Suspensión condicional de la pena, las contravenciones y los principios
mínima intervención y de lesividad (Original).
Conditional suspension of the sentence,
contraventions and the principles of minimal intervention and harm (Original).
Sandra Maribel
Boada Navarrete. Licenciada
en ciencias sociales y públicas. Universidad
Bolivariana del Ecuador. Durán. Guayas. Ecuador. Doctora en Jurisprudencia.
[ smboadn@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0009-0008-8678-485X
]
Carlos Manuel
Boada Navarrete. Licenciado en
ciencias sociales y públicas. Universidad Bolivariana del
Ecuador. Durán. Guayas. Ecuador.
[ cmboadan@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0009-0009-3483-4402
]
Holger Geovanny García
Segarra. Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador.
Magíster en Derecho Procesal. Coordinador de Posgrado en Programa de Maestría
de Derecho Procesal de la Universidad Bolivariana del Ecuador. Durán. Guayas.
Ecuador.
[ hggarcias@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0009-0009-2499-762X
]
Yudith López Soria. Abogada. Máster en Derecho Penal. Doctora en
Ciencias Jurídicas por la Pontificia Universidad Católica Argentina. PhD. Docente
de posgrado en Universidad Bolivariana de Ecuador. Duran. Guayas. Ecuador.
[ ylopezs@ube.edu.ec ] [ https://orcid.org/0000-0002-6845-088X ]
Resumen
El Estado, como
garantista de derechos, a través del ordenamiento jurídico prevé distintos
mecanismos para evitar la ejecución de la pena, entre los que se encuentra la
suspensión condicional. Dicho subrogado penal de privación de libertad, en la
práctica,
no es admitido por los operadores de justicia en el
caso de las contravenciones, a pesar de que ellas constituyen infracciones penales,
según la clasificación del legislador en el Código Orgánico Integral Penal.
Además, la propia norma no imposibilita
legalmente el otorgamiento de dicho beneficio para estas infracciones, lo que podrá estar vulnerando los
principios de mínima intervención penal y lesividad.
De este modo, empleando un enfoque metodológico de investigación, de índole cualitativo y aplicando métodos como el
exegético-analítico y el inductivo, queda trazado como objetivo general: argumentar de forma crítica y jurídica la incidencia
de la imposibilidad legal de suspender la pena de privación de libertad en las
contravenciones, bajo los principios de mínima intervención penal y lesividad. Se llega a la conclusión de que el
juzgador debe admitir la suspensión condicional de la pena en las contravenciones
penales, considerando que el artículo 630 del Código Orgánico Integral Penal
no prohíbe su aplicación, y que los criterios emitidos por la Corte Nacional no
son vinculantes.
Palabras
clave: suspensión condicional de la
pena; contravenciones penales; principio de mínima intervención penal;
principio de lesividad
Abstract
The State, as guarantor of rights, through the legal system, provides
different mechanisms to avoid the execution of the sentence, among which is conditional
suspension. Said criminal subrogation of deprivation of liberty, in practice,
is not admitted by justice operators in the case of contraventions, despite the
fact that they constitute criminal infractions, according to the classification
of the legislator in the Comprehensive Organic Penal Code. In addition to the
fact that the rule itself does not legally make it impossible to grant said
benefit for these infractions, and this may be violating the principles of
minimal criminal intervention and harmfulness. Today, using a methodological
research approach, of a qualitative nature and applying methods such as
exegetical-analytical and inductive, the general objective is outlined: Argue
in a critical and legal manner the impact of the legal impossibility of
suspending the sentence of deprivation of liberty. in contraventions, under the
principles of minimal criminal intervention and harmfulness. Coming to the
conclusion that the judge must admit the conditional suspension of the sentence
in criminal contraventions, considering that article 630 of the Comprehensive
Organic Penal Code does not prohibit its application; and, that the criteria
issued by the National Court are not binding.
Keywords:
conditional suspension of sentence; criminal contraventions; principle of
minimun criminal intervention; principle of harm
Introducción
La
incidencia de la imposibilidad legal de
suspender la pena de privación de libertad en las contravenciones penales, bajo
los principios de mínima intervención penal y lesividad, es el objeto de
estudio de la presente investigación. Por tal razón, se analizará y se
demostrará de forma crítica y jurídica, que la suspensión condicional de la
pena legalmente sí es aplicable en este tipo de infracciones.
