Revisión Recibido: 15/07/2025 │Aceptado:
2/10/2025
Protección de
derechos laborales de futbolistas adolescentes: marco normativo general y
específico aplicable en Ecuador
Protection of labor rights of adolescent soccer players: general and
specific regulatory framework applicable in Ecuador
Hairo Gabriel Landazuri Requene. Abogado. Maestría en derecho deportivo.
Universidad Bolivariana del Ecuador. Ecuador. [hglandazurir@ube.edu.ec]
Rolando Medina Peña. Licenciado en derecho. PhD en Ciencias
jurídicas. Universidad Metropolitana. Ecuador. [rolandormp74@gmail.com]
Duniesky Alfonso Caveda. Licenciado en
derecho. Universidad Bolivariana del Ecuador. Ecuador.
Resumen
Esta
investigación parte de una dificultad integradora e interpretativa en los
esquemas de regulaciones legales y contrataciones de futbolistas adolescentes en
Ecuador. Se identificaron normas jurídicas diversas sobre el trabajo
adolescente en cuerpos normativos como el Código del Trabajo y el Código de la
Niñez y Adolescencia, pero no así en otros específicos sobre el deporte en
general y el fútbol en particular, por lo que se propuso analizar los
mecanismos de protección de derechos laborales de futbolistas adolescentes a
partir de la relectura e integración del marco normativo general y específico
aplicable para estos en Ecuador. El estudio fue de enfoque cualitativo, con
apoyo en el método de revisión documental que combinó la bibliografía relevante
sobre el tema con un examen de las normas jurídicas aplicables para construir la
a realidad jurídica del problema identificado. Se pudo concluir que no se
cuenta con una regulación acabada sobre el tema del trabajo de los futbolistas
adolescentes profesionales, por lo que se deben aplicar racionalmente las
reglas que favorezcan en mayor medida el interés superior del adolescente y
debe prevalecer cualquier limitación establecida legalmente para garantizar su
efectivo desarrollo humano, aunque existen dificultades prácticas que pueden
limitar el correcto desempeño de su trabajo e, inclusive, obrar en perjuicio de
sus legítimos intereses.
Palabras clave:
Trabajo adolescente, fútbol
profesional, interés superior del menor.
Abstract
This research addresses the difficulty of integrating and
interpreting the legal regulations and hiring processes for adolescent soccer
players in Ecuador. Diverse legal norms on adolescent labor were identified in
regulatory bodies such as the Labor Code and the Code of Children and
Adolescents, but not in other specific ones related to sports in general and
soccer in particular. Therefore, the study proposed analyzing the mechanisms
for protecting the labor rights of adolescent soccer players by rereading and
integrating the general and specific regulatory framework applicable to them in
Ecuador. The study used a qualitative approach, supported by a document review
method that combined relevant bibliography on the topic with an examination of
applicable legal norms to construct the legal reality of the identified
problem. It was concluded that there is no complete regulation on the subject
of the work of professional adolescent footballers, so the rules that most
favor the best interest of the adolescent must be applied rationally and any
legally established limitation must prevail to guarantee their effective human
development, although there are practical difficulties that may limit the correct
performance of their work and even work against their legitimate interests.
Keywords: Adolescent labor, professional soccer, best interests
of the child.
Introducción
Dentro
de las estrategias para lograr una eficaz protección del trabajo adolescente propuestas
por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se encuentra: “desarrollar
servicios de formación profesional y técnica, prácticas profesionales,
formación y apoyo en la búsqueda de empleo, y apoyo al emprendimiento
especialmente adaptada a las necesidades de adolescentes” (OIT, 2018, p. 10). En
Ecuador, a pesar de que existen varias normas que regulan las relaciones
laborales y algunas de ellas se enfocan en la protección del trabajo de los
adolescentes, no hay muchas que se refieran a los futbolistas profesionales en
tal condición. Incluso, el Acuerdo Ministerial MDT-2015-0019, por el que se
emitió el Reglamento para Regular las Relaciones Especiales de Trabajo entre
los Deportistas Profesionales y las Entidades Deportivas Empleadoras solo reitera
en cuanto a los adolescentes lo que es deducible de otras normas
jerárquicamente superiores y no aporta nuevos elementos clarificadores de los
conflictos jurídicos que subyacen en esas relaciones. En esencia este Acuerdo
Ministerial, plantea que:
Se podrán
celebrar contratos individuales de trabajo con deportistas profesionales
mayores de dieciocho años, y en los casos de menores de dieciocho años y
mayores de quince años, se deberá contar con la autorización por escrito de los
respectivos padres o representantes legales, así como también precautelar que
los mismos no afecten el derecho a la educación de los jóvenes y
adicionalmente, cumplir con todos los requisitos establecidos en la normativa
para ellos aplicable. (p.3)
En
este orden de ideas, Ros et al.
