamento General para la aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, estimando que esta disposición será constitucional siempre y cuando se interprete integralmente del siguiente modo:

I. Si se detectare una contravención de tránsito mediante una herramienta tecnológica y si no fuera posible determinar la identidad del conductor, la autoridad de tránsito competente estará en la obligación de notificar con la citación al propietario del vehículo, a través de los medios más efectivos y adecuados, con la finalidad que ejerza su derecho a la defensa; II. En ningún caso se impondrá la sanción pecuniaria al propietario del vehículo, sin que previamente haya sido notificado con la citación y haya tenido la posibilidad de presentar su impugnación en ejercicio de su derecho a la defensa; y, III. El término de tres días para que el propietario del vehículo presente la impugnación, será contado a partir del momento en que se realizó efectivamente la notificación, la cual no se verifica por la sola difusión de la citación en una página web. Los órganos judiciales que conozcan las impugnaciones, únicamente podrán declararlas extemporáneas luego de verificar la fecha de notificación, aspecto que deberá ser demostrado por la autoridad de tránsito, en calidad de organismo obligado de notificar oportuna y efectivamente todas las citaciones. (Corte Constitucional del Ecuador, 2019)

 La señora IKCS reunió y propuso los medios de prueba que consideró pertinentes para sostener su tesis y conseguir su pretensión, la cual fue expuesta en su escrito de impugnación por el que solicitó concretamente, que se tuviera por impugnada la Boleta de Citación suscrita por la Agente de Tránsito y que se ratificara su estado de inocencia respecto de la contravención de cuarta clase contenida en la referida boleta, por no ser responsable de ella (Escrito de impugnación, IKCS, 2023).

La Unidad Judicial de lo Penal del cantón Rumiñahui, el día 14 de febrero de 2023 dictó auto de archivo dentro del juicio correspondiente. El juez que dispuso el archivo fundamenta en su resolución que no existe constancia de que la impugnación haya sido realizada dentro de los tres días que establece la ley, pues en la citación existe el nombre del agente de tránsito suscriptor de la boleta que hace constar el detalle que evidencia “que la misma ha sido citada en persona” y en el mismo se hace constar que su finalidad era dar a conocer que se había emitido la boleta de citación correspondiente. Contra el auto dictado por la Unidad Judicial de lo Penal del Cantón Rumiñahui la señora IKCS presentó acción extraordinaria de protección.

Fundamentos de la acción extraordinaria de protección en el caso

En los fundamentos de la acción extraordinaria de protección, IKCS se apoyó en el artículo 437 numeral dos de la Constitución de la República de Ecuador, Asamblea Nacional (2008),  que establece los requisitos de admisión de las acciones de protección donde se menciona, que para la admisión del recurso deberá constar que se trata de sentencias, autos o resoluciones firmes ejecutoriadas y que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado por acción u omisión el debido proceso. Se esgrime también el numeral cinco del artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (Asamblea Nacional, 2009) en el sentido de señalar que se está combatiendo el hecho de que el juez resolviera el proceso con un simple auto de inadmisión, en lugar de realizar la audiencia que dispone el artículo 644 del Código Orgánico Integral Penal (Asamblea Nacional, 2014).

Sobre esta base la accionante, la señora IKCS, denunció vulnerados el derecho de defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica como derechos constitucionales. Refiere que la audiencia que debió realizar el juzgador cuando fue establecida la impugnación de la boleta de tránsito es preceptiva, no es facultativa, en tanto el artículo 644 del Código Orgánico Integral Penal, Asamblea Nacional (2014) establece:

La persona citada podrá impugnar la boleta de tránsito, dentro del término de tres días contados a partir de la citación, para lo cual el impugnante presentará la copia de la boleta de citación ante la o el juzgador de contravenciones de tránsito, quien juzgará sumariamente en una sola audiencia convocada para el efecto en donde se le dará a la o al infractor el legítimo derecho a la defensa. (p.134)

Este particular relacionado con la actuación inadecuada del órgano jurisdiccional al no celebrar la audiencia fue alegado por la parte que solicitó la acción extraordinaria de protección (la señora IKCS) argumentando además que “no cabía un procedimiento de admisión o inadmisión previa como ocurre en otro tipo de procedimientos” razón por la cual, en su criterio no resultaba aceptable en un proceso de esta naturaleza la decisión judicial tomada por el juez de no dar paso a tramitar el asunto y declarar la inadmisión del proceso y su consecuente archivo (Acción Extraordinaria de Protección, 2023).