Ecuador, al ser un
Estado garantista de derechos, a través del ordenamiento jurídico penal
establece mecanismos judiciales que evitan la
ejecución o cumplimiento de la pena, dentro de los cuales se encuentra la
suspensión condicional, como un subrogado penal a la privación de libertad. Es así como la
suspensión condicional de la pena, además de ser un beneficio procesalmente
concebido y aplicable dentro del Derecho penal, es conocido también como un
subrogado penal. Troya (2022) señala que:
El
subrogado penal se presenta como una pena sustitutiva/alterna a la privación de
libertad, pensando en que el cumplimiento de una pena en los centros de
rehabilitación social no es la única solución para prevenir o sancionar los
delitos. Al respecto, la teoría positiva de la pena como prevención especial
presenta al individuo como destinatario, es decir, no se busca su aislamiento
sino más bien su rehabilitación y resocialización integral. (p. 14)
El beneficio de este
subrogado penal está vinculado directamente a los principios de mínima
intervención penal y de lesividad. Estos preceptos establecen que el poder sancionador del Estado no debe actuar cuando existe la
posibilidad de utilizar otros medios que sean efectivos para la protección de
los derechos de los ciudadanos. Además, garantiza que el juzgador
sancionará la conducta penal del infractor, cuando este haya dañado a un bien
jurídico tutelado por el Derecho penal.
Es así que las contravenciones al
formar parte de las infracciones penales, según la clasificación del legislador dada
en el Código Orgánico Integral Penal (COIP, 2014), son transgresiones menores
que, si causan daño a un bien jurídico, y al contar con los mismos elementos
estructurales que un delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), deben
ser susceptibles del beneficio de la suspensión condicional de la pena. Sin embargo, a pesar de
que la norma establece la posibilidad de que el juez admita la aplicación de la
suspensión condicional de la pena en las contravenciones, ya que la norma no lo
prohíbe, la Corte Nacional de Justicia, sostiene que este mecanismo de
alternativa penal no cabe en infracciones menores, porque no tienen una
finalidad de resocialización o rehabilitación.
Resoluciones
de la Corte Nacional, que no son vinculantes, pero que sí son acatadas por los
jueces como línea jurisprudencial, evidencian que dicho accionar, vulnera un derecho que le asiste al
sentenciado contravencional, como a cualquier sentenciado por delito, e
irrespeta los presupuestos determinados en los principios de mínima
intervención penal y de lesividad consagrado en la norma constitucional y
penal. En la presente investigación científica se expondrán los
fundamentos legales, constitucionales y doctrinarios que confirmen la
factibilidad y congruencia constitucional al aplicar la suspensión condicional
de la pena en las contravenciones penales.
Desarrollo
Las contravenciones penales y su naturaleza jurídica
Las
contravenciones son una modalidad de las infracciones penales que regulan los
actos considerados como transgresiones menores, en las que se evidencia que el
daño causado a la víctima no ha lesionado gravemente el bien jurídico protegido
por la norma penal. Si bien existe la violación de la ley, no existe la certeza
de un alto grado de peligrosidad por parte del infractor. Sin embargo, ello no
le exime de la imposición de una sanción y la reparación integral a la víctima.
La sanción establecida o prevista en la ley penal en las contravenciones
penales, aplicando el principio de proporcionalidad (que determina que debe
existir una relación coherente entre el grado de vulneración de un derecho y la
gravedad de la pena), siempre va a ser menor en relación a la pena establecida
en un delito.
El
COIP (2014)
establece que la infracción penal es la conducta típica, antijurídica y
culpable, cuya sanción se clasifica en delitos y contravenciones. Los delitos
son infracciones penales sancionadas con pena privativa de libertad mayor a
treinta días, mientras que las contravenciones penales son sancionadas con
penas no privativas de libertad o privativas de libertad de hasta treinta días.