Gráfico 1
Criterios
dimensionales y principales dificultades advertidas en el esquema de
contratación de adolescentes futbolistas en Ecuador.
Fuente: Ros et al. (2025).
El tema del crecimiento del fútbol
desde una perspectiva económica es notable en todo el mundo. Señala Zúñiga (2024) que, “a pesar de las críticas y
conflictos, el crecimiento comercial del fútbol ha sido beneficioso en muchos
sentidos” (p. 6). Sin embargo, algunos de
los propios ex jugadores que formaron parte de un negocio señalan que hay una lamentable
situación de deshumanización detrás del impacto económico; por ejemplo, Boateng señaló a la prensa: “el fútbol es un negocio y los
jugadores somos solo números. Si no rindes, viene otro. Es simple. No hay
lealtad, es triste” (Infobae, 2019, p.2).
En especial, los adolescentes jugadores necesitan un marco normativo sólido y preciso
que represente sus intereses y obligaciones sin incurrir en excesos que los
perjudiquen (Jijón, 2022).
Existe una necesidad concreta de
completar cualquier vacío normativo o interpretativo que pudiera surgir en el
ordenamiento jurídico vigente porque resulta imperioso garantizar el interés
superior del adolescente futbolista, sobre todo cuando participa en una
relación laboral que se caracteriza, como es sabido, por un plano de
subordinación o dependencia con el empleador (Ros
et al., 2025). Aunque se coincide en términos genéricos que el contrato
de trabajo del futbolista profesional tiene una regulación particular en el
ordenamiento jurídico ecuatoriano, no hay un régimen completo de garantías
unificadas a favor de los adolescentes y, además, hay reglas que pueden afectar
dicha relación incluso en contra de sus intereses (Florit, 2019).
Organizaciones independientes como
la UNICEF han efectuado sus propios estudios en relación con el trabajo
infantil y para el año 2021 se estimó “un total de 374.841 niñas, niños y
adolescentes trabajadores en Ecuador” (ISEGORIA
S.A.S, 2023, p. 37). Una investigación de Álvarez et al.
En Ecuador, además, se ha
estudiado que hay una gran diversidad de factores que inciden en el trabajo
infantil, muchas de ellas asociadas a contextos de pobreza o, incluso, a
patrones socioculturales. El trabajo infantil suele ser también un mecanismo de
explotación laboral, ya que suelen ser retribuidos en cuantía inferior a las
personas mayores de edad, se manipulan arbitrariamente sus condiciones y se invisibiliza el fenómeno ante la sociedad (Padrón & Ramírez, 2023). En materia de
fútbol, por ejemplo, se ha considerado que la patria potestad debe ser
controlada o limitada en aras de proteger al menor, ya que se han evaluado
casos en los que hay un claro abuso de los padres sobre esta situación,
motivado muchas veces por razones de precariedad económica (Milláno & Rodríguez, 2019).
El trabajo adolescente debe
regularse en todo caso por un marco jurídico que sea capaz de combinar el
interés superior de este con sus restantes derechos, entre los que se destaca
el de desarrollo integral y la protección frente a cualquier forma que se
asimile a una explotación laboral. La figura del adolescente futbolista
profesional representa un desafío tanto por la naturaleza del contrato
deportivo como por la conjugación de las expectativas de aquellos. Es por ello
que este trabajo se centra en evaluar críticamente cómo se articula la
protección de derechos laborales en un entorno jurídico que, si bien cuenta con
normas generales, no contiene las suficientes reglas específicas que confieran
una protección adecuada al margen de ambigüedades interpretativas.
Al contextualizar las relaciones
laborales de los futbolistas adolescentes se evidencian también las
particularidades de este negocio jurídico y, a su vez, los riesgos que supone
ignorar necesidades especiales de la práctica de este deporte con los intereses
superiores de los adolescentes. Una relectura del marco normativo vigente
permitirá establecer los puntos de convergencia, los aspectos que deben
someterse a interpretación y cuáles pueden estar en el punto de mira del debate
regulatorio.
Estas reflexiones son necesarias
en un contexto como el ecuatoriano donde la práctica del fútbol profesional es
una vía de movilidad y crecimiento socioeconómico, pero también escenario de
potenciales vulneraciones de derechos. Por lo que se determinó como objetivo
del artículo analizar los mecanismos de protección de derechos laborales de
futbolistas adolescentes a partir de la relectura e integración del marco
normativo general y específico aplicable para estos en Ecuador.