En su escrito, la accionante IKCS alega que en el proceso de referencia se ha violentado el derecho al debido proceso, en cuanto a la garantía de la observancia del trámite propio de cada procedimiento previsto en el artículo 76 numeral tres de la Asamblea Nacional (2008), donde se plantea que “sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento” (p.32). Asimismo, la señora IKCS denuncia, en segundo lugar, que se ha violentado el derecho a la seguridad jurídica en cuanto a la garantía del cumplimiento de las normas, previsto en el artículo 76 numeral uno y, consecuentemente, ha declarado que se ha violentado la garantía del derecho a la defensa citando el numeral siete, inciso a) de la Asamblea Nacional (2008).

El artículo 76 numeral uno establece que “Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes” (Asamblea Nacional, 2008). También el artículo 76 numeral siete, inciso a) establece que “Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento” (Asamblea Nacional, 2008). Estos preceptos forman parte del derecho de defensa de las personas ante un proceso judicial o administrativo, en los cuales las autoridades se encuentran en el deber de velar porque se cumplan los derechos de las partes intervinientes en el proceso. 

Dentro de los argumentos de la acción de protección interpuesta por ICKS, la parte accionante insiste en la necesidad de tener en cuenta que el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, Asamblea Nacional (2008) establece como principio fundamental la seguridad jurídica: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”(p.35) lo cual se relaciona con la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.  

Pronunciamientos de la Corte Constitucional

En el caso, la Corte Constitucional del Ecuador al resolver el asunto, señala que el artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Asamblea Nacional (2009) establece que la acción extraordinaria de protección “tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución”(p.26).

Asimismo, sostiene que el artículo 94 regula la procedencia de la acción de protección cuando se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro de los términos que establece la ley, “a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado”(p.8). (Caso 891-23-EP. Tránsito, 2023)

La Corte Constitucional en su descripción de la tramitación del proceso deja constancia que la accionante denunció la vulneración de los derechos al debido proceso en las garantías de cumplimiento de normas y derechos de las partes, el derecho de defensa y la seguridad jurídica. En ese sentido se alude que la accionante informa que se vulneró su derecho al debido proceso en la garantía de observancia del trámite propio de cada procedimiento, pues en la providencia impugnada se habría inobservado el artículo 644 del Código Orgánico Integral Penal, Asamblea Nacional (2014), en virtud del cual el juez debió convocar a audiencia sumariada para resolver la impugnación, por lo tanto, no cabía un procedimiento de admisión o inadmisión previa como ocurre en otro tipo de procedimientos no penales.

La Corte Constitucional cita en su sentencia los fundamentos expuestos por la accionante IKCS, de los cuales se advierte el enfoque crítico sobre la norma jurídico procesal penal que confiere solo recurso en el procedimiento expedito para el juzgamiento de infracciones de tránsito, cuando se impone la privación de libertad, que sería el de apelación. En los demás casos, no procede la apelación, lo cual, ha expuesto la accionante que es un grave motivo de indefensión. Significa que el Código Orgánico Integral Penal, Asamblea Nacional (2014) en materia de procedimiento en infracciones penales de tránsito, de antemano, provoca afectaciones al derecho de defensa pues en caso de que el juez realice una audiencia y ratifique la sanción de multa u otra que obre impuesta por la agencia de tránsito, si la pena no es privativa de libertad, no existe otra oportunidad de impugnar.

La Sentencia de la Corte Constitucional describe cómo la accionante acude a esta instancia insistiendo en que además de todo lo expuesto, si el juez competente que conoce por primera vez este tipo de impugnación, la inadmite dictando una resolución que pone fin al proceso, pues se provoca un franco y completo estado de indefensión. En este estudio resulta significativo hacer alusión a este aspecto, en que se realiza un acto procesal que paraliza el proceso de conocimiento del asunto y simplemente pone punto final para la impugnante.

De tal manera, se constata de la Sentencia de la Corte Constitucional que la accionante esgrime que se le ha privado del derecho de defenderse ante el juez de contravenciones de tránsito por la presunta contravención cometida. Con base a lo expuesto solicitó que se le permitiera la continuación del proceso y que fuera en audiencia que se determinara lo que en derecho correspondiera (Caso 891-23-EP. Tránsito, 2023).