Por
su parte, García (2016,
como se citó en Delgado, 2021), señala que:
La
contravención posee iguales requisitos en el plano legal que un delito, dígase
es una acción u omisión, típica, antijurídica y culpable. A pesar de ello, la
diferencia radica, en que la propia norma, la considera una falta, al
constituirse por hechos de menor gravedad. (p. 10)
Es claro determinar que las
contravenciones penales se instituyen como una infracción en materia penal, en
razón de que se expone una conducta antijurídica que pone en riesgo un bien
jurídico tutelado por el derecho. Si bien se considera que es de menor gravedad
o relevancia, si tiene establecida una sanción en el Código Orgánico Integral
penal, ya que, en la esfera legal, mantienen los mismos elementos estructurales
que un delito, a decir, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
La autoridad judicial, al momento de
juzgar y sancionar al infractor contravencional, debe tener la seguridad de que
su conducta dolosa esté establecida en una ley, que esta sea contraria a la
norma legal, y que al mismo tiempo este instituida una sanción por dicho
accionar. Es así que la conducta delictual del infractor está sujeta a una
sanción leve, por el quebrantamiento a las disposiciones determinadas en el
ordenamiento jurídico penal.
Estas conductas delictivas son
consideradas como menores, en razón de que la afectación o daño causado a los
bienes jurídicos protegidos es mínima, en relación a la afectación que puede
llegar a producir el cometimiento de un delito de acción pública. El trámite
que el COIP (2014) determina que debe seguirse para la tramitación o
juzgamiento de este tipo de infracciones penales, es el procedimiento expedito
bajo los parámetros del artículo 641, y las reglas previstas en el artículo 642.
Los sentenciados por contravenciones
penales, al no representar peligrosidad para la sociedad, deberían ser sujetos
de un subrogado penal, como la institución jurídica de la suspensión
condicional, con la finalidad de que el contraventor cumpla la pena impuesta en
libertad. Sin embargo, a pesar de que
la propia norma penal señala que las contravenciones penales por su condición
de no causar un perjuicio relevante a la sociedad, se le imponen
sanciones leves. Los sentenciados por este tipo de infracciones no pueden
solicitar el beneficio subrogado penal de la suspensión condicional
No
obstante a que las contravenciones penales cumplen con los requisitos del
artículo 630 del COIP (2014), y que la norma no determina ninguna imposibilidad legal de
otorgarla en infracciones menores, es el juzgador el que se niega a hacerlo,
siguiendo una línea jurisprudencial no vinculante, que no tiene la obligación
de ser cumplida por el juez.
El principio de mínima intervención penal, en las
contravenciones penales y en el ordenamiento jurídico penal ecuatoriano
Toda
norma legal está subordinada a la Constitución de la República del Ecuador
(CRE) (2008), por lo que debe haber coherencia y armonía con los postulados de
la misma, garantizando siempre el respeto a las garantías y derechos
fundamentales de todo individuo, situación de la que no está exento el Derecho
Penal, por lo que la CRE (2008), garantiza el respeto del principio de mínima
intervención de la ley penal, y al mismo tiempo avala que sus procedimientos
sean justos y legítimos, todo en beneficio de las partes procesales sin
vulnerar derecho alguno y al amparo de la seguridad jurídica.
El
ordenamiento jurídico ecuatoriano, garantiza y reconoce el principio de
mínima intervención penal, que está establecido en los artículos 195 de la CRE
(2008) y el artículo 3 del COIP (2014).
La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la
investigación pre procesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la
acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima
intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos
de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el
juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.
(CRE, 2008, p. 65)
Mientras
que el COIP (2014) en su artículo3 establece: “La intervención penal está
legitimada siempre y cuando sea estrictamente necesaria para la protección de
las personas y se constituye como el último recurso, cuando no son suficientes
los mecanismos extrapenales” (p. 8).
Definitivamente,
el principio de mínima intervención penal tiene como fundamento que el derecho
penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de
utilizar otros medios que sean efectivos para la protección de los bienes
jurídicos. Siendo el objetivo primordial del principio de mínima
intervención penal, que no toda conducta delictual sea reprimida con una
sanción de privación de libertad del sentenciado.
Dentro
de este orden de ideas, Elbert (1998, como se citó en Montoya, 2019),
señala que:
La mínima intervención significa que el
Estado debía actuar únicamente en los casos más graves y proteger los bienes
jurídicos de mayor importancia, y sería el derecho penal la última o extrema
ratio, cuando ya hubieran fracasado las restantes alternativas del derecho. (p.