Desarrollo
El presente trabajo mantiene un
enfoque cualitativo porque, en lugar de establecer medidas o tendencias del
fenómeno, intenta comprenderlo, interpretarlo y describirlo. A través de él
será posible explorar las normas laborales y su adecuación a la práctica del
fútbol profesional por adolescentes. Se empleó para ello el método de revisión
documental, específicamente para considerar la bibliografía relevante del tema
que situara en contexto las tensiones y contradicciones advertidas previamente
por otros autores; además, se realizó un examen pormenorizado de las normas
jurídicas vigentes, tanto en el ordenamiento nacional como internacional a fin
de construir la realidad jurídica del problema identificado.
Marco jurídico de la regulación
del trabajo adolescente
Según la Constitución de la
República del Ecuador (CRE), los derechos al trabajo y a la seguridad social se
encuentran íntimamente relacionados; tal es así que los artículos 33 y 34 de aquella
los establecen dentro de los derechos del buen vivir y agrupados baja misma
sección. (Asamblea Nacional del Ecuador, 2008).
En cuanto a los niños, niñas y adolescentes, la CRE (Asamblea Nacional del Ecuador, 2008), establece una protección
reforzada al considerarlos como un grupo de atención prioritaria; sobre esa
línea, en cuanto al trabajo, plantea en el artículo 46 numeral 2, medidas de
protección especial a las niñas, niños y adolescentes.
Esta norma es de suma importancia,
puesto que no puede emplearse a una persona de menos de 15 años en ningún tipo
de labor, lo que excluye, obviamente, a la práctica del fútbol profesional. No
obstante, a partir de los 15 años es posible laborar siempre que se garantice
su derecho a la educación y la protección efectiva de su salud.
La CRE (Asamblea Nacional del Ecuador, 2008), no contiene otras normas que
específicamente se refieran al trabajo adolescente, pero sí es menester
declarar que todas las reglas que se aplican a las personas trabajadoras no
quedan excluidas de ninguna forma en cuanto a los trabajadores entre 15 y 17 años.
No obstante, existen instrumentos internacionales de derechos humanos que
jerárquicamente son de relevancia inmediatamente siguiente a lo que prevé la
CRE (Asamblea Nacional del Ecuador, 2008).
Por ejemplo, la Convención sobre
los Derechos del Niño, aprobada por la Organización de Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989 señala que los Estados se obligan a adoptar todas las medidas
a su alcance para proteger a los niños, niñas y adolescentes contra cualquier
forma de abuso o explotación. En particular, el artículo 32 establece:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar
protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier
trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo
para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas,
administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del
presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones
pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en
particular:
a)
Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar.
b)
Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de
trabajo.
c)
Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la
aplicación efectiva del presente artículo (UNICEF, 2006, p. 24).
En relación con la Convención
sobre los Derechos del Niño es indispensable recordar que esta contiene en el
artículo 3.1, un principio rector: el interés superior del niño (UNICEF, 2006,
p. 24). Sobre esta regla se ha hablado bastante en las investigaciones del tema
y en la jurisprudencia de las cortes principales de justicia. Se acota, en
síntesis, que se entiende por interés superior del menor todo “aquello que
redunde en su dignidad como persona, en la protección de sus derechos
fundamentales y coadyuve al libre desarrollo de la personalidad y su desarrollo
integral” (Belloso Martín, 2017, p. 20).
La OIT ha dictado múltiples normas
– denominadas “convenios” y “recomendaciones” – en las que se regula el trabajo
infantil. En la Tabla 1 a continuación se identifican los principales instrumentos
con una síntesis de sus regulaciones:
Tabla
1. Convenios
y recomendaciones de la OIT sobre el trabajo infantil y su ratificación por
Ecuador.
