Recibido:
27/11/2023 Aceptado: 30/03/2024
La
Eutanasia y el derecho a la vida: análisis comparativo entre Colombia y Ecuador
(Revisión).
Euthanasia and the right to life: a comparative analysis of Colombia and
Ecuador (Review).
María Isabel Bustamante-Freire. Universidad
Tecnológica Indoamérica. Ambato. Ecuador.
[ isabel.bustamantef@hotmail.com ] [
https://orcid.org/0009-0001-3398-2886 ]
Erika Cristina García-Erazo. Universidad Tecnológica Indoamérica. Ambato. Ecuador.
[ egarcia17@indoamerica.edu.ec ] [ https://orcid.org/0000-0002-8546-3594 ]
Resumen
La
presente investigación aborda el tema de la Eutanasia desde una perspectiva jurídica
y jurisprudencial tanto colombiana, como ecuatoriana, y busca analizar desde estos
enfoques, la realidad jurídica de la Eutanasia frente al derecho a una vida
digna, concibiendo la idea de dignidad desde el nacimiento hasta la muerte de
la persona, así como, el derecho de decidir de forma libre y voluntaria. La opción
de terminar su existencia en determinados casos como enfermedades terminales
que representen sufrimiento intolerable y la incapacidad de que los sujetos
puedan valerse por sí mismos, es una realidad merecedora también de ser
analizada en torno a la dignidad como derecho humano. Metodológicamente, se
trata de una investigación de carácter bibliográfica documental con enfoque
cualitativo y de corte descriptiva, amparada en el método inductivo-deductivo y
el histórico comparado. Los principales resultados se centran en el análisis de
la sentencia de la Corte Constitucional en relación con la muerte asistida, a
los casos en los que se podría plantear e insta a discutir la pertinencia de
incluir esta figura en el ordenamiento jurídico ecuatoriano con base en los
resultados que se han dado en otras normativas.
Palabras
clave: derecho a la vida; derecho a la muerte digna; eutanasia; estudio
comparado; colombia; ecuador.
Abstract
This research addresses the issue of euthanasia from a
legal and jurisprudential perspective, both Colombian and Ecuadorian, and seeks
to analyze from these approaches, the legal reality of euthanasia against the
right to a dignified life, conceiving the idea of dignity from birth to death
of the person, as well as the right to decide freely and voluntarily. The
option to end their existence in certain cases such as terminal illnesses that
represent intolerable suffering and the inability of the subjects to fend for
themselves, is a reality that also deserves to be analyzed in terms of dignity
as a human right. Methodologically, this is bibliographic-documentary research
with a qualitative and descriptive approach based on the inductive-deductive
and comparative-historical methods. The main results are centered on the
analysis of the Constitutional Court's ruling in relation to assisted death, to
the cases in which it could be raised and urges to discuss the relevance of
including this figure in the Ecuadorian legal system based on the results that
have occurred in other regulations.
Keywords: comparative study;
colombia; ecuador; euthanasia;
right to a dignified; right to life; death.
Introducción
La Eutanasia ha generado un amplio
debate entre sus defensores y opositores, en el que se ha vertido una gama de
opiniones y discusiones dentro de la sociedad, en relación con el derecho a la
vida, como un derecho fundamental, cuya protección constituye un deber
primordial del Estado. En la presente investigación se destaca la necesidad de
revisar el concepto de eutanasia, definida como la “muerte sin sufrimiento
físico”; en base a esta conceptualización se dice que este tipo de muerte es
una opción compasiva y humana para aquellas personas que sufren enfermedades
terminales o condiciones médicas incurables, permitiéndoles tener el control
sobre su vida y su muerte, evitando así el dolor y sufrimiento prolongado e
innecesario.
La denominación de Eutanasia varía de
acuerdo con la cosmovisión y cultura de cada población, cada país que adoptó
esta figura jurídica en sus legislaciones la ha llamado de diferente manera: en
España, por ejemplo, es considerada como la Eutanasia y el Suicidio Asistido;
en Canadá, Asistencia Médica para Morir; en Suiza, el Suicidio Asistido; en
Colombia, Asesinato por Compasión y; en Nueva Zelanda, Eutanasia Voluntaria. Todos
estos nombres guardan un denominador común, la dignidad como elemento
sustancial de la muerte, como máxima expresión de libertad de una persona a
disponer sobre su vida, y sobre cómo quiere terminarla.
La Constitución de la República de
Ecuador protege el derecho a la vida, desde su concepción, como un deber
fundamental del Estado y defiende los derechos inherentes al ser humano,
reconocidos dentro de su normativa legal, y de los instrumentos internacionales
de Derechos Humanos, de los que es parte. De igual manera, garantiza el acceso
a la atención médica gratuita, para que las personas puedan vivir con dignidad
hasta el final de su vida, pero no desarrolla en su ordenamiento jurídico, ni
en la jurisprudencia el tratamiento que debe darse a la muerte digna, y
categóricamente la figura de la Eutanasia, por lo que actualmente está
prohibida.
Pese a esto, un país de la región,
Colombia, a través de un fallo de la Corte Constitucional en el año de 1997,
permitió que los médicos brinden ayuda a finalizar con la vida de los enfermos
terminales, sin que esto se constituya delito, convirtiéndose en el primer país
de Latinoamérica en adoptarla y denominar esta figura jurídica como Homicidio Piadoso.