20)
El
principio de mínima intervención penal, llamado también ultima ratio, le
otorga al juzgador, la potestad de examinar o analizar, la posibilidad de
dictaminar que el sentenciado por el cometimiento de una infracción penal,
cumpla la sanción impuesta sin privarle de su libertad. Para lo cual, aplicará
mecanismos extrapenales o subrogados o alternativas penales, que se pudieran
presentar dentro de su tramitación, siempre que sean efectivos tanto para
beneficio del sentenciado, como para proteger al mismo tiempo, los derechos de
las víctimas.
El concepto de principio de mínima
intervención penal previsto en la legislación ecuatoriana y en la doctrina,
implica o refleja, el carácter subsidiario del Derecho penal, lo que equivale a
decir que un
hecho delictivo solo se resolverá en el Derecho Penal, cuando no existan otros
instrumentos jurídicos eficaces y con sanciones menos gravosas, para
restablecer el orden jurídico perdido.
Con
el principio de mínima intervención penal, el poder punitivo del Estado, que se
ejecuta a través del sistema judicial se ve limitado en su accionar, cuando el
juzgador determina que la infracción penal no amerita la privación de la
libertad del sentenciado, ya que este puede cumplir su pena con la aplicación
de algún mecanismo alternativo a la pena.
Siendo la contravención penal, una falta que alcanza el carácter de
delito, pero de dimensiones y gravedad inferior a la del delito. Absurdo
resulta pensar que pueda beneficiarse con la suspensión condicional de la pena,
la comisión y responsabilidad penal por un delito, y no pueda aplicarse esto a
una contravención de dimensiones, alcance, peligrosidad y daños, inferiores a
aquel.
La lesividad, su trascendencia y relación con la
gravedad de la infracción penal
El
principio de lesividad es un principio dogmático, mediante el cual se garantiza
que el juzgador sancione la conducta penal del
infractor, cuando este haya causado un dañado o lesión a un bien jurídico
tutelado por el Derecho penal. La importancia o trascendencia del principio de
lesividad radica, infaliblemente, en la afectación que produce la conducta del
infractor, al poner en peligro un bien jurídico protegido o tutelado por el
derecho. Aunque no exista un daño evidente, cierto e indiscutible, a los
derechos de la víctima, se constituye en una garantía jurídica de protección
para la ciudadanía. Según Vega (2020):
El principio de lesividad viene a lo largo del tiempo relacionado
de una manera irrestricta al derecho, otorgando al sistema penal una función
protectora, en donde el sistema punitivo mantiene sus aplicaciones enfocadas en
establecer un sistema social de convivencia humana armónico, y que puede ser
ejercido bajo ciertos límites estructurales y principalistas. (p.19)
Este principio es claro al
señalar que las conductas delictivas del infractor, deben exponer y presentar
una efectiva puesta en peligro o lesión de un bien jurídico determinado. Es
decir, tiene
por objeto legitimar solo hechos o actos que hubieran provocado un grave
perjuicio o menoscabo al bien jurídico protegido.
Al determinar el operador de justicia, la existencia de un daño real e
innegable a un derecho de la víctima (persona natural o jurídica), que se
suscitó u originó en el cometimiento de una infracción penal en la que se
establecieron los elementos estructurales de un delito o contravención penal,
con base en la garantía de protección que representa el principio de lesividad,
sancionará la conducta delictiva del infractor.
Si
bien en las contravenciones penales, el daño causado al bien jurídico no es
grave ni relevante, en relación a la afectación que puede causar un delito sí
es determinante la existencia de la vulneración de un derecho a la víctima, por
la conducta dolosa del infractor, al cometer una infracción penal que se
encuentra tipificada en la norma penal. Por lo que el juez, tiene la obligación
y responsabilidad de sancionar.