Instrumento |
Año de
emisión / Año de ratificación en Ecuador |
Síntesis
temática |
C077 - Convenio sobre el examen
médico de los menores (industria) |
1946 / 1975 |
Establece que las personas menores de
18 años no sean empleadas en actividades industriales a menos que un
minucioso examen médico las declare completamente aptas para ello. Prevé
normas mínimas de control y seguimiento periódico por los Estados al efecto |
C078 - Convenio sobre el examen
médico de los menores (trabajos no industriales) |
1496 / 1975 |
Establece idénticas reglas, pero para
empleos no industriales |
C079 - Convenio sobre el trabajo
nocturno de los menores (trabajos no industriales) |
1946 / No ratificado |
Regula el trabajo no industrial en
horas nocturnas por los menores de edad, comprendiéndose como tal las labores
ejecutadas entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana, o entre las 11 de
la noche y las 7 de mañana, según región geográfica. Establece los derechos
mínimos de descanso y otras obligaciones de los Estados en su regulación y
control |
R080 - Recomendación sobre el trabajo
nocturno de los menores (trabajos no industriales) |
1946 / Sin registro público
disponible |
Aclara el alcance del convenio sobre
el trabajo nocturno de los menores y establece responsabilidades que deberían
implementarse por los Estados para garantizar el debido control de este tipo
de actividades |
C115 - Convenio sobre la protección
contra las radiaciones |
1960 / 1970 |
Prohíbe la ocupación de personas
menores de 16 años en trabajos bajo radiaciones. Entre 16 y 17 años, deberán
fijarse niveles apropiados y superiores a cualquier persona mayor de edad |
C138 - Convenio sobre la edad mínima |
1973 / 2000 |
Se orienta establecer políticas
nacionales para abolir el trabajo infantil y elevar progresivamente la edad
mínima de admisión al empleo. La edad mínima no debe ser inferior a 15 años,
pero si se trata de trabajos peligrosos para la salud, la seguridad o la
moralidad, no será inferior a 18 años, salvo que existan condiciones para
implementarlo a partir de los 16 años cumplidos |
R146 - Recomendación sobre la edad
mínima |
1973 / Sin registro público
disponible |
Realiza precisiones para implementar
progresivamente las condiciones que aseguren el trabajo a partir de la edad
mínima, en especial recomendándose que se fije para todos los sectores de
actividad económica |
C182 - Convenio sobre las peores
formas de trabajo infantil |
1999 / 2000 |
Define como “las peores formas de
trabajo infantil” a las ocupaciones que se relacionen con cualquier forma de
esclavitud, a la utilización para la prostitución, la pornografía, el tráfico
de sustancias o cualquier otra actividad ilícita, además de cualquier trabajo
que pueda dañar la salud, seguridad o moralidad de los menores de 18 años |
R190 - Recomendación sobre las peores
formas de trabajo infantil |
1999 / Sin registro público
disponible |
Establece precisiones, entre otros
aspectos, sobre la determinación de trabajos peligrosos donde aparece, entre
otros, el trabajo en condiciones especialmente difícil como durante muchas
horas o en horario nocturno, además de cualquier otro que suponga que el
menor se encuentra confinado en las instalaciones del empleador |
Fuentes:
OIT, especificadas en síntesis temática.
Nota:
Las recomendaciones de la OIT no requieren ratificación, como sucede con los
Convenios, pero los Estados pueden información sobre su implementación
voluntaria.
En cuanto al trabajo de los
adolescentes, el Código del Trabajo (CT) determina la obligatoriedad de
celebrar contratos por escrito, según su artículo 19 literal h) y establece
además la presunción de la existencia de una relación de trabajo cuando una
persona se beneficie de la labor de una persona adolescente, conforme al
artículo 20 inciso tercero del propio Código.
El trabajo adolescente es, por
tanto, una excepción a la plena capacidad de obrar ya que, una vez cumplidos
los 15 años, aquellos pueden suscribir directamente los contratos y ser
beneficiarios de la remuneración, sin necesidad de autorización de sus padres o
tutores, como prevé el artículo 35 (Congreso Nacional del Ecuador, 2005).
Otras normas del Código del Trabajo
precisan ciertos aspectos de la relación de trabajo adolescente, al reglar, por
ejemplo, que la jornada diaria de trabajo no sea de más de 6 horas diarias y
máximo durante cinco días a la semana, como indica el artículo 48 inciso
segundo; tampoco se puede afectar el desarrollo de las actividades educativas
del adolescente trabajador (art. 135), por lo que al menos dos horas diarias de
la jornada deben poder concurrir a la escuela; no es permitido que trabajen
sábados, domingos ni días de descanso obligatorio (art. 150) (Congreso Nacional del Ecuador, 2005).
El trabajo para menores de 18 años
contiene prohibiciones expresas en el artículo 138 del CT, fundamentalmente
asociadas a actividades industriales o de gran esfuerzo, además de
proscribirse, “… los trabajos que constituyan un grave peligro para la moral o
para el desarrollo físico de mujeres y varones menores de la indicada edad” (Comisión
de Legislación y Codificación, 2005, art. 138 inciso segundo, apartado 4,
literal n).
El trabajo de adolescentes
requiere contar con un examen médico preempleo donde
se haga constar su estado psicofísico y se recomienden todas las medidas
necesarias para evitar riesgos a su salud, como consta en los artículos innumerados posteriores al 156 del CT (Congreso Nacional del Ecuador, 2005).
El Código de la Niñez y la Adolescencia
(Congreso Nacional, 2003), ratifica la mayoría de las normas del Código del
Trabajo, pero introduce otras relacionadas con la prohibición del trabajo
adolescente en el artículo 87. El artículo 89 del referido código ratifica
que el trabajo en relación de dependencia por parte de los adolescentes exige
la concesión de derechos y beneficios sociales establecidos en la legislación
laboral común y en el propio Código de la Niñez y la Adolescencia (Congreso
Nacional, 2003), aunque no es claro a cuáles de ellos se refiere por no
aparecer de manera explícita en una sección de dicho instrumento.
