Original
La propiedad privada y la regulación cubana en materia sucesoria
Est. Manuel Alejandro Báez Rodríguez (1)
M. Sc. Yamile González Cabrales (2)
(1) Estudiante del cuarto año de la carrera de Derecho, Universidad de Granma, Bayamo, Cuba. mbaezr@estudiantes.udg.co.cu
(2) Yamile González Cabrales. Licenciada en Derecho. Máster en Ciencias en Derecho Civil y de Familia. Profesora Auxiliar, Universidad de Granma, Bayamo, Cuba, yamile@gr.tsp.gob.cu
Resumen
El presente trabaja busca abordar el tema de la vinculación entre el Derecho de Sucesiones y la Propiedad Privada partiendo de la repercusión que ha tenido la apertura a este fenómeno dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico pasando por el auge de los nuevos actores económicos. Teniendo en cuenta el carácter supletorio que tiene el Derecho Civil para muchas materias del Derecho y su amplio alcance se decide realizar la presente investigación. Es por ello que este trabajo ha sido dotado de una estructura favorable a dichos fines, teniendo una Introducción que sirve de preámbulo al contenido del presente trabajo, un Desarrollo que parte de la regulación jurídica actual de la propiedad privada, los nuevos actores económicos y sus particularidades y la problemática referente a la actualización del Derecho sucesorio cubano en función de ello y analizando la regulación de otros países del área latinoamericana dando paso a las Conclusiones que expresan las ideas a las que se ha podido arribar con el estudio del tema. Han sido empleados los métodos Inductivo-Deductivo, Análisis-Síntesis, Exegético-Jurídico y Jurídico comparado.
Palabras clave: propiedad; sucesiones; constitución; código; decreto-ley; empresas
Abstract
The present work seeks to address the issue of the link between Inheritance Law and Private Property based on the repercussion that the opening to this phenomenon has had within our Legal System through the rise of new economic actors. Taking into account the supplementary character that Civil Law has for many matters of Law and its wide scope, it is decided to carry out this investigation. That is why this work has been endowed with a favorable structure for these purposes, having an Introduction that serves as a Preamble to the content of this work, a Development that starts from the current legal regulation of private property, the new economic actors and their particularities and the problems related to the updating of Cuban Inheritance Law based on it and analyzing the regulation of other countries in the Latin American area, giving way to the Conclusions that express the ideas that have been reached with the study of the subject. The Inductive-Deductive, Analysis-Synthesis, Exegetical-Legal and Comparative Legal methods have been used.
Keywords: property; successions; constitution; code; decree-law; business
Introducción
El Derecho de Sucesiones comprende el conjunto de normas que regulan la trasmisión por causa de muerte de los bienes del causante. Este nace con el surgimiento del Estado y el Derecho.
Esta rama se vincula con otras como es el caso del Derecho de Propiedad. El Derecho de Sucesiones se adapta a las condiciones que caracterizan las diferentes formaciones económicas y sociales. Al ser la propiedad un elemento esencial en cada formación económica social esta repercute indiscutiblemente en el Derecho de Sucesiones constituyendo la relación entre ambos una relación indisoluble.
Esto alcanza especial repercusión a raíz de la Constitución del 2019 y especialmente con la introducción de la propiedad privada lo que obliga a modificar o derogar la regulación existente en distintos ámbitos no solo en el sentido de crear las normas jurídicas rectoras de la nueva propiedad cosa que se concreta con la creación de las MIPYMES (Micro, Pequeñas y Medianas Empresas). También es necesario reformar la legislación a la que remiten las normas rectoras teniendo un carácter supletorio. Es lo que sucede con el Ordenamiento Jurídico del Derecho de Sucesiones regulado por la Ley No. 59 de 1987 que constituye nuestro Código Civil reafirmándose así la supletoriedad del Derecho Civil en cuanto a otras ramas del Derecho.
Teniendo en cuenta todo esto se decide hacer el siguiente Trabajo referente a la repercusión del reconocimiento de la propiedad privada en la regulación normativa de la materia sucesoria especialmente con el surgimiento de las MIPYMES.