El
principio de lesividad, se encuentra estrechamente ligado a la existencia de la
necesidad de establecer una sanción, puesto que este regula que la pena
sugerida en la norma penal, deba ser acorde al daño ocasionado al bien
jurídico, por la infracción cometida. Y este accionar recibe la posibilidad de
ser penado, que es, precisamente la punibilidad. De concretarse la
responsabilidad penal, se le impondrá una o varias penas, según las previstas
en el tipo penal concreto. Ramírez (2017) señala:
El principio de lesividad tiene especial
relación con el tema de la libertad, de forma no muy concisa se lo asocia en la
Constitución con el artículo 66.5, que dice: “el derecho al libre desarrollo de
la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás” (p.28),
porque justamente este artículo se acerca a la idea clásica que de la libertad
se ha esbozado y es el poder hacer todo lo que no perjudique a otro. (p. 56)
Por
lo que, para la imposición de una pena, se deberá analizar la vigencia de la
norma, el grado de quebrantamiento de la misma, la peligrosidad del infractor
para la sociedad, y que el bien jurídico protegido no haya sido gravemente
lesionado o puesto en peligro.
La suspensión condicional de la pena desde sus
fundamentos doctrinales y legales
La suspensión
condicional de la pena, nace como un subrogado penal en aras de presentar a las
personas condenadas, alternativas por las cuales puedan cumplir la pena
impuesta, una vez que el juez sustanciador de la causa verifique que se cumplen
los presupuestos de ley para conceder este derecho. En Ecuador, en materia
penal, los cuerpos normativos anteriores, a decir, el Código Penal y el de
Procedimiento Penal, no establecieron literalmente, la figura de la suspensión
condicional de la pena. Sin embargo, el Código Penal (1837), ya reconocía el subrogado penal,
de la conmutación de la pena o perdón judicial.
El Código de
Procedimiento Penal, Congreso Nacional (2000), no concebía la suspensión
condicional de la pena, pero sí la suspensión condicional del procedimiento. Este
disponía:
Artículo Innumerado 2.-
Suspensión condicional del procedimiento. -
Todos los delitos sancionados con prisión y en los delitos sancionados
con reclusión de hasta cinco años, excepto en los delitos sexuales, crímenes de
odio, violencia intrafamiliar y delitos de lesa humanidad; el fiscal, con el
acuerdo del procesado, podía solicitar al juez de garantías penales la
suspensión condicional del procedimiento, siempre que el procesado admita su
participación. (p.49)
La suspensión
condicional del procedimiento, agregado en el año 2009, al Código de
Procedimiento Penal, Congreso Nacional (2000), se otorgaba cuando se trataba de
delitos sancionados con penas de hasta 5 años. La finalidad de este beneficio,
consistía en evitar que la persona condenada, pudiera ser internada en un
centro de rehabilitación social. Pero, para ello, debía cumplir ciertas
condiciones dispuestas por el juzgador, las que no podían exceder de dos años y
durante ese período, se suspendía el tiempo imputable a la prescripción de la
acción penal.
Con la promulgación del
COIP (2014), se inserta la figura
jurídica de la suspensión condicional de la pena, en su artículo 630, con la
finalidad excepcional, de evitar la privación de libertad de los
transgresores de la ley, que han sido sentenciados por el cometimiento de una
infracción penal. Considerado, este
mecanismo sustitutivo de las penas privativas de libertad, como el más eficaz
en materia penal, ya que le permite al sentenciado rehabilitarse en libertad,
siendo este, su objetivo primordial.
La Corte Nacional de
Justicia del Ecuador (2018) ha referido que la suspensión condicional de la
pena, es una institución que se aplica en razón de que el legislador ha
considerado que en determinados casos se vuelve innecesario ejecutar la pena de
privación de la libertad, y para el efecto, se suspende dicha sanción
imponiéndose en su lugar reglas de conducta.
Por su parte, la Corte
Constitucional del Ecuador (2019), en la sentencia No. 07-16- CN/19, señaló:
La figura de suspensión condicional de la
pena se encuentra acorde al principio constitucional según el cual la privación
de libertad no es la regla general sino una excepción, en concordancia con el
artículo 201 de la Constitución de la República, que señala como finalidad de
la rehabilitación la resocialización de las personas sentenciadas. (p. 8)
El principal objetivo de
la institución de la suspensión condicional de la pena, es lograr el fin
preventivo y positivo de la pena, en aras de que el condenado se reeduque,
rehabilite y reinserte en la sociedad, a través de la imposición de reglas de
conducta legalmente reconocidas en el COIP (2014), por el mismo tiempo de la pena
privativa de libertad ordenada en sentencia condenatoria. Lo cual no es un
premio anticipado al condenado, por haber sido declarado culpable del ilícito,
sino más bien es un derecho reconocido en la legislación penal.