Este trabajo busca analizar
comparativamente el ordenamiento jurídico ecuatoriano y colombiano a la luz de
lo que señala la Constitución, la doctrina sobre el derecho a la vida y,
revisar críticamente la existencia o no de la vulneración, al adoptar una
figura jurídica como la Eutanasia.
Desarrollo
Derecho a
la vida
La vida y los derechos son la base de
temas importantes, de los que emana una constante reflexión y crítica,
constituyéndose en puntos fundamentales de discusiones e ideales, que generan
la dinámica y el comportamiento social, con la consecuente solución a los diferentes
problemas jurídicos generados por las necesidades de la sociedad.
El derecho a la vida no posee una
definición exacta, pero existen algunas acepciones: como la que señala el autor
García, al concebirlo de la siguiente manera:
1). El derecho a la vida consiste en el derecho a vivir, a
permanecer con vida; 2). El derecho a vivir bien, o vivir con dignidad.; 3). El
derecho a la vida consiste en el derecho a recibir todo lo mínimamente
necesario para no morir en lo inmediato; 4). El derecho a la vida debe
entenderse simplemente como el derecho a que no nos maten; 5). Este derecho
consiste en que no nos maten arbitrariamente. (García, 2008, p. 262)
Bajo estos preceptos se aprecia que el derecho a la vida es un
tema demasiado extenso, que abarca un sinnúmero de aspectos internos y externos
al ser humano, que confluyen para que una persona se ubique dentro del segundo
enunciado, en razón, que este se encuentra interrelacionado con el derecho a
vivir en condiciones sociales, económicas y de salud integral que deberán ser
favorables para que se otorgue un status de vivir con dignidad.
De igual manera, José Carlos de Bartolomé, en su libro “El
Derecho a la vida” hace una reflexión muy acertada, sobre la inherencia de la
vida por ser persona, considerado como un derecho humano básico, posibilitando
a todos los demás, por lo que se podría decir que el derecho a la vida tiene un
ejercicio continuo hasta el día de la muerte, por tanto, “no es un derecho a la
mera supervivencia, es un derecho que implica directamente la dignidad de la
persona” (De Bartolomé, 2020, p.73).
La vida es un derecho intrínseco del ser humano que tiene
como punto de origen su existencia, considerando entonces como un elemento
indispensable el estar vivo, para que consecuentemente, se pueda generar toda
la variedad de derechos atribuibles al ser humano. Por tal razón, en base a este
derecho, no se trata solo de preservar la vida, sino que, debe llevarse a cabo bajo
condiciones adecuadas que garanticen el libre desarrollo y el bienestar tanto
físico como mental, porque es inconcebible pensar que a un individuo se le
garantice el derecho a la vida, pero no, de vivir con dignidad. Por
consiguiente,
la dignidad humana se relaciona directamente con la calidad humana, con lo cual
se logra impedir que al ser humano se le trate como un objeto, con la prohibición total, de ser usado para
beneficio de otros, otorgando así la dignidad propia a una persona (De Bartolomé, 2020).
Sin embargo, se debe tener presente que un elemento
fundamental de la vida, es la muerte, etapa sobre la que muy pocas personas reflexionan,
por lo que es necesario analizar aspectos cruciales al proceso de morir, considerándose
a la voluntad, como una elección de terminar con la vida, bajo el principio de libertad
y autodeterminación con el propósito de poner fin al sufrimiento de un
individuo, que está obligado a llevar, a causa de enfermedades crónicas y/o catastróficas,
cuya característica es ser incurables, que provocan dolores inimaginables y
padecimientos innecesarios, que traen con ellas un desgaste mental, corporal,
problemas sociales y familiares; además, este tipo de enfermedades, por su
naturaleza, representa un alto valor
económico, el que muchas familias no están en capacidad de solventar, lo que
acarrea consecuencias negativas para quien las padece y para su círculo más
cercano.
La determinación de optar por una muerte digna se encuentra estrechamente
relacionada con el derecho a morir en condiciones adecuadas, es decir, poner fin
a la vida bajo circunstancias que garanticen la integridad física, psicológica
y social, acogidos a los derechos de libertad, autonomía y de dignidad, valores
fundamentales del ser humano que no pueden ejercerse de forma independiente,
sino que, al contrario, siempre estarán ligados mutuamente. Cada individuo
tiene la capacidad de decisión de su propia vida y de elegir la manera de vivir,
dentro de un margen de respeto de convivencia con la sociedad.
De igual forma, La Corte Interamericana de Derechos Humanos,
mediante jurisprudencia, realiza un alcance del
derecho a la vida, en la cual manifiesta que:
El derecho a la vida es un derecho humano fundamental,
cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos
humanos. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no solo el
derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino
también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le
garanticen una existencia digna. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2021, p. 3)
Consecuentemente, Ecuador por ser
suscriptor de los tratados de Derechos Humanos está en la obligación de
respetar las normas y principios estipulados justamente en los instrumentos
internacionales, para que sean garantizados en todo su cuerpo normativo. Conforme
a lo mencionado, la Constitución de la República de Ecuador, tutela y promueve
los derechos humanos entregando un gran catálogo de derechos, entre estos el
derecho a la vida, a su protección, y a su inviolabilidad, al no contemplar la
pena de muerte dentro de su ordenamiento jurídico.