Desarrollo
La Constitución de la República de Cuba aprobada en Referéndum el 24 de febrero del 2019 por el 86,85 % de los que votaron y proclamada el 10 de abril indudablemente marca un antes y un después en la historia del Constitucionalismo Socialista cubano. Por primera vez desde la adopción de la primera Constitución Socialista aprobada en Referendo por el 97,7 % de los votantes 15 de febrero de 1976 y proclamada el 24 y como parte del proceso de actualización de nuestro modelo económico iniciado con el Sexto Congreso del Partido Comunista de Cuba en 2011 se reconoce a la Propiedad Privada, cosa que tiene una amplia repercusión, no solo económica sino también jurídica, generando la necesidad de un Ordenamiento Jurídico adecuado para adaptar un cambio de tamañas dimensiones creándole así una base legal que aparte de complementar a la Constitución y servirle de respaldo establezca los pormenores de su regulación jurídica. Nuestra Constitución define a la propiedad privada como la ejercida sobre ciertos medios de producción por personas naturales o jurídicas cubanas o extranjeras, ejerciendo un papel complementario en nuestra economía (Articulo 22 d)). Esto va ligado íntimamente al reconocimiento del papel del mercado en nuestra economía necesitando ser regulado por el Estado en función de los intereses de la sociedad manteniendo el papel central de la planificación y resaltando la necesidad de conciliar los intereses nacionales, territoriales, colectivos e individuales (Artículos 18-19) a la hora de regular la actividad económica. A la par en su Artículo 27 reconoce el papel rector de la empresa estatal socialista. Un poco más adelante, se reconoce la necesidad de regular la concentración de la propiedad en personas, entiéndase tanto naturales como jurídicas en correspondencia con la redistribución de la riqueza conforme a los principios de justicia y equidad social (Articulo 30). El reconocimiento de la propiedad privada no es más que la desembocadura del proceso de cambios introducido que se ha producido a lo largo de la década pasada e inicios de la actual, conocido como la actualización de nuestro modelo económico. Es en estas circunstancias que aparece un nuevo sujeto en nuestro Sistema Económico y el Ordenamiento Jurídico: las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES). Su regulación se plasma en el recién promulgado Decreto-Ley No. 46 de 6 de agosto del año en curso complementado por el Decreto No. 49 y otras normas jurídicas de menor rango que constituyen las Resoluciones Nos. 212 y 213 del Banco Central de Cuba, 111 del Ministerio de Comunicaciones, 63 y 64 del Ministerio de Economía y Planificación, 350 y 351 del Ministerio de Finanzas y Precios, 95 del Ministerio de la Industria Alimentaria, 137 del Ministerio de Salud Pública, 237 del Ministerio del Transporte y 32 del Instituto de Planificación Física. Corresponde pues a nuestra legislación dar cumplimiento a la tarea encomendada por el Artículo 30 al ser necesario regular la concentración de la propiedad.
Se hace necesario responder a la siguiente pregunta ¿Qué son las MIPYMES? Conforme a la definición que ofrece el Decreto-Ley No. 46 como norma rectora de las mismas estas son aquellas unidades con personalidad jurídica, que poseen dimensiones y características propias, y que tienen como objeto desarrollar la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan los intereses de la sociedad. Estas pueden ser tanto estatales como privadas o mixtas y tiene el carácter de sociedades de responsabilidad limitada. Constituyen Micro empresas aquellas con un rango de ocupación de 1 a 10 trabajadores, Pequeñas empresas aquellas cuyos empleados se hallan en el rango de 11 a 35 y Medianas aquellas en las que trabajan no menos de 36 ni más de 100 trabajadores. Al poseer personalidad jurídica propia y autonomía empresarial estas responden de sus obligaciones con su patrimonio. Su capital social se conforma como resultado de los aportes de los socios (debiendo ser personas naturales de no menos de 18 años de edad en las MIPYMES privadas, personas jurídicas aprobadas por el Ministerio de Economía y Planificación en las estatales y en el caso de las mixtas pueden ser tanto naturales como jurídicas de distintos tipos de propiedad) conforme a las cuales se determinan sus participaciones cosa que es clave a la hora de liquidar las MIPYMES siendo la cuota de liquidación proporcional a la participación en el capital social a menos que se disponga lo contrario en los Estatutos Sociales. Los socios no pueden pertenecer a otra MIPYME, y en el caso de las MIPYMES Privadas no ser cuadros o funcionarios del