Por su parte, Campoverde (2020)
considera que:
La suspensión condicional de la pena es un
mecanismo jurídico de política criminal mediante el cual el juzgador puede
determinar que se suspenda temporalmente la ejecución de una pena privativa de
libertad impuesta en sentencia condenatoria, siempre y cuando concurran los
requisitos establecidos en la ley y exista solicitud de parte del sentenciado,
bajo la exigencia de cumplir con una serie de condiciones durante la
suspensión, luego de cuyo cumplimiento se remitirá o extinguirá la pena
impuesta. (p. 14)
La
suspensión condicional de la pena busca evitar que el sentenciado ingrese a un
centro de rehabilitación social, bajo la premisa de que cumplirá la sanción
impuesta por la autoridad judicial en libertad. Para su otorgamiento el juez
verificará que la gravedad de la conducta del procesado no denote peligro, y
que esto sea un indicativo de que no es necesaria la ejecución efectiva de la
pena, además de otros requisitos que el COIP (2014), considera
indispensables para su otorgamiento.
A
través de la concesión de la suspensión condicional de la pena, el sentenciado
tiene la oportunidad de rehabilitarse y reinsertarse a la sociedad, realizar
sus actividades habituales, ya sean familiares, personales, o laborales, como
cualquier otro ciudadano, sin limitación ni restricción alguna a su libertad,
cumpliendo solo reglas de conducta, que le permiten pagar su pena colaborando
con la comunidad, manteniendo su libertad bajo diferentes condiciones,
generalmente referidas a su comportamiento social.
Análisis exhaustivo del artículo 630 del Código
Orgánico Integral Penal, como requisito para la suspensión condicional de la
pena
La
suspensión condicional de la pena tiene como base la necesidad excepcional de
evitar la privación de libertad de quienes han sido declarados culpables del
cometimiento de una infracción penal, los que sí son sancionados, pero sin necesidad de
limitar o restringir su libertad, siempre que cumplan con ciertos requisitos
establecidos en el COIP (2014). La
autoridad judicial, previo a disponer el beneficio subrogado de la suspensión
condicional de la pena, analizará aspectos subjetivos en torno a los
antecedentes personales del sentenciado, que le permita determinar el nivel de
riesgo o peligro que representa su conducta para la sociedad.
De igual forma,
examinará detenidamente los elementos objetivos del tipo penal cometido, ya
que, si bien uno de los requisitos es que la privación de libertad no supere
los cinco años, ello no significa que en todos los delitos se pueda suspender
la ejecución de la pena. El COIP (2014),
en su artículo 630, señala que:
La
ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de primera
instancia, se podrá suspender a petición de parte en la misma audiencia de
juicio o dentro de un plazo de hasta setenta y dos horas desde que se dio la
decisión oral, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1.
Que la pena privativa de libertad prevista para la conducta no exceda de cinco
años.
2.
Que la persona sentenciada no tenga vigente otra sentencia o proceso en curso
ni haya sido beneficiada por una salida alternativa en otra causa.
3. Que los
antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la
modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad
de la ejecución de la pena. (p. 195)
La
falta de presentación de los requisitos establecidos en los números 2 y 3 podrá
ser completada en la audiencia o en cualquier momento con una nueva solicitud.
La suspensión condicional de la pena privativa de libertad no suspenderá los
efectos de la interdicción que acompaña a la misma. Es determinante establecer
que la norma penal, al otorgar la suspensión condicional de la pena, tiene por
finalidad, la rehabilitación y la reinserción social del sentenciado, pero sin
restringir su libertad.
La
alternativa penal de la suspensión condicional, según lo establecido en el
numeral 3 del artículo 630 del COIP (2014), tácitamente está direccionado a los
delitos de ejercicio público de la acción, en razón de que prevé que la o el
juzgador señalará día y hora para una audiencia con intervención de la o el
fiscal, el sentenciado, la o el defensor público o privado y la víctima; evidenciándose
con este requisito, que los sentenciados por infracciones menores, no son
beneficiarios de este subrogado penal.