El derecho a la vida se considera como un bien
jurídico fundamental universal, protegido por los instrumentos internacionales
de Derechos Humanos, como en los diferentes ordenamientos jurídicos que hacen
parte de cada Estado, en donde se garantiza la protección, y la inviolabilidad;
sin embargo, es necesario reflexionar y entender la muerte como parte de un
ciclo vital y, por tanto, otorgarle el carácter de digna a esta última etapa de la vida.
En base a la interdependencia,
característica propia de los derechos, no se puede separar al derecho, de
tener una vida digna, lo cual significa el cumplimiento de varios derechos que
se encuentran inmersos con el fin de asegurar a una persona, a desarrollarse
bajo medios idóneos como: el acceso a la
salud, aseguramiento de atención médica oportuna y adecuada, suministro de
medicamentos de forma continua y aseguramiento de la salud, derecho a una alimentación
balanceada y nutritiva y demás derechos que se constituyen dentro de los
preceptos constitucionales como los derechos del buen vivir.
El ser humano es un ser libre por
naturaleza y este derecho innato, que faculta a la persona a tomar decisiones
bajo la manifestación de voluntad, es decir, la decisiones específicas que
adopte cada individuo debe realizarlas con plena conciencia, tal como lo
garantiza la constitución ecuatoriana en el artículo 66, numerales 6 y 9, El derecho a opinar y expresar su
pensamiento libremente y en todas sus formas,
a tomar decisiones libres, voluntarias, responsables e informadas sobre
su salud, sexualidad, su vida y
orientación sexual. De igual forma, el Estado debe ser responsable de brindar
el acceso a los medios necesarios, para que las decisiones adoptadas se
ejecuten en condiciones seguras (Asamblea Constituyente, 2008).
El Código Integral Penal, por su parte, es garante y
protector de este bien jurídico fundamental, tipificando todas aquellas
acciones que signifiquen su vulneración y, mediante su potestad coercitiva,
sancionar mediante la imposición de una pena a quienes cometan estos tipos de delitos
contra la inviolabilidad de la vida, la quebranten o la menoscaben. El Estado
ecuatoriano tiene la responsabilidad de brindar protección jurídica a las
personas que se encuentren dentro de su territorio, como sujetos de derechos, a
través de la normativa que garantice el pleno cumplimiento de la libertad de
determinar decisiones transcendentales que garanticen el bienestar durante el
transcurso de la vida de una persona, tal es el caso de optar por una muerte
digna, que en Ecuador, actualmente no está contemplada en el ordenamiento
jurídico, por lo tanto, no existe norma, ni jurisprudencia que haga mención a
esta figura jurídica, que como se analizará más adelante, ya se ha adoptado en
otros Estados.
El origen de la Eutanasia
se remonta a los siglos XVI, donde Francis Bacon expresa como una muerte
llevada de forma pacífica y realizada por razones compasivas, a personas que
enfrentan una muerte prolongada que conlleva sufrimientos difíciles, tal como
se realizaba en la Edad Media, cuando a los soldados se les daba una muerte
rápida, en caso de haber quedado mal heridos en las batallas, este acto se le
denominaba impulso de misericordia, con lo cual se evitaba una muerte dolorosa
y larga (Montes et. al, 2012).
De
igual manera, en Roma se justificaba el suicidio, inclusive era bien tolerado,
en personas que tenían suficientes motivos para ejecutarlos, o cuando una
persona sufría de dolor a causa de una
enfermedad; Cicerón, por ejemplo, compartía esta ideología al expresar que “es
preferible quitarse la vida, a una vida sin sentido y con sufrimiento” (Bont et. al, 2007 p.36);
pero es en la Edad Media, donde la Iglesia católica tenía mucha influencia, que
en Roma modificó la legislación en relación al suicidio, y se expresa que
cualquiera que atentara contra su propia vida no recibiría cristiana sepultura”
(Bont et. al, 2007, p.x).
En
la Grecia clásica se comprendió gracias a la influencia de filósofos como
estoicos y epicúreos, que la vida tiene su proceso natural lo que significa
nacer, crecer, madurar, el deterioro y, con ello, la muerte, por lo que
defendieron la libertad del individuo de poner fin a su propia vida. Asimismo,
Epicteto y Séneca manifestaban que no debería quejarse de los padecimientos,
enfermedades y dolores, pues cada uno tiene la potestad y el derecho de librarse
de estos padecimientos (Montes et. al, 2012, p. 17).
La
Eutanasia es definida como la intervención de un tercero para guiar la muerte
asistida, bajo la voluntad de morir por la existencia de un sufrimiento
insoportable y permanente a causa de una enfermedad incurable (Álvarez, 2002),
evidenciando así que aparece como una opción legítima para aquellos seres
humanos que enfrentan un sufrimiento intolerable. Sin embargo, otros autores no
comparten esta concepción porque manifiestan que esta conceptualización no
integra todos los supuestos, es decir, la Eutanasia no solo es ejecutada en
personas que enfrentan enfermedades incurables o dolores insoportables, sino que,
también es adoptada por sufrimiento existencial y la pérdida de la autonomía
personal.