Estado o del Gobierno ni ocupar cargos electivos profesionales en órganos estatales Sin embargo ello no excluye que puedan existir MIPYMES unipersonales con un socio único. La aprobación de un nuevo socio compete a la Junta General de Socios en el caso de las MIPYMES Privadas y Mixtas y al Ministerio de Economía y Planificación en las estatales. Para constituirse las MIPYMES requieren la autorización del Ministerio de Economía y Planificación. Asimismo puede solicitarse la reconversión de negocios preexistentes en MIPYMES. Para su constitución se requiere la escritura pública notarial otorgada por los mismos socios o por medio de representante y se inscriben en el Registro Mercantil. Su estructura comprende la Junta General de Socios como máximo órgano, el Órgano de Administración cuyos administradores son elegidos, revocados o designados por la Junta y el Órgano de Control y Fiscalización. Los mismos pueden ser unipersonales. Además de las normas jurídicas mencionadas las MIPYMES se rigen por sus Estatutos Sociales pudiendo dictar además cuantos reglamentos requieran. (Arts. 3,4, 5, 11, 16-18, 21, 32, 35, 42, 48-49, 51, 59-60 y 105)
Coincidentemente con la aprobación de la regulación de las MIPYMES se aprueba el Decreto-Ley No. 47 de las Cooperativas No Agropecuarias derogatorio del Decreto-Ley No. 366 del 2018 que en su momento derogó al 305 del 2012. Se hace necesario establecer algunas diferencias puntuales entre ambas: las MIPYMES y las Cooperativas No Agropecuarias:
-Las Cooperativas No Agropecuarias se sustentan en el trabajo de sus socios propietarios además de las aportaciones patrimoniales y no patrimoniales que hacen. Las MIPYMES se sustentan en los aportes de los socios y en el trabajo de sus empleados pudiendo tener un socio único.
-En las MIPYMES los bienes que aportan los socios se conocen como capital social, dividido en participaciones sociales con derecho preferente (o tanteo) de los socios a adquirirlas. En las Cooperativas No Agropecuarias no es el caso.
-Las Cooperativas No Agropecuarias comportan una forma de propiedad al ejercerse iguales derechos de forma colectiva sobre los bienes: la propiedad cooperativa. Las MIPYMES pueden ser de propiedad estatal, privada o mixta.
Sin embargo, una Cooperativa No Agropecuaria puede convertirse en MIPYME.
¿Por qué se hace necesario incluir las MIPYMES en el Código Civil? Teniendo como antecedente el reconocimiento de la propiedad privada, el tema de las MIPYMES repercute en nuestro Código Civil. Se hace necesario partir del hecho de que a raíz de la entrada en vigor de la nueva Carta Magna el 10 de abril del 2019 tiene lugar un proceso de reforma de nuestra legislación en todos los ámbitos haciéndose necesaria la introducción de un Cronograma Legislativo que estableciera el orden de aprobación de las nuevas leyes que han de dar respaldo a la nueva Constitución. Es por ello que tras aprobar las primeras Leyes complementarias de la Constitución (Ley No. 127. Ley Electoral, Ley No. 128. Ley de Símbolos Nacionales y Ley No. 129. Ley de Pesca) y coincidentemente con la aprobación de las Leyes Nos. 131 de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo de Estado y 132 de Organización y Funcionamiento de las Asambleas Municipales del Poder Popular y los Consejos Populares la Asamblea Nacional a propuesta del Ministerio de Justicia en Sesión celebrada el 21 de diciembre del 2019 correspondiente al Cuarto Período de sesiones de la Novena Legislatura aprobó a tales fines el Acuerdo IX-49 que constituyó el primer Cronograma Legislativo, que no llegó a contemplar entre las próximas leyes a aprobarse el nuevo Código Civil quedando pendiente para la próxima legislatura (2023-2028). A raíz de la llegada de la COVID-19 a partir de marzo del 2020 fue necesario paralizar las labores legislativas de manera temporal y modificar el Cronograma Legislativo por tales razones. Una vez que la Asamblea Nacional pudo volver a reunirse aprobó en sesión celebrada el 17 de diciembre del 2020, correspondiente al Sexto Periodo Ordinario de Sesiones (que constituyó después de la celebrada el 28 de octubre la segunda celebrada por la Asamblea Nacional tras la aparición de la COVID-19 en nuestro país), coincidiendo con la aprobación de las Leyes Nos. 138 y 139 de Organización y Funcionamiento del Gobierno Provincial del Poder Popular y del Consejo de la Administración Municipal, prácticamente un año después, nuevamente a propuesta del Ministro de Justicia, el Acuerdo IX-76 que constituyó el último Cronograma Legislativo que igualmente excluyó de las leyes a aprobar al nuevo Código Civil manteniéndose como asignatura pendiente.
