Suspensión condicional de la pena, las contravenciones y los principios mínima intervención y de lesividad (Original).

 

Conditional suspension of the sentence, contraventions and the principles of minimal intervention and harm (Original).

 

 

Sandra Maribel Boada Navarrete. Licenciada en ciencias sociales y públicas. Universidad Bolivariana del Ecuador. Durán. Guayas. Ecuador. Doctora en Jurisprudencia.

[ smboadn@ube.edu.ec ]  [ https://orcid.org/0009-0008-8678-485X ]

 

Carlos Manuel Boada Navarrete. Licenciado en ciencias sociales y públicas. Universidad Bolivariana del Ecuador. Durán. Guayas. Ecuador.

[ cmboadan@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0009-0009-3483-4402 ]

 

Holger Geovanny García Segarra. Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador. Magíster en Derecho Procesal. Coordinador de Posgrado en Programa de Maestría de Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana del Ecuador. Durán. Guayas. Ecuador.

[ hggarcias@ube.edu.ec ]  [ https://orcid.org/0009-0009-2499-762X ]

 

Yudith López Soria. Abogada. Máster en Derecho Penal. Doctora en Ciencias Jurídicas por la Pontificia Universidad Católica Argentina. PhD. Docente de posgrado en Universidad Bolivariana de Ecuador. Duran. Guayas. Ecuador.

[ ylopezs@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0000-0002-6845-088X ]

 

Resumen

El Estado, como garantista de derechos, a través del ordenamiento jurídico prevé distintos mecanismos para evitar la ejecución de la pena, entre los que se encuentra la suspensión condicional. Dicho subrogado penal de privación de libertad, en la práctica, no es admitido por los operadores de justicia en el caso de las contravenciones, a pesar de que ellas constituyen infracciones penales, según la clasificación del legislador en el Código Orgánico Integral Penal. Además, la propia norma no imposibilita legalmente el otorgamiento de dicho beneficio para estas infracciones, lo que podrá estar vulnerando los principios de mínima intervención penal y lesividad. De este modo, empleando un enfoque metodológico de investigación, de índole cualitativo y aplicando métodos como el exegético-analítico y el inductivo, queda trazado como objetivo general: argumentar de forma crítica y jurídica la incidencia de la imposibilidad legal de suspender la pena de privación de libertad en las contravenciones, bajo los principios de mínima intervención penal y lesividad. Se llega a la conclusión de que el juzgador debe admitir la suspensión condicional de la pena en las contravenciones penales, considerando que el artículo 630 del Código Orgánico Integral Penal no prohíbe su aplicación, y que los criterios emitidos por la Corte Nacional no son vinculantes.

Palabras clave: suspensión condicional de la pena; contravenciones penales; principio de mínima intervención penal; principio de lesividad

Abstract

The State, as guarantor of rights, through the legal system, provides different mechanisms to avoid the execution of the sentence, among which is conditional suspension. Said criminal subrogation of deprivation of liberty, in practice, is not admitted by justice operators in the case of contraventions, despite the fact that they constitute criminal infractions, according to the classification of the legislator in the Comprehensive Organic Penal Code. In addition to the fact that the rule itself does not legally make it impossible to grant said benefit for these infractions, and this may be violating the principles of minimal criminal intervention and harmfulness. Today, using a methodological research approach, of a qualitative nature and applying methods such as exegetical-analytical and inductive, the general objective is outlined: Argue in a critical and legal manner the impact of the legal impossibility of suspending the sentence of deprivation of liberty. in contraventions, under the principles of minimal criminal intervention and harmfulness. Coming to the conclusion that the judge must admit the conditional suspension of the sentence in criminal contraventions, considering that article 630 of the Comprehensive Organic Penal Code does not prohibit its application; and, that the criteria issued by the National Court are not binding.

Keywords: conditional suspension of sentence; criminal contraventions; principle of minimun criminal intervention; principle of harm

Introducción

La incidencia de la imposibilidad legal de suspender la pena de privación de libertad en las contravenciones penales, bajo los principios de mínima intervención penal y lesividad, es el objeto de estudio de la presente investigación. Por tal razón, se analizará y se demostrará de forma crítica y jurídica, que la suspensión condicional de la pena legalmente sí es aplicable en este tipo de infracciones.