No
obstante, se debe tener muy en cuenta que existen términos que se relacionan
con la Eutanasia, pero que no deben ser confundidos como auxilio al suicidio u
homicidio, en base a lo que sucedió en el Holocausto Nazi, bajo el programa de
Eutanasia, que conllevó al asesinato de millones de personas, que padecían
algún tipo de discapacidad tanto física como intelectual, a los esclavos,
gitanos, judíos, ancianos y a todos aquellos que consideraban seres inferiores (Bont et. al, 2007),
de tal forma que la Eutanasia dejó una huella imborrable y muy mal
contextualizada en la humanidad, provocando el rechazo a la aprobación de esta
figura jurídica en ciertas poblaciones.
Doctrinariamente, se encuentra una serie de clasificaciones
de
la Eutanasia las que se basan en la voluntad expresada por la persona que desea
optar por este procedimiento o por la acción que realiza el tercero
interviniente. En el primer caso, la Eutanasia Voluntaria está configurada cuando la persona solicitante
tiene la capacidad para tomar la decisión, basándose en la razón y la expresión
de morir (Álvarez, 2002).
Por otro lado, está la Involuntaria, llamada
así al no poseer la capacidad de manifestar la voluntad de decisión del
paciente. Y finalmente, la Contravoluntaria que es
cuando no se tiene en cuenta la voluntad de la persona solicitante del
procedimiento (Álvarez, 2002).
Otra
forma de clasificar es la que se realiza según la acción; la Eutanasia Activa se
produce por un tercero que da muerte al sujeto pasivo, lo cual está prohibido
en algunos Estados y, por omisión, la
llamada Eutanasia Pasiva, cuando se deja morir a la persona (Álvarez, 2002), lo cual está permitido en
muchos países y entre estos, Ecuador.
El
ser humano es extraordinariamente sorprendente, capaz de adaptarse a las
circunstancias que se le vayan presentando, realizando cambios que fueren
necesarios para mantener la subsistencia, pero, lo que también es cierto es que
el individuo no es capaz de vivir bajo sufrimiento, como lo demuestra la
historia con los métodos drásticos que llevaban a cabo con el fin de evitar la
tortura, el dolor, y el padecimiento; evidenciando, de esta manera, que no
siempre la vida es un derecho supremo, que existen eventos que obligan a un
individuo a tomar decisiones radicales con el fin de evitar el sufrimiento,
manteniéndose hasta la actualidad, que por cierto, ha sido piedra angular de
discusión para la aprobación de la figura jurídica de la Eutanasia.
De
manera que, llegar a un consenso conceptual de Eutanasia es, sin duda, casi
imposible, la cosmovisión de cada sociedad se basa en creencias propias, razón
por lo cual, siempre existirá disputa en los casos que se ejecutará el
procedimiento médico irreversible; lo que no está en discusión es la presencia
fundamental del elemento volitivo que el individuo debe expresar para elegir el
tipo de Eutanasia Voluntaria; ahora, puede presentar graves inconvenientes en
la realización del procedimiento cuando no se pueda determinar la voluntad del destinatario
como en el caso de la Eutanasia Involuntaria.
En el mundo, varios Estados han introducido en
sus legislaciones esta figura, elevándola al rango jurídico con el fin de
garantizar el derecho de las personas que en este
trabajo, se plantea entre la vida y la libertad. A continuación, se observan
los caracteres principales que se han dado en torno a la Eutanasia en algunos países.
Tabla
1. Características de la eutanasia en los países que legalizaron como figura
jurídica
País |
Norma |
Año |
Requisitos |
Consentimiento |
Holanda |
-Sentencias judiciales -Reforma Ley Penal |
2002 |
-Realizada por un médico -Paciente fase terminal. -Padecimiento de dolores intensos o insoportables. -Asistencia científica. |
Solicitud del paciente por escrito. |
Bélgica |
Reforma Ley Penal |
2002 |
-Persona con
sufrimiento de una afección patológica grave e incurable física y psicológica
constante e insoportable. -Situación
irreversible de la enfermedad corroborada por la ciencia -Que el expendio
de la medicación se lo realice mediante las farmacias autorizadas bajo
prescripción médica. |
-El paciente
mayor de edad o menor emancipado, tiene que ser capaz y consciente, para
formular el procedimiento. -La petición
debe estar plasmada de
forma escrita, presentada en varias ocasiones, donde expresa su voluntad. -El documento tiene que ser redactado y firmado personalmente por el
paciente en caso de no estar en condiciones de hacer puede tener la ayuda de
otra persona para realizar el documento, pero en presencia del médico. -Si una persona se encuentra en incapacidad de expresar su voluntad,
debe haber consignado con anterioridad de forma escrita su voluntad de
acceder a la Eutanasia en caso de afección accidental o patológica grave e
incurable. -La declaración
se puede hacer de igual forma a personas de confianza mayores de edad para
que manifiesten la voluntad. |
Canadá |
-Mediante
sentencia jurisprudencial caso Carter vs Canadá. -Modificación
del Código Penal. |
2016 |
-Personas con padecimientos graves e irremediables de salud, que
causen sufrimiento persistente e intolerante. -Tiempo mínimo
de residencia -Tener 18 años
de edad |
-Respeto a la autonomía. -Persona capaz de tomar decisiones con respecto a la salud. -Requerimiento
voluntario de asistencia médica para morir, no debe existir influencia
externa. -Realizar
consentimiento informado. |
España |
Aprobación del legislador |
2021 |
-Cuando una persona se encuentra
en situación de padecimiento grave, crónico e imposibilitante
o de enfermedad grave e incurable. -En caso de padecer un sufrimiento
insoportable que no puede ser aliviado. -Por prescripción médica, administración del propio paciente. -Mediante ayuda del médico. |
-Consentimiento informado -Base al respeto de autonomía y
voluntad de la terminación con la vida. |
Portugal |
Aprobación de la Asamblea |
2021 |
-Su aplicación
se realiza cuando existe lesión definitiva, de extrema gravedad, que provoque
invalidez que conlleva a depender de un tercero para realizar sus actividades
elementales diarias o necesitar de un soporte tecnológico. -Cuando a consecuencia de lo anteriormente mencionado presenta sufrimiento físico, psíquico y espiritual.