Al reconocerse la propiedad privada en nuestra nueva Constitución se hace necesario incluirla por demás en el Código Civil. Téngase en cuenta que nuestra Ley No. 59. Código Civil aprobada por la Asamblea Nacional el 16 de julio de 1987 y modificada por los Decretos-Leyes Nos. 140 del 13 de agosto de 1993, 227 del 8 de enero del 2002, 289 del 16 de noviembre del 2011 y más recientemente por el Decreto-Ley No. 14 del 24 de septiembre del 2020 contempla en sus artículos 136-160 que comprenden el Capítulo II de su segundo Libro correspondiente al Derecho de Propiedad y otros derechos sobre bienes como formas de propiedad que aparecen en la socialista de todo el pueblo, la propiedad de las organizaciones de masas, políticas y sociales, la cooperativa, la de los agricultores pequeños, la personal y reconoce otras formas de propiedad las de sociedades, asociaciones y fundaciones y las de empresas mixtas, conjuntas e internacionales y de otras personas jurídicas con características especiales. Fue aprobada durante la vigencia de la Constitución de la Republica de 1976, reformada en 1978, 1992 y 2002. La introducción de la propiedad privada en la Constitución del 2019 es un hecho reciente que debe y tiene que ser adaptado al Código Civil. Con la repercusión alcanzada por las MIPYMES como nuevos actores económicos en nuestro ordenamiento jurídico y en el sistema económico y considerando que las mismas pueden pertenecer tanto a la propiedad estatal como a la privada o a la mixta sería una opción razonable incluir a las MIPYMES en el nuevo Código Civil. Al ser necesario que este enumere las distintas formas de propiedad y dentro de ellas mencione los bienes que pueden integrarlas sería aconsejable incluir en cada acápite sobre las formas de propiedad estatal, privada y mixta, dentro de los incisos o apartados que mencionan sus bienes uno destinado a las MIPYMES aclarando que se refiere a las que correspondan según el caso.
Pero la pregunta más importante, que refleja la esencia del asunto es ¿Cómo repercute esto en la regulación jurídica correspondiente a la materia sucesoria? Algunos artículos del Decreto-Ley No. 46 apuntan a la necesidad de regulación especial en materia sucesoria para los bienes de los socios (incluso los socios únicos) concretamente sus participaciones. Así tenemos el caso del Artículo 34.2. Este alude a la necesidad de la comparecencia del cónyuge del socio fundador en caso de que sea casado a la escritura pública de constitución a fin de autorizar su disposición puesto que al ser casados se entiende común la aportación. Si el bien pertenece al socio ambos cónyuges deben hacerlo constar. Por otro lado el Artículo 57.1 establece la necesidad de que ante el fallecimiento de algún socio aplicar la normativa sucesoria y sobre el régimen económico del matrimonio pudiendo los socios adquirir la participación ante la ausencia de herederos o legatarios conforme decida la Junta General de Socios o se establezca en los Estatutos Sociales (Art 57.2) y aclarándose que la muerte del socio único sin sucesores implica la disolución de la MIPYME (Art. 57.3). Aquí radica el problema. Nuestra regulación sucesoria fue configurada para regular la transmisión de bienes de propiedad personal. Pudieran considerarse al menos tres soluciones: o establecer una regulación sucesoria común para ambas propiedades (personal y privada) en el Libro de Derecho de Sucesiones del Código Civil debiendo aclararse los bienes sobre los que puede recaer dicha regulación en las disposiciones generales o que en dicha regulación común se regule un acápite específico para las MIPYMES o establecer dentro del Libro una regulación separada para ambas propiedades haciendo alusión a las MIPYMES dentro de la privada.