Ecuador, al ser un Estado garantista de derechos, a través del ordenamiento jurídico penal establece mecanismos judiciales que evitan la ejecución o cumplimiento de la pena, dentro de los cuales se encuentra la suspensión condicional, como un subrogado penal a la privación de libertad. Es así como la suspensión condicional de la pena, además de ser un beneficio procesalmente concebido y aplicable dentro del Derecho penal, es conocido también como un subrogado penal. Troya (2022) señala que:

El subrogado penal se presenta como una pena sustitutiva/alterna a la privación de libertad, pensando en que el cumplimiento de una pena en los centros de rehabilitación social no es la única solución para prevenir o sancionar los delitos. Al respecto, la teoría positiva de la pena como prevención especial presenta al individuo como destinatario, es decir, no se busca su aislamiento sino más bien su rehabilitación y resocialización integral. (p. 14)

El beneficio de este subrogado penal está vinculado directamente a los principios de mínima intervención penal y de lesividad. Estos preceptos establecen que el poder sancionador del Estado no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios que sean efectivos para la protección de los derechos de los ciudadanos. Además, garantiza que el juzgador sancionará la conducta penal del infractor, cuando este haya dañado a un bien jurídico tutelado por el Derecho penal.

Es así que las contravenciones al formar parte de las infracciones penales, según la clasificación del legislador dada en el Código Orgánico Integral Penal (COIP, 2014), son transgresiones menores que, si causan daño a un bien jurídico, y al contar con los mismos elementos estructurales que un delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), deben ser susceptibles del beneficio de la suspensión condicional de la pena.  Sin embargo, a pesar de que la norma establece la posibilidad de que el juez admita la aplicación de la suspensión condicional de la pena en las contravenciones, ya que la norma no lo prohíbe, la Corte Nacional de Justicia, sostiene que este mecanismo de alternativa penal no cabe en infracciones menores, porque no tienen una finalidad de resocialización o rehabilitación.

Resoluciones de la Corte Nacional, que no son vinculantes, pero que sí son acatadas por los jueces como línea jurisprudencial, evidencian que dicho accionar, vulnera un derecho que le asiste al sentenciado contravencional, como a cualquier sentenciado por delito, e irrespeta los presupuestos determinados en los principios de mínima intervención penal y de lesividad consagrado en la norma constitucional y penal. En la presente investigación científica se expondrán los fundamentos legales, constitucionales y doctrinarios que confirmen la factibilidad y congruencia constitucional al aplicar la suspensión condicional de la pena en las contravenciones penales.

Desarrollo

Las contravenciones penales y su naturaleza jurídica

Las contravenciones son una modalidad de las infracciones penales que regulan los actos considerados como transgresiones menores, en las que se evidencia que el daño causado a la víctima no ha lesionado gravemente el bien jurídico protegido por la norma penal. Si bien existe la violación de la ley, no existe la certeza de un alto grado de peligrosidad por parte del infractor. Sin embargo, ello no le exime de la imposición de una sanción y la reparación integral a la víctima. La sanción establecida o prevista en la ley penal en las contravenciones penales, aplicando el principio de proporcionalidad (que determina que debe existir una relación coherente entre el grado de vulneración de un derecho y la gravedad de la pena), siempre va a ser menor en relación a la pena establecida en un delito.  

El COIP (2014) establece que la infracción penal es la conducta típica, antijurídica y culpable, cuya sanción se clasifica en delitos y contravenciones. Los delitos son infracciones penales sancionadas con pena privativa de libertad mayor a treinta días, mientras que las contravenciones penales son sancionadas con penas no privativas de libertad o privativas de libertad de hasta treinta días.