-Debe ser corroborado el diagnóstico en un consenso científico. -El procedimiento es realizado por profesionales de la salud. Se lleva a cabo a través de dos maneras: la primera por la prescripción médica y la segunda por una autoadministración de fármacos legales. |
-Bajo la voluntad del paciente |
Colombia |
A través de Jurisprudencia. |
1997 |
-Persona con enfermedad o condición patológica grave, de carácter
progresivo irreversible, con pronóstico fatal. -Enfermedad incurable con pronóstico de vida muy cortó. -Cuando los recursos terapéuticos ya no sean eficaces y útiles. -El diagnóstico debe ser preciso por un médico. -Corroborado por
Comités Científico- Interdisciplinario. |
-Debe ser
consentido y expresado por el paciente, de forma libre e informada,
manifestar su voluntad -En caso de no
encontrarse en capacidad legal, puede dar consentimiento a un legitimado para
hacerlo. -Debe realizar
de forma anticipada a través, de un testamento vital o de documentos de
voluntades anticipadas. |
Nota.
Legislaciones internacionales sobre eutanasia. Fuente: elaboración propia
basada en Bont et. al (2007), Cámara Villar (2021), (Ley Orgánica 3/2021, de 24 de
Marzo, de Regulación de La Eutanasia (2021), (Sentencia C-239-97 (1997).
En este último caso, el trabajo busca analizar el proceso
por el cual se llegó a despenalizar la acción de los médicos en ayudar a las
personas con enfermedades graves e incurables a poner fin a estos sufrimientos
a través del homicidio piadoso, aplicando el análisis tanto de la sentencia
emitida por la Corte Constitucional en 1997, como los efectos que hasta el momento
se han recabado.
Análisis de la jurisprudencia constitucional
colombiana
En Colombia, antes de la Sentencia No C-239/97, dictaminada por la Corte Constitucional, ante la acción pública de inconstitucionalidad, presentada en base al artículo 326 del Código Penal, la figura de la Eutanasia se considera como un delito en todos los casos, sin embargo, esta sentencia establece casos excepcionales en los que no se incurriría en este tipo penal. A continuación, se pueden evidenciar los elementos discutidos por la Corte y el efecto jurídico que podría servir de base, incluso para su implementación en Ecuador.
Fue indispensable conocer específicamente a qué persona se le cataloga como un enfermo terminal y según la legislación colombiana se estipula que:
Para lograr acceder a la asistencia médica como ayuda a morir, la Corte Constitucional considera la limitación y a quienes se consideran enfermos terminales, como un elemento importante para determinar las condiciones, características, padecimientos y probabilidades de vida de la persona; evidentemente, el diagnóstico definitivo debe estar realizado por un profesional idóneo, de ser el caso contar con dos o tres opiniones de profesionales expertos, para que no exista ningún margen de error en el diagnóstico.
La voluntad del paciente es el segundo requisito transcendental, para acceder a la realización del acto médico jurídico, consistiendo en la facultad autónoma de tomar la decisión que llevarán a un resultado definitivo, culminar con la vida de un enfermo terminal, evitar así, el padecimiento y sufrimiento, expresión que debe estar plenamente determinada de forma explícita, sujeta a verificación por el médico que llevará a cabo el procedimiento.
El consentimiento es otro elemento indispensable que determinó la Corte para su resolución, pero hay que tener en cuenta que la declaración de permitir o aceptar debe estar respaldada con la información certera y adecuada, completa en cuanto al diagnóstico, el tratamiento y efectos secundarios de este pronóstico y medios alternativos, solo así puede configurarse que el consentimiento de la persona enferma que realiza la petición no constituye un delito, por lo tanto, el galeno no está sujeto a sanción.
En base a lo anteriormente expresado, los fundamentos del accionante se basan en el análisis del rol del Estado colombiano como garante de la vida, con la obligación de prevenir y proteger la vulneración de los derechos fundamentales y de castigar a quienes los menoscaben, por lo que aduce el incumplimiento de la función de protección, en razón que la norma acusada permite que el médico u otra persona finalice la vida del individuo que a causa de su salud, presente sufrimiento intenso, cuando se le considere como un obstáculo o represente un alto costo económico.
El referido delito contempla una pena mínima, por lo que el accionante manifiesta que la norma constituye una autorización, para que una tercera persona tenga la libertad de decisión, siendo comprendida como una insensibilidad moral y cruel al violentar el derecho a la vida, contemplado en el artículo 11 de la Constitución Colombiana (Sentencia C-239-97, 1997).