Análisis comparado de algunos países del Área
De manera general y a partir del análisis comparado de algunos Códigos Civiles del área (entiéndase Latinoamérica) puede inferirse que la tendencia ha sido la regulación del Derecho de Sucesiones entendiéndose aplicable a todo tipo de bienes. No se regula en un Título o Capítulo específico la sucesión para el caso de las empresas y bienes de propiedad privada. Téngase en cuenta que la diferenciación entre Propiedad Privada y Propiedad Personal proviene del Socialismo. Recuérdese el papel que ejerce en estos países la economía de mercado y la empresa privada a diferencia del modelo socialista cubano de economía planificada con ciertos rasgos del mercado. No obstante a ello y fuera de dicha materia se regula a las sociedades si bien hay países que cuentan con leyes generales para ellas o se regulan en el Código de Comercio en el caso de las mercantiles, aludiéndose en ciertos acápites a la aplicabilidad de la regulación sucesoria para los herederos del socio fallecido.
México
El Código Civil Federal del 30 de agosto de 1928 regula al Derecho de Sucesiones en sus Artículos 1281-1791 que conforman el Libro Tercero De las Sucesiones. Asimismo se establece en su Artículo 2722 que en caso de que a la muerte de uno de los socios la sociedad continuara, la parte correspondiente al fallecido será liquidada entre sus sucesores teniendo estos derecho a su capital y utilidades y tendrán parte en lo que dependa de los derechos u obligaciones del socio fallecido. Por otra parte la Ley General de Sociedades Mercantiles del 1ro de agosto de 1934 establece en su Artículo 34 la posibilidad de que el contrato social establezca la continuidad de la sociedad a la muerte de un socio a través de su heredero, estableciéndose también que no es necesario el consentimiento de los socios para la transmisión mortis causa de la parte social salvo pacto que establezca la disolución de la sociedad por muerte de uno de los socios o la liquidación de la parte social en caso de que la sociedad no continúe con los herederos (Artículo 67) siendo necesario el consentimiento de los herederos para la continuidad de la sociedad con estos o de lo contrario entregándoseles la cuota correspondiente al causante en el plazo de 2 meses (Artículo 230).
Nicaragua
El Código Civil de ese país centroamericano del 1ro de febrero de 1904, cuyas sucesivas modificaciones dieron lugar a una cuarta edición en el 2019 regula a las Sucesiones (desde las Sucesiones en general hasta los beneficios de separación para los acreedores) en sus Títulos VI-XXVIII (Art. 932-1433) correspondientes al Libro II De la Propiedad, modos de adquirirla y sus diferentes modificaciones. Se establece en el artículo 1241 la facultad de los representantes legales de las sociedades o corporaciones capaces de adquirir de aceptar la herencia que se les dejare, necesitando la aprobación judicial para repudiarla con audiencia del Ministerio Publico. Más adelante, en sus artículos 3288-3289, establece que la sociedad continuará a pesar del fallecimiento de un socio si se ha estipulado que siga con los herederos o los socios supervivientes así como el derecho de los herederos al capital y utilidades del fallecido y a tener parte en lo que dependa de sus derechos y obligaciones. También se establece la aplicabilidad de las reglas de partición de herencias en lo referente a la partición entre socios (Articulo 3292). El Código de Comercio de ese país del 30 de abril de 1914 regulador entre otros aspectos de las distintas sociedades mercantiles dispone en su Artículo 187 la aplicabilidad de las reglas de partición sucesoria a las particiones entre socios de las Compañías Colectivas así como en su Artículo 280 lo mismo con respecto a los socios mercantiles de las Sociedades Anónimas aplicando lo referente a las particiones entre coherederos y en el 315 el derecho de los herederos del socio fallecido, en quiebra o bajo interdicción de una Sociedad Cooperativa a recobrar la parte del capital correspondiente.