Por su parte, García (2016, como se citó en Delgado, 2021), señala que:

La contravención posee iguales requisitos en el plano legal que un delito, dígase es una acción u omisión, típica, antijurídica y culpable. A pesar de ello, la diferencia radica, en que la propia norma, la considera una falta, al constituirse por hechos de menor gravedad. (p. 10)

Es claro determinar que las contravenciones penales se instituyen como una infracción en materia penal, en razón de que se expone una conducta antijurídica que pone en riesgo un bien jurídico tutelado por el derecho. Si bien se considera que es de menor gravedad o relevancia, si tiene establecida una sanción en el Código Orgánico Integral penal, ya que, en la esfera legal, mantienen los mismos elementos estructurales que un delito, a decir, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

La autoridad judicial, al momento de juzgar y sancionar al infractor contravencional, debe tener la seguridad de que su conducta dolosa esté establecida en una ley, que esta sea contraria a la norma legal, y que al mismo tiempo este instituida una sanción por dicho accionar. Es así que la conducta delictual del infractor está sujeta a una sanción leve, por el quebrantamiento a las disposiciones determinadas en el ordenamiento jurídico penal.

Estas conductas delictivas son consideradas como menores, en razón de que la afectación o daño causado a los bienes jurídicos protegidos es mínima, en relación a la afectación que puede llegar a producir el cometimiento de un delito de acción pública. El trámite que el COIP (2014) determina que debe seguirse para la tramitación o juzgamiento de este tipo de infracciones penales, es el procedimiento expedito bajo los parámetros del artículo 641, y las reglas previstas en el artículo 642.

Los sentenciados por contravenciones penales, al no representar peligrosidad para la sociedad, deberían ser sujetos de un subrogado penal, como la institución jurídica de la suspensión condicional, con la finalidad de que el contraventor cumpla la pena impuesta en libertad. Sin embargo, a pesar de que la propia norma penal señala que las contravenciones penales por su condición de no causar un perjuicio relevante a la sociedad, se le imponen sanciones leves. Los sentenciados por este tipo de infracciones no pueden solicitar el beneficio subrogado penal de la suspensión condicional

No obstante a que las contravenciones penales cumplen con los requisitos del artículo 630 del COIP (2014), y que la norma no determina ninguna imposibilidad legal de otorgarla en infracciones menores, es el juzgador el que se niega a hacerlo, siguiendo una línea jurisprudencial no vinculante, que no tiene la obligación de ser cumplida por el juez.

El principio de mínima intervención penal, en las contravenciones penales y en el ordenamiento jurídico penal ecuatoriano 

Toda norma legal está subordinada a la Constitución de la República del Ecuador (CRE) (2008), por lo que debe haber coherencia y armonía con los postulados de la misma, garantizando siempre el respeto a las garantías y derechos fundamentales de todo individuo, situación de la que no está exento el Derecho Penal, por lo que la CRE (2008), garantiza el respeto del principio de mínima intervención de la ley penal, y al mismo tiempo avala que sus procedimientos sean justos y legítimos, todo en beneficio de las partes procesales sin vulnerar derecho alguno y al amparo de la seguridad jurídica.

El ordenamiento jurídico ecuatoriano, garantiza y reconoce el principio de mínima intervención penal, que está establecido en los artículos 195 de la CRE (2008) y el artículo 3 del COIP (2014).

La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación pre procesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal. (CRE, 2008, p. 65)

Mientras que el COIP (2014) en su artículo3 establece: “La intervención penal está legitimada siempre y cuando sea estrictamente necesaria para la protección de las personas y se constituye como el último recurso, cuando no son suficientes los mecanismos extrapenales” (p. 8).

Definitivamente, el principio de mínima intervención penal tiene como fundamento que el derecho penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios que sean efectivos para la protección de los bienes jurídicos. Siendo el objetivo primordial del principio de mínima intervención penal, que no toda conducta delictual sea reprimida con una sanción de privación de libertad del sentenciado.