De igual
forma, expresa que existe una vulneración al derecho a la igualdad tanto formal
como material, provocando discriminación a las personas enfermas que presentan
mucho dolor, con lo que se realiza una reflexión sobre la actuación del
legislador y la no tutela a la vida. Considera,
además, que el homicidio piadoso no pertenece a la realidad de la sociedad colombiana,
sino a la influencia de algunos países europeos en que se permite la
realización del procedimiento de la Eutanasia; así mismo, refiere que esta
figura jurídica representa los ideales de comunistas y fascistas donde se
condenaba a muerte, en forma de ayuda, a personas enfermas e inservibles (Sentencia
C-239-97, 1997).
La
participación de varias autoridades fue indispensable en el análisis: el Defensor
Público de aquel entonces, José Fernando Castro Caycedo, defiende la
constitucionalidad de la norma en discusión, y manifiesta, además, que la norma es clara al imponer la sanción
correspondiente a quien adecue su conducta a este tipo penal, por lo que no se
debe confundir el homicidio por piedad con el de homicidio simple o agravado;
finalmente, concluye expresando que la “Eutanasia es reprochable desde
cualquier punto de vista ético y moral”. (Sentencia
C-239-97, 1997).
De igual
manera, el ministro de Justicia y del Derecho solicita que se declare la constitucionalidad
de la norma, al manifestar que no se deben confundir los tipos penales
tipificados en el código penal que salvaguardan el derecho a la vida, con el
homicidio por piedad, defiendo que no se vulnera el principio de igualdad por
existir una diferenciación de la pena aplicable en esos tipos de delitos.
Manteniendo
este orden de ideas, el Fiscal General de la Nación es claro en la posición a
favor de la constitucionalidad de la norma, al fundamentar que el homicidio por
piedad es un delito que contempla una sanción menor ya que el Derecho Penal se
basa en la culpabilidad, al no tener una justificación de maldad, al contrario,
implica la acción de “ayudar en el morir” (Sentencia
C-239-97, 1997). Aunque en
la parte final del fundamento reflexiona sobre la responsabilidad del Estado
del derecho a la vida y a la dignidad personal, se debe contemplar la
posibilidad de morir de la misma manera.
El
Ministerio Público, con su representante el Procurador General de la Nación (E),
concuerda con los tres criterios anteriores, y la solicitud a la Corte es
similar, la declaración de la exequibilidad del
artículo en discusión, partiendo de que la vida constituye un bien jurídico
protegido, y su menoscabo constituye una conducta penalmente relevante, que
deberá ser sancionado bajo la ley penal, y de los principios de
proporcionalidad y de responsabilidad (Sentencia
C-239-97, 1997).
Con estos
antecedentes, la Corte Constitucional plantea dos problemas jurídicos: el
primero: si desconoce la Constitución, la sanción que contempla el Código Penal
para la persona que adecue su conducta al tipo penal de Homicidio Piadoso,
tipificado en el artículo 326, en cual contempla prisión de seis meses a tres años (Código Penal,
1980, p.50) y la segunda interrogante, “¿cuál es la relevancia jurídica del
consentimiento del sujeto pasivo del hecho?”. (Sentencia
C-239-97, 1997, p. 12). Con el
fin de despejar estas interrogantes, la corte de igual manera realiza un
análisis de los elementos fundamentales que contempla el homicidio por piedad;
en primer lugar, que involucra a un tercero para brindar la ayuda solicitada,
es el encargado de llevar a cabo el procedimiento denominado sujeto activo;
como segundo elemento, el consentimiento del solicitante o sujeto pasivo; en
tercer lugar, cuál es la determinación de un enfermo terminal.
Por todas las
consideraciones anteriormente mencionadas, finalmente, la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-239 emitida el 20 de mayo de 1997, declara la constitucionalidad del
artículo 326 del Código Penal, a través del decreto 100 de 1980, permitiendo
como excepción que en caso de que algún enfermo terminal contemple la posible
realización del procedimiento, debe expresarlo libre y voluntariamente, con lo
cual, exime de responsabilidad al médico encargado y, consecuentemente,
exhortan al legislativo, a regular la normativa en el tema de la muerte digna,
aunque no estipule fecha concreta a ejecutarse (Sentencia
C-239-97, 1997).
Sin embargo, la regulación jurídica de la Eutanasia se realiza en base a sentencias de la Corte Constitucional como se puede observar a continuación: mediante sentencia T-970/14, acción interpuesta por la ciudadana Julia en contra de Coomeva su Entidad Promotora de Salud (EPS), por permitir acceder al procedimiento homicidio por piedad, solicitado por la paciente por varias ocasiones a su médico tratante, por presentar un deterioro funcional orgánico considerable, por padecer cáncer de colon, con metástasis en algunos órganos (Sentencia de La Corte Constitucional de La República de Colombia T-970-14, 2014), por tal razón:
ORDENA al Ministerio de Salud que, en el término de 30 días, contados a partir de la comunicación de esta providencia, emita una directriz y disponga todo lo necesario para que los hospitales, clínicas, IPS, EPS y, en general, prestadores del servicio de salud, conformen el comité interdisciplinario del que trata esta sentencia y cumpla con las obligaciones emitidas en esta decisión. De igual manera, el Ministerio deberá sugerir a los médicos un protocolo médico que será discutido por expertos de distintas disciplinas y que servirá como referente para los procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente (Sentencia de La Corte Constitucional de La República de Colombia T-970-14, 2014, p.51).