Venezuela
El Código Civil venezolano del 26 de julio de 1982 regula al Derecho de Sucesiones en el Titulo II (Arts. 807-1132) del Libro Tercero De las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos. En el Artículo 1676 se establece la posibilidad en caso de muerte de algún socio de continuar la sociedad con los herederos o entre los socios sobrevivientes según se estipule teniendo en el segundo caso los herederos únicamente el derecho a la partición en los derechos y obligaciones posteriores que sean consecuencia de las operaciones ejecutadas en vida del causante. Asimismo se establece la aplicabilidad de las reglas de partición hereditaria en lo referente a las particiones entre herederos (Art. 1680). También se establece la obligatoriedad del consentimiento del cónyuge para enajenar a título gratuito u oneroso o gravar las acciones, obligaciones y cuotas de compañías pertenecientes a la sociedad de gananciales del matrimonio entre otros bienes (Art. 168) caducando la acción correspondiente al cónyuge en el término de 5 años (Art. 170). Asimismo se reconoce el derecho de los coherederos, socios y demás copartícipes a la Hipoteca Legal sobre inmuebles pertenecientes a la sociedad para el pago de saldos o vueltos (Art. 1885 inciso 2º). También se establece la obligación del tutor de convertir en títulos nominativos a favor del menor, entre otros bienes, las acciones y rentas de empresas civiles o comerciales pertenecientes al patrimonio del menor (Art. 366) no debiendo traerse a colación las sociedades formadas sin fraude entre el de cujus y alguno de sus herederos si las condiciones fueran establecidas en un acto con fecha cierta (Art. 1093).
Ecuador
El Código Civil ecuatoriano, que ha sido objeto de varias codificaciones, regula a la materia sucesoria en su Libro III De la Sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos (Arts. 1015-1479). Se establece la obligación del cónyuge que administra los bienes sociales de requerir el consentimiento del otro cónyuge para los efectos de la disposición, limitación y constitución de gravámenes sobre las acciones y participaciones mercantiles y otros bienes pertenecientes a la sociedad conyugal (Articulo 181). Asimismo se dispone la necesidad de proceder a la división de los objetos de la sociedad civil o mercantil que se disuelva así como la aplicabilidad de las reglas de partición de bienes hereditarios con respecto a la división del caudal social y a las obligaciones de los miembros (Articulo 2046).
Perú
El Decreto Legislativo No. 295 del 24 de julio de 1984 que constituye el Código Civil de ese país recoge al Derecho de Sucesiones en el Libro IV (Arts. 660-880). Llama la atención que en el Artículo 446 se recoge la posibilidad de que el propietario de una empresa parte de la herencia pueda decretar la indivisibilidad de la misma hasta por 4 años aunque los herederos pueden distribuirse las utilidades. Asimismo, el Artículo 302 establece como bienes propios de cada cónyuge las acciones y participaciones de sociedades distribuidas gratuitamente a causa de la reevaluación del patrimonio social cuando constituyan un bien propio. Importante es señalar también que la Ley No. 26887 del 19 de noviembre de 1997 Ley General de Sociedades en su Artículo 290 establece, refiriéndose a las participaciones sociales en las sociedades de responsabilidad limitada, que la adquisición por herencia de alguna de las participaciones correspondientes convierte al heredero o legatario en socio sin perjuicio de que su Estatuto correspondiente permita la adquisición de las mismas por los otros socios en el plazo determinado cosa que también establece el Artículo 240 con respecto a las acciones de las sociedades anónimas. Se aclara asimismo en el Artículo 276 que los herederos responden por las obligaciones contraídas por el socio fallecido en vida en la extensión de la masa hereditaria. El Artículo 408 igualmente reconoce como causal de disolución de las sociedades colectivas o en comandita la muerte o incapacidad de uno de los socios a menos que el pacto social contemple la posibilidad de continuar con los herederos.
Conclusiones
Referencias bibliográficas
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