Dentro de este orden de ideas, Elbert (1998, como se citó en Montoya, 2019), señala que:

La mínima intervención significa que el Estado debía actuar únicamente en los casos más graves y proteger los bienes jurídicos de mayor importancia, y sería el derecho penal la última o extrema ratio, cuando ya hubieran fracasado las restantes alternativas del derecho. (p. 20)

El principio de mínima intervención penal, llamado también ultima ratio, le otorga al juzgador, la potestad de examinar o analizar, la posibilidad de dictaminar que el sentenciado por el cometimiento de una infracción penal, cumpla la sanción impuesta sin privarle de su libertad. Para lo cual, aplicará mecanismos extrapenales o subrogados o alternativas penales, que se pudieran presentar dentro de su tramitación, siempre que sean efectivos tanto para beneficio del sentenciado, como para proteger al mismo tiempo, los derechos de las víctimas.

 El concepto de principio de mínima intervención penal previsto en la legislación ecuatoriana y en la doctrina, implica o refleja, el carácter subsidiario del Derecho penal, lo que equivale a decir que un hecho delictivo solo se resolverá en el Derecho Penal, cuando no existan otros instrumentos jurídicos eficaces y con sanciones menos gravosas, para restablecer el orden jurídico perdido.

Con el principio de mínima intervención penal, el poder punitivo del Estado, que se ejecuta a través del sistema judicial se ve limitado en su accionar, cuando el juzgador determina que la infracción penal no amerita la privación de la libertad del sentenciado, ya que este puede cumplir su pena con la aplicación de algún mecanismo alternativo a la pena.  Siendo la contravención penal, una falta que alcanza el carácter de delito, pero de dimensiones y gravedad inferior a la del delito. Absurdo resulta pensar que pueda beneficiarse con la suspensión condicional de la pena, la comisión y responsabilidad penal por un delito, y no pueda aplicarse esto a una contravención de dimensiones, alcance, peligrosidad y daños, inferiores a aquel.

La lesividad, su trascendencia y relación con la gravedad de la infracción penal

El principio de lesividad es un principio dogmático, mediante el cual se garantiza que el juzgador sancione la conducta penal del infractor, cuando este haya causado un dañado o lesión a un bien jurídico tutelado por el Derecho penal. La importancia o trascendencia del principio de lesividad radica, infaliblemente, en la afectación que produce la conducta del infractor, al poner en peligro un bien jurídico protegido o tutelado por el derecho. Aunque no exista un daño evidente, cierto e indiscutible, a los derechos de la víctima, se constituye en una garantía jurídica de protección para la ciudadanía. Según Vega (2020):

El principio de lesividad viene a lo largo del tiempo relacionado de una manera irrestricta al derecho, otorgando al sistema penal una función protectora, en donde el sistema punitivo mantiene sus aplicaciones enfocadas en establecer un sistema social de convivencia humana armónico, y que puede ser ejercido bajo ciertos límites estructurales y principalistas. (p.19)

Este principio es claro al señalar que las conductas delictivas del infractor, deben exponer y presentar una efectiva puesta en peligro o lesión de un bien jurídico determinado. Es decir, tiene por objeto legitimar solo hechos o actos que hubieran provocado un grave perjuicio o menoscabo al bien jurídico protegido. Al determinar el operador de justicia, la existencia de un daño real e innegable a un derecho de la víctima (persona natural o jurídica), que se suscitó u originó en el cometimiento de una infracción penal en la que se establecieron los elementos estructurales de un delito o contravención penal, con base en la garantía de protección que representa el principio de lesividad, sancionará la conducta delictiva del infractor.

Si bien en las contravenciones penales, el daño causado al bien jurídico no es grave ni relevante, en relación a la afectación que puede causar un delito sí es determinante la existencia de la vulneración de un derecho a la víctima, por la conducta dolosa del infractor, al cometer una infracción penal que se encuentra tipificada en la norma penal. Por lo que el juez, tiene la obligación y responsabilidad de sancionar.