A pesar de que la ley, expresamente no excluye a
las contravenciones penales, del beneficio de la suspensión condicional de la
pena, en la práctica, las autoridades judiciales, siguiendo una línea
jurisprudencial sustentada en las decisiones de la Corte Nacional en las
absoluciones de consultas, no han admitido u ordenado esta alternativa penal en
infracciones menores, violentándose con ello el principio de mínima
intervención penal y de lesividad consagrado en la norma constitucional y
penal. Es transcendental hacer énfasis que en el
COIP (2014), no existe prohibición expresa o imposibilidad legal, que inadmita
suspender las penas contravencionales, en razón de que el artículo 630 del COIP
(2014),
no diferencia si la pena impuesta, corresponde a contravenciones o delitos.
Incidencia de la imposibilidad legal de suspender la
pena de privación de libertad en las contravenciones, en los principios de
mínima intervención penal y lesividad
La
CRE (2008), en calidad de garantista de los derechos de las personas procesadas
por delitos menores, prevé en el artículo 195 la aplicación en los procesos
penales del principio de mínima intervención penal, sustentando que este es una
solución rápida para resolver conflictos penales que no son de interés público y
no comprometen la seguridad del Estado.
Igualmente,
la CRE (2008) en el artículo 77 numeral 13, señala que las medidas no
privativas de libertad se aplicarán de conformidad con los casos, plazos,
condiciones y requisitos establecidos en la ley. Es así como, la finalidad del
Derecho penal, no es únicamente, la tipificación de delitos, que lesionan
bienes jurídicos, sino también, la de respetar al momento de emitir una
sentencia, a más de las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica, los
principios de mínima intervención penal, y lesividad. La norma penal es
clara, al decretar que, con base en el principio de mínima intervención penal y
lesividad, los administradores de justicia tienen la potestad, después de un
análisis y verificación de la causa, y de la conducta del infractor de otorgar
un mecanismo alternativo a la privación de libertad al sentenciado, como es la
suspensión condicional de la pena.
El
juzgador, al valorar la posibilidad de suspender una pena, debe, de forma
obligatoria, verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo
630 del COIP (2014),
analizar la necesidad de ejecución de la pena, y en caso de aceptar la
solicitud, establecer las condiciones y el plazo de suspensión. Es
trascendental señalar que el operador de justicia, previo a disponer un
subrogado penal no privativo de libertad, tomará en consideración que el
Derecho penal no debe actuar con todas sus consecuencias,
cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios que sean efectivos para la
protección de los derechos (tanto del sentenciado, como de la víctima), además
de comprobar si la afectación de la conducta del infractor, pone en real
peligro un bien jurídico tutelado por el Derecho penal.
Sin
embargo, a pesar de que la norma establece la posibilidad de que el juez
disponga la aplicación de un subrogado de la pena, la Corte Nacional de
Justicia, en las absoluciones a las consultas de los juristas, sostiene que, en
lo referente a la suspensión condicional de la pena, en las contravenciones
penales, no es un mecanismo alternativo que quepa para las infracciones
menores. Para la Corte Nacional, las contravenciones penales, al ser
consideradas por la propia norma penal, como infracciones menores, y tener
sanciones penales mínimas, no tienen una finalidad de resocialización o
rehabilitación, por lo que no es necesaria la aplicación de una medida
alternativa de privación de libertad como la suspensión condicional de la pena.
Si
bien las resoluciones, emitidas por la Corte Nacional, no son vinculantes, los
jueces no están obligados a acatar o aplicar lo establecido en la misma. En la
práctica, los operadores de justicia, observando esa línea jurisprudencial, en
lo concerniente a la suspensión condicional de la pena para las contravenciones
penales, no admiten la aplicabilidad y ejecución de esta medida alternativa, en
beneficio de los sentenciados contravencionales. Es evidente que en lo referente al otorgamiento de la
suspensión condicional de la pena en delitos y contravenciones penales, en la
práctica, no existe una igualdad en la administración de justicia. Esto se debe
a que si bien la norma no determina imposibilidad legal de otorgarla en
infracciones menores, es el juzgador, el que se niega a hacerlo, siguiendo una
línea jurisprudencial, a pesar de que la misma no tiene la obligación de ser
cumplida por el juez.