Es interesante notar que se reconoce
en el artículo 92 inciso primero, al trabajo formativo como el que realizan los
niños, niñas y adolescentes en “actividades de formación que incorporen al
trabajo como un elemento importante en su formación integral” (p. 24).
Marco jurídico específico del
contrato de trabajo de los adolescentes futbolistas
Lo común fue durante mucho tiempo
que los contratos laborales de personas adultas se aplicaran por igual a los
adolescentes, con algunas salvedades. Esta situación persiste parcialmente debido
a que no se cuenta todavía con una normativa específica que regule el trabajo
de quienes no han alcanzado la mayoría de edad según la legislación positiva (Ros et al., 2025), a pesar de los avances que
tienen indudablemente el Código del Trabajo y el Código de la Niñez y la Adolescencia,
en tal sentido. Por ejemplo, la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación
(LDEFR), no contiene previsiones específicas para la regulación del trabajo
adolescente en relación con la práctica de un deporte; incluso, hay una referencia
escrita con dudosa técnica jurídica dentro de las obligaciones de los
dirigentes deportivos que menciona en el artículo 149 inciso f, que: “los
deportistas menores de edad, se sujetarán a la normativa aplicable y deberán
contar con la debida autorización de sus representantes legales” (Asamblea
Nacional, 2010, p.19).
No es posible conocer si se trata
de aquellos menores que se dedican a la práctica del deporte amateur o se
incluyen también los que se vinculan al fútbol profesional, porque en este último
caso, conforme el Código del Trabajo y el Código de la Niñez y la Adolescencia,
no requerirían dicha autorización de sus representantes legales porque ya se
analizó que es un supuesto de excepción que permite obrar con capacidad
completa para dicha relación jurídica.
La LDEFR (Asamblea Nacional, 2010),
regula en el artículo 60 que el deporte profesional como actividades
remuneradas que se ejecutan por las organizaciones deportivas y van desde la
búsqueda hasta el alto rendimiento de talentos. Cualquiera que sea el tipo de
deporte profesional, hay que considerar lo previsto en la Disposición General
Quinta de la LDEFR (Asamblea Nacional, 2010), en cuanto al derecho de los
deportistas designados por la organización competente para participar en
certámenes nacionales o internacionales de carácter oficial de gozar de un
permiso especial remunerado y sin cargo a vacaciones por el tiempo que dure su
participación y desde tres días antes y hasta tres días después, además de
permisos especiales para los entrenamientos.
Aunque parezca ocioso decirlo, los
futbolistas profesionales se afiliarán obligatoriamente al régimen general del
seguro social, como manda la Resolución No. 832, de 22 de agosto de 1994 del
Consejo Superior del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; esta condición incluye
el acceso a todas las prestaciones sociales de rigor; la única salvedad es que la
base para las aportaciones es la remuneración mensual del deportista sin contar
primas ni premios (Consejo Directivo del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, 1994). Ya en específico la LDEFR
(Asamblea Nacional, 2010), refrenda que:
El
fútbol profesional se organizará a través de la Federación Ecuatoriana de
Fútbol (FEF), y se regirá de acuerdo con su estatuto legalmente aprobado y los
reglamentos que ésta dictare en el marco de la normativa internacional de la
Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) y la Confederación
Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL). (p.11)
Como se puede apreciar, la propia
Ley remite a la autoridad de la FIFA y la CONMEBOL para regular el del fútbol
profesional, por lo cual las normas emitidas por estas instancias
internacionales son obligatorias. No obstante, la norma expresada legitima a la
FEF para establecer sus propias regulaciones internas, que van desde su
Estatuto hasta otras normas complementarias. Antes de describir las aplicables
de los dos primeros organismos mencionados en relación con el contrato de
trabajo de futbolistas adolescentes, se analizarán las que ha dictado la FEF al
respecto.
En el Estatuto de la Federación
Ecuatoriana de Fútbol (en adelante, Estatuto FEF), aprobado por Acuerdo
Ministerial No. 0255 de 23 de septiembre de 2022 de la Subsecretaria del
Deporte y Actividad Física de la Secretaría del Deporte (2022) señala en el
artículo 3, que dicha organización deportiva “respetará los derechos humanos
reconocidos por la comunidad internacional y garantizará la protección y
respeto de estos derechos” (p.15).
Aunque no se establecen
regulaciones específicas sobre temas laborales en su texto, sí se aclara que el
estatus de los jugadores, su registro y transferencia se regirán por los
reglamentos específicos que a tal efecto se emitan por el Congreso de la FEF, sin
perjuicio de lo que establece el artículo 7 del Reglamento de la FIFA sobre el
Estatuto y Transferencia de Jugadores (2025).