El principio de lesividad, se encuentra estrechamente ligado a la existencia de la necesidad de establecer una sanción, puesto que este regula que la pena sugerida en la norma penal, deba ser acorde al daño ocasionado al bien jurídico, por la infracción cometida. Y este accionar recibe la posibilidad de ser penado, que es, precisamente la punibilidad. De concretarse la responsabilidad penal, se le impondrá una o varias penas, según las previstas en el tipo penal concreto. Ramírez (2017) señala:

El principio de lesividad tiene especial relación con el tema de la libertad, de forma no muy concisa se lo asocia en la Constitución con el artículo 66.5, que dice: “el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás” (p.28), porque justamente este artículo se acerca a la idea clásica que de la libertad se ha esbozado y es el poder hacer todo lo que no perjudique a otro. (p. 56)

Por lo que, para la imposición de una pena, se deberá analizar la vigencia de la norma, el grado de quebrantamiento de la misma, la peligrosidad del infractor para la sociedad, y que el bien jurídico protegido no haya sido gravemente lesionado o puesto en peligro.

La suspensión condicional de la pena desde sus fundamentos doctrinales y legales

La suspensión condicional de la pena, nace como un subrogado penal en aras de presentar a las personas condenadas, alternativas por las cuales puedan cumplir la pena impuesta, una vez que el juez sustanciador de la causa verifique que se cumplen los presupuestos de ley para conceder este derecho. En Ecuador, en materia penal, los cuerpos normativos anteriores, a decir, el Código Penal y el de Procedimiento Penal, no establecieron literalmente, la figura de la suspensión condicional de la pena. Sin embargo, el Código Penal (1837), ya reconocía el subrogado penal, de la conmutación de la pena o perdón judicial.

El Código de Procedimiento Penal, Congreso Nacional (2000), no concebía la suspensión condicional de la pena, pero sí la suspensión condicional del procedimiento. Este disponía:

Artículo Innumerado 2.- Suspensión condicional del procedimiento. -  Todos los delitos sancionados con prisión y en los delitos sancionados con reclusión de hasta cinco años, excepto en los delitos sexuales, crímenes de odio, violencia intrafamiliar y delitos de lesa humanidad; el fiscal, con el acuerdo del procesado, podía solicitar al juez de garantías penales la suspensión condicional del procedimiento, siempre que el procesado admita su participación. (p.49)

La suspensión condicional del procedimiento, agregado en el año 2009, al Código de Procedimiento Penal, Congreso Nacional (2000), se otorgaba cuando se trataba de delitos sancionados con penas de hasta 5 años. La finalidad de este beneficio, consistía en evitar que la persona condenada, pudiera ser internada en un centro de rehabilitación social. Pero, para ello, debía cumplir ciertas condiciones dispuestas por el juzgador, las que no podían exceder de dos años y durante ese período, se suspendía el tiempo imputable a la prescripción de la acción penal.

Con la promulgación del COIP (2014), se inserta la figura jurídica de la suspensión condicional de la pena, en su artículo 630, con la finalidad excepcional, de evitar la privación de libertad de los transgresores de la ley, que han sido sentenciados por el cometimiento de una infracción penal. Considerado, este mecanismo sustitutivo de las penas privativas de libertad, como el más eficaz en materia penal, ya que le permite al sentenciado rehabilitarse en libertad, siendo este, su objetivo primordial. 

La Corte Nacional de Justicia del Ecuador (2018) ha referido que la suspensión condicional de la pena, es una institución que se aplica en razón de que el legislador ha considerado que en determinados casos se vuelve innecesario ejecutar la pena de privación de la libertad, y para el efecto, se suspende dicha sanción imponiéndose en su lugar reglas de conducta.

Por su parte, la Corte Constitucional del Ecuador (2019), en la sentencia No. 07-16- CN/19, señaló:

La figura de suspensión condicional de la pena se encuentra acorde al principio constitucional según el cual la privación de libertad no es la regla general sino una excepción, en concordancia con el artículo 201 de la Constitución de la República, que señala como finalidad de la rehabilitación la resocialización de las personas sentenciadas. (p. 8)

El principal objetivo de la institución de la suspensión condicional de la pena, es lograr el fin preventivo y positivo de la pena, en aras de que el condenado se reeduque, rehabilite y reinserte en la sociedad, a través de la imposición de reglas de conducta legalmente reconocidas en el COIP (2014), por el mismo tiempo de la pena privativa de libertad ordenada en sentencia condenatoria. Lo cual no es un premio anticipado al condenado, por haber sido declarado culpable del ilícito, sino más bien es un derecho reconocido en la legislación penal.