Decisión de la Corte Constitucional

La Corte Constitucional de Ecuador en la sentencia dictada en el caso, argumentó que la acción extraordinaria de protección tiene por objeto garantizar la protección de los derechos constitucionales, mediante el control que realiza la actividad de los jueces en su labor jurisdiccional. Bajo estas consideraciones, reiteró el carácter excepcional que esta acción exige evitando así que la Corte Constitucional actúe como una instancia adicional y que la acción sea desnaturalizada (Caso 891-23-EP. Tránsito, 2023). En tal sentido cita los artículos 58 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Asamblea Nacional (2009) que establecen los requisitos de admisibilidad para la acción extraordinaria de protección.

Sobre la alegación consistente en que se habría vulnerado el derecho al debido proceso en la garantía de observancia del trámite propio de cada procedimiento, la Corte Constitucional Caso 891-23-EP (2023), sostuvo que incurre en la causal de inadmisión establecida en el artículo 62 numeral cuatro de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Asamblea Nacional (2009). Respecto a la presunta vulneración al debido proceso en la garantía de cumplimiento de normas y derechos de las partes, a la defensa y al derecho a la seguridad jurídica en que la accionante sostiene que la sentencia impugnada sería equivocada por cuanto no habría observado el trámite previsto en el Código Orgánico Integral Penal (Asamblea Nacional, 2014). Al respecto, la Corte Constitucional, Caso 891-23-EP (2023) encuentra que el argumento planteado por la accionante evidencia su inconformidad con lo resuelto en el auto de la Unidad Judicial, por lo que este cargo incurre en la causal de inadmisión prevista en el artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (Asamblea Nacional, 2009).

Ahora bien, lo que expresa el artículo 62 en los apartados 3 y 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional Asamblea Nacional                                                                                                                        (2009), es lo siguiente:

Artículo 62.- Admisión. - La acción extraordinaria será presentada ante la judicatura, sala o tribunal que dictó la decisión definitiva; éste ordenará notificar a la otra parte y remitir el expediente completo a la Corte Constitucional en un término máximo de cinco días. La sala de admisión en el término de diez días deberá verificar lo siguiente: […] 3. Que el fundamento de la acción no se agote solamente en la consideración de lo injusto o equivocado de la sentencia; 4. Que el fundamento de la acción no se sustente en la falta de aplicación o errónea aplicación de la ley (p. 27).

La Corte Constitucional ha manifestado que el mero desacuerdo con una decisión emitida por un órgano jurisdiccional desnaturaliza el carácter excepcional de la acción extraordinaria de protección y no puede ser alegado a través de esta garantía jurisdiccional, puesto que la Corte Constitucional no debe ser considerada como una instancia adicional. Finalmente, recuerda a la accionante que la acción extraordinaria de protección conforme dispone el artículo 62 numeral 8 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Asamblea Nacional (2009) debe tener relevancia constitucional, esto es, que permita solventar una violación grave de derechos, establecer precedentes judiciales, corregir la inobservancia de precedentes establecidos por la Corte Constitucional y sentenciar sobre asuntos de relevancia y trascendencia nacional. “En el presente caso, este Tribunal no observa que admitir a trámite la demanda permitiría alcanzar alguno de los objetivos referidos” (Caso 891-23-EP, 2023, p. 6).

Sobre la base de los antecedentes y consideraciones que preceden, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional resolvió inadmitir a trámite la acción extraordinaria de protección 891-23-EP. Esta decisión no es susceptible de recurso alguno y causa ejecutoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Asamblea Nacional (2009) y con el artículo 23 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. En consecuencia, se dispuso a notificar el auto, archivar la causa y devolver el proceso al juzgado de origen. (Caso 891-23-EP, 2023)

De las decisiones adoptadas en el presente caso derivado de la contravención de tránsito impuesta a IKCS, se deriva un estado de indefensión que no ha sido posible salvaguardar y tutelar en la vía judicial, de manera que las instituciones del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva quedan totalmente abandonadas en la práctica, cuando se ha adoptado una decisión posiblemente injusta y la persona que está solicitando una oportunidad para defenderse no lo ha alcanzado por diferentes criterios de los jueces.

En este sentido, primero se impone una multa que no es notificada por un medio idóneo o eficaz, luego se dicta un auto de inadmisión de la impugnación de la contravención en el que la accionante esgrime como incierta la infracción, pero el juez no le ofrece oportunidad de discutir ni probar lo que afirma porque dio total credibilidad a la contraparte sin hacer un juicio justo, vulnerando con ello el principio de igualdad y contradicción.