Consecuentemente,
a esta disposición el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante
Resolución No. 01216 de 2015, imparte directrices, para el funcionamiento y
conformación de los Comités Científico- Interdisciplinarios, compuesto por un
médico especialista, un abogado y un psiquiatra o psicólogo clínico, quienes serán los encargados de actuar en estos casos,
y desarrollar protocolos o lineamientos por los cuales se llevarán a cabo el
procedimiento de Homicidio por Piedad, funciones descritas en el artículo 7 de
la resolución anteriormente mencionada (Sentencia de La Corte Constitucional de La República de Colombia
T-970-14, 2014).
De
igual forma, se establece el procedimiento a realizarse, el cual empieza con la
solicitud del derecho fundamental a morir con dignidad, el acceso tiene la
persona mayor de edad, el consentimiento que expresa el paciente de forma
libre, informada y no debe tener dudas sobre el tratamiento que se llevará a
cabo y, en caso de que la persona no pueda manifestar su voluntad o cuando no
se encuentre en capacidad legal, pueden dar el consentimiento quienes se
encuentren legitimados para hacerlo, si de forma anticipada así lo estipuló la
persona que se someterá al proceso, a través, de un testamento vital o de
documentos de voluntades anticipadas (Sentencia de La Corte Constitucional de La República de Colombia
T-970-14, 2014).
Con
lo mencionado en el párrafo anterior, más el diagnóstico establecido por el médico
tratante de enfermedad terminal, el médico debe convocar al Comité para la
verificación correspondiente del cumplimiento de todos los requisitos y
presupuestos establecidos tanto en la sentencia base de esta resolución para,
posteriormente, volver a preguntar al paciente el deseo de someterse al
tratamiento con la consecuente fijación de fecha, la cual es el mismo paciente
quien la asigna; en caso contrario, la fecha que se estipula es en máximo 15
días calendario, después de la respuesta afirmativa de reiteración, cabe
recalcar que el paciente en cualquier momento puede desestimar del
procedimiento, lo cual debe ser respetado por todo el personal que se encuentra
inmerso (Sentencia de La Corte Constitucional de La República de Colombia
T-970-14, 2014).
De
igual forma, esta resolución permite que el médico que se encuentre asignado
para realizar este tratamiento, pueda presentar de manera escrita y motivada,
la objeción de conciencia, para lo que es necesario que se consigne a otro galeno,
respetando así, la convicción del profesional de salud a practicar el
procedimiento médico, quien es un elemento importante ya que este será quien
acompañe al sujeto pasivo hasta el final (Sentencia de La Corte Constitucional de La República de Colombia
T-970-14, 2014).
Sin
embargo, con todos estos lineamientos, en el año 2017, la Corte Constitucional
nuevamente emite otra Sentencia T-423/17, en base a una acción de tutela, propuesta
por una madre, como agente oficiosa de su hija de 24 años, contra la Unidad
Administrativa Especial de Salud de Arauca, la ESE Hospital San Vicente de
Arauca y la Nueva EPS, porque la entidad
promotora de salud donde ella se hacía atender, le negaron la petición de
realizar el procedimiento médico legal de homicidio por piedad, basado en el
diagnóstico realizado y corroborado por médicos de Estados Unidos, cáncer en
etapa terminal, para lo cual se realizan tratamientos de quimioterapia y
radioterapia, sin ver resultados favorables; al contrario, la enfermedad avanza
muy rápido(Sentencia T-423/17
Corte Constitucional, 2017).
El pronóstico determinado por los médicos era
aproximadamente de 6 meses de vida, siendo la muerte de la señorita inminente y
ante la negativa de los centros médicos de realizar el procedimiento, por
varias trabas administrativas, tuvieron que viajar a otra ciudad para que se
ejecutara el proceso.
La Corte en el análisis
del caso constató que existió vulneración grave al derecho fundamental de la
salud y a morir en forma digna, por lo tanto, en la resolución, ordena medidas
de reparación a la familia por los daños causados y:
Reiterar el exhorto al
Congreso de la República dispuesto en la sentencia T-970 de 2014, para que en
un término de dos (2) años, contados a partir de la notificación de esta
providencia, proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente, esta
vez, tomando en consideración los inconvenientes que impiden una correcta
aplicación en la práctica de lo regulado en la Resolución 1216 de 2015, de
conformidad con lo dispuesto en esta decisión. (Sentencia T-423/17
Corte Constitucional, 2017)
En la actualidad, esta figura jurídica de homicidio por piedad, todavía se encuentra tipificado en el artículo 106 del Código Penal de 2000, como de igual manera en el artículo 107 que penaliza a quien preste la ayuda en la inducción al suicidio, imponiendo una sanción aún más fuerte que en el Código penal anterior de 1980, con lo que se evidencia la no despenalización del homicidio por piedad en el Estado colombiano.
Artículo 106, Homicidio por piedad: el que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de dieciséis a cincuenta y cuatro meses.