Con la decisión del juzgador, de no admitir que
el beneficio de la suspensión condicional de la pena, sea aplicable también a
las contravenciones penales, lo único que se logra es vulnerar un derecho que
le asiste al sentenciado contravencional, como a cualquier sentenciado por
delito, e irrespeta los presupuestos determinados en los principios de mínima
intervención penal y de lesividad, consagrado en la norma constitucional y
penal. Por tanto, los operadores de justicia, si
podrían y deberían, admitir, disponer y aplicar, la suspensión condicional de
la pena en infracciones menores, como son las contravenciones penales. Esto,
una vez que se verifique que cumplen con los requisitos normativos del artículo
630, previstos en el COIP (2014).
Conclusiones
Doctrinaria y
normativamente, las contravenciones forman parte de la clasificación de las
infracciones penales, caracterizándose porque la conducta antijurídica del
infractor contravencional, lesiona un bien
jurídico tutelado por el Derecho penal, además de contar con los mismos
elementos estructurales que un delito, a decir, tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad. Por lo que la ley instituye sanciones para el
accionar doloso del infractor, aun cuando estas, sean consideradas mínimas.
Del estudio de la institucionalidad del principio de mínima
intervención penal, llamado de ultima ratio, en su aplicación en el
ordenamiento jurídico, tiene su alcance en el
fundamento, de que el poder punitivo del Estado, se ve limitado cuando la
infracción penal en general, sin distinción de que sea delito o contravención,
no amerita la privación de la libertad del sentenciado. Pues, la afectación al
bien jurídico no es relevantemente grave, por lo que el infractor puede cumplir
su sanción o pena, mediante la aplicación de algún subrogado penal, como puede
ser, la suspensión condicional.
Del análisis, del principio de lesividad,
se establece que el juzgador tiene la facultad de sancionar al infractor cuando
este haya causado un daño a un bien jurídico, conforme se encuentre estipulado
en el Derecho Penal, constituyéndose en una garantía jurídica de protección
para la ciudadanía, protegiendo el derecho de las personas a la tutela judicial
efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en la
Constitución de la República del Ecuador, que a la vez castiga al infractor por
la infracción cometida, así como delimita al poder punitivo del Estado.
La suspensión condicional de la pena, se constituye
como un beneficio procesalmente concebido y aplicable dentro del
ordenamiento jurídico penal. Este subrogado de la privación de la libertad, es
la forma legitimada y normalizada en el COIP (2014), en su artículo 630, que
permite, que los sentenciados por infracciones penales en general, sin
distinción entre delito y contravención, puedan cumplir la sanción impuesta en
libertad, en razón de que, en su normativa, no excluye, ni imposibilita
legalmente, la aplicación de esta subvención alternativa, en las infracciones
menores.
Es
relevante puntualizar que la Corte Nacional de Justicia, mediante sus
resoluciones absolutorias de consultas, ha establecido una línea
jurisprudencial no vinculante, pero que incide profundamente en la
imposibilidad legal de aplicar la suspensión condicional de la pena, según lo previsto en el artículo 630 del COIP(2014), a las contravenciones
penales. Esto se constata cuando establece que los sentenciados
contravencionales, al imponerles sanciones mínimas, no necesitan de una
rehabilitación o reinserción social. Sin embargo, al no existir prohibición, ni
exclusión legal de este subrogado penal de privación de la libertad, los
operadores de justicia, en aplicación de principio de la sana crítica, el
respeto a los postulados de los principios de mínima intervención penal y de
lesividad, consagrados en la norma Constitucional y penal, tienen la potestad y
facultad legal, de admitir la aplicación de la suspensión condicional de la
pena, al amparo de lo determinado en el COIP (2014), a favor de los
sentenciados contravencionales, siempre que se cumplan con los requisitos
establecido en la ley.
Para finalizar, es importante señalar que,
con la investigación realizada, se ha demostrado tanto jurídica como
doctrinariamente, que no existe restricción legal para la aplicación del
subrogado penal de la suspensión condicional de la pena en las contravenciones
penales en el ordenamiento jurídico penal ecuatoriano. Además, se evidencia que
con ello se
puede llegar a obtener una justicia eficaz tanto para el sentenciado, como para
la víctima, quien tendrá más posibilidades de obtener una reparación integral
efectiva que restituya sus derechos vulnerados.
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