Luego, ante la imposibilidad de impugnar el auto de inadmisión dictado por el juez, la accionante, realiza el único acto que considera permitido por vulneración de los derechos constitucionales mencionados anteriormente, seguridad jurídica, derecho de defensa y debido proceso, pero según la Corte Constitucional solo debe ocuparse de violaciones graves y no encuentra sentido que deba  entrar en conocimiento de una decisión que no tiene tal relevancia, además de que en su criterio la accionante solo está refiriendo su inconformidad con la ley aplicada o está inconforme con el auto dictado (Caso 891-23-EP. Tránsito, 2023).

Sin embargo, estos argumentos de la Corte Constitucional conducen a cuestionarse sobre el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y la observancia por parte de los órganos jurisdiccionales de que las peticiones no deben ser rechazadas por incumplimiento de simples formalidades. En el caso objeto de estudio queda claro que se ha vulnerado el derecho de defensa, lo que consta expresamente dicho en la acción extraordinaria de protección.

También, es fácil advertir que el juez de tránsito no cumplió con el trámite previsto para el procedimiento de impugnación contravencional de tránsito en el Código Orgánico Integral Penal, Asamblea Nacional (2014) que es la celebración de la audiencia en que debió ser oída la reclamante. En realidad, el juez privó a la persona supuestamente infractora, del ejercicio de la defensa, es decir, no le concedió la oportunidad de oponerse o contradecir ante un juez lo relativo a su inconformidad.

Tampoco, pudo la parte inconforme, realizar ninguna alegación, ni denunciar violación alguna, porque se dictó un auto de inadmisión y archivo por parte del juzgador que inmovilizó toda acción de debate y, al no estar contemplado el dictado de este auto en el procedimiento y no preverse unas competencias judiciales donde mostrar la inconformidad pues se acudió a la acción extraordinaria de protección.

Si bien la valoración personal que se realiza en este estudio sobre una temática relativa a la aplicación de la justicia no ofrece la real posibilidad de enmendar un error judicial, al menos permite reflexionar sobre determinados aspectos que han estado provocando polémicas en la aplicación de la legislación en infracciones de tránsito en el Ecuador. Tanto el estudio de la jurisprudencia, así como el examen de los escritos que presentan las partes con motivo de inconformidades, así como el desarrollo teórico de investigaciones sobre las vulneraciones del derecho de defensa en el contexto ecuatoriano, reflejan que no es para nada pacífico el debate sobre la aplicación del régimen sancionador en delitos y contravenciones de tránsito.

El derecho de defensa, directamente asociado al debido proceso porque lo integra o forma parte de él, exige la garantía de que algunas cuestiones que han sido denunciadas en los casos que no queden sin discusión y que los órganos jurisdiccionales no actúen de manera arbitraria ante las causas que se pongan en su conocimiento por cualquier motivo. Esto quiere decir que los jueces tienen que tener claro que su función de impartir justicia y de dar paso a los procesos constituye un valor que está por encima de cualquier situación de sobrecarga laboral y, de otra parte, no pueden dar por sentado que lo que manifiesta el agente de tránsito es indubitable porque puede que no haya sido exactamente como este afirma.

Más allá de la decisión de fondo que se pudo haber adoptado en el caso promovido por IKCS relacionado con la impugnación que realizó ante la autoridad judicial, lo procedente era que el juez de tránsito hubiera realizado la comparecencia, escuchando a las partes y decidir luego conforme a las pruebas practicadas. Todos estos debates se hubieran resuelto en una sola audiencia haciendo comparecer a las partes, y era en esa audiencia donde el agente de tránsito podría esclarecer lo que ocurrió y la señora IKCS hubiera realizado sus alegaciones. Sin embargo, no hubo contradicción, ni debate, ni se produjo acto concreto de defensa que le permitiera a la impugnante ejercer su derecho al recurso ni a la defensa.

Aunque ningún asunto es idéntico a otro, se verifica en otros casos, el pronunciamiento de la Corte Constitucional de Ecuador en favor de que se respete el derecho de defensa, particular que puede verse reflejado en la Sentencia No. 461-19-JP/23 y acumulados donde hace mención a varios asuntos en los que se ha insistido en la necesidad de que no se declare extemporánea la impugnación de la multa sin que previamente se verifique si se citó a la persona o no. En sus consideraciones y fundamentos se insiste en que el debido proceso constituye un derecho de protección aplicable a todo caso en que se discutan derechos y obligaciones y está compuesto por una serie de garantías que pretenden evitar actos arbitrarios y lesivos a los derechos de las personas intervinientes. La notificación constituye “un requisito esencial que asegura el derecho de defensa, motivo por el cual la falta o defectuosa realización de este acto conlleva a la afectación del derecho en mención”. Del conocimiento que tenga el propietario del vehículo depende la posibilidad de este de esclarecer lo relativo a la infracción. (Sentencia No. 461-19-JP/23 y acumulados, Corte Constitucional, 2023).