Por su parte, Campoverde (2020) considera que:

La suspensión condicional de la pena es un mecanismo jurídico de política criminal mediante el cual el juzgador puede determinar que se suspenda temporalmente la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta en sentencia condenatoria, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en la ley y exista solicitud de parte del sentenciado, bajo la exigencia de cumplir con una serie de condiciones durante la suspensión, luego de cuyo cumplimiento se remitirá o extinguirá la pena impuesta. (p. 14)

La suspensión condicional de la pena busca evitar que el sentenciado ingrese a un centro de rehabilitación social, bajo la premisa de que cumplirá la sanción impuesta por la autoridad judicial en libertad. Para su otorgamiento el juez verificará que la gravedad de la conducta del procesado no denote peligro, y que esto sea un indicativo de que no es necesaria la ejecución efectiva de la pena, además de otros requisitos que el COIP (2014), considera indispensables para su otorgamiento.

A través de la concesión de la suspensión condicional de la pena, el sentenciado tiene la oportunidad de rehabilitarse y reinsertarse a la sociedad, realizar sus actividades habituales, ya sean familiares, personales, o laborales, como cualquier otro ciudadano, sin limitación ni restricción alguna a su libertad, cumpliendo solo reglas de conducta, que le permiten pagar su pena colaborando con la comunidad, manteniendo su libertad bajo diferentes condiciones, generalmente referidas a su comportamiento social.  

Análisis exhaustivo del artículo 630 del Código Orgánico Integral Penal, como requisito para la suspensión condicional de la pena

La suspensión condicional de la pena tiene como base la necesidad excepcional de evitar la privación de libertad de quienes han sido declarados culpables del cometimiento de una infracción penal, los que sí son sancionados, pero sin necesidad de limitar o restringir su libertad, siempre que cumplan con ciertos requisitos establecidos en el COIP (2014). La autoridad judicial, previo a disponer el beneficio subrogado de la suspensión condicional de la pena, analizará aspectos subjetivos en torno a los antecedentes personales del sentenciado, que le permita determinar el nivel de riesgo o peligro que representa su conducta para la sociedad.

De igual forma, examinará detenidamente los elementos objetivos del tipo penal cometido, ya que, si bien uno de los requisitos es que la privación de libertad no supere los cinco años, ello no significa que en todos los delitos se pueda suspender la ejecución de la pena. El COIP (2014), en su artículo 630, señala que:

La ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de primera instancia, se podrá suspender a petición de parte en la misma audiencia de juicio o dentro de un plazo de hasta setenta y dos horas desde que se dio la decisión oral, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena privativa de libertad prevista para la conducta no exceda de cinco

años.

2. Que la persona sentenciada no tenga vigente otra sentencia o proceso en curso ni haya sido beneficiada por una salida alternativa en otra causa.

3. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena. (p. 195)

La falta de presentación de los requisitos establecidos en los números 2 y 3 podrá ser completada en la audiencia o en cualquier momento con una nueva solicitud. La suspensión condicional de la pena privativa de libertad no suspenderá los efectos de la interdicción que acompaña a la misma. Es determinante establecer que la norma penal, al otorgar la suspensión condicional de la pena, tiene por finalidad, la rehabilitación y la reinserción social del sentenciado, pero sin restringir su libertad.

La alternativa penal de la suspensión condicional, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 630 del COIP (2014), tácitamente está direccionado a los delitos de ejercicio público de la acción, en razón de que prevé que la o el juzgador señalará día y hora para una audiencia con intervención de la o el fiscal, el sentenciado, la o el defensor público o privado y la víctima; evidenciándose con este requisito, que los sentenciados por infracciones menores, no son beneficiarios de este subrogado penal.