Por otra parte, el Reglamento del
Comité Ejecutivo de Fútbol Profesional, adoptado el 29 de abril de 2021 por la
FEF establece que la duración del contrato de trabajo entre menores de 18 años
y el club solo podrá efectuarse por un máximo de tres años (Federación Ecuatoriana
de Fútbol, 2021, artículo 99 b), lo que guarda relación con el hecho de que la
edad mínima para validar la relación laboral en Ecuador es de 15 años.
No se puede olvidar tampoco que en
Ecuador existe la Ley del Futbolista Profesional (Plenario de las Comisiones Legislativas, 1994), y con escasas
modificaciones posteriores, por lo que se considera casi obsoleta desde el
punto de vista práctico. No obstante, en el orden de la contratación laboral se
deben mencionar las siguientes reglas:
(a) La remuneración periódica que
forma parte del contrato de trabajo de un futbolista profesional es
independiente a la reposición de gastos necesarios para sus actividades
deportivas, según el artículo. 1. (p.1).
(b) Se requiere la forma escrita
en los contratos según el artículo. 2. (p.2).
(c) Prevalece la contratación por
tiempo indefinido, pero cabe la posibilidad de celebrar contratos por tiempo
fijo por un plazo mínimo de un año según el artículo. 3. (p.2).
(d) Se insiste en que los padres y
representantes legales deben autorizar por escrito el contrato de trabajo de
menores de 18 años según el artículo. 6. (p.3).
(e) Los contratos se inscriben en
la Secretaría de la FEF en un plazo de 15 días posteriores a su suscripción,
con copia al futbolista profesional según el artículo. 7. (p.3).
(f) La transferencia de
deportistas solo podrá acordarse entre el futbolista y los clubes, sin
intermediación alguna según el artículo. 14. (p.5).
(g) Los sueldos no podrán ser
inferiores al salario mínimo vigente según el artículo. 17. (p. 6).
(h) Los sueldos se pagarán en
mensualidades dentro de los primeros 10 días de cada mes según el artículo. 18.
(p. 6).
(i) Los contratos estipularán los
valores del sueldo, las primas, las remuneraciones adicionales establecidas en
la Ley y los premios a los que tiene derecho el futbolista según el artículo. 19.
(p. 6).
(j) El impago de las
remuneraciones por dos meses o más autoriza a presentar un reclamo ante la FEF según
el artículo. 22. (p. 7).
(k) Se reconoce el derecho a
vacaciones de los futbolistas profesionales por al menos 15 días al año en
contratos de más de 6 meses de duración según el artículo. 24. (p.7).
(l) La afiliación al IESS es
obligatoria según el artículo. 25. (p. 7).
(m) El futbolista profesional debe
cumplir con determinadas obligaciones, entre las que se mencionan su
exclusividad en la prestación de servicios para el club empleador y concurrir a
las prácticas de preparación de que se trate sin considerar lo dispuesto en el
CT para las horas de trabajo nocturnas, extraordinarias o suplementarias, ni de
descanso obligatorio por la naturaleza de la actividad según el artículo. 27.
(p.8).
(n) Conceder un día descanso a la
semana como mínimo, excepto por eventos que no lo permitan según el artículo. 28.
(p.8).
(ñ) El contrato no concluye por razón
de enfermedad o lesión derivada de la actividad deportiva, sino cuando menos un
año después de ello según el artículo. 32. (p.11).
(o) Cualquier conflicto derivado
del contrato se somete al Tribunal Arbitral de la FEF y en caso de persistir la
inconformidad, se puede someter a las autoridades y jueces competentes según el
artículo. 37. (p.13).
Las normas anteriores se refrendan
en el Acuerdo Ministerial MDT-2015-0019, por el que se emitió el Reglamento
para Regular las Relaciones Especiales de Trabajo entre los Deportistas
Profesionales y las Entidades Deportivas Empleadoras (Ministerio del Trabajo,
2015). Dicho instrumento aclara ciertos conceptos y amplía la redacción de las
regulaciones de la Liga de Fútbol Profesional (LFP); adicionalmente, plantea en
el artículo 22 que: “serán aplicables de forma supletoria todos los principios
y normativa establecida en otros cuerpos legales, que regulen la relación
laboral entre empleadores y trabajadores y que les sean aplicables al presente
caso” (p. 7).
El Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores de la FIFA (RETJ-FIFA) (Federación
Internacional de Fútbol Asociado, 2025), determina
que el contrato de trabajo de personas menores de 18 años dedicados al fútbol
profesional no se puede suscribir nunca por más de tres años, según el artículo
18 numeral. Luego, el artículo 19 se dedica a establecer un mecanismo de
protección a los menores de edad, en especial en lo que respecta a las
transferencias internacionales como deportistas.