Si bien la notificación puede realizarse por medios electrónicos sea por correo o por otros mecanismos en que se utilicen las tecnologías, este medio debe ser efectivo y eficaz para dar a conocer al propietario del vehículo acerca de una infracción que ha sido detectada por un medio tecnológico, de manera que resulte posible el ejercicio del derecho de defensa. La notificación no puede considerarse efectuada por la sola difusión en la página web. “Esto implica que si el administrado impugna una citación y el órgano juzgador estima que es extemporánea, no podrá declararlo así, sin antes verificar la fecha en que se produjo la citación” (Sentencia No. 461-19-JP/23 y acumulados, Corte Constitucional, 2023).

Negar por extemporánea una impugnación sin antes haber verificado la fecha en que se produjo la notificación representa una clara vulneración del derecho de defensa, pues no se le ha concedido al propietario la posibilidad de refutar los cargos, al tomar un término sin tener en cuenta la fecha de la notificación y si se produjo o no la misma. La Corte Constitucional del Ecuador realizó estas precisiones que los jueces deben tener en cuenta al interpretar lo relativo a las notificaciones de las infracciones detectadas por medios electrónicos (Sentencia No. 461-19-JP/23 y acumulados, Corte Constitucional, 2023).

Si bien pudiera sostenerse que la inadmisibilidad es un acto procesal que puede realizar el juez cuando lo considere procedente, lo cierto es que en todo caso que el legislador penal ecuatoriano ha considerado que se puede inadmitir un acto procesal, así lo ha dispuesto. Lo que se aprecia de la normativa del Código Orgánico Integral Penal, Asamblea Nacional (2014) y de la Constitución, Asamblea Nacional (2008) es la voluntad de que cuando existan defectos formales se disponga la subsanación de las faltas, pero no se verifica de la sistemática de la ley, que lo que debería hacer el juez de tránsito sea inadmitir, sino por el contrario, se dispone que se proceda a la celebración de la audiencia con lo cual se hubieran solucionado parte de los inconvenientes que luego se produjeron y se hubiera garantizado un debido proceso con independencia de la decisión de fondo.

Conclusiones

1.                 Finalmente, se entiende que la Corte Constitucional debería reservarse solamente para asuntos de excepcional relevancia, sin embargo, la legislación de tránsito y la actuación de los jueces especializados en la materia no contribuyen a esta excepcionalidad de uso en que se apoya la Corte Constitucional para rechazar la acción extraordinaria de protección en el caso objeto de estudio.

2.                 El fundamento relacionado con la falta de relevancia o la poca gravedad de la violación que utiliza la Corte Constitucional para no atender la acción extraordinaria presentada exige una valoración y juicio de lo que es la justicia y la injusticia. La injusticia por pequeña que sea sigue siendo tal y, más, para quien se considera inocente. La ley debe prever una forma adecuada para solventar cualquier injusticia que se haya creado, sea una multa, una pérdida de puntos, o cualquier otra medida que se le impute a las personas.

3.                 El proceso es debido cuando se cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Integral Penal, que es una ley garantista. Es por ello que es necesario en las infracciones de tránsito ejecutar las citaciones y las notificaciones, hacer comparecer a las partes en igualdad de condiciones, celebrar la audiencia, practicar las pruebas de modo que el juicio y la decisión del juzgador no sea ni parezca arbitraria. La inadmisión de la impugnación a la boleta de tránsito, deja en estado de indefensión absoluta a las personas reclamantes y en el caso de la señora IKCS, creó un total estado de indefensión, por ser un auto definitivo e irrecurrible. 