A pesar de que la ley, expresamente no excluye a las contravenciones penales, del beneficio de la suspensión condicional de la pena, en la práctica, las autoridades judiciales, siguiendo una línea jurisprudencial sustentada en las decisiones de la Corte Nacional en las absoluciones de consultas, no han admitido u ordenado esta alternativa penal en infracciones menores, violentándose con ello el principio de mínima intervención penal y de lesividad consagrado en la norma constitucional y penal. Es transcendental hacer énfasis que en el COIP (2014), no existe prohibición expresa o imposibilidad legal, que inadmita suspender las penas contravencionales, en razón de que el artículo 630 del COIP (2014), no diferencia si la pena impuesta, corresponde a contravenciones o delitos.

Incidencia de la imposibilidad legal de suspender la pena de privación de libertad en las contravenciones, en los principios de mínima intervención penal y lesividad

La CRE (2008), en calidad de garantista de los derechos de las personas procesadas por delitos menores, prevé en el artículo 195 la aplicación en los procesos penales del principio de mínima intervención penal, sustentando que este es una solución rápida para resolver conflictos penales que no son de interés público y no comprometen la seguridad del Estado.

Igualmente, la CRE (2008) en el artículo 77 numeral 13, señala que las medidas no privativas de libertad se aplicarán de conformidad con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley. Es así como, la finalidad del Derecho penal, no es únicamente, la tipificación de delitos, que lesionan bienes jurídicos, sino también, la de respetar al momento de emitir una sentencia, a más de las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica, los principios de mínima intervención penal, y lesividad. La norma penal es clara, al decretar que, con base en el principio de mínima intervención penal y lesividad, los administradores de justicia tienen la potestad, después de un análisis y verificación de la causa, y de la conducta del infractor de otorgar un mecanismo alternativo a la privación de libertad al sentenciado, como es la suspensión condicional de la pena.

El juzgador, al valorar la posibilidad de suspender una pena, debe, de forma obligatoria, verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 630 del COIP (2014), analizar la necesidad de ejecución de la pena, y en caso de aceptar la solicitud, establecer las condiciones y el plazo de suspensión. Es trascendental señalar que el operador de justicia, previo a disponer un subrogado penal no privativo de libertad, tomará en consideración que el Derecho penal no debe actuar con todas sus consecuencias, cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios que sean efectivos para la protección de los derechos (tanto del sentenciado, como de la víctima), además de comprobar si la afectación de la conducta del infractor, pone en real peligro un bien jurídico tutelado por el Derecho penal.

Sin embargo, a pesar de que la norma establece la posibilidad de que el juez disponga la aplicación de un subrogado de la pena, la Corte Nacional de Justicia, en las absoluciones a las consultas de los juristas, sostiene que, en lo referente a la suspensión condicional de la pena, en las contravenciones penales, no es un mecanismo alternativo que quepa para las infracciones menores. Para la Corte Nacional, las contravenciones penales, al ser consideradas por la propia norma penal, como infracciones menores, y tener sanciones penales mínimas, no tienen una finalidad de resocialización o rehabilitación, por lo que no es necesaria la aplicación de una medida alternativa de privación de libertad como la suspensión condicional de la pena.

Si bien las resoluciones, emitidas por la Corte Nacional, no son vinculantes, los jueces no están obligados a acatar o aplicar lo establecido en la misma. En la práctica, los operadores de justicia, observando esa línea jurisprudencial, en lo concerniente a la suspensión condicional de la pena para las contravenciones penales, no admiten la aplicabilidad y ejecución de esta medida alternativa, en beneficio de los sentenciados contravencionales. Es evidente que en lo referente al otorgamiento de la suspensión condicional de la pena en delitos y contravenciones penales, en la práctica, no existe una igualdad en la administración de justicia. Esto se debe a que si bien la norma no determina imposibilidad legal de otorgarla en infracciones menores, es el juzgador, el que se niega a hacerlo, siguiendo una línea jurisprudencial, a pesar de que la misma no tiene la obligación de ser cumplida por el juez.