Así, el Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (Federación Internacional de Fútbol
Asociado, 2025), prohíbe dichas
transferencias a personas menores de 18 años, como regla, aunque seguidamente
establece excepciones basadas en cinco criterios fundamentales, según consta en
el artículo 19 numeral 2: (a) cambio de domicilio de los padres del jugador por
razones distintas al fútbol; (b) tener 16 o 17 años y efectuar la transferencia
dentro del territorio de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, o si
la transferencia se efectúa entre dos asociaciones dentro del mismo país; (c) jugadores
que viven en zonas fronterizas en relación con el club hasta un máximo de 100
km; (d) contar con un permiso de residencia en el país de destino y/o ser
reconocido como persona vulnerable, ya sea como refugiado o asilado; o (e)
mudanza del jugador sin sus padres por motivos académicos hacia otro país (p.
40).
Reflexiones adicionales sobre los
derechos de los adolescentes futbolistas
La primera reflexión que debe
hacerse es que, aunque todas las normas citadas sobre la relación laboral con carácter
general no contienen previsiones especiales – o, en contados momentos, son
mínimas – para adolescentes, resultan aplicables a ellos en todo lo que les
beneficie. Al considerar que tales normas se aplican obligatoriamente en la
relación profesional entre el club y el adolescente, no podrían dejar de
observarse por causa del entrenamiento deportivo tampoco. Esta idea está en
consonancia con el interés superior del menor frente a la práctica de un
deporte profesional que constituya una relación de trabajo (Florit, 2019). Por el contrario, las que
regulan el trabajo adolescente desde el CT y el CNA son prevalentes entonces frente
a aquellas generales.
Todo contrato de trabajo se
compone de ciertos elementos distintivos: “… la prestación personal de
servicios por parte del trabajador; la subordinación o dependencia del
trabajador; la remuneración por tales servicios por parte del empleador; la
voluntariedad y/o; la ajenidad” (Álvarez y
otros, 2022, p. 1). Adecuándolos a la relación entre el futbolista
adolescente y su club, se pueden hacer algunas precisiones:
(a)
La relación de
dependencia supone el cumplimiento de lo dispuesto por el club en el contrato
de trabajo, representado en la figura del dirigente deportivo que es quien
determina horarios, esquemas de prácticas, entre otras cuestiones a observar.
Las obligaciones, en general, aparecen en el artículo 27 de la Liga de Fútbol Profesional;
sin embargo, la regla prevista en el literal c) debería ser excluible para los
adolescentes, porque el CT y el CNA prohíben expresamente el trabajo por
jornadas superiores a 6 horas diarias, 30 semanales y en días de descanso
obligatorio. No obstante, el debate en este punto debería ser releído, porque
la prohibición de realizar actividades laborales en horario nocturno o los
sábados, domingos y días de descanso obligatorio podría afectar la participación
del adolescente en las competencias para las que se está formando, que es en
definitiva uno de los principales objetivos de la relación laboral, privándolo colateralmente
de beneficios adicionales, como los premios por su desempeño.
(b)
El futbolista profesional
puede percibir beneficios derivados de la relación laboral que suelen exceder
los sueldos tradicionales. Normalmente se favorece de primas y premios por su
desempeño y todo ello consta en el contrato suscrito, a diferencia de lo que
sucede en la mayoría de las actividades laborales
(c)
Es notorio que en el
fútbol procede la figura del “traspaso”, que significa la movilidad del jugador
a otro club por decisión del empleador original, del jugador, o de ambos. En
este caso, cuando exista alguna divergencia, debería considerarse que no aplica
específicamente la regla del artículo 41 del CT en cuanto a la responsabilidad
solidaria de los empleadores, salvo que respondan a la misma empresa; tal
situación coloca en desventaja al trabajador / jugador, sobre todo si es
adolescente.
En otro ámbito, aunque ya ha
quedado claro que no es posible concertar una relación de trabajo con una
persona que no tenga 15 años cumplidos en Ecuador, inclusive en el deporte, en
la práctica se han documentado a nivel internacional casos preocupantes que
involucran la incorporación de cláusulas penales en los contratos donde
participan menores en la industria del fútbol.
Como no pueden contratarse en
calidad de profesionales, los clubes intentan garantizar de alguna forma la
vinculación del adolescente a futuro y condicionan su participación con
cláusulas abusivas en los contratos suscritos por los progenitores en su
representación. Si bien no se trata de una relación laboral, esto puede
condicionar la posterior suscripción de un contrato de este tipo en un régimen
desproporcionado que no atienda el normal desarrollo de la personalidad del
adolescente, razón por la cual debe cuidarse de que ello se produzca (Florit, 2019).