4.                 El auto de inadmisión del juez de tránsito se convierte en un acto de inmovilización del proceso penal, de freno y hundimiento del derecho de defensa, pues la misma interpretación expresa de la ley, conduce a concluir que si los recursos de apelación en infracciones de tránsito en el Código Orgánico Integral Penal, solo pueden establecerse en los casos en que la sanción implique privación de libertad, resultaba mucho más improcedente que se recurriera en apelación un auto. Como se puede observar, no existía opción alguna de impugnación por medio de la apelación, y consecuentemente el auto de inadmisión y archivo, significaba la terminación del proceso ipso facto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Referencias bibliográficas

Asamblea Constituyente de la República de Ecuador. (2008, 20 de octubre). Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial No. 449. https://www.asambleanacional.gob.ec/sites/default/files/documents/old/constitucion_de_bolsillo.pdf    

Asamblea Nacional de la República de Ecuador. (2014). Código Orgánico Integral Penal. Registro Oficial Suplemento 180. http://www.epn.edu.ec/wp-content/uploads/2015/06/COIP1.pdf

Asamblea Nacional de la República de Ecuador. (2018, 21 de agosto). Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. Registro Oficial. https://portovial.gob.ec/sitio/descargas/leyes/ley-organica-transporte-terrestre-transito-y-seguridad-vial.pdf

Asamblea Nacional de la República de Ecuador. (2014). Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. https://www.asambleanacional.gob.ec/es/contenido/ley-organica-de-garantias-jurisdiccionales-y-control  

Asamblea General de las Naciones Unidas. (1948). La Declaración Universal de los Derechos Humanos. https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

Belen, M. (2016). Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. https://www.academia.edu/43216165/Maier_Derecho_Procesal_Penal_Tomo

Calle, H., & Ortega, S. (2022). El derecho de apelación y su vulneración en contravenciones de tránsito que no aplican pena privativa de libertad. Polo del Conocimiento, 7(2), 994-1015. https://polodelconocimiento.com/ojs/index.php/es/article/view/3630      

Cando, F. X., & Morales, M. A. (2023). La vulneración del derecho de defensa en el procedimiento directo en delitos de tránsito. Revista Metropolitana de Ciencias Aplicadas, 6(1), 222-234. https://doi.org/10.62452/bd1qsk09  

Corte Constitucional del Ecuador (2023). Caso 891-23-EP. Tránsito.  http://portal.corteconstitucional.gob.ec:8494/FichaCausa.aspx?numcaus 

Convención Americana de Derechos Humanos. (1969). Pacto de San José, San José, Costa Rica. https://www.corteidh.or.cr/tablas/17229a.pdf  

Corte Constitucional del Ecuador. (2019). Sentencia 71-14 -CN-19. https://portal.corteconstitucional.gob.ec/BoletinJunio2019/71-14-CN-19.pdf

Corte Constitucional del Ecuador. (2020). Sentencia No. 768-15-EP/20 http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOic1ZDJkMDViNy0xZmVjLTRhYTQtODI1OC04ZjM3YjM5YWQ0OTgucGRmJ30=

Corte Constitucional del Ecuador. (2022). Acción Extraordinaria de Protección. http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3NvcnRlbycsIHV1aWQ6J2NhN2Y4OGJlLWIzMDUtNDcyNi1hMmFhLWMxZWE3YzM2NTcxNy5wZGYnfQ==

Corte Constitucional del Ecuador. (2023). Acción Extraordinaria de Protección, Juicio Nro.17293202300147. Impugnación de boleta de tránsito. http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOicxMTZkOGJkMi1lNzllLTQ3ZjYtODdmMi0xYjgwYjk1OGQ4MTgucGRmJ30 

Corte Constitucional del Ecuador. (2023). Sentencia No. 461-19-JP/23 y acumulados. Improcedencia de la acción de protección para impugnar la falta de citación de multas detectadas por fotorradares. http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOicxMTZkOGJkMi1lNzllLTQ3ZjYtODdmMi0xYjgwYjk1OGQ4MTgucGRmJ30   

Corte Constitucional del Ecuador (2023). Improcedencia de la acción de protección para impugnar la falta de citación de multas detectadas por fotorradares), Sentencia No. 461-19-JP/23 y acumulados. http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLHV1aWQ6JzExNmQ4YmQyLWU3OWUtNDdmNi04N2YyLTFiODBiOTU4ZDgxOC5wZGYnfQ==

Escrito de impugnación, IKCS. (2023). Escrito de Impugnación. SERLAC. https://mundorenovar.es/modelo-escrito-impugnacion-oposicion-ejecucion-titulos-judiciales/

Molina, W. P., & Patajalo, M. R. (2023). Prohibición de empeorar la situación jurídica del Recurrente en materia penal. Análisis de la sentencia no. 1067-15-ep/21 de la corte constitucional del Ecuador [Tesis de Maestría, Universidad de Indoamérica]. DSpace Universidad Indoamerica. https://repositorio.uti.edu.ec/handle/123456789/6213