Artículo 107, Inducción o ayuda al suicidio: el que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de treinta y dos a ciento ocho meses. Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de dieciséis a treinta y seis meses. (Código Penal, 2000)
Para que se contemple el
homicidio por piedad en el Estado colombiano en ciertos casos, se ha realizado
mediante una evolución continua, y mediante la activación del aparataje de la
Justicia Constitucional Colombiana, generada por el impulso de personas con
padecimientos importantes en la salud, los que inciden directamente al no poder
llevar una vida digna por el tiempo que les queda. La jurisprudencia como
fuente secundaria del derecho, garantiza en este caso, el derecho de acceder a
una muerte digna; establece protocolos que aseguren un procedimiento confiable
en todas sus etapas y siempre respetando la voluntad y condición del sujeto
pasivo.
Ecuador, dentro de su ordenamiento jurídico, contempla
garantizar el cumplimiento del derecho a la vida y llevar una vida con
dignidad, bajo los presupuestos constitucionales basados en valores y principios.
Sin embargo, no existe norma alguna donde se contemple la muerte como figura
jurídica, que deba ser respetada dentro de los derechos de libertad de
decisión, como tampoco existe un pronunciamiento jurisprudencial a través de la
Corte Constitucional referente a la Eutanasia o, simplemente, como el derecho a
morir con dignidad, como elemento parte justamente del derecho a la vida.
Casi
todos los países del mundo, en sus normativas jurídicas, protegen el derecho a
la vida y la dignidad humana, incluyendo los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos, los cuales hacen referencia al derecho a una vida digna. A lo
largo de este trabajo investigativo se han identificado dos posturas bien
marcadas: la población
que se muestra a favor de la terminación de los sufrimientos intensos mediante
la Eutanasia, como un procedimiento médico que ayuda a las personas a morir
dignamente, determinación tomada bajo la voluntad y decisión personal y, por otro
lado, cómo el Estado ecuatoriano no ha emitido pronunciamiento alguno,
evidenciando así, que este tema sigue siendo indiscutible.
Aunque
se trate de un interés social universal, está claro que la Eutanasia y su
despenalización sigue siendo un tema que genera gran discusión y controversia,
entre las personas que la consideran como una forma de expresar su voluntad,
basadas en el derecho a llevar una vida digna, en la autonomía de decisión y en
la libertad de decisión de poner fin a sus sufrimientos a causa de enfermedades
catastróficas y padecimientos, contra la posición de los que defienden el
derecho a la vida.
De
igual forma, hay que tener presente que las luchas sociales constituyen un pilar
fundamental de la evolución del derecho, con lo cual han obligado al poder
legislativo, a través de la creación y adecuación de normas, o al judicial,
mediante jurisprudencia, a garantizar la protección de los derechos
fundamentales de las personas, según el requerimiento de las características
sociales que van generando con el pasar del tiempo.
En
América Latina sigue siendo un tema controversial por lo que la falta de
pronunciamiento de los legisladores como de la Corte Constitucional, hace muy
lejana la presencia de esta figura jurídica, siendo la excepción Colombia, que
cuenta con el 70 % de la población que se encuentra de acuerdo con la
posibilidad de acceder a este procedimiento en caso de padecer enfermedades
incurables y que causen dolores físicos insufribles y terribles consecuencias
psicológicas, económicas y sociales. Sin embargo, existe un 19% de la población
que expresa no estar de acuerdo con la Eutanasia, de igual forma se registra
que el 37% de la población prefiere mantener una posición neutral.
En una población con gran diversidad de
culturas y creencias siempre existirán posiciones a favor y otras en contra, la
importancia radica, en respetar la decisión libre, voluntaria y personal, de
quien decide tomar la
Eutanasia como una alternativa de dejar de sufrir de una manera innecesaria, a
sabiendas de que es inevitable su deceso.
Conclusiones
La
adopción de la Eutanasia en la mayoría de los países se ha realizado a través
de aprobación legislativa, con la consecuente regulación de la normativa penal,
basados en los principios de autonomía, libertad de decisión y la voluntad
claramente expresada de la persona que requiere acceder a este tipo de
procedimiento, con el fin de terminar con el sufrimiento a causa de las
enfermedades terminales y los efectos secundarios producidos por la medicación
administrada.
En
Colombia, la despenalización del homicidio por piedad, mediante jurisprudencia,
ejemplo de lo cual, es la sentencia de la CC -239 de 1997, a la actuación de
los médicos, que ejecutan el procedimiento, como una alternativa de solución al
padecimiento de enfermedades terminales que provoquen sufrimiento, se ha
realizado en base a la lucha de los enfermos y familiares que, a pesar, de
todas las consecuencias atribuibles al padecimiento, tienen que alzar su voz, mediante recursos que el Estado proporciona a
los ciudadanos para garantizar sus derechos.
La
Eutanasia es un procedimiento médico definitivo realizado por un sujeto activo experto
en el tema, bajo petición voluntaria del sujeto pasivo, en condiciones
favorables para terminar la vida con dignidad, que debe ser aplicada a personas
que sufren enfermedades incurables, que experimentan sufrimiento intenso, con
el fin de no obligarlas a vivir en situaciones hostiles y precarias, con una
prolongación innecesaria de la vida, al considerar que irremediablemente
llegará la muerte.
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