Con la decisión del juzgador, de no admitir que el beneficio de la suspensión condicional de la pena, sea aplicable también a las contravenciones penales, lo único que se logra es vulnerar un derecho que le asiste al sentenciado contravencional, como a cualquier sentenciado por delito, e irrespeta los presupuestos determinados en los principios de mínima intervención penal y de lesividad, consagrado en la norma constitucional y penal. Por tanto, los operadores de justicia, si podrían y deberían, admitir, disponer y aplicar, la suspensión condicional de la pena en infracciones menores, como son las contravenciones penales. Esto, una vez que se verifique que cumplen con los requisitos normativos del artículo 630, previstos en el COIP (2014).

Conclusiones

Doctrinaria y normativamente, las contravenciones forman parte de la clasificación de las infracciones penales, caracterizándose porque la conducta antijurídica del infractor contravencional, lesiona un bien jurídico tutelado por el Derecho penal, además de contar con los mismos elementos estructurales que un delito, a decir, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Por lo que la ley instituye sanciones para el accionar doloso del infractor, aun cuando estas, sean consideradas mínimas.

Del estudio de la institucionalidad del principio de mínima intervención penal, llamado de ultima ratio, en su aplicación en el ordenamiento jurídico, tiene su alcance en el fundamento, de que el poder punitivo del Estado, se ve limitado cuando la infracción penal en general, sin distinción de que sea delito o contravención, no amerita la privación de la libertad del sentenciado. Pues, la afectación al bien jurídico no es relevantemente grave, por lo que el infractor puede cumplir su sanción o pena, mediante la aplicación de algún subrogado penal, como puede ser, la suspensión condicional.

Del análisis, del principio de lesividad, se establece que el juzgador tiene la facultad de sancionar al infractor cuando este haya causado un daño a un bien jurídico, conforme se encuentre estipulado en el Derecho Penal, constituyéndose en una garantía jurídica de protección para la ciudadanía, protegiendo el derecho de las personas a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en la Constitución de la República del Ecuador, que a la vez castiga al infractor por la infracción cometida, así como delimita al poder punitivo del Estado.

La suspensión condicional de la pena, se constituye como un beneficio procesalmente concebido y aplicable dentro del ordenamiento jurídico penal. Este subrogado de la privación de la libertad, es la forma legitimada y normalizada en el COIP (2014), en su artículo 630, que permite, que los sentenciados por infracciones penales en general, sin distinción entre delito y contravención, puedan cumplir la sanción impuesta en libertad, en razón de que, en su normativa, no excluye, ni imposibilita legalmente, la aplicación de esta subvención alternativa, en las infracciones menores.

Es relevante puntualizar que la Corte Nacional de Justicia, mediante sus resoluciones absolutorias de consultas, ha establecido una línea jurisprudencial no vinculante, pero que incide profundamente en la imposibilidad legal de aplicar la suspensión condicional de la pena, según lo previsto en el artículo  630 del COIP(2014), a las contravenciones penales. Esto se constata cuando establece que los sentenciados contravencionales, al imponerles sanciones mínimas, no necesitan de una rehabilitación o reinserción social. Sin embargo, al no existir prohibición, ni exclusión legal de este subrogado penal de privación de la libertad, los operadores de justicia, en aplicación de principio de la sana crítica, el respeto a los postulados de los principios de mínima intervención penal y de lesividad, consagrados en la norma Constitucional y penal, tienen la potestad y facultad legal, de admitir la aplicación de la suspensión condicional de la pena, al amparo de lo determinado en el COIP (2014), a favor de los sentenciados contravencionales, siempre que se cumplan con los requisitos establecido en la ley.

Para finalizar, es importante señalar que, con la investigación realizada, se ha demostrado tanto jurídica como doctrinariamente, que no existe restricción legal para la aplicación del subrogado penal de la suspensión condicional de la pena en las contravenciones penales en el ordenamiento jurídico penal ecuatoriano. Además, se evidencia que con ello se puede llegar a obtener una justicia eficaz tanto para el sentenciado, como para la víctima, quien tendrá más posibilidades de obtener una reparación integral efectiva que restituya sus derechos vulnerados.

Referencias bibliográficas

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