La Secretaría de la Federación Ecuatoriana
de Fútbol debería velar especialmente la existencia de situaciones análogas al
momento de revisar para inscripción los contratos de trabajo de futbolistas
adolescentes, en uso de la facultad que le confiere a ese fin el artículo 7 de
la Ley de Futbolista Profesional (Plenario de
las Comisiones Legislativas, 1994).
Uno de los escollos fundamentales
sobre la práctica del fútbol profesional y la posibilidad de que constituya en
algún momento una infracción a la prohibición de trabajos constitutivos de un
grave peligro para la moral o para el desarrollo físico de estos según el
artículo 138 inciso segundo, apartado 4, literal n) del CT (Comisión de Legislación y Codificación, 2005),
es que su práctica suele exceder las seis horas diarias y las treinta horas a
la semana; sin embargo, debe estimarse que no es posible violar dichas reglas
debido a que tales prohibiciones – refrendadas incluso por criterios de la OIT
– se han basado en estudios técnicos sobre el trabajo de los menores de edad y
una real expectativa de que puedan afectarse si se exceden los límites
impuestos
Habría que interpretar el asunto
de la capacidad para celebrar el contrato de trabajo del adolescente con el
club. Según las normas estudiadas, si bien el CT señala que el adolescente puede
suscribir por sí mismo dicho contrato, tanto la LFP, la LDEFR y el RETJ-FIFA mencionan
que se requiere de la firma de los representantes legales de este para validar
dicha relación jurídica. Por su parte, la Convención sobre los Derechos del
Niño menciona que este debe tener una capacidad progresiva donde su opinión sea
escuchada a medida que se incrementa su edad, según su artículo 12 numeral 1 (UNICEF, 2006).
Se estima que la armonización de
estas regulaciones se puede obtener a través del reconocimiento jerárquicamente
superior de la norma del RETJ-FIFA (Federación Internacional de Fútbol Asociado, 2025), de modo que se requiere el consentimiento de los padres o
representantes legales al momento de formalizar el contrato, además de la firma
del propio adolescente. Esta regla mezcla las regulaciones de manera más
efectiva y no se opone tampoco a lo que establece el Código de la Niñez y la Adolescencia,
en favor del adolescente. Por supuesto, en caso de conflicto de intereses entre
el menor y su representante, procede decretar la suspensión e inclusive,
nombrarse curador especial a este, tal como prevé el artículo 108 del Código de
la Niñez y la Adolescencia (Congreso Nacional, 2003), de modo que prevalezca lo
que sea más favorable a sus intereses.
Conclusiones
El ordenamiento jurídico ecuatoriano,
compuesto no solo por normas nacionales, sino también por las internacionales
de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, no tiene
aún una regulación completa sobre el trabajo de los adolescentes futbolistas
profesionales.
Es cierto que la Ley del Deporte,
Educación Física y Recreación, la Liga de Fútbol Profesional, el Código del Trabajo
y el Código de la Niñez y la Adolescencia aúnan diversas normas que permiten
construir un espectro normativo base relacionado con el trabajo de los
adolescentes, pero las particularidades del fútbol – como los tiempos
prolongados de entrenamiento y otras actividades relativas a las competencias –
prevén reglas que limitan el tiempo de descanso y la forma en que se disfrutan
ciertos beneficios laborales, lo que no se aviene a las necesidades de
desarrollo de los adolescentes y, menos aún, a los derechos alcanzados por
estos en las normas positivas. Mayor nivel de desarrollo sí tienen las normas
específicas que regulan la transferencia internacional de deportistas menores
de 18 años establecidas por el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores de la FIFA, las que a su vez resultan de plena aplicación en el
contexto ecuatoriano por expresa remisión de la Ley del Deporte, Educación
Física y Recreación.
El contrato de trabajo de
futbolistas adolescentes difiere del tradicional y, ante un marco jurídico
incompleto, se deben aplicar normas que prioricen el interés superior del
adolescente. Son válidas las limitaciones legales para su desarrollo, como
jornadas máximas de seis horas diarias y treinta semanales, pero la prohibición
de trabajo nocturno o en días de descanso debe interpretarse con flexibilidad
para permitir su participación en competencias y acceso a premios por su desempeño.
De igual
forma, tienen derecho a participar activamente en su relación laboral con el
club, incluyendo recibir información oportuna sobre situaciones que los
afecten. Su salud y seguridad están protegidas por normas que prohíben trabajos
forzosos o perjudiciales, y se debe respetar su tiempo de estudio. Además, su
capacidad para tomar decisiones debe ser reconocida, permitiendo que actúen
junto con sus representantes legales, siempre bajo el principio del interés
superior del menor reconocido en la Constitución y la Convención sobre los
Derechos del